TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00362-01-(23-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-00362-01-(23-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EXISTENCIA DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA DEL CAUSANTE CON LA DEMANDANTE Y CON LA CÓNYUGE: Se cumplen probatoriamente las exigencias para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente, atendiendo a diferentes circunstancias presentadas, entre ellas cuando existen convivencias simultáneas entre la cónyuge y compañera permanente.
Estableciéndose de esta manera qu e existió una convivencia simultánea del causante señor GUSTAVO ALFONSO RINCÓN con la aquí demandante MARIA OLGA PATIÑO HURTADO, y con la cónyuge ROSAURA SANDOVAL DE ALFONSO, quien falleciera en junio de 2014, según dan cuenta las pruebas entre otras, la documental vista a folio 47 de las diligencias, por consiguiente se reúnen los presupuestos propios indicados por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Laboral como lo reiteró en sentencia SL1399-2018, del 25 de abril de 2018, siendo Magistrada Ponent e la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en dicha sentencia explicó, las exigencias para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente, atendiendo a diferentes circunstancias presentadas, entre ellas cuando existen convivencias simultánea entre la cónyuge y compañera permanente, así expuso en dicho proveído: “Convivencias plurales a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que
así expuso en dicho proveído: “Convivencias plurales a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de l fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo». Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-00362-01
DEMANDANTE: MARIA OLGA PATIÑO HURTADO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” J. de ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 24 de enero de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 27 de agosto de 2021
Pv. APELADA: Sentencia del 24 de enero de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 27 de agosto de 2021
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de enero de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA OLGA PATIÑO HURTADO en su calidad de compañera permanente, tiene derecho desde el 03 de enero de 2016, al 100% de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento del compa ñero permanente, el señor GUSTAVO ALFONSO RINCON
(Q.E.P.D.)
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA OLGA PATIÑO HURTADO, a partir del 03 de enero de 2016, fecha del fallecimiento del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON (Q.E.P.D.)
TERCERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON (Q.E.P.D.)
TERCERA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a PAGAR los intereses moratorios aplicados a los valores a qu e ascienden las mesadas pensionales dejadas deRad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
2 percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a PAGAR las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
QUINTA: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a PAGAR las costas del proceso.
SEXTA: Se falle ultra y extrapetita.
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Indicó que a través de la Resolución N° 6890 de 1993, el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor GUSTAVO ALFONSO RINCÓN (Q.E.P.D.), quien falleció el 3 de enero de 2016.
-. Adujo que, el 15 de mayo de 2017 , le solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON (Q.E.P.D.) dada su calidad de compañera permanente, sin embargo, tal solicitud fue negada p or el
sobrevivientes del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON (Q.E.P.D.) dada su calidad de compañera permanente, sin embargo, tal solicitud fue negada p or el fondo de pensiones por medio de la Resolución SUB 109359 de 28 de junio de 2017.
-. Manifestó que la entidad negó la prestación económica por argumentar que la demandante y el señor GUSTAVO ALFONSO RINCON (Q.E.P.D.) nunca convivieron juntos bajo el mismo techo.
-. Reseñó que ante la negativa de COLPENSIONES interpuso los recursos de ley, empero, COLPENSIONES a través de Resolución SUB 137894 de 27 de julio de 2017 confirmó la Resolución SUB 109359 de junio 28 de 2017.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMAND A POR PARTE DE
COLPENSIONES
LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, acepta unos hechos y niega otros , lo mismo sucede con las pretensiones de la demanda. De igual ma nera, planteó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lasRad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
3 obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe de COLPENSIONES y la innominada o genérica .
2. AUDIENCIA DE C ONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES
PREVIAS, SANAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO.
Audiencia que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2018, en ella se agotó la
2. AUDIENCIA DE C ONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES
PREVIAS, SANAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO.
Audiencia que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2018, en ella se agotó la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
3. – DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 24 de enero de 20 20, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:
“PRIMERO: Se declara que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones con Nit. 9003366004 -7 debe reconocer y pagar a la demandante María Olga Patiño Hurtado identificada con cédula 33448952 pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Gustavo Alfonso Rincón, prestación económica que debe pagar a partir del 3 de enero del 2016 que fue la fecha de fallecimiento, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del año 2003 debe pagarla junto con sus reajustes automáticos subsiguientes en la forma prevista por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 según las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia se condena a Colpensiones para que al momento de la ejecutoria de esta sentencia incluya en nómina de pensionados a la demandante María Olga Patiño Hurtado conforme con el numeral 1º de esta resolutiva y realice los ajuste s automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de la causación de la prestación económica 3 de enero del año 2016 y de
numeral 1º de esta resolutiva y realice los ajuste s automáticos sucesivos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de la causación de la prestación económica 3 de enero del año 2016 y de acuerdo con las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: También se condena a Colpensiones a pagar a favor de la demandante María Olga Patiño Hurtado el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar por un valor de $43320.278 pesos según las motivaciones de esta sentencia.
CUARTO: Las mesadas pensionales que corresponden al retroactivo mencionado se deberán indexar a partir del 14 de enero del 2016 y hasta la fecha de su pago teniendo en cuenta el IPC que se certifique o índice de devaluación del dinero.
QUINTO: Costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante María Olga Patiño Hurtado en valor de $2166.000 pesos a título de agencias en derecho no aparecen causadas otras costas.
SEXTO: Se autoriza a Colpensiones para hacer los descuentos a salud previstos en la ley sobre las sumas reconocidas a la compañera permanente según las motivaciones de esta sentencia.Rad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
4
SÉPTIMO: Se niegan las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones al resultar imprósperas según las motivaciones de esta providencia.
OCTAVO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación por s er proceso o sentencia de primera instancia según lo previsto en el artículo 66 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
OCTAVO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación por s er proceso o sentencia de primera instancia según lo previsto en el artículo 66 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
NOVENO: Se ordena enviar en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sala única de decisión esta actuación como lo dispone el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social por ser una sentencia adversa a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones entidad descentralizada en la cual el Estado es garante.
DÉCIMO PRIMERO: En firme esta providencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite dejando constancia de las constancias respectivas en las copias y en el expediente en lo demás las restantes pretensiones se absuelven a la d emandada Colpensiones según las motivaciones de la sentencia, esta providencia queda notificada en estrados.”
Para llegar a esta determinación, el juez de primera instancia inició con recalcar que los derechos pensionales derivados por la muerte de un pen sionado, se rigen por las normas que estaban vigentes al momento de la ocurrencia del fallecimiento y como el deceso del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON ocurrió el 3 de enero de 2016, la prestación disputada se encuentra gobernada por las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
A su vez definió los beneficiarios y los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que pregona para cada uno de ellos y para e l caso de l cónyuge o
de la Ley 797 de 2003.
A su vez definió los beneficiarios y los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que pregona para cada uno de ellos y para e l caso de l cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, la persona debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya co nvivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Refirió que la señora MARIA OLGA PATIÑO HURTADO a la fecha del fallecimiento del señor GUSTAVO ALFONSO RINCÓN, contaba con 58 años de edad y que la reclamación de la pensión de sobrevivientes la solicitó ante COLPENSIONES el día 17 de mayo de 2017, interrumpiendo el término de prescripción con dicha reclamación.
Hizo mención que en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos y de la señora OLGA PATIÑO HURTADO se determinó que el señor GUSTAVO ALFONSO RINCON vivió los últimos 8 meses con sus hijos del primer matrimonio y que ellos le impidieron seguir viéndose con la demandante por ese tiempo, pero que las declaraciones y el interrogatorio se encuentran coherentes entre sí que narran circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo ocurrenci a la convivenciaRad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
5 entre la demandante y el señor GUSTAVO ALFONSO RINCON , incluso cuando aún vivía la esposa del señor ALFONSO RINCON.
El A quo relaciona jurisprudencia sobre la convivencia simultánea entre cónyuge y
5 entre la demandante y el señor GUSTAVO ALFONSO RINCON , incluso cuando aún vivía la esposa del señor ALFONSO RINCON.
El A quo relaciona jurisprudencia sobre la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente del c ausante en la que distingue que, en este caso, la pensión debe ser en proporción al tiempo de convivencia con ellos, la misma sentencia sobre la cohabitación hace unas valoraciones y establece que en casos de no cohabitación por motivos de fuerza mayor que no suponen la ruptura de la convivencia se les de be dar un trato en esta forma. Además, refirió que la jurisprudencia indica que es razonable que en circunstancias especiales como podrían ser por motivos de salud, trabajo o de fuerza mayor, etc, los cónyuges o compañeros permanentes que no puedan estar p ermanentemente juntos bajo el mismo techo sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ellos, más aún cuando en el caso objeto de demanda, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando l a casa de una de sus hijas pero en el día permanecía con su compañero.
Precisa en su providencia que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en su unión física, es decir, no poder convivir bajo el mismo techo por circuns tancias que lo justifiquen pero que no den a entender que el vinculo matrimonial o de hecho haya finalizado definitivamente.
Afirmó que, de acuerdo a las normas que regulan la materia y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias des critas y los documentos obrantes dentro del proceso, lo mismo que los testimonios, en especial, el de
Afirmó que, de acuerdo a las normas que regulan la materia y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias des critas y los documentos obrantes dentro del proceso, lo mismo que los testimonios, en especial, el de CLAUDIA PATRICIA ALARCON MEZA, se logra establecer que la convivencia entre MARIA OLGA PATIÑO HURTADO y GUSTAVO ALFONSO RINCON sí existió, que fue desde e l año 1985 hasta el deceso del causante el 3 de enero de 2016, convivencia que resultó en su momento ser simultánea con la de la cónyuge Rosaura Sandoval de Alfonso, esa simultaneidad, ocurrió desde el año 1985 hasta el 17 de junio de 2014 y, que si bien es cierto, según lo mencionado por uno de los testigos, la señora Claudia Patricia Alarcón Meza, existió una interrupción de la convivencia de los señores MARIA OLGA PATIÑO HURTADO y el causante GUSTAVO ALFONSO PATIÑO en los últimos ocho meses anteriores al deceso del causante, esta se debió a causas ajenas a la voluntad de la pareja, luego los hijos del matrimonio del pensionado no lo dejaban salir solo, no le permitían la visita a la demandante ni a las hijas comunes que el causante tenía con ella , lo que implica una extraña fuerza que impedía lo que en su sentir era el deseo de verlas. Además de lo anterior, el causante padecía de un problema de visión y no podía valerse por sí mismo para salir, sino que requería del apoyo de otros, comoRad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
6 se dio por parte de los hijos, quienes le impidiero n y de esta manera se logra
podía valerse por sí mismo para salir, sino que requería del apoyo de otros, comoRad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
6 se dio por parte de los hijos, quienes le impidiero n y de esta manera se logra interrumpir más no por voluntad de las partes o cohabitantes sino por ese hecho externo.
Concluyó que no hubo interrupción en la convivencia, es decir, el deseo de ruptura en la convivencia mar ital que tuvieron MARIA OLGA PATIÑO HURTADO y GUSTAVO ALFONSO RINCON dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, por lo que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 3 de enero de 2016 en un monto de acuerdo con el artículo 48 de la ley 100 de 1993 que establece que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado será igual al 100% de la pensión que disfrutab a, monto que de acuerdo a la resolución 006890 de 1993 el ISS reconoció pensión de ve jez al causante a partir del 1 de octubre de 1993 en una cuantía de $81.510 y para el momento en que falleció el señor GUSTAVO ALFONSO devengaba una mesada pensional de $689.455 que equivale al salario mínimo mensual legal vigente y que constituye como primera mesada pensional a partir de la fecha del fallecimiento y a favor de MARIA OLGA PATIÑO HURTADO a partir del 3 de enero de 2016 , teniendo derecho además, al retroactivo reclamado.
Finalmente, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al
a favor de MARIA OLGA PATIÑO HURTADO a partir del 3 de enero de 2016 , teniendo derecho además, al retroactivo reclamado.
Finalmente, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al mencionar que la entidad demandada tenía serias dudas sobre si efectivamente esa prestación económica estaba en cabeza de la señora MARIA OLGA PATIÑO HURTADO en calidad de compañera permanente del causante y según el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 y jurisprudencia señalada se llega a la conclusión de la no causación de esos intereses moratorios.
Sobre la indexación de las mesadas pensionales , refirió que las mismas se deben indexar a parti r del 1 de enero de 2016 y hasta la fecha del pago, teniendo en cuenta la devaluación del dinero y a partir de la fecha se debe reajustar la mesada pensional anualmente en los términos que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Respecto de las excepciones de mérito propuestas, recalcó que no prosperan porque la demandante acreditó el derecho por demostrar su calidad de beneficiaria en calidad de compañera permanente por un periodo mayor de 30 años de convivencia. Así como tampoco el fenómeno juríd ico de la prescripción, pues el causante falleció el 03 de enero de 2016 y la parte actora presentó reclamación ante el fondo de pensiones el día 15 de mayo de 2017, interrumpiéndose el término prescriptivo, trámite que se agotó el 17 de julio delRad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
7
interrumpiéndose el término prescriptivo, trámite que se agotó el 17 de julio delRad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
7 2017 cua ndo Colpensiones notificó la resolución SUB109358 el 28 de junio del 2017 que negó la prestación económica y la demanda laboral se radicó el 25 de octubre de 2017, por lo que no operó el trienio extintivo.
4. – DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. – DEL RECURSO INCOADO POR LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
Inconforme con la decisión del A quo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelaci ón, con el objetivo que este Tribunal deniegue las pretensiones de la demandante, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Manifestó que la demandante no acredita los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a la prestación solicitada , pues, no hizo vida marital con el causante GUSTAVO ALONSO RINCÓN, aunado a que, t ampoco convivió con éste durante los 5 años continu os con anterioridad a su muerte, tal y como quedó demostrado en la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES a la demandante y la con declaración rendida en audiencia.
-. Indicó que la demandante no acreditó la dependencia económica, pues ella ha subsistido por sus propios medios, toda vez que conforme a la h istoria laboral que obra en el expediente se evidencia que cotizó desde marzo de 1968 has ta mayo
-. Indicó que la demandante no acreditó la dependencia económica, pues ella ha subsistido por sus propios medios, toda vez que conforme a la h istoria laboral que obra en el expediente se evidencia que cotizó desde marzo de 1968 has ta mayo de 2016, situación que conlleva a concluir que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación.
-. Colige que se aparta de la postura adoptada por el Despacho en relación con el análisis de la cohabitación por fuerza mayor, salud, trabajo y que hace referencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación labora SL1399 de 2018, toda vez que , es cierto que el causante durante los últimos ocho meses anteriores a su muerte estuvo enfermo pero nunca anteriormente tuvo impedimento para establecer convivencia con la aquí demandante, igualmente no se logra establecer la convivencia, el techo, el hecho y mesa, pues ocasionalmente se demostró en los testimonios y la misma declaración de la demandante que el causante visitaba a la señora OLGA PATIÑO, por tanto , no puede concluirse la existencia de dichos requisitos exigidos por la normatividad.Rad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
8
5.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR
5.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA ADMINISTRADO RA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES “COLPENSIONES” , por intermedio de su apoderado judicial, al descorrer traslado para alegar en esta
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNIONES “COLPENSIONES” , por intermedio de su apoderado judicial, al descorrer traslado para alegar en esta instancia, ratificó lo argüido al momento de interponer el recurso de ap elación y, además, citó y comentó las sentencias Rad. No. 11326 de 1999 y T – 786 de 2003 proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, respectivamente.
6.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver d e fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
De cara a los puntos de inconformidad expresados por la entidad demandada, este fal lador colegiado asumirá el análisis de l siguiente problema jurídico: i) determinar si la señora MARIA OLGA PATIÑO HURTADO cumple con los requisitos que establece la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON.
6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:
Esta Sala considera que para la fecha de fallecimiento del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON , 3 de enero de 201 6, la norma aplicable para d ilucidar el derecho pretendido corresponde a la Ley 79 7 de 2003, que modificó entre otros, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ello, en aplicación del principio del
derecho pretendido corresponde a la Ley 79 7 de 2003, que modificó entre otros, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ello, en aplicación del principio del efecto general inmediato que gobierna las normas sobre trabajo, aplicable para el caso, por cuanto, la jurisprudencia de la Corte Suprem a de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la disposición bajo la cual procede el reconocimiento de dicha prestación, es la imperante al momento del in suceso.Rad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
9
6.2.1. SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
Es deber traer a cola ción el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en donde se estable cen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
Como se indicó en el problema jurídico debe esta instancia dilucidar quién o quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante y en qué porcentaje.
No es objeto de discusión que el señor GUSTAVO ALFONSO RINCON, falleció el 3 de enero de 201 6, por consiguiente , la norma que gobierna la pensi ón de
qué porcentaje.
No es objeto de discusión que el señor GUSTAVO ALFONSO RINCON, falleció el 3 de enero de 201 6, por consiguiente , la norma que gobierna la pensi ón de sobrevivientes aquí debatida es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la cual contempla lo referente a los beneficiarios d e la pensión de sobrevivientes.
Sea preciso advertir que la señora MARIA OLGA PATIÑO HURTADO interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que se le reconozca la pensió n de sobrevivientes por el fallecimiento del señor GUSTAVO ALFONSO RINCON a partir del 3 de enero de 2016, en su calidad de compañera permanente.
Ante esta petición, el juez de instancia accedió a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivi entes en un monto del 100% de la mesada que estaba devengando el causante, la cual era equivalente a 1 SMMLV junto con su retroactivo y la indexación de la mesada por haberse acreditado el tiempo de convivencia por un tiempo superior a 30 años, y solo por los últimos ocho (8) meses anteriores a la fecha de muerte del señor ALFONSO RINCON no se logró esa convivencia, pero, tal situación se debió a una fuerza extraña a la voluntad de la pareja, pues , fue por motivos de salud del causante y los hijos impidiero n que
esa convivencia, pero, tal situación se debió a una fuerza extraña a la voluntad de la pareja, pues , fue por motivos de salud del causante y los hijos impidiero n que continuara tratándose con la demandante y las hijas en común.Rad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
10 Respecto a las razones expuestas por el juez de instancia, la demandada interpuso recurso de apelación por no compartir la posición del juzgado r, pues asevera que no se encuentra acreditad o el tiempo de convivencia, dado que el causante no convivía con la señora OLGA PATIÑO , sino que la visitaba, apartándose de la consideración de fuerza mayor, salud y trabajo, pues es cierto que el causante estuvo enfermo durante los últimos 8 meses anteri ores a su muerte pero nunca antes tuvo impedimento para establecer convivencia con la aquí demandante, igualmente no se logra establecer la convivencia, el techo, el hecho y mesa.
Para resolver este conflicto, esta Sala de Decisión, en primer lugar, hace alusión a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y retoma lo que reza el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a-. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b-. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivi do con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.Rad N° 15759-31-05-002-2017-00362-01
11 El texto subrayado fue declarado exequ ible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en p roporción al tiempo de con