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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-0132-01-(20-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-0132-01-(20-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales – Presunc ión de relación laboralcarga de la prueba del demandado para desvirtuarla.

“… el artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990, prevé la presunción a favor del trabajador, al ind icar que se presume que toda relación personal está regida p or un contrato de trabajo. La normatividad predice que para que esa presunción opere, solo se exige la pru eba del hecho a partir del cual se infiere la concl usión de la actividad personal del trabajador a favor del de mandado. Sin embargo, la prestación del servicio pe rsonal no es suficiente para que por este solo hecho se de clare la existencia del contrato de trabajo, pues e l actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialmente con lo relacionado con l os elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.

Ahora bien, es preciso advertir, que conforme se indicó por esta Colegiatura líneas atrás, al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demand ante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Su stantivo del Trabajo, debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción, radica en la parte demandada, presunción prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

Descendiendo al caso concreto y al quedar plenament e probado el elemento de la actividad personal por parte del demandante, en tal sentido, al hacer uso entonces del citado artículo 24 del C.S.T., se pres ume a

Descendiendo al caso concreto y al quedar plenament e probado el elemento de la actividad personal por parte del demandante, en tal sentido, al hacer uso entonces del citado artículo 24 del C.S.T., se pres ume a favor del trabajador, la subordinación, como quedó expuesto líneas atrás.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 25 de mayo de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 12).

RADICACIÓN: 15759-31 -05-001 -2017-0132-01

PROCESO: Ordinario LaboralPROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia

DEMANDANTE: JOSE WILSON ALFONSO VERANO

DEMANDADO: GASES, TECNOLOGIA Y SER ICIOS S.A.-GTS S.A., Jdo ORIGEN: Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 1.1.-El señor JOSÉ WILSON ALFONSO VERANO, demandó a GASES TECNOLOGIA Y SERVICIOS

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2 1.1.-El señor JOSÉ WILSON ALFONSO VERANO, demandó a GASES TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A. -GTYS S.A., a fin de que se declare la existen cia de un contrato laboral de tipo verbal, a término indefinido desde el 5 de febrero de 2013 al 30 de agosto de 2015, inclusive; consecuencialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que de él se desprenden, como el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por la no consignación de las cesantías, horas extras diurnas, auxilio de transporte, reintegro de dineros por concepto de pago por parte del demandante de los aportes a seguridad social, Demás derechos extra y ultra petita. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en l os hechos que a continuación se sintetizan:

1.- Afirma el demandante que entre éste y la sociedad demandada, se pactó un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Relación laboral que inició el 5 de febrero de 2013. 2Cuenta que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Duitama y en algunas ocasiones en municipios como Paipa, Tuta, Corrales, Nobsa y Sogamoso. 3. - Las funciones desempeñadas eran las de cargar y d escargar cilindros de gas del camión de la empresa demandada, atención al público, hacer facturas y cobrarlas, alistar y estar pendiente del número de cilindros, manejar el camión de la empresa, entre otras. 4. - durante la vigencia de la relación laboral, el de mandante cumplió las órdenes laborales

pendiente del número de cilindros, manejar el camión de la empresa, entre otras. 4. - durante la vigencia de la relación laboral, el de mandante cumplió las órdenes laborales impuestas por la señora PATRICIA ALGARRA, quien era la jefe de ventas de la empresa demandada y por el señor ERIC GERARDO CEDEÑO, repre sentante legal de la empresa demandada. 5. - Se dice que el demandante cumplió una jornada lab oral de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. los martes y jueves, de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. durante la vigencia de la relación laboral. 6. - Afirma que pactó salario de $ 900.000 con el repr esentante de la sociedad demandada, señor ERICGERARDO CEDEÑO. Salarios que fueron cancelados quincenalmente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 7. - durante la vigencia de la relación laboral, el de mandante fue obligado a pagar $ 200.000 de su salario para cancelar el valor de la seguridad social. 8. - Que la sociedad demandada no lo afilió ni pagó, c esantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios. No le dio aviso de la terminación del contrato. 9. - La relación laboral finalizó el 30 de agosto de 2 015.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA ( FI.20)

vacaciones, prima de servicios. No le dio aviso de la terminación del contrato. 9. - La relación laboral finalizó el 30 de agosto de 2 015. ADMISIÓN DE LA DEMANDA ( FI.20) Con auto del 20 de abril de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada. Luego de las gestiones de notificación, GASES, TECNOLOGIA Y SER ICIOS S.A.- GTS S.A., la empresa de correos certificó: "NO RECIBIO EL ENVIO POR CAUSAL NO RESIDE // INMUEBLE DESHABITADO.(fl 28 y 34). Mediante providencia del 3 de agosto de 2017, se designó curador AdLitem y se ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada ( fl.38). La publicación se realizó el 24 de septiembre de 2017, en el diario EL ESPECTADOR (fl.41) Se publicó ante el registro nacional de emplazados, como se evidencia en el folio 43 El Curador Adlitem se notificó el 22 de noviembre de 2017 (fl. 44)y dio contestación a la demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 45 y ss).

Sobre los hechos indicó no constarle, y se opuso a todas las pretensiones incoadas, toda vez que no se cumplen con los requisitos formales de la relación laboral proponiendo las excepciones de mérito que denomina: Inexistencia de la Relación co ntractual laboral; Inexistencia de Subordinación; Inexistencia de obligación prestaciones a cargo de la parte demandada y a favor del demandante; buena fe contractual. Mala fe y tem eridad del demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y la innominada.

Subordinación; Inexistencia de obligación prestaciones a cargo de la parte demandada y a favor del demandante; buena fe contractual. Mala fe y tem eridad del demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y la innominada. La demandada, por intermedio de apoderado da contestación a la demanda, sin aceptar los hechos de la misma, respecto de las pretensiones se opone a las mismas y enfáticamente niegaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 las pretensiones de la demanda. Afirma que la única relación existente entre el demandado y la aquí demandante fue de carácter sentimental, que no se configura vínculo laboral. Presenta las EXCEPCIONES DE FONDO QUE DENOMINA: INE XISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR,

PRESCRIPCION Y LA INNOMINADA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.62 y ss).

Mediante fallo proferido en audiencia del 25 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió: 1 o: Declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre el sr. José Wilson Alfonso Verano en calidad de ex trabajador y la sociedad demandada, Gases, Tecnología y servicios S.A GTS S.A., en calidad de ex empleador con extremos del 5 de febrero de 2013 y hasta el 30 de agosto de 2015, el cual finalizo por parte del demandante, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta

del 5 de febrero de 2013 y hasta el 30 de agosto de 2015, el cual finalizo por parte del demandante, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia 2°: como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada. Gases, Tecnología y Servicios S.A. GTS S.A. a pagar al demandante José Wilson Alfonso Verano las siguientes sumas de dinero: La suma de 3'714.952 pesos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, con fundamento a lo señalado en esta sentencia La suma de 11'906.641 pesos por concepto de vacaciones e indemnizaciones por la no consignación de las cesantías La indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con el art. 65, parágrafo 2° del código sustantivo del trabajo a razón de 21.478 pesos diarios por cada día de retardo a partir del 1° de septiembre de 2015 y hasta cuando se cancela el valor de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de sen/icios, reconocidos en esta sentencia en el numeral 2.1

Las costas del proceso: como agencias en derecho se fija la suma de 1'000.000 de pesos, conforme se dispuso en el acápite correspondiente 3o: Declarar no probadas ninguna de las excepciones propuestas por el curador. 4 o: Rechazar las demás pretensiones de la demanda Para llegar a esta determinación, el a-quo, en primer lugar analiza los elementos del contrato de trabajo previstos en el Art. 23 del Código Sustanti vo del Trabajo, así como el art. 24 Ibidem y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

trabajo previstos en el Art. 23 del Código Sustanti vo del Trabajo, así como el art. 24 Ibidem y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 una vez demostrada por la parte actora la prestación personal el servicio en su favor, incumbe a la demandada desvirtuar la existencia del vínculo p resumido y en consecuencia le corresponde a la parte demandada que dicha prestación del servicio no fue subordinada o dependiente. Analizó los testimonios de los señores Aristides Gamboa, Leonardo Guerrero Vaca, Raúl Alberto Becerra, Reinaldo Pérez Álvarez y José Edilberto Ni ño, quienes al unísono manifestaron que conocen al hoy demandante y observaron que desde el año 2013 y hasta el año 2015, prestan sus servicios como conductor y distribuidor del gas en cilindros. El señor juez de primera instancia, valoró el conju nto de pruebas existentes, como fue la afirmación por parte de los testigos que el demanda nte portara el LOGO DE la empresa demandada GTS., el camión donde distribuía los cili ndros también tenía el logo en una de la puertas, la empresa GTS y las facturas entregadas por la venta de oxigeno tenían el logo de GTS como lo indicaron los testigos, así como el parte q ue se le hiciera al demandante, documental relacionada con el comparendo N° 99.99.99.99 de fecha 3 de diciembre de 2013 impuesta al hoy demandante y del cual se observa que la multa impue sta fue en el vehículo de propiedad de la

relacionada con el comparendo N° 99.99.99.99 de fecha 3 de diciembre de 2013 impuesta al hoy demandante y del cual se observa que la multa impue sta fue en el vehículo de propiedad de la sociedad demandada Gases, Tecnologías y Servicios, pruebas todas, que valorara y determinara que el demandante ejerció funciones como conductor y distribuidor de oxígeno, de tanques de oxígeno en favor de la hoy suplicada Gases, Tecnologías y servicios S.A., dejando claro el primer elemento de la prestación. Aplicó la presunción prevista en el art. 24 del Código sustantivo del trabajo, la que reiteró, que le corresponde al empleador demostrar que el servic io prestado era carácter autónomo para evitar que se apliquen las consecuencias laborales, la que no fue desvirtuada. Igualmente, el aquo valoró la actitud contumaz de la sociedad demandada que no compareció al proceso. En cuanto al tema salarial afirmó que al no demostrarse el indicado en la demanda, se tuvo como remuneración el salario mínimo legal, mensual vigente. Sobre los extremos de la relación laboral, se decla raron los indicados en la demanda, por así quedar demostrados. Tampoco se probó la forma de terminación de la relación laboral, concluyó que lo fue por decisión voluntaria del trabajador. Procedió a liquidar las prestaciones sociales, advirtiendo que conforme con la excepción de prescripción planteada por el Curador AdLitem. y que atendiendo la terminación del contratoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 de trabajo y la presentación de la demanda, la misma no se encuentra prescrita. Por tanto, negó

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6 de trabajo y la presentación de la demanda, la misma no se encuentra prescrita. Por tanto, negó la indemnización por despido sin justa causa. Frente a las pretensiones correlacionadas con el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, se despacharon favorablemente. Condenó a la demandada a la sanción consagrada en el art. 65 del Código sustantivo del trabajo y la indemnización por la no consignación de las cesantías al fondo cesantías conforme al art. 99 - 3 de la ley 50 de 1990, como quiera que la demand ada no canceló al ex trabajador las prestaciones sociales como cesantías, intereses a l as cesantías, prima de sen/icios, causados durante la vigencia de la relación laboral que le c orrespondían al ex trabajador, omitiendo demostrar las razones justificativas de su misión d e pagar las prestaciones sociales a su ex laboralista, además atendiendo la conducta procesal observada por la sociedad demandada quien asumiera una actitud contumaz de rebeldía y e sa conducta procesal de rebeldía ratifica que obró de mala fe y como se estableció que el demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, dicha indemnización se le liquidara en razón 21.478 pesos diarios por cada día de retardo a partir del 1 o de septiembre de 2015 y hasta que se cancele el valor de las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios reconocidas en esta sentencia de conformidad con el art. 65 parágrafo 2o del Código Sustantivo del Trabajo.

o de septiembre de 2015 y hasta que se cancele el valor de las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios reconocidas en esta sentencia de conformidad con el art. 65 parágrafo 2o del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a lo concerniente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de conformidad con el art. 99-3 de ley 50 de 1990, se accedió por cuanto la demandada no consignó las cesantías que se le causaron a su trabajador,

RECURSO DE APELACIÓN

4.1. APELACIÓN PARTE DEMANDADA APELACIÓN CURADOR AD LITEM APODERADO DE PARTE DEMANDADA Pide de esta Colegiatura se verifique si se logran acreditar los requisitos establecidos en el Art. 23 del Código sustantivo del Trabajo, toda vez que lo que se pudo establecer es que hubo una falta de acreditación probatoria con el fin de establecer dichos requisitos. De lo extraído en la audiencia y de los testimonios que trae la parte demandante, es claro afirmar que ninguno de ellos, con razón suficiente pudo exp oner que el aquí demandante el Sr. JoséTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 Wilson Verano fue empleado de la empresa demandada GTS S.A., toda vez que ninguno logró ser afirmativo frente al tema del horario de trabajo, frente al tema del salario, frente al tema de la subordinación laboral que es requisito indispens able para este tipo de contratos; ante esa inexistencia de valor probatorio, es inexistente la relación laboral. No se logran acreditar los extremos de la relación laboral, el horario de trab ajo, el tema de horas extras y las demás

inexistencia de valor probatorio, es inexistente la relación laboral. No se logran acreditar los extremos de la relación laboral, el horario de trab ajo, el tema de horas extras y las demás pretensiones que trae a colación la parte demandante; frente a la inexistencia de subordinación, es claro que los testimonios no dan claridad frente al tema de recibimiento de ordenes por parte de la empresa, pues de los que se extrae en el proceso, no se puede concluir CONSIDERACIONES: Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuac ión, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el principio de consonancia, corresponde a la Sala estudiar los temas objeto de apelación interpuesto en este caso por la parte dem andada, en consecuencia, se concreta en establecer: 1. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar s i se encuentran presentes los elementos del contrato de trabajo entre demandante y la sociedad convocada GASES TECNOLOGIA Y SERVICISO

S.A. GTS.

6.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES 6.2.1. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Recuérdese, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Por su parte el artículo 24 modificado por la ley 5 0 de 1990, prevé la presunción a favor del trabajador, al indicar que se presume que toda relación personal está regida por un contrato de

subordinación de la segunda y mediante una remuneración. Por su parte el artículo 24 modificado por la ley 5 0 de 1990, prevé la presunción a favor del trabajador, al indicar que se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. La normatividad predice que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusión de la actividad personal del trabajador a favor delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 demandado. Sin embargo, la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialm ente con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral. De igual modo ha reiterado el Máximo Tribunal en ma teria laboral, que para que opere la presunción referida en el artículo 24 del C.S.T.; e s menester que el demandante pruebe la prestación del servicio personal a favor del demandado. Así lo explicó en sentencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546-2014. siendo Mag istrado Ponente el Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, cuando expuso: "De otro lado, enervada la calidad del servicio prestado por la demandante, al ponerse de manifiesto su carácter subordinado o dependiente, y no dependiente o autónomo como lo calificó el sentenciador de segundo grado, los horarios que comprobadamente desarrolló la actor a, se cumplieron bajo la égida de esa relación de pendiente y no de

como lo calificó el sentenciador de segundo grado, los horarios que comprobadamente desarrolló la actor a, se cumplieron bajo la égida de esa relación de pendiente y no de otra, como lo pusiera en duda el Tribunal: A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada , en aplicación de presunción a que alude el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo. por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice." Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. precisó: (...) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, (....) . cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el articulo 24 del C. S del T., (...)”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, p ara que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le

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9 Lo anterior significa , que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, p ara que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario 1 De cara con las anteriores subreglas jurisprudencia les es necesario analizar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la masa probatoria existente dentro del plenario. 6.2.2.1. SOBRE LA PRESTACION PERSONAL DE LA DEMANDANTE AL DEMANDADO, JOSE WILSON ALFONSO VERANO son los testigos ARISTIDES GAMBOA, R AUL ALBERTO BECERRA, LEONARDO GUERRERO, REINALDO PEREZ Y JOSE EDILBERTO NIÑO, a qu ienes al unísono les consta que el demandante laboró distribuyendo oxígeno de la EMPRE SA GTS S.A., pues al primero de los testigos le consta, por cuanto la señora PATRICIA A LGARRA tomó la bodega en arriendo, le consta que el demandante era el conductor y distrib uía el Gas, afirma que también podía observar que llegaba el camión distribuidor de gas a dejarles el gas, tipo 4:30 de la mañana, de vez en cuando y que el demandante salía a distribui r todos los días el gas u oxígeno industrial, que llegaba en ocasiones 7 u 8 de la noche. Que qui en le pagaba el arriendo al testigo, era la señora PATRICIA ALGARRA, de la misma manera le cons ta que veía llegar a personas de la empresa a la bodega. A los demás testigos, de la misma manera les consta que el demandante prestaba sus servicios

señora PATRICIA ALGARRA, de la misma manera le cons ta que veía llegar a personas de la empresa a la bodega. A los demás testigos, de la misma manera les consta que el demandante prestaba sus servicios a la empresa en mención, pues les distribuía el Oxígeno industrial. Al igual afirman los testigos, que el demandante ll evaba en la camisa el logo de la empresa, el camión donde distribuía los cilindros también tenía el logo en una de la puertas, la empresa GTS. de la misma manera bajo la gravedad del juramento l os testigos afirman que las facturas entregadas por la venta de oxigeno tenían el logo d e GTS S.A., y del mismo modo, se aportó como prueba documental, comparendo N° 99.99.99.99.0 0, de fecha 3 de diciembre de 2013 impuesta al señor JOSÉ WILSON ALFONSO VERANO, del c ual se observa que la multa impuesta fue en el vehículo de propiedad de la sociedad demandada Gases, Tecnologías y Servicios, como puede evidenciarse en el folio 11 de las diligencias. Los testigos aseguran que veía al demandante ejerci endo tales actividades de lunes a sábado. Igualmente les consta que dicha actividad fue ejercida desde el año 2013 y hasta agosto de 2015. También informan que en ocasiones iba la señora PATRICIA ALGARRA a supervisar el trabajo del demandante, pruebas que llevan a determinar que el demandante sí prestó sus servicios personales cumpliendo funciones de conductor y distribuidor de oxígeno, de tanques de oxígeno

1 Corte Suprema de Justicia Si. 24 at>r. 2012 rad. 39600TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1 Corte Suprema de Justicia Si. 24 at>r. 2012 rad. 39600TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 en favor de la aquí demandada. Encontrándose probad o el primero de los elementos del contrato de trabajo. Así las cosas, con el análisis probatorio queda protegida por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo en el sentido que se presume que esos servicios se prestaron a través de un contrato de trabajo. Ahora bien, es preciso advertir, que conforme se indicó por esta Colegiatura líneas atrás, al estar demostrada la prestación de un servicio personal po r la demandante y a favor de la demandada , en aplicación de presunción a que alude el artícu lo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la ref erida presunción, radica en la parte demandada, presunción prevista en el Código Sustant ivo del Trabajo, así como lo ha venido reiterando la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la de fecha 6 de agosto de 2014, SL10546-2014, siendo Magistrado Ponente el Dr. GUSTA VO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, reiterado con posterioridad, por esa misma Corporación, en sentencia SL22230-2017, del 29 de noviembre de 2017, siendo Magistrado Ponente el Dr. ERNESTO FORERO VARGAS, al explicar sobre la presunción del artículo 24 del C.S.T. así:

noviembre de 2017, siendo Magistrado Ponente el Dr. ERNESTO FORERO VARGAS, al explicar sobre la presunción del artículo 24 del C.S.T. así: " Tempranamente la Corte debe señalar que le asiste razón a la censura en su acusación, respecto de la violación del artículo 24 del CST, que consagra una de las expresiones tuitivas más relevantes del derecho del trabajo, esto es, la presunción de existencia del contrato de trabajo a favor del trabajador a través de la cual no sólo se protege la actividad laboral como expresión humana y determinante de una sociedad, sino a la persona que con su fuerza intelectual o material, hacen posible la producción de bienes y sen/icios. Ta[ mandato legal consiste básicamente en que de probarse la prestación personal del servicio, se presume la subordinación jurídica, lo cual es desvirtuare por admitir prueba en contrario, que acredite que los servicios se prestaron de manera independiente. Sobre esa figura en particular y por su total pertinencia con este asunto, esta Sala en sentencia CSJ SL 15 feb. 2017, rad. 47044. enseñó: [ ■ ■• ] Cabe agregar a lo dicho, que igual desconoció el a quo -la presunción legal del art. 24 del CST establecida a favor del trabajador y que la demandada no desvirtuó, pese a que reconoció la labor personal que desplegó el demandante al servicio de la demandada, incluso con el «cumplimiento de un horario de trabajo» y su propia conclusión en el sentido de que «el elemento de la actividad personal está estructurado a favor del demandante, y en tal sentido, al hacer uso entonces del citado artículo 24 del C.S.T., sin otro miramiento, tendríamos Que inferir que esta labor de CONTROL

sentido de que «el elemento de la actividad personal está estructurado a favor del demandante, y en tal sentido, al hacer uso entonces del citado artículo 24 del C.S.T., sin otro miramiento, tendríamos Que inferir que esta labor de CONTROL DE RUTAS estuvo cobijado por un contrato de trabajo». (...)"TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, Rad. 34223, que aplica al caso, en lo pertinente precisó: Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal gue infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley. Continuó explicando el Máximo Tribunal laboral: " En este conflicto jurídico el Tribunal, contrario a lo sostenido por la censura, sí aplicó el artículo 24 del CST, puesto que verificó los requisitos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del CST. para luego concluir que: «La puesta en

el artículo 24 del CST, puesto que verificó los requisitos esenciales del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del CST. para luego concluir que: «La puesta en marcha de este convenio es lo que se conoce como relación de trabajo acepción gue se presume en los términos del artículo 24 del C. S. del T. a favor del trabajador cuando se concreta la prestación del servicio y corresponde al empleador demostrar que si bien se presenta dicha relac

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