TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-356-01-(11-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2017-356-01-(11-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS A UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – IMPOSIBILIDAD DE SU DECLARACIÓN AL NO TARTARSE DE UN TRABAJADOR OFICIAL O NO PROBARNSE FUNCIONES PROPIAS A LA CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO DE UNA OBRA PÚBLICA: La eventual relación laboral que pudo haber existido entre las partes no se originaba en un contrato de trabajo sino en una relación legal y reglamentaria, cuyo conocimiento estaba asignado a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acordes con las funciones desempeñadas por la demandante, no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado, toda vez, que las labores desempeñadas por la demandante son las propias del objeto social de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN GERONIMO DE MONGUA, esto es, de servicios de salud y actividad administrativa, según se colige de las declaraciones recepcionadas, así como de las cláusulas de los correspondientes contratos aportados. En el evento de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, como lo pretende la demandante e insiste su apoderada en sus argumentos de alzada, tiene la calidad de empleada pública, atendiendo a la naturaleza jurídica de la en tidad demandada, toda vez que la demandante no demostró haber desempeñado funciones propias a la construcción y sostenimiento de una obra pública, pues reitera la Sala, que de la prueba documental, contratos
demandada, toda vez que la demandante no demostró haber desempeñado funciones propias a la construcción y sostenimiento de una obra pública, pues reitera la Sala, que de la prueba documental, contratos de prestación de servicios que reposan en los folios 11 a 14, la peticionaria prestó sus servicios para la entidad demandada, según informa la misma demandante en el libelo demandatorio, que culminó en esa fecha, en el cargo de auxiliar de enfermería; funciones que, no se ajustaban a las propias de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado, situación que excluye la posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo, como lo ha reiterado la Corte suprema de Justicia en sentencias, tales como en la sentencia SL12742016, del 9 de febrero de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, once (11) de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2017-356-01
PROCESO: Ordinario LaboralPROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
DEMANDANTE: JESSICA MILENA MANOSALVA TARAZONA
DEMANDADO: CENTRO SAN JERÓNIMO DE MONGUA
Jo ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a señora apoderada de la
Jo ORIGEN: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a señora apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 67 y ss).
La señora JESSICA MILENA MANOSALVA TARAZONA , por intermedio de apoderada judicial, demandó al CENTRO SAN JERÓNIMO DE MONGUA , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JESSICA MILENA MANOSALVA TARAZONA como trabajador a y CENTRO SAN JERÓNIMO DE MONGUA como empleador, y que la demandante gozaba de fuero de maternidad, por lo que solicita se ordene a la demandada el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.
Pide igualmente, que la renuncia presentada por la demandante, de fecha 31 de marzo de 2017, configura un despido indirecto; que se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de inicio de su relación laboral, el 1 de febrero de 2015 y hasta cuando se cumpla con el reintegro de la demandante. Consecuencialmente, se ordene a la entidad demandada al pago de salarios no pagados desde el 3 de abril de 2017 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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pagados desde el 3 de abril de 2017 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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Como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, pide se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido, que inició el 1º. de febrero de 2015 hasta el 3 de abril de 2017; que la renuncia presentada por la demandante el 31 de marzo de 2017, configura un despido indirecto ; la ilegalidad del despido de la trabajadora por haber sido presionado a renunciar gozando de protección laboral reforzada por su estado de gravidez y, que el contrato de trabajo fue terminado unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Pide s e ordene a la entidad demandada pagar a favor de la demandante el valor correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, el valor correspondiente por concepto de horas extras, nocturnas, dominicales, festivos, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, el pago correspondiente a la indemnización moratoria por falta de pago de conformidad con lo indicado por el artículo 65 del C.S.T; sanción moratoria por no consign ación de las cesantías en el respectivo fondo; el aporte a cotización al régimen de seguridad social en pensiones y al pago de la indexación de los valores objeto de condena y pago.
Fundamenta sus peticiones en la situación fáctica que a continuación se resume:
Cuenta la demandante que fue vinculada el 1º. de febrero de 2015 , mediante órdenes de prestación de servicios, suscritas por el representante legal de la E.S.E.
Cuenta la demandante que fue vinculada el 1º. de febrero de 2015 , mediante órdenes de prestación de servicios, suscritas por el representante legal de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JERONIMO MONGUA, cuyas funciones eran las de apoyo a la gestión de la ESE CENTRO DE SALUD SAN GERÓNIMO DE MONGUA, como auxiliar de enfermería, para llevar a cabo los programas en medicina general y enfermería realización de procedimientos menores desplazamientos a lo sujetos de salud rurales transporte asistencial básico , con un horario de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 4.30 p.m., pero tenía que estar en disponibilidad las 24 horas de lunes a domingo y urgencias en la noche según cronograma, con un salario de $850.000.oo.
Informa que cumplía las órdenes impartidas por el gerente o representante legal de la demandada y la jefe de enfermería en donde entre otras actividades, debía rendir informes mensuales, remitir los formatos debidamente diligenciados.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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Indica que en algunas oportunidades tenía que trabajar los sábados y domingos y en las noches.
Que durante la vigencia de la relación laboral quedó en estado de gravidez lo cual comunicó a sus superiores, el 30 de septiembre de 2016, de manera verbal el 30 de septiembre de 2016.
El 18 de enero de 2017, trasladando un paci ente al hospital en la ambulación, sufrió un accidente teniendo que ingresar por urgencias al Hospital Regional de Sogamoso. A pesar de lo anterior, le fueron modificadas las condiciones laborales aumentándole
El 18 de enero de 2017, trasladando un paci ente al hospital en la ambulación, sufrió un accidente teniendo que ingresar por urgencias al Hospital Regional de Sogamoso. A pesar de lo anterior, le fueron modificadas las condiciones laborales aumentándole sus actividades, en especial en las horas de la noche.
De igual manera, se le demoraba el pago de su salario, también recibía insultos por parte del gerente de la E.S.E.a quien alegaba que no se cumplía con las metas asignadas. En consecuencia de lo anterior, se vio obli gada a renunciar la que intent ó radicar el 31 de marzo de 2017, igualmente solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales.
La entidad demandada, contest ó mediante oficio, negando la relación laboral y haciendo énfasis a la OPS y el incumplimiento de la misma.
Con posterioridad fue citada la demandante por parte de la entidad demandada para rendir descargos por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios.
Finalmente, el 1º, de junio la E.S.E. SAN JERÓNIMO, envió a la demandante comunicación en donde se le ordena allegar certificaciones médicas y se le envió acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato, con fecha 31 de marzo y compromete a la demandante a pagar $2’550.000.oo
2. ADMISION DE LADEMANDA ( Fl 76)
Con auto del 7 de diciembre de 2017 , se admi tió la demanda y se dispuso la notificación a la parte demandada.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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El 12 de febrero de 2018, se notificó personalmente al representante legal de
notificación a la parte demandada.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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El 12 de febrero de 2018, se notificó personalmente al representante legal de CENTRO DE SALUD SAN JERÓNIMO DE MONGUA , (fl.80), quien dio contestación a la demanda (fl.92 y ss), sin plantear excepciones.
.- A través de auto del 12 de abril de 2018, se tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En dicha audiencia se decretaron las pru ebas y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.249 y ss).
Mediante fallo proferido en audiencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
RESUELVE: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada E.S.E CENTRO DE SA LUD SAN JERÓNIMO DE MONGUA, de todas las pretensiones de este libelo por inexistencia de contrato de trabajo en que se apodaba.
SEGUNDO: Costas a favor de la demandada y a cargo de la demanda nte JESSIKA MILENA MANOSALVA TARAZONA, por la suma de $ 443.000.oo a título único de agencias en derecho como únicas costas causadas.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, como lo establece el artículo 66 del C.P.T Y SS
agencias en derecho como únicas costas causadas.
TERCERO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, como lo establece el artículo 66 del C.P.T Y SS
CUARTO: Si a pesar de lo anterior no fuere apelada, el juzgado debe enviarla en consulta por tratarse de sentencia en primer grado totalmente adversa a la trabajadora.
QUINTO: Se ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue posi ble comisión de delitos para obstrucción de la justicia o constreñimiento hacia la testigo DIANA ESTELLA PARRA MERCHA, por parte del señor ALCALDE MUNICIPAL DE MONGUA, ROGER BERNARDO PEREZ, según lo que relató la testigo y que se observa se la parte final de la declaración.Radicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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SEXTO: Igualmente, se ordena compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la legalidad de las retenciones de los honorarios descritos en ese proceso por “no cumplir las metas de demanda indicada” a la Administración de la E.S.E. SAN GERÓNIMO DE MONGUA, conforme con las consideraciones de la presente providencia.
SEPTIMO (…)
Para llegar a esa determinación , el juez de primer grado se ocupó de estudiar la naturaleza de las labores prestadas por la demandante. Explica que e l Código Sustantivo del Trabajo, no se aplica a relaciones de trabajo con entidades estatales por ejemplo el trabajador oficial con entidades descentralizadas. El juzgado dejar claro, que la demandante, sí prestó servicios para
Explica que e l Código Sustantivo del Trabajo, no se aplica a relaciones de trabajo con entidades estatales por ejemplo el trabajador oficial con entidades descentralizadas. El juzgado dejar claro, que la demandante, sí prestó servicios para la e ntidad y que según lo establecido en el artículo 194 de La Ley 100 de 1993 señala la naturaleza de las empr esas sociales del estado de las ESE , a nivel nacional y el decreto de 1876 a nivel regional o a nivel territorial, dice lo siguiente: La prestación de los servicios de salud en forma directa por la nación o por entidades territoriales se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. Que constituyen una categoría especial de entidad pública descentr alizada con personería jurídica, patrimonio propio y administrativa creadas por la Ley si es nacional o por las Asambleas Departamentales si es Departamental o por los Concejos. Y que el Artículo 195 , señala que l as Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico : El nombre debe mencionar primero siempre la expresión Empresa Social del Estado por eso la Sigla es ESE; el objeto debe ser para prestación de servicios de salud , COMO SERVICIO PÚBLICO A CARGO DEL ESTADO O CÓMO PARTE DE SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOC IAL. Y en su numeral 5° dice que las personas vinculadas a las empresas tendrán el carácter de EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES conforme con el capítulo cuarto de la ley 10 de 1990, enfatizó en el numeral 5°. Por principio general quién pr esta s ervicios de salud en una ESE es un empleado público y por excepción es trabajador oficial e l que presta servicios de acuerdo con
el capítulo cuarto de la ley 10 de 1990, enfatizó en el numeral 5°. Por principio general quién pr esta s ervicios de salud en una ESE es un empleado público y por excepción es trabajador oficial e l que presta servicios de acuerdo con las reglas del capí tulo cuarto de la ley 10 de 1990 , que según esta ley, define quiénes son trabajadores oficiales , el parágraf o de esa ley señala que son trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismasRadicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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instituciones, entonces la otra categoría son trabajadores oficia les en las ESES los que prestan los Servicios en cargos no directivos para el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales de las mismas instituciones. Concluye que son trabajadores oficiales en las ESES los que trabajan hacien do mantenimiento de la planta física hospital y los que trabajan en servicios generales. Luego el artículo 14 y señala quiénes son los de nivel operativo y están los Código 605 auxiliar de servicios generales , 610 ayudante, 635 bombero, 615 celador, 620 conductor, 601 conductor y mecánico también las ambulancias necesitan servicios mecánicos con el código 610 Guardián , con él 625 operario . S ignifica que la aquí demandante no prestó ninguna de esas funciones operativ as y por ello sus labores no sé pued en calificar como de trabajador oficial , que las labores que se prestan como trabajador oficial son las que se hacen a través de contrato de trabajo , contrario sensu, si no fueron las labores de la demandante de ese nivel operativo ni
no sé pued en calificar como de trabajador oficial , que las labores que se prestan como trabajador oficial son las que se hacen a través de contrato de trabajo , contrario sensu, si no fueron las labores de la demandante de ese nivel operativo ni para mantenimiento de la planta hospitalaria ni en servicios generales ni en el asunto operativo, y lo demostrado fue auxiliar de enfermería quiere decir, que su función era de carácter sanitario propio del servicio público de salud servidores que por ser prestado a una empresa social del Estado, sus servidores de acuerdo con el numeral quinto del artículo 195 de la ley 100 del 93 tienen la calidad de empleado público. Por ello, en este caso no existe el contrato de trabajo que se demandó y por ello se negarán total las preten siones de esta demanda, por cuanto se demand ó para establecer un contrato de trabajo y este no se logró demos trar. Su función no era ni en el nivel operativo ni en servicios generales ni en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, puede surgir una pregunta. Afirmó que la demanda se tramitó por cuanto las pretensiones de la demandante se dirigieron a declarar la existencia del contrato de trabajo y el a-quo era el competente para resolver y solo al momento de la sentencia llegó a la conclusión de que no hay ese contrato de trabajo. 4.- APELACION POR LA PARTE DEMANDANTE Manifiesta que esa defensa no se encuentra de acuerdo con la decisión toda vez que sí se comprobaron los tres elementos del contrato de trabajo, la continuación subordinación, la p restación del servicio y el pago de un salario, y que se acoge a jurisprudencia, que en caso similares ya han fallado de las auxiliares de enfermeríaRadicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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jurisprudencia, que en caso similares ya han fallado de las auxiliares de enfermeríaRadicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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sin discriminar si son o no servidoras públicas. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presu puestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar: i) Si la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, si ello es así, ii) si se en cuentran presentes los elementos del contrato de trabajo y en consecuencia, le asiste derecho a las condenas invocadas.
4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES
A pesar de que la apoderada de la parte demandante en sus argumentos de alzada, insiste en el estudio de los elementos del contrato de trabajo y se acceda a las pretensiones de la demanda, previo a dicho estudio y teniendo en consideración a que la demandada es la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN GERONIMO DE MONGUA, indispensable se hace iniciar su estudio en establecer la naturaleza jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO convocada y según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 , el régimen laboral de los servidores adscritos a esta clase de entidades, tiene el carácter de empleados públicos y trab ajadores oficiales, conforme
de la Ley 100 de 1993 , el régimen laboral de los servidores adscritos a esta clase de entidades, tiene el carácter de empleados públicos y trab ajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
De otra parte, el parágrafo d el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 expresa, que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
De las pruebas obrantes al plenario, evidencia la Sala, que la demandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA, tal como se plasmó en los correspondientes contratos de trabajo, que obran a folios 11 y 13, de las diligencias yRadicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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conforme a las declaraciones de los testigos ANYI CAROLINA PATIÑO GONZALEZ,
SANDRA MILENA SALAMANCA NEITA, LUZ AMANDA FAURA CORREDOR ,
DIANA STELLA PARRA MERCHAN E IVAN DARIO TEQUITA VARAS.
Acordes con las funciones desempe ñadas por la demandante, no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado, toda vez, que las labores desempeñadas por la demandante son las propias del objeto social de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN GERONIMO DE MONGU A, esto es, de servicios de salud y actividad administrativa , según se colige de las declaraciones recepcionadas, así como de las cláusulas de los correspondientes contratos aportados.
En el evento d e acreditarse la prestación personal y subordinada del s ervicio, como
servicios de salud y actividad administrativa , según se colige de las declaraciones recepcionadas, así como de las cláusulas de los correspondientes contratos aportados.
En el evento d e acreditarse la prestación personal y subordinada del s ervicio, como lo pretende la demandante e insiste su apoderada en sus argumentos de alzada, tiene la calidad de empleada pública, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, toda vez que la demandante no demostró haber desempeñado funciones propias a la construcción y sostenimiento de una obra pública , pues reitera la Sala, que de la prueba documental, contratos de prestación de servicios que reposan en los folios 11 a 14, la peticionaria prestó sus servicios para la entidad demandada, s egún informa la misma demandante en el libelo demandatorio, que culminó en esa fecha, en el cargo de auxiliar de enfermería; funciones que, no se ajustaban a las propias de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado, situación que exclu ye la po sibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo, como lo ha reiterado la Corte suprema de Justicia en sentencias, tales como en la sentencia SL1274-2016, del 9 de febrero de 2016, siendo Magistrado Ponente el Dr: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO al exponer:
“Como lo había considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4234 -2014, donde analizó un caso de características idénticas a las del presente, el ad quem reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los
donde analizó un caso de características idénticas a las del presente, el ad quem reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, de manera que no incurrió en algún error de interpretación respecto de dicha disposición, como se sostiene en el cargo.
Tampoco desconoció o tergiversó el Tribunal el texto del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de lasRadicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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Empresas Sociales del Estado allí creadas y, e n concreto, la premisa por virtud de la cual, por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Asimismo, no desconoció el juez colegiado que la afirmación plasmada en la demanda de que existe un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamen te que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales. Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenari o jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al
Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenari o jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al cargo, pues esta Sala de la Corte ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la ju risdicción ordinaria abordar el conocimiento de un determinado asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices le gales trazadas sobre la materia, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo:
"Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oport uno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y sub ordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los
contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se co noce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial delRadicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una enti dad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.
Esbozados los anteriores criterios legales y jurisprudenciales , la demandante, no cumplió con la carga probatoria que le incumb e, de acuerdo con los artículos 1 67 del Código General del Proceso, y 1757 del Código Civil, aplicables al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa previsto por el ar tículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que la eventual relación laboral que pudo haber existido entre las partes no se originaba en un contrato de trabajo sino en una relación legal y reglamentaria, cuyo conocimiento estaba as ignado a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
pudo haber existido entre las partes no se originaba en un contrato de trabajo sino en una relación legal y reglamentaria, cuyo conocimiento estaba as ignado a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, no es otra la conclusión a la que arriba la Sala que la indicada por el juez de instancia, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
5 – COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Por las res ultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 3 65 del CG:P , ordenamiento al cual se arriba por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por JESSICA MILENA MANOSALVA TARAZONA contra CENTRO SANRadicación: 15238-31-05-001-2017-0356-01
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JERÓNIMO DE MONGU A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
La presente sentencia se notifica en Estrados.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado