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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00010-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00010-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR RELEVADOR PARA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL : No se pueden incluir valores que corresponden al Empleador como seguridad social y parafiscales o comisiones pactadas en el contrato.

De esta manera es muy claro el extracto y como se titula debidamente detallado, se indica que el salario del trabajador para esta mensualidad no fueron $ 2’679.732, sino $ 737.717 y se le can celó el valor de las comisiones, tal como se acordó en el contrato, por el valor de $ 985.943.oo. Claro que al patrono le correspondió pagarse al trabajador la suma de $ 2’679.732, por cuanto adicional al salario y comisiones que percibió el señor CAMARGO DÁVILA, correspondientes a la seguridad social y parafiscales y que para el empleador deben salir de sus ingresos, luego haciendo el análisis del mes de abril, no hay ninguna inconsistencia como tampoco ninguna duda respecto al pago. Lo mismo ocurre co n los demás meses indicados por el apelante, correspondiente al mes de mayo visto a folio 155 donde registra el valor de sueldo de nómina $737.717 y, por comisiones, la suma de $ 833.955.ool y por supuesto el valor que tuvo que asumir su empleador atendien do estos valores más prestaciones sociales y parafiscales ascendió a la suma de $ 2’435.680, luego, no puede aceptarse los argumentos del señor apoderado de la parte demandante que el valor a cancelar al demandante por concepto de salario y comisiones fuera éste último, pues sí se pagó, pero

2’435.680, luego, no puede aceptarse los argumentos del señor apoderado de la parte demandante que el valor a cancelar al demandante por concepto de salario y comisiones fuera éste último, pues sí se pagó, pero por concepto de salarios y demás rubros ya detallados, entonces no puede ordenarse un pago superior como salarios y comisiones. Lo mismo sucedió para los meses de junio (fl. 161), julio (fl. 168) y agosto de 2017 (fl. 176), como bien se encuentra detallado en dicha foliatura. Documentales que no fueron tachados de falso en los términos del artículo 244 del C.G.P y constituyen plena prueba.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00010-01

DEMANDANTE: FERNEY AUGUSTO CAMARGO DÁVILA

DEMANDADO: COFLONORTE LTDA Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 11 de abril de 2019

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 27 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Discusión)

Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación presentado por el demandante

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Discusión)

Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación presentado por el demandante FENEY AUGUSTO CAMARGO DÁCILA, por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 11 de abril de 2019.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 189 y ss ).

El señor FERNEY AUGUSTO CAMARGO DÁVILA, a través de apoderado judicial, el 11 de enero de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra de la empresa COFLONORTE LTDA, con el fin de que se declare que,

  1. existió un contrato a término desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010,
  1. existió un contrato a término indefinido desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2017,
  1. existió continuidad laboral y que durante dicho lapso se dejó de liquidar a la parte accionante el 1.5% del producido, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones.
  1. Que la empresa COFLONORTE Ltda está obligada a pagar las sumas de dinero que este canceló a los auxiliares de viaje durante la relación laboral,Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

2 v) Que CLOFONORTE Ltda está obligado a realizar a favor del demandante los aportes a pensió n conforme al salario devengado y la sanción moratoria

2 v) Que CLOFONORTE Ltda está obligado a realizar a favor del demandante los aportes a pensió n conforme al salario devengado y la sanción moratoria causadas desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2017.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que, e l 2 de diciembre de 2006, celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con COFLONORTE Ltda. y , a partir de 2010, continuó laborando con un contrato a término indefinido.

  • Señaló que desempeñó el cargo de conductor relevador desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre del año 2017 , cumpliendo con los horarios de lunes a domingos y festivos las 24 horas.
  • Manifestó que prestó sus servicios como conductor relevador de los diferentes buses afiliados a la empresa COFLONORTE LTDA, recibiendo ordenes de la mencionada empresa en la ciudad de Sogamoso, donde le era ordenado desplazarse a distintos lugares del país para cumplir su labor.
  • Indicó que en el último año de la relación laboral devengó un salario de $2.384.959 mensuales, el cual, correspondía al 3% de comisión sobre el producido bruto mensual generado por él más el salario mínimo.

-. Subrayó que debía recibir el 3% del producido más el SMLMV, pero, CLOFONORTE Ltda. solo le cancelaba el 1.5% del producido bruto mensual.

-. Arguyó que por orden de la empresa empleadora debía cancelar el servicio de los

Ltda. solo le cancelaba el 1.5% del producido bruto mensual.

-. Arguyó que por orden de la empresa empleadora debía cancelar el servicio de los auxiliares de viaje, el cual tenía un costo aproximado de $50.000.

-. Relievó que l a terminación de contrato de trabajo se produjo de manera unilateral por el empleador sin justificación alguna.

-. Dijo que l a empresa COFLONORTE LTDA, durante la vigencia del co ntrato y al concluir el mismo, n o le canceló la totalidad del valor producido que correspondía al 3% del producido, la totalidad de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la suma de dinero que canceló a los auxiliares de viaje.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

3 -. Expresó que COFLONORTE Ltda. desde el 30 de septiembre de 2017, fecha en que terminó el vínculo laboral, se encuentra en mora de efectuar el pago de lo mencionado en el hecho anterior.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE PROCESAL.

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que, a través de auto del 1 de marzo de 2018 la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de COFLONORTE Ltda.

-. La sociedad demandada, por i ntermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones 1, ello, pese a aceptar algunos hechos.

-. Por otra parte, CLOFONORTE Ltda., adujo que liquidó y pagó la totalidad de las

demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones 1, ello, pese a aceptar algunos hechos.

-. Por otra parte, CLOFONORTE Ltda., adujo que liquidó y pagó la totalidad de las obligaciones laborales a favor de la parte demandante, que la relación laboral nunca fue continua, pues, la parte accionante prestó sus servicios personales a la empresa en varios intervalos de tiempo, que la vinculación entre las partes siempre fue mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, en algunos casos con prorroga, que la relación laboral no fue hasta el 30 de septiembre de 2017 sino hasta el 1 de septiembre de 2017 de acuerdo a la liquidación y carta de renuncia voluntaria suscrita por el trabajador, que el señor FERNEY AUGUSTO CAMARGO DÁVILA, nunca devengó un salario promedio correspondiente a la suma que este indica, mucho menos durante la última vinculación que existió entre las partes, como lo refiere, el salario devengado era pr oducto de 1 SMMLV más un 3% de comisión sobe lo generado por él en los recorridos realizados en el vehículo, lo cual era variable mes a mes, sin superar 3 SMMLV, que la empresa nunca le canceló sobre el 1.5%, que los horarios que se afirman por el demandan te son inexistentes, que nunca ordenó al señor CAMARGO DAVILA, ni a ninguno de los conductores vinculados el pago del servicio de asistentes de viaje, pues este servicio era cancelado del producido diario del vehículo.

-. Finalmente, propuso las excepciones de: “no comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado del

cancelado del producido diario del vehículo.

-. Finalmente, propuso las excepciones de: “no comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado del demandante, prescripción de derechos y obligaciones laborales, temeridad y mala fe, buena fe de la parte demandada, obligaciones no atribuibles a mi representada, genéricas o innominadas”.

1 Folios 223 y ssRad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

4 -. El 24 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia previst a en el artículo 77 del CPTSS2, en la que se evacuaron las etapas propias de la misma, decretando las pruebas invocadas por las partes y, finalmente, la audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO se efectuó el 11 de abril de 20193.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo proferido en audiencia del 11 de abril de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

PRIMERO: Negar todas las pretensiones que formuló Ferney Augusto Camargo Dávila en contra de COFLONORTE LIMITADA por razón o conforme con las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia se impone la absolución total de COFLONORTE LIMITADA sobre todas las pretensiones que formuló Ferney Augusto Camargo Dávila en el libelo que se resuelve en este momento.

TERCERO: Las costas de este proceso por valor de $5.151.186 pesos, a título de agencias en derecho están a cargo del d emandante y a favor de la parte demandada.

TERCERO: Las costas de este proceso por valor de $5.151.186 pesos, a título de agencias en derecho están a cargo del d emandante y a favor de la parte demandada.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de recurso de apelación como lo establece el artículo 66 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

QUINTO: Como está sentencia es de primera instancia y tota lmente desfavorable al trabajador debe enviarse en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo sala única de decisión, como lo establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social.

SEXTO: Una vez quede en firme la sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la s solicite dejando constancia en el expediente y en las copias.”

La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera,

-. Afirmó que a partir de las pruebas documentales aportadas al plenario se constata que entre las partes existieron varios contra tos de trabajo, los cuales, fueron debidamente terminados y liquidados, asimismo, que estos culminaron por la renuncia voluntaria del trabajador.

2 Folios 398 y ss 3 Folios 405 y ssRad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

5 -. Manifestó que se presentaron varias interrupciones en los contratos, entre la que se destaca el periodo en el que el demandante estuvo conduciendo un vehículo de

la FLOTA SUGAMUXI.

-. Adujo que, dada la existencia de las interrupciones en los disimiles contratos de trabajo no es dable aplicar la presunción de existencia de un solo contrato, máxime,

la FLOTA SUGAMUXI.

-. Adujo que, dada la existencia de las interrupciones en los disimiles contratos de trabajo no es dable aplicar la presunción de existencia de un solo contrato, máxime, cuando desempeñó la función en diferentes vehículos.

-. En cuanto a la pretensión de pago de salarios, concluyó q ue las partes pactaron un salario el cual estaba compuesto por un básico equivalente al valor del salari o mínimo legal mensual vigente más un 3% a título de "Comisión sobre el producido bruto mensual que genere el conductor en el vehículo autorizado por el empleador, luego, le asiste razón a la parte demandada cuando dice que ese monto del 3% es variable y, por ello, resulta improcedente pretender que el 3% debe ser igual a lo que trabajó el otro conductor sin examinar el rendimiento de cada uno.

-. Frente a la reliquidación de todas las prestaciones sociales canceladas y de los aportes de seguridad social , expresó que es improcedente al no prosperar la pretensión del reajuste del salario, al igual, que la indemnización moratoria.

4.- RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE FERNEY

AUGUSTO CAMARGO DÁVILA.

Inconforme con la decisión a la que arribo el A quo el demandante FERNEY AUGUSTO CAMARGO DÁVILA, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con el objetivo que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la re -liquidación del salario devengado, pretensión que cimentó en lo siguiente,

recurso de apelación con el objetivo que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la re -liquidación del salario devengado, pretensión que cimentó en lo siguiente,

-. Arguyó que el A quo solo tuvo en cuenta para el análisis, los contratos y los recibos de pago de nómina dejando de atender las demás pruebas documentales, en especial, la cláusula del salario contemplada en el contrato de trabajo.

-. Señaló que en los diferente desprendible de nómina se observan valores diferentes, por ejemplo, en la nómina de relevadores para el mes de abril d e 2017 se evidencia la suma de $2.679.732, para el mes de j unio de 2017 $ 2.435.680 página No. 5, del vehículo 194, entre otras.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

6 -. Cuestiona que en la nómina o en el extracto detallado que le entregan a cada vehículo y su propietario existe una nómina del conductor relevador y una nómina de relevadores por un valor diferente.

-. Afirmó que si se interpreta de manera integral los criterios de la determinación de un salario se genera un cambio de dirección de la decisión, pues, si bien es cierto, dice en los contratos que el sueldo será el salario mínimo legal vigente más el 3% de comisión sobre producido bruto mensual que genere el conductor en el vehículo autorizado por el empleador, este criterio comparado con los extractos detallados del vehículo ni siquiera guardan relación, comoquiera que, ahí está el producido bruto del vehículo y debían haberle pagado un valor y le pagaron un valor inferior , tal y como se evidencia en el mes de marzo, circunstancia que permite concluir que

del vehículo ni siquiera guardan relación, comoquiera que, ahí está el producido bruto del vehículo y debían haberle pagado un valor y le pagaron un valor inferior , tal y como se evidencia en el mes de marzo, circunstancia que permite concluir que la liquidación aportada está totalmente sesgada y de mala fe y no se hizo ni quisiera ajustado a ese otro crite rio que estaba determinado en el producido bruto del vehículo.

5. DEL TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA ALEGAR

5.1.- DEL TRASLADO AL DEMANDANTE – RECURRENTE FERNEY

AUGUSTO CAMARGO DÁVILA.

El demandante FERNEY AUGUSTO CAMARGO DÁVILA, por intermedio de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que luego de citar la s sentencias T118 A de 2013 y SU 774 DE 2014 proferidas por la H. Corte Constitucional, expuso que el A quo dejo de valorar la prueba documental consistente el extracto detallado del veh ículo SSQ -764, pues, este documento permite verificar si COFLONORTE Ltda., cumplía con el pago o no de la comisión del 3% sobre el producido bruto mensual del vehículo.

-. Aunado a lo anterior, resaltó que el 3% no fue real mente pago como salario, lo que condujo a alterar las liquidaciones definitivas del contrato o contratos suscritos.

5.2.- DEL TRASLADO AL DEMANDADO COFLONORTE Ltda.

COFLONORTE Ltda, descorrió el traslado para alegar a través de su apoderado judicial, q uien, solicitó se mantuviese incólume la sentencia recurrida, ello, al

COFLONORTE Ltda, descorrió el traslado para alegar a través de su apoderado judicial, q uien, solicitó se mantuviese incólume la sentencia recurrida, ello, al considerar que la misma se fundamentó en el material probatorio allegado por las partes y, además, con apego irrestricto a la Ley laboral.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

7 Finalmente, resaltó que la empresa respeto y cumplió el contrato laboral sostenido con el demandant e, en especial, con el pago de la comisión del 3% sobre el producido bruto mensual del vehículo, circunstancia que a la postre, trae consigo el decaimiento de las pretensiones de la demanda.

6.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

6.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demanda nte en los alegatos de apelación y, respetando el principio de consonancia, le corresponde a esta Sala determinar: i) Si la interpretación y análisis probatorio efectuado en primera instancia sobre el contrato suscrito entre las partes y la liquidación del último contrato se encuentra ajustado al contrato de trabajo suscrito entre las partes , o, por el contrario, hay lugar a reliquidar el mismo y por contera todas las prestaciones sociales.

6.2.- SOBRE LA LIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

El recurrente en sus argumentos afirma que la interpretación que le dio el juzgado

todas las prestaciones sociales.

6.2.- SOBRE LA LIQUIDACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

El recurrente en sus argumentos afirma que la interpretación que le dio el juzgado de primera instancia al contrato celebrado entre las partes no se hizo ajustado a la prueba que se aporta al proceso, pues de acuerdo con los extractos no se le canceló al demandante el 3% al que tenía derecho, por lo que le variaría la liquidación total de sus prestaciones sociales.

El juez de primera instancia señaló en lo que hace referencia al no pago del 3% que se pactó a título de comisión por el producido bruto del vehículo y luego de analizar la prueba documental que además recordó no fue tachada de falso y que de la lectura completa de dicha prueba documental está diciendo que ese 3% es a título de "Comisión sobre el p roducido bruto mensual" Que genere el conductor en el vehículo autorizado por el empleador por lo que concluye entonces que le asiste razón a la parte demandada cuando dice que ese monto del 3% es variable, según lo que se haya generado por el conductor de ese vehículo y por ello resulta improcedente pretender que el 3% debe ser igual a lo que trabajó el otro conductorRad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

8 sin examinar el rendimiento, que esa comisión corresponde es al rendimiento de cada conductor.

Para resolver esta controversia en primer lugar, es necesario establecer los términos convenidos entre las partes , sin que sea objeto de apelación lo decidido por el juez de primer grado en lo que hizo referencia a que la relación laboral entre los contratantes, obedeció a varios contratos de tr abajo a término fijo, los cuales

términos convenidos entre las partes , sin que sea objeto de apelación lo decidido por el juez de primer grado en lo que hizo referencia a que la relación laboral entre los contratantes, obedeció a varios contratos de tr abajo a término fijo, los cuales iban terminando por renuncia del trabajador, valga decir , hubo una causa de finalización de un contrato para pasar al otro; que el último contrato aparece firmado el 2 de abril del año 2016 a término fijo, visible al folio 11 para prestar la función de conductor relevador del bus 934, ese contrato fue liquidado el 1 de septiembre del año 2017 porque aparece la renuncia del trabajador, en esa fecha visible en el documento, folio 322 este fue el último contrato.

De igual mane ra, se establece de las diligencias que e n la contestación de la demanda, la sociedad demandada afirma que la comisión del 3 % se paga al conductor que haya generado ese producido y que se liquida con base en el rendimiento bruto en cada viaje, es decir, diariamente, en manos de ese conductor y registrado con el número de su cédula y la planilla, que se va abonando diariamente y que se le paga mensualmente según lo que totaliza, que por dicha razón esa comisión es variable según si el viaje es bueno o malo para el conductor, por esa misma razón , pueden resultar más alto para el conductor relevador otras para el titular, según la temporadas en que realicen el viaje. Fundamento que resulta acorde con el tenor literal de lo pactado en el contrato, como bien puede leerse.

Los argumentos del apelante los soporta en la prueba documental, pues aduce que se observan valores diferentes, pues se reposan en la nómina de relevadores para

acorde con el tenor literal de lo pactado en el contrato, como bien puede leerse.

Los argumentos del apelante los soporta en la prueba documental, pues aduce que se observan valores diferentes, pues se reposan en la nómina de relevadores para el mes de abril de 2017 , la suma de $2.679.732, p ara el mes de mayo la suma $ 2.435.680 página No. 5, del vehículo 194 (fls 150 y ss.); que han debido pagarle en el periodo de junio $2’361.399; para el mes de julio de 2017 del vehículo 194, ha debido recibir $ 2.403.373 y en el mes de agosto de 2017 la suma de $ 991.317.oo pero que los valores que le cancelaron fueron mucho menores y que no le tuvieron en cuenta las comisiones del 3%.

Ahora bien, se lee del contrato de trabajo suscrito entre las partes , en lo concerniente al SALARIO, lo siguiente4:

“salario: mínimo legal vigente más el 3% de comisión sobre el producido bruto mensual que genere el conductor en el vehículo autorizado por el empleador”

4 Folio 11 cuaderno principalRad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

9 Para resolver este problema jurídico, la Sala se soporta en la prueba documental que reposa en las diligencias de la siguiente manera:

En los folios 140 y siguientes, reposa el EXTRACTO DETALLADO VEHICULO 194

764. En primer lugar , discrimina los ingresos o entradas y con posterioridad las salidas o gastos observándose en el folio 150 LA NOMINA DE RELEVADORES DE

DARIO FERNANDO SEPULVEDA y del demandante FERNEY AUGUSTO

764. En primer lugar , discrimina los ingresos o entradas y con posterioridad las salidas o gastos observándose en el folio 150 LA NOMINA DE RELEVADORES DE DARIO FERNANDO SEPULVEDA y del demandante FERNEY AUGUSTO CAMARGO. Allí es claro el informe pues se indica, la fecha, el concepto del gasto y el total.

Así, para el caso que indica el apelante para el mes de abril, afirma que se reporta como pago al demandante la suma de $ 2’679,732, pero dichos dineros no fueron recibidos por el señor CAMARGO. La Sala analiza dicha documental y observa que dicho valor sí fue cancelado efectivamente al trabajador, pero NO SOLAMENTE COMO SALARIO Y COMISIONES, sino por los conceptos allí discriminados, como logra leerse:

PRIMA LEGAL $ 145.649.oo

APORTES CAJA COMPENSASCION FASMILIAR $ 69.939.oo

APORTES I.C.B.F NOMINA $ 52.455.oo APORTES SENAS NÓMINA $ 34.970.oo VACACIONES $ 72.912.oo CESANTIAS. $ 145.649.oo

APORTES SALUD EMPLEADOR $ 148.621.oo

APORTE PENSION EMPLEADOR $ 209.818.oo APORTE ARL NOMINA $ 76.059.oo SUELDO NOMINA $ 737.717.oo COMISIONES NOMINA $ 985.943.oo TOTAL………………………………………………….. $ 2’679.732

De esta manera es muy claro el extracto y como se titula debidamente detallado, se indica que el salario del trabajador para esta mensualidad no fueron $ 2’679.732,

TOTAL………………………………………………….. $ 2’679.732

De esta manera es muy claro el extracto y como se titula debidamente detallado, se indica que el salario del trabajador para esta mensualidad no fueron $ 2’679.732, sino $ 737.717 y se le canceló el valor de las comisiones, tal como se acordó en el contrato, por el valor de $ 985.943.oo. Claro que al patrono le correspondió pagarse al trabajador la suma de $ 2’679.732, por cuanto adicional al salario y comisiones que percibió el señor CAMARGO DÁVILA, correspondientes a la seguridad social y parafiscales y que para el empleador deben salir de sus ingresos, luego haciendo el análisis del mes de abril, no hay ninguna inconsistencia como tampoco ninguna duda respecto al pago.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

10 Lo mismo ocurre con los demás meses indicados por el apelante, correspondiente al mes de mayo visto a folio 155 donde registra el valor de sueldo de nómina $737.717 y, por comisiones, la suma de $ 833.955.ool y por su puesto el valor que tuvo que asumir su empleador atendiendo estos valores más prestaciones sociales y parafiscales ascendió a la suma de $ 2’435.680, luego, no puede aceptarse los argumentos del señor apoderado de la parte demandante que el valor a cancelar al demandante por concepto de salario y comisiones fuera éste último, pues sí se pagó, pero por concepto de salarios y demás rubros ya detallados, entonces no puede ordenarse un pago superior como salarios y comisiones. Lo mismo sucedi ó para los meses de junio (fl. 161), julio (fl. 168) y agosto de 2017 (fl. 176), como bien

puede ordenarse un pago superior como salarios y comisiones. Lo mismo sucedi ó para los meses de junio (fl. 161), julio (fl. 168) y agosto de 2017 (fl. 176), como bien se encuentra detallado en dicha foliatura. Documentales que no fueron tachados de falso en los términos del artículo 244 del C.G.P y constituyen plena prueba.

En consecuencia, sobre estos extractos están lo suficientemente claros y precisos y no le asiste razón al apelante que debía cancelarse los valores donde se sumó salarios, comisiones, prestaciones sociales y parafiscales al demandante, por no ser correcta su apreciación.

Ahora bien, aduce igualmente el señor apoderado de la parte demandante en sus argumentos de alzada que se observan los siguientes pagos:

Para el mes de julio Nomina relevadores $4’706.952,oo " Junio la nómina de relevadores estaba en $4.693.579, Mayo la nómina de relevadores estaba en la suma de $4.284.577 Abril la nómina de relevadores valía la suma de $4.391.307 Marzo la nómina de relevadores estaba en $3.151.181,

Es decir, que existen varios valores de la nómina que no coinciden y que estos valores aquí relacionados no fueron cancelados a su poderdante. Sobre dicho interrogante planteado por el recurrente, no hay lugar a dudas como tampoco es necesario hacer interpretación alguna, toda vez, que en los mismos extracto s detallados que ya se relacionaron , se indica cada uno de los rubros de ingresos y de egresos y dentro de uno de los ítems está el de NÓMINA DE RELEVADORES.

necesario hacer interpretación alguna, toda vez, que en los mismos extracto s detallados que ya se relacionaron , se indica cada uno de los rubros de ingresos y de egresos y dentro de uno de los ítems está el de NÓMINA DE RELEVADORES.

En dicho item, sumaron el valor total de salarios, prestaciones sociales, parafiscales, comisiones de cada uno de los relevadores, siendo dos: El aquí demandante señor FERNEY AUGUSTO CAMARGO y el señor DARIO FERNANDO SEPULVEDA arrojando así el valor cuestionado por el recurrente. Como se explica a continuación:Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00010-01

11 Para el mes de julio de 2017 Visto a folio 168, se tiene:

1.- RELEVADOR FERNA NDO AUGUSTO CAMARGO $ 2’403.373. Valor que corresponde a prima legal, aportes a Caja de Compensa ción Familiar, aportes a ICBF; aportes a SENA; Vacaciones; cesantías, aportes a Salud-Empleador; Aporte pensión empleador, Aporte a AR L; SUEL DO (737.717.oo) y COMISIONES (818.820) rubros estos que arrojan para este relevador la suma de $ 2’403.373.

2.- RELEVADOR DARIO FERNANDO SEPÚLVEDA $ 2’303.580.oo. Lo que incluye igualmente prima legal, aportes a Caja de Compensación Familiar, aportes a ICBF; Aportes a SENA; Vacaciones; Cesantías, Aportes a Salud -Empleador; Aporte Pensión empleador, Aporte a ARL; SUELDO ( 737.717.oo) y COMISIONES (

Aportes a SENA; Vacaciones; Cesantías, Aportes a Salud -Empleador; Aporte Pensión empleador, Aporte a ARL; SUELDO ( 737.717.oo) y COMISIONES ( 747.105) rubros estos que arrojan para este relevador la suma de….. $ 2’303.580.

De tal manera qu e sumados los dos t otales de los dos relevadores $ 2’403.373 + $2’303.580 da un total de $4’706.952,oo.

Haciendo este ejercicio para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, el total de los relevadores para cada mes es el total de lo cancelado por parte del empleador por concepto de salarios comisiones, prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales, por tanto, dicho valor total no correspondía desde ningún punto de visto ser cancelado en la liquidación al demandante como si fuera únicamente salarios y comisiones, como pretende el apelante, en consecuencia, no le asiste razón en sus argumentos de alzada.

En consecuencia, no es cierto que haya inconsistencia en el contrato, con el extracto detallado y lo percibido por el demandante, como acaba de analizarse.

Así las cosas, del estudio detallado de las pruebas documentales, en especial las antes relacionadas encuentra la Sala que el juzgado de primera instancia no se equivocó en el estudio allí desplegado, en consecuencia, se confirmará la sentencia en tal sentido.

Ahora bien, afirma el señor apoderado de la parte demandante que se analice el testimonio que en su momento tachó. Pues bien, Considera la Sala que de una parte, los motivos objeto de apelación fueron estudiados con anterioridad, con la mayor claridad para el demandante, con la conclusión que no existieron diferentes

testimonio que en su momento tachó. Pues bien, Considera la Sala que de una parte, los m

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