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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00025-01-(04-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00025-01-(04-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA DEL ICBF – NO SE PROBÓ: Además, el ICBF no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de las relaciones laborales existentes entre las entidades administradoras de la modalidad de hogares infantiles y sus trabajadores.

Teniendo en cuenta lo explicado en líneas atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestacion es sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales. Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones

parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00025-01

DEMANDANTE: MARIA MARTHA PONGUTA DE PONGUTA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFJo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DEECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia calendada 15 de agosto del 2019 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 3)

MARIA MARTHA PONGUTA DE PONGUTA , a través de apoderado judicial, el 09 de noviembre del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la

de noviembre del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2007; se pague a su favor los salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías, i ntereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, dotaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de afiliación y no haber consignado a un fondo de cesantías, fallar ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La demandante y el –ICBF, existió un vínculo laboral entre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 2007, como madre comunitaria modalidad tradicional en el municipio de Sogamoso.Rad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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2.- Las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias entre la actora y el –ICBF- .

3. La accionante prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes, directrices, políticas impartidas y bajo la supervisión de funcionarios del – ICBF-, el operador de zona, juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.

4. El hogar de Bienestar Familiar, funcionaba dentro de las instalaciones de la casa de la demandante o arrendamiento de la misma, el Instituto accionado realizaba supervisión en el hogar donde se ejercía la labor, respecto de cumplimientos de

familia.

4. El hogar de Bienestar Familiar, funcionaba dentro de las instalaciones de la casa de la demandante o arrendamiento de la misma, el Instituto accionado realizaba supervisión en el hogar donde se ejercía la labor, respecto de cumplimientos de horarios, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta alimentaria, trato a los niñas, niños entre otros.

5. El –ICBF-, pagaba una pequeña suma de dinero denominada Beca, recibida por la accionante en contraprestación del servicio.

6. La actora cumplía con un horario de 8:00 am a 4: 00 pm, en modalidad tradicional.

7. Durante la relación laboral, a la trabajadora no le fue cancelado lo correspondiente a salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.

8. La demandante realizaba actividades como: atención y cuidado a niñas y niños a partir de 2 años, aseo del lugar donde los cuidaba, actividades lúdicas, preparación de los alimentos y onces suministrados a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los n iños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.

9. La accionante presentó reclamación con el fin de que le fueran reconocidos salarios y prestaciones sociales adeudadas.

10. el –ICBF-, mediante acto administrativo negó la relación laboral, el pago de

9. La accionante presentó reclamación con el fin de que le fueran reconocidos salarios y prestaciones sociales adeudadas.

10. el –ICBF-, mediante acto administrativo negó la relación laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales.Rad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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2.- CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- (fls. 59 a 76)

Mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, indicó que las mismas desconocen la Constitución y la ley, así como el principio de confianza legítima, debido a que la Corte Constitucional de manera pacífica y unificada ha interpretado que entre el -ICBFy las madres comunitarias, no existe vínculo laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la causa para demandar, imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad, falta de legitimación de la causa por pasiva, ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demandante, cobro de lo no debido, genérica o innominada, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa excepción genérica”.

3.- SENTENCIA CONSULTADA (fls. 86 a 90)

Mediante providencia de fecha 15 de agosto del 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Se niega la pretensión formulada por MARIA MARTHA PONGUTA,

Mediante providencia de fecha 15 de agosto del 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Se niega la pretensión formulada por MARIA MARTHA PONGUTA, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en la que se deprecaba la existencia de un contrato de trabajo donde ella actuó como trabajadora y el Instituto demandado como empleador, todo por las razones expuestas en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia se absuelve al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de todas las pretensiones del libelo que nos ocupa, porque al decaer la pretensión principal decaen las accesorias que sobre ellas se fundaban.

TERCERO: Las costas de este proceso están a cargo de MARIA MARTHA PONGUTA y a favor de la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por valor de $497.000 pesos a título de agencias en derecho, no se probaron otras costas.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de apelación por tratarse de proceso de primera instancia.

QUINTO: Al ser una sentencia de primera instancia totalmente des favorable a la trabajadora demandante el Juzgado aplica el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y ordena enviar en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión esta actuación.Rad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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SEXTO: Y por último como sexto, una vez quede en firme la sentencia

única de decisión esta actuación.Rad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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SEXTO: Y por último como sexto, una vez quede en firme la sentencia expídanse las copias a la parte que las solicite dejando constancias en las copias y en el expediente.

El A quo, señaló que teniendo en cuenta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con radicados SU 224 del 1998, SU 079 del 9 de agosto del 2018 y SU 273 del 2019, son sentencias de unificación y de obligatorio cumplimiento y sobre tales mandamientos jurisprudenciales constitucionales, concluyó la inexistencia del contrato de trabajo entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la demandante.

Asimismo, trajo a colación la sentencia SU 079, del 9 de agosto del 2018, donde se indica, que a pesar de todas esas conclusiones jurisprudenciales negando la existencia del contrato de trabajo entre el Bienestar Familiar y las madres comunitarias, se hacía sin afectar situaciones concretas, en las cuales ante la jurisdicción respectiva, la madre comunitaria, en forma específica pudiera alegar y demostrar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, caso en el cual, el Juez, debería pronunciarse al respectivo.

De conformidad con lo precedente, manifestó que la accionante ten ía la carga probatoria, debió probar, que las labores que ejercía estaban en con strucción o mantenimiento de obras públicas o que realizó sus labores en una empresa industrial o comercial del Estado, haciendo actividades no directivas, teniendo en cuenta dichas circunstancias y de las pruebas allegadas, la demandante no

mantenimiento de obras públicas o que realizó sus labores en una empresa industrial o comercial del Estado, haciendo actividades no directivas, teniendo en cuenta dichas circunstancias y de las pruebas allegadas, la demandante no demostró tal aspecto, por ende, concluyó no tener la calidad de trabajadora oficial.

Así las cosas, no quedó demostrado por parte de la actora, que prestó el servicio en forma personal, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se beneficiaba con ese servicio y que el Instituto por ese beneficio, era quien lo remuneraba, al no quedar probada la relación laboral, no puede existir contrato de trabajo. Por ende, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, por cuanto, no existe prueba contundente que demuestre la teoría del caso pretendida.

4. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.Rad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las presta ciones sociales , que se reclaman en la demanda.

4.2 DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la partes para su

procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisd iccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

4.3.- DE LA RELACIÓN LABORAL

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, por disposición del Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares

necesitado y la garantía de sus derechos.

Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto y por ser una actividad de orden técnico , la Ley facultaRad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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bajo el Contrato de Aporte, al -ICBF-, para que entregue unos dineros a una Asociación de Padres , con el objeto de que brinde atención a niños y niñas en la Modalidad de Hogares Infantiles, y dicha asociación se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales. La relación laboral con las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles , se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabaj o y en su condición de empleadores , se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador, y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continuada dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador

salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente , iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar. En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad , sobre las formalidades , establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La demandante en calidad de madre comunitaria, indica que existe una relación laboral, con el Instituto demandado , que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias entre ella y el –ICBF-. En su criterio , considera que satisface los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos,Rad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de

la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación.

Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 , se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el

servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las la bores fueron desarrolladas por cada una de el las, no existió una relación de continua subordinación y dependencia , al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros ”. (destacado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo explicado en líneas atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relaciona dos con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, P ensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la d emandante no logró demostrar dentro del trámite proc esal, tal como lo explicó el A q uo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado , no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del

elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado , no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del

1 Sentencia SU273 de 2019. Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.Rad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena p or las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.

5. COSTAS:

Sin condena e n costas por tratarse de la resoluci ón del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de agosto del 2019, emitida por

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRad: 15759-31-05-001-2018-00025-01

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