TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-000417-01-(30-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-000417-01-(30-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUSENCIA PROBATORIA DE RELACIÓN LABORAL DE SOLDADOR – PRESUNSIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL ANTE TODA RELACIÓN DE TRABAJO PERSONAL : Para que la presunción opere en su favor, la ejecución o prestación personal debe ser demostrada a partir de elementos de convicción que lo avalen.
Si bien es cierto que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume la existencia de dicho contrato ante toda relación de trabajo personal, para que tal presunción opere en su favor, la ejecución o prestación personal debe ser demostrada a partir de elementos de convicción que lo avalen. A efecto de otorgarle mayor claridad a lo referenciado, es preciso traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral7, en la sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554, en la que declaró: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación.”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-000417-01
DEMANDANTE: YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ
DEMANDADO: JOSE PORRAS JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. CONSULTADA: Sentencia 24 de marzo de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de marzo de 2021.
1.- ANTECEDENTES
-. El señor YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ , actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el señor JOSÉ PORRAS, con el objeto que se declare la existencia de un contrato laboral, el cual, inició el 20 de septiembre de 2017 y terminó el 2 de enero de 2018.
Como co nsecuencia de ello, requirió se le condene al señor JOSÉ PORRAS al pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2017 hasta
Como co nsecuencia de ello, requirió se le condene al señor JOSÉ PORRAS al pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2017 hasta la fecha de termin ación, así como de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios o afiliación a siste ma integral de seguridad social.
Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica:
-. Indicó que, convino contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor JOSE PORRAS desde el 20 de septiembre de 2017 , prestando su servicio como soldador, en un horario diario de 8:00 am a 6:00 pm y con un salario diario de $30.000.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-000417-00
2 -. Adujo que, el demandado JOSE PORRAS no cumplió con el pago diario , sino que eventual mente realizaba abonos de pago, además, que tampoco le fueron canceladas las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y prima de servicios a la terminaci ón del contrat o el día 2 de enero de 2018.
-. Señaló que realizaba sus labores en un lote que no estaba en óptimas condiciones, razón por la cual, el 26 de diciembre del año 2017 sufrió un accidente de trabajo por la caí da de una lámina que le impactó en la espalda y, como consecuencia, se le prescribió una incapacidad por trauma en la columna.
-. Mencionó que, debido a los múltiples incumplimientos de las obligaciones como empleador por parte del señor JOSE PORRAS, lo cito a audiencia de conciliación
consecuencia, se le prescribió una incapacidad por trauma en la columna.
-. Mencionó que, debido a los múltiples incumplimientos de las obligaciones como empleador por parte del señor JOSE PORRAS, lo cito a audiencia de conciliación ante la oficina de Trabajo d e la ciudad de Sogamoso, siendo imposible toda vez que no compareció.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso adm itió la demand a instaurada por el señor YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ contra el señor JOSÉ PORRAS, en consecuencia, se le citó a audiencia de única instancia para que comparezca a contestar la demanda, intentar conciliación, practicar las pruebas y, finalmente, emitir el fallo respectivo1.
-. Posteriormente, a l ser imposible la notificación al demandado JOSÉ PORRAS mediante auto de 2 de mayo de 2019, el juzgador resolvió nombrar curador AdLitem con el fin de representar a dicho extremo procesal, así como emplazar al demandado de la forma indicada en el artículo 108 del Código General del Proceso2.
-. Continuadamente, el 24 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 72 del CPTSS, en la que se posesionó como curadora AdLitem del demanda do JOSÉ PORRAS la doctora YÉSICA LILIANA AG UDELO CASTAÑEDA, quien, al contestar la demanda, indicó que no le consta ninguno de los hechos, no se allanó ni se opuso a la prosper idad de las pretensiones y,
CASTAÑEDA, quien, al contestar la demanda, indicó que no le consta ninguno de los hechos, no se allanó ni se opuso a la prosper idad de las pretensiones y, además, invocó como excepciones de mérito la inexistencia de la relación laboral,
1 01 Proceso digital.pdf, pág. 40. 2 01 Proceso digital.pdf, pág. 52.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-000417-00
3 falta de fundamentos facticos y jurídicos para que se configure el accidente de trabajo y la innominada o genérica3.
-. Finalmente, con proveído del 24 de marzo de 2021, el A quo tuvo por contestada la demanda y, una vez decretadas, practicadas y valoradas las pruebas solicitadas por las partes, se emitió el correspondiente fallo, en el que se absolvió al demandado JOSÉ PORRAS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda4.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia del 24 d e marzo de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER al señor JOSÉ PORRAS, en su calidad de demandado, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, impetradas por el señor YEFER CRISTÓBAL CÁRDENAS ORTIZ, conforme a la argumentación expuesta en esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la curadora Ad-Litem, por gastos de la curaduría, en la suma de $100.000,00.
la argumentación expuesta en esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la curadora Ad-Litem, por gastos de la curaduría, en la suma de $100.000,00.
TERCERO: Contra esta Providencia no procede recurso alguno, por tratarse de proceso de única instancia.
CUARTO: Por tratarse de Senten cia totalmente desfavorable al demandante, se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta a nte el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia se autorizarán las copias, que se soliciten, dejando las constancias del caso.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Explicó que el demandante no aportó prueba que acreditare la existencia de un contrato de trabajo e incluso en su interrogatorio indicó que fue contratado para el mantenimiento de una obra, que no se le impuso horario de trabajo y que recurría a sus propia s herramientas para realizar las labores ya que es propietario de un taller de soldadura, por lo que se puede distinguir la presencia de otro tipo contrato.
-. Determinó en segundo lugar, que al quedar descartada la posibilidad de existencia de un contrato laboral , no hay lugar al reconocimiento de ningún
3 15 Audiencia Pruebas 24-03-2021. 4 17Acta Audiencia EspecialArt.72 24-03-21.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-000417-00
4 derecho prestacional, lo mismo que la existencia d el accidente o riesgo laboral , por lo que decaen las pretensiones elevadas por la parte demandada.
4 derecho prestacional, lo mismo que la existencia d el accidente o riesgo laboral , por lo que decaen las pretensiones elevadas por la parte demandada.
-. Consideró innecesario cualquier pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la parte demandada toda vez que se le absolvió.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es comp etente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de marzo de 2021, atendiendo los dispuesto en el numeral 3 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
A efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si entre el señor YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ y el señor JOSE PORRAS existió un contrato de trabajo , el cual, inició el 20 de septiembre del 2017 y terminó el 2 de enero del 2017.
-. Determinar si el señor YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ tiene derecho al pago de las ac reencias laborales reclamadas y derivadas del contrato de trabajo sostenido con el señor JOSE PORRAS.
-. Establecer si el señor YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ sufrió un accidente de trabajo el 26 de diciembre del año 2017.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el fin perseguido con el presente proceso es la declaración de existencia
accidente de trabajo el 26 de diciembre del año 2017.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el fin perseguido con el presente proceso es la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el señor YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ y el señor JOSÉ PORRAS , conviene advertir que, para la prosperidad de tal pretensión, al demandante le asistía la obligación de probar el advenimiento de los requisitos inherentes al contrato de trabajo 5, es decir, la prestación pers onal y
5 Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Elementos Esenciales.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-000417-00
5 efectiva de un servicio, la subordinación o dependencia continuada al empleador y la remuneración.
Si bien e s cierto que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume la existencia de dicho contrato ante toda relación de trabajo personal , para que tal presunción opere en su favor , la ejecución o prestación personal debe ser demostrada a partir de elementos de convicción que lo avalen6.
A efecto de otorgarle mayor claridad a lo referenciado, es preciso traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 7, en la sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554, en la que declaró:
“Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que
presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación.”
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de única instancia no encontró acreditada la relación laboral, pues consideró que el demandante no probó siquiera la prestación personal del servicio a favor del dema ndado JOSÉ
PORRAS.
Para arribar a tal conclusión, valoró como elementos de convicción, las siguientes pruebas documentales aportadas por ese extremo procesal:
- Solicitud elevada por el demandante YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ a la oficina de trabajo fechada del 2 de febrero de 2018 con el fin de que investigue al señor JOSE PORRAS8.
- Citación emitida por el Ministerio de trabajo el 26 de diciembre de 2017 al señor JOSE PORRAS para diligencia de carácter laboral9.
- Constancia suscrita por el I nspector de trabajo del municipio de Sogamoso, fechada el 5 de febrero de 2018 , indicando la no comparecencia del señor JOSÉ PORRAS a la diligencia de carácter laboral10.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021. 7 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Laboral, sentencias del 1º de junio de 2004, con
de marzo de 2021. 7 Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Laboral, sentencias del 1º de junio de 2004, con radicación 21554 y del 7 de julio de 2006, radicación 24476. 8 01. Proceso Digital.pdf, pág. 36. 9 01. Proceso Digital.pdf, pág. 37. 10 01. Proceso Digital.pdf, pág. 38.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-000417-00
6 - Formula médica con diagnóstico de trauma de columna dorso lumbar emitida por el Hospital Regional de Sogamoso, en la que se da incapacidad de 5 días a partir del 28 de diciembre de 201811.
Asimismo, se apoyó en el interrogatorio practicado al demandante YEFER CRISTOBAL CARDENAS ORTIZ , el cual, tal como lo argumentó, no es apto ni suficiente pa ra estructurar la prestación personal y efectiva del servicio y, por ende, la existencia del contrato de trabajo.
Atendiendo esto, sea preciso para la Sala señalar, que, ante tal orfandad probatoria recaída en la actividad del demandante para demostrar lo s hechos soporte de sus pretensiones, se comparte la decisión del A quo de absolver al señor JOSE PORRAS , dado que , no existe prueba alguna que conlleve a una conclusión disímil.
Finalmente, ante la inexistencia del contrato de trabajo esta Sala queda re levada del estudio de los demás problemas jurídicos planteados.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del
del estudio de los demás problemas jurídicos planteados.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de marzo de 2021.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo CONSULTADO y que fuere proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 24 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de or igen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
11 01. Proceso Digital.pdf, pág. 39.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-000417-00
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.