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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00044-01-(27-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00044-01-(27-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN (ART. 8 DE LA LEY 171 DE 1961) – COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VEJEZ EN MATERIA DE TRABAJADORES OFICIALES: Las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

De cara con lo anterior, señala la Sala, que para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS, ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del art ículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN – DESCUENTOS PARA PARA SALUD Y TRANSFERIRLA A LA E.P.S.: Al reconocer la retroactivi dad deben hacerse los descuentos correspondientes a la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

De igual modo advierte la Sala, que al reconocer la pensión restringida de jubilación de manera retroactiva, esto fue desde el 2 de junio de 2015, deben hacerse los descuentos correspondientes a la cotización para

De igual modo advierte la Sala, que al reconocer la pensión restringida de jubilación de manera retroactiva, esto fue desde el 2 de junio de 2015, deben hacerse los descuentos correspondientes a la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inc. 3º del Art. 42 del D. 692/1994. Como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como en la SL 3480 -2018, siendo Magistrado Ponente el doctor, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, de fecha 22 de agosto de 2018.

PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN – Ingreso Base de Liquidación, para determinar el valor de la primera mesada pensional : Deberá ser actualizado con base en la variación del Ín dice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.

Así mismo, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde an taño ha señalado que la primera mesada pensional de que trata el artículo 260 del CS.T. deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE. Fue así como en sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salari o base para la liquidación de la primera mesada pensional de

último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salari o base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Julio veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00044-01

PROCESO: Ordinario Laboral – Pensión Restringida PROVIDENCIA: Sentencia segunda instancia - modifica

DEMANDANTE: ANTONIO BAYONA ROJAS

DEMANDADO BANCO POPULAR S.A.

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por los apoderados tanto de la parte demandante como la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:

proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones:

1. Que entre el demandante y la entidad Bancaria BANCO POPU LAR S.A. existió un contrato de trabajo cuya vigencia perduró entre el 19 de agosto de 1974 y el 31 de marzo de 1993.

2. Que el demandante fue trabajador oficial de la entidad bancaria demandada durante todo el tiempo laborado, considerando la naturaleza juríd ica de la entidad.

3. Que el contrato se dio por terminado por renuncia voluntaria del trabajador debida y oportunamente aceptada por la entidad.

4. Que el demandante reúne los requisitos establecidos en el art. 8º. De la Ley 171 de 1961 y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de su pensión restringida o proporcional de jubilación causada al pago de su pensión restringida o proporcional de jubilación causada alRadicación: 157593105001-2018-000044-01

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momento del retiro y exigirle al momento del cumplimiento de los 60 años de edad.

5. Que para establecer el ingreso base de liquidación, de la pensión deprecada se debe tener en cuenta el salario promedio para todos los factores salariales devengado dentro del último año de servicio por el señor ANTONIO

BAYONA ROJAS.

6. Que para establecer el ingreso de liquidación se debe tener en cuenta el salario promedio, mas todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios.

7. Que la base salarial o IBL de la pensión reclamada, debe actualizarse o

6. Que para establecer el ingreso de liquidación se debe tener en cuenta el salario promedio, mas todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios.

7. Que la base salarial o IBL de la pensión reclamada, debe actualizarse o traerse a valor presente desde el momento del retiro y hasta el cumplimiento de os 60 años de edad del señor ANTONIO BAYONAS ROJAS y con los aumentos leales decretaos por el gobierno Nacional decretado ene l transcurso de cada año.

En consecuencia, solicita SE CONDENE AL BANCO POPUAR S.A.:

  • El reconocimiento y pago de la pensión restringida o pensión proporcional en favor del demandante. - Se le ordene el pago de las mesadas dejadas de pagar desde el momento que se hizo exigible (junio 2 de 2015) hasta la fecha de presentación de la demandase y a futuro así como el pago de intereses moratorios, subsidiariamente la indexación.

1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

1. El señor ANTONIO BAYONA ROJAS ingresó a labor a la entidad demandada el 19 de agosto de 1974 y terminó sus labores el 31 de marzo de 1993, tuvo un cese de actividades 1 mes y 5 días, por lo que laboró un total de 18 años, 6 meses y 7 días.

2. Para la época d e prestación de servicio la entidad ostentaba la calidad de entidad pública, en consecuencia , el vínculo laboral fue en calidad de trabajador oficial.Radicación: 157593105001-2018-000044-01

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entidad pública, en consecuencia , el vínculo laboral fue en calidad de trabajador oficial.Radicación: 157593105001-2018-000044-01

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3. El salario promedio durante el último año de servicios (1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1993) , devengado por el demandante fue de $ 260.938,33 mensuales.

4. Cuenta igualmente que el demandante nació el 2 de junio de 1955 en consecuencia cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 2015.

5. Afirma, el actor, que el 2 2 de mayo de 201 7, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión restringida o proporcional de jubilación consagrada en el art. 8º. De la Ley 171 de 1961, la que es negada mediante comunicación del 5 de junio del mismo año.

1.3. ADMISION DE LA DEMANDA

El 8 de febrero de 2018 se admitió la demanda (fl. 66) y notificada la entidad demandada1, dio contestación a la misma2.

1.4.-CONTESTACIÓN POR PARTE DEL BANCO POPULAR

La entidad demandada dio contestación a la demanda, manifestando que se opone a algunas pretensiones y otras no, acepta unos hechos y niega otros, y plantea como excepciones de mérito las denominadas:

  • Carencia de acción o derecho para demandar frente a la pensión restringida. • Inexistencia de la obligación • Cobro de lo no debido • Ausencias de derecho sustantivo para demandar
  • Buena Fe
  • Prescripción.

Con fecha 18 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de

  • Inexistencia de la obligación • Cobro de lo no debido • Ausencias de derecho sustantivo para demandar
  • Buena Fe
  • Prescripción.

Con fecha 18 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de CONCILIACION, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITI GIO Y DECRETO DE PRUEBAS, conforme al artículo 77 del C.P.L.3

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

1 Folio 73 cuaderno principal y ss 2 Folio 85 y ss 3 Folios 197 199Radicación: 157593105001-2018-000044-01

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Mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:

“PRIMERO declarar que el demandante ANTONIO BAYONA ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 9’521.023 expedida en Soga moso, le asiste el derecho a percibir la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del 2 de junio de 2015, (fecha en la cual cumplió 60 años de edad ) a cargo del BANCO POLPULAR S.A. Nit 860007738-9 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDA: Negar, por improcedentes las excepciones de mérito propuestas.

TERCERO: CONDENAR AL DEMANDADO, BANCO POPULAR, S.A. Nit 860007738-9 a reconocer y pagar a ANTONIO BAYOBA ROJAS identificado

SEGUNDA: Negar, por improcedentes las excepciones de mérito propuestas.

TERCERO: CONDENAR AL DEMANDADO, BANCO POPULAR, S.A. Nit 860007738-9 a reconocer y pagar a ANTONIO BAYOBA ROJAS identificado

con C.C. No. 9’521.023 de Sogamoso, las pensión restringida de jubilación prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de l 2 de junio de 2015,( fecha e la cual cumplió los 60 años de edad) en un porcentaje equivalente a 69.81% del promedio del último año de salarios, que indexado corresponde a la suma de $ 748.510.oo, como primera mesada pensional, suma que se debe reajustar y pagar anualmente conforme con los principios legales establecidos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Autorizar al BANCO POPULAR S.A., para que efectúe el demandante los correspondientes descuentos para salud, de conformidad con lo establecido en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que surge el derecho a la pensión restringida descrita anteriormente.

QUINTO: Se condena en costas al BANCO POPUAR S.A. y en favor del demandante, en la sumas equivalente a $ 1’242.200 .oo, as título único de agencias en derecho.

SEXTO: ASBSOLVER de las restantes pretensiones al demandado BANCO POPULAR, de acuerdo a lo expuestos.

Para obtener esa conclusión, inició aclarando la naturaleza jurídica del banco, que se trata de una SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA y que por escritura p ública

POPULAR, de acuerdo a lo expuestos.

Para obtener esa conclusión, inició aclarando la naturaleza jurídica del banco, que se trata de una SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA y que por escritura p ública 5858 del 3 de noviembre de 1950 corrida ante la Not aría 4 de Bogota bajo la denominación BANCO POPULAR DE BOGOTA como una sociedad de Anónima de Economía Mixta, y por escritura pública 5901 del 4 de diciembre de 1996 de la Notaría 11 de Cali, se modifica la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales vinculada s al Ministerio de hacienda y Crédito Público , en consecuencia implica que mientras el aquí demandante estuvo prestando los servicios al BANCO POPULAR, el mismo ostentaba esa calidad jurídica, por lo que el demandante en ese momento fue trabajador oficial. En consecuencia, la norma aplicable para el caso es la Ley 171 de 1961 por cuanto era la vigente durante laRadicación: 157593105001-2018-000044-01

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vinculación laboral del actor y que se denomina PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION, por haber laborado mas de 15 años, la cual quedaba suspendida hasta el cumplimiento de la edad.

En seguida procedió a analizar sobre la vigencia de la Ley a aplicar para el demandante y estableció que la pensión restringida tuvo plena aplicabilidad a 31 de marzo de 1993, que fue la fecha en que se retiró del servicio y la norma aplicable y vigente para esa época era la Ley 171 de 1961, que ocurre cuando el trabajador

de marzo de 1993, que fue la fecha en que se retiró del servicio y la norma aplicable y vigente para esa época era la Ley 171 de 1961, que ocurre cuando el trabajador labora por más de 15 años y se retira de manera voluntaria , toda vez que ingres ó a laborar el 19 de agosto de 1974 relación laboral que se exten dió hasta el 31 de marzo de 1993, significa que tenía mas de 15 años de servicios al momento de su retiro y al ser su retiro voluntario, tenía derecho a percibir la mesada pensional cuando cumpliera los 60 años de edad, hecho que ocurrió el 2 de junio de 2015, en consecuencia, se ordenará el pago de esta pensión con fundamento en lo previsto en el artículo 8º. De la ley 171 de 1961, pensión que no forma parte del sistema de seguridad social integral.

Para su liquidación, indicó que se tendrá en cuenta la indexación para estalecer la primera mesada. Que conforme a las pruebas documentales, el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $157.858.oo que se trae a valor presente al momento en que se hace exigible arroja $ 1’072.211.oo a est e se le aplica el porcentaje del 69,81% con base en el tiempo efectivamente laborado que fue de 18 años 7 meses y 12 dias arrojando como primera mesada la sum de $ 748.510.oo que será la mesada que le corresponde al demandante, a partir del 2 de junio de 2015, explica el a-quo, que como quiera que dicha prestación se hace exigible con posterioridad al 31 de julio de 2011, el aquí demandante percibirá 13 mesadas pensionales, atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005.

exigible con posterioridad al 31 de julio de 2011, el aquí demandante percibirá 13 mesadas pensionales, atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005.

Negó el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto los mismos proceden en reconocimiento de pensiones con ley 100 de 1993 y en este caso no es pensión otorgada por dicha normatividad.

Determinó que las excepciones de fondo resultan imprósperas, explicando además en cuanto a la excepción de prescripción, la cual tampoco prospera por cuanto que a pesar de que el derecho se causó cuando el trabajador dejó de laborar, la misma se hizo exigible cuando cumplió los 60 años, y la demanda se presentó pr evia reclamación administrativa, el 23 de mayo d e 2017 quiere decir escasamente unRadicación: 157593105001-2018-000044-01

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año, por tanto, tampoco prospera la excepción de prescripción. Finalmente condenó en costas al banco accionado.

3. APELACIÓN DE LAS PARTES

3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, únicamente en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación , teniendo los valores devengados de abril de 1992 a marzo de 1993 que ascienden a la suma de $3’171.025, dándonos un promedio de $260.938.33 y teniendo en cuenta la proporción en que se debe conceder, equivalente al 75% porque corresponde a plena de jubilación pero esta sería proporcional al 70.46% , por el tiempo laborado,

proporción en que se debe conceder, equivalente al 75% porque corresponde a plena de jubilación pero esta sería proporcional al 70.46% , por el tiempo laborado, es decir que no fueron los 20 años, teniendo como base de liquidación $ 260.938.33 se tendría una mesada inicial para el año 2015 de $ 1’188.181 que corresponde al 70%.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presenta recurso de alzada en el que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se declare que el banco no tiene obligación de pagar la pensión restringida que reclama el extrabajador. Sostiene que esta prestación está llamada a compensar una situación que pudiera haberse presentado frente a sus trabajadores, cual es la no afiliación al sistema de seguridad social, mientras un trabajador suyo haya prestado sus servicios durante un determinado tiempo y como en este caso no sucedió, considera que tal situación es determinante para la decisión, por tratarse de dos regímenes diferentes que no pueden prodigarse de dos bases que es el aporte a seguridad social y tener dos efectos diferentes con dos pensiones como es la restringida y la de vejez, que el génesis de la normativa usada es la de sancionar al empleador cuando éste no hace los aportes a seguridad social, para que el trabajador posteriormente pueda acceder a una pensión, entonces es ahí donde se aplica esta ley para compensar esa pérdida y donde ordena esa sanción al empleador, quien debe asumir la prestación por la omisión al pago de aportes a seguridad social y para ello también considera que la razón de la situación de cómo termina el vínculo, es la que finalmente da a entender cómo

ordena esa sanción al empleador, quien debe asumir la prestación por la omisión al pago de aportes a seguridad social y para ello también considera que la razón de la situación de cómo termina el vínculo, es la que finalmente da a entender cómo se liquida la prestación, es decir, que si fue despido con justa causa o por renuncia del trabajador, pero ese es el efecto posterior.Radicación: 157593105001-2018-000044-01

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Reitera que como el banco cumplió en debida forma sus obligaciones patronales que era la afiliación y pago durante toda la relación laboral, descarta el carácter indemnizatorio que tiene la pensión restringida de que trata la ley 171 de 1961 y que si llegare a reconocerse ell o, lo que debería condenarse al banco es el pago de mayor valor si lo hubiese entre la restringida y la de vejez que va a asumir Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

De cara a los puntos de inconformidad expresados por la p arte demandante y demandada en los alegatos de apelación, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguiente problema jurídicos: i) Si la pensión re stringida de jubilación es compatible o compartible con la pensión de v ejez en materia de trabajadores oficiales y ii) En el evento de ser compatible, s e estudiará el Ingreso Base de Liquidación, para determinar el valor de la primera mesada pensional.

compatible o compartible con la pensión de v ejez en materia de trabajadores oficiales y ii) En el evento de ser compatible, s e estudiará el Ingreso Base de Liquidación, para determinar el valor de la primera mesada pensional.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

No está en discusión la existencia del contrat o de trabajo que vinculó a ANTONIO BAYONA ROJAS con el BANCO POPULAR S.A. , con vigencia entre el 19 de agosto de 1974 y el 3 1 de marzo de 199 3, el cual finalizó por renuncia voluntaria del ex trabajador ; como tampoco que, en tales condiciones, se cumplen los supuestos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión restringida a partir del 2 de junio de 2015. Lo que de discute, pues, se limita en verificar si la pensión de vejez que le fue reconocida al accionante es compatible o compartible con la pensión restringida o proporcional reco nocida por el a quo, siendo ambas de carácter legal, toda vez que el juzgado determinó que se trata de una legislación especial a la que t iene derecho el demandante , mientras que el señor apoderado de la parte demanda nte afirma que se trata de una pensión compatible, por ser una prestación indemnizatoria diferente a la pensión de vejezRadicación: 157593105001-2018-000044-01

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y el señor apoderado de la parte demandada afirma que su representada está obligada únicamente a cancelar el mayor valor si lo hubiere, el de la pensión de vejez, que se le llegare a reconocer a l demandante, por cuanto el empleador

y el señor apoderado de la parte demandada afirma que su representada está obligada únicamente a cancelar el mayor valor si lo hubiere, el de la pensión de vejez, que se le llegare a reconocer a l demandante, por cuanto el empleador cumplió la obligación al pago de la seguridad social, t eniendo en cuenta que se trata de un trabajador oficial. Así las cosas, procederá esta sala de decisión a estudiar el conflicto planteado.

4.3. MARCO NORMATIVO

Recuerda la Sala lo que ha explicado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 4 sobre el tema objeto de estudio, en cuanto a que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales se mantuvieron vigentes hasta que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya lo había sido con la Ley 50 de 1990. Esta es la postura pacífica de la Sala y reiterada en numerosas sentencias, verbigracia en la CSJ SL SL 17704 de 2015, a saber:

2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la

L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que

contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la

L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales co mo particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SL3480-2018 del 2 de agosto de 2018Radicación: 157593105001-2018-000044-01

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agosto de 2018Radicación: 157593105001-2018-000044-01

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censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos t rabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013… De cara con lo ante rior, señala la Sala, que para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos antes citados en vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS, ni que tuviesen menos de 10 años de servicio al momento de iniciar la cobertura dicho instituto en el respectivo territorio, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Análisis que la Máxima Sala en materia laboral ha expuesto en diversas oportunidades como lo fue en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada

que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Análisis que la Máxima Sala en materia laboral ha expuesto en diversas oportunidades como lo fue en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada a su vez en la CSJ SL, 16386-2014 y SL 6446 de 2015, así: “Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el ISS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (10) años de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensional que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince (15) años, máxime que el ISS le negó la pensión de vejez. Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la <pensión sanción>, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que at añe a la llamada <pensión por retiro voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo

voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador . Además , que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (Resaltado por la Sala). En un estudio similar al caso que nos ocupa, Concluyó la Corte Suprema de JusticiaRadicación: 157593105001-2018-000044-01

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Sala de Casación Laboral en sentencia SL3480-2018 siendo Magistrado Ponente M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ , del 22 de agosto de 2018: “De suerte que, para este caso, dado que el actor laboró para la sociedad accionada desde el 2 de abril de 1962 al 17 de enero de 1980, esto es, por más de 15 años, para el momento de su desvinculación voluntaria, él causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 8 de la L. 171/1961, con independencia de que hubiera sido afiliado al ISS el 3 de marzo de 1969, o de que la edad la hubiera completado en vigencia de la Ley 100 de 1993, para su exigibilidad, pues se itera esa entidad no asumió tal clase de riesgo”.

4.4. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con la línea jurisprudencial

hubiera completado en vigencia de la Ley 100 de 1993, para su exigibilidad, pues se itera esa entidad no asumió tal clase de riesgo”.

4.4. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con la línea jurisprudencial anteriormente relacionada , no existe duda que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, se conservó hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993 , es decir, antes de la vigencia de dicha ley (100 de 1993), no afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, pues las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES y corren a cargo exclusivo del empleador, por consiguiente, se trata de una pensión compatible con la pensión de vejez, como lo explicó la jurisprudencia.

De igual modo al quedar establecido que se trata de una pensión compatible con la de vejez, no le asiste derecho al apoderado de la entidad demandada cuando solicitó que la pensión reconocida ser ía lo correspondiente al mayor valor si llegare a ser beneficiario de la pensión de vejez, por haber sido afiliado el trabajador al Fondo de Pensiones, por los motivos aquí expuestos, es decir, que las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES y corren a cargo exclusivo del emp leador, cuyos valores

que las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 son independientes a las que deba reconocer el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES y corren a cargo exclusivo del emp leador, cuyos valores que serán indexados, como lo estableció el a-quo en sentencia de instancia.

De igual modo advierte la Sala, que al reconocer la pensión restringida de jubilación de manera retroactiva, esto fue desde el 2 de junio de 2015 , deben hacerse los descuentos correspondientes a

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