TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00045-01-(11-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00045-01-(11-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – CASOS PARTICULARES EN LOS QUE ES PROCEDENTE: Ninguna de las condiciones especiales acogen al demandante.
Nótese que la jurisprudencia, ha desarrollado un principio superior a la estabilidad laboral, principio que se ha denominado estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la permanencia del trabajador en casos muy particulares. Dichos casos particulares corresponden específicamente a trabajadoras en estado de embarazo o a aquellos con algún tipo de discapacidad producto del ejercicio de su misma labor o estando en incapacidad o a los dirigentes sindicales que ejercen representación de los demás trabajadores. Para tales eventos, la norma a dispuesto de ciertos procedimientos especiales, previos al despido del trabajador, pero para el caso del señor EFRAIN ALARCÓN CARDENAS, ninguna de estas condiciones especiales lo acogen, por lo que resulta injustificado su petición de estabilidad laboral.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – IMPROCEDENCIA: Las pruebas no demuestran su condición especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas documentales y los interrogatorios de parte, para la Sala se ha determinado: a) que la última incapacidad expedida para el demandante y aportada al plenario fue de fecha 20/09/2016; b) que al trabajador se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador el 21/09/2016; c) que la doctora YASMIN EMILSE LAGOS el día 20/09/2016,
por parte del empleador el 21/09/2016; c) que la doctora YASMIN EMILSE LAGOS el día 20/09/2016, indicó que el paciente puede laborar bajo tierra, debe realizar pausas activas; d) que la historia clínica de fecha 26/09/2016, señala: paciente quien en el momento se encuentra asintomático, paciente apto para laborar, pendiente cita de control con neurología…; e) no se encuentra evidencia que el accionante al momento de la terminación del contrato estuviera en situación de discapacidad o incapacidad, f) no está probado que el actor sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores, g) no está probado una deficiencia, entendida como una pérdid a o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, once (11) de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00045-01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - ORALIDAD
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EFRAIN ALARCÓN CARDENAS
DEMANDADO: EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS
Jo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Confirma
DEMANDANTE: EFRAIN ALARCÓN CARDENAS
DEMANDADO: EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS
Jo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: Confirma Acta de Decisión: de febrero 26 de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la s entencia del 14 de mayo de 2019 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 11).
El 26 de enero del 2018, EFRAÍN ALARCÓN CARDENAS, demandó a ED GAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS , con e l fin que se d eclare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 05 de junio de 1998 hasta el 21 de septiembre de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador . Asimismo, se declar e el reconocimiento y pago d e prestaciones sociales; que el demandante se encuentra en condiciones para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada; que el despido y/o terminación unilateral del contrato se torna ineficaz de conformidad con lo preceptuado en la ley 361 de 19 97; que tiene derecho al reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía; que el despido se dio sin previa autorización de la oficina de trabajo; que tiene derecho a la indemnización equivalente a 18 0 días de salario,2
igual o superior jerarquía; que el despido se dio sin previa autorización de la oficina de trabajo; que tiene derecho a la indemnización equivalente a 18 0 días de salario,2
Radicación: 15759-31-05-001-2018-00045-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por EFRAIN ALARCON CARDENAS contra
EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
de acuerdo con el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de septiembre de 2016 hasta el día que se verifique el reintegro; realizar nuevamen te la afiliación y el pago de los aportes al sistema de seguridad integral, durante el tiempo que estuvo desvinculado, esto es 21 de septiembre de 2016 al día en que se verifique el reintegro; re liquidar las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el periodo de tiempo que estuvo desvinculado desde el 21 de septiembre de 2016 hasta el momento en que se verifique el reintegro; condene ultra y extra petita y al pago de costas y agencias en derecho.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hech os que a conti nuación se sintetizan:
- El señor EFRAIN ALARCÓN CARDENAS , inició a laboral con EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, mediante contrato verbal, a partir del 5 de junio de 1998.
- El señor ALARCÓN CARDENAS , fue contratado como Minero, cumpliendo funciones de miner ía bajo tierra, la mayoría de las veces en roca fosfórica en la mina Santa María, situada en la vereda Segunda Chorrera, sector San Martín del
- El señor ALARCÓN CARDENAS , fue contratado como Minero, cumpliendo funciones de miner ía bajo tierra, la mayoría de las veces en roca fosfórica en la mina Santa María, situada en la vereda Segunda Chorrera, sector San Martín del municipio de Sogamoso y algunas veces en la mina de Carbón, situada en la vereda la Independencia del mismo municipio, ambas propiedad del demandado. -Las funciones del demandante fueron picar, palear, carretillar y manipular la vagoneta para la extracción del mineral, prestando el servicio de manera personal, continua, permanente, recibiendo órdenes del demandado. -El accionante cumplía con un horario desde junio de 1998 hasta 2010 de 7:00 am a 6:00 pm, 7:00 pm y hasta las 8:00 pm, algunas veces. A partir de 2011 fue por turnos de 6:00 am a 2:00pm un turno y el otro turno de 2:00pm a 10:00pm de lunes a sábados, incluidos festivos, los cuales rotaban cada uno. -El accionando se encuentra inscrito en Cámara de Comercio de Sogamoso, a partir del 9 de octubre de 2003, cuya actividad principal es la minería, según el certificado de matrícula de persona natural. -Por la lab or encomendada se pactó como salario por destajo, por la producción mensual de la cuadrilla, por lo que el salario era variable y oscilaba entre $900.000 y 1.600.000 mensuales.3
Radicación: 15759-31-05-001-2018-00045-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por EFRAIN ALARCON CARDENAS contra
EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
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EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
- Los primeros ocho años, el salario era cancelado en efectivo y durante los últimos años, era cancelado por n ómina en cuenta bancaria a través del Banco BANCOLOMBIA. -El actor aproximadamente durante los 5 últimos años de trabajo, venía sufriendo de convulsiones, de vez en cuando , bajo el diagnóstico clínico de epileps ia no especificada. -El accionante, en los primeros días del mes de julio del 2016, en la Clínica Medilaser, fue intervenido quirúrgicamente para extraerle tumor benigno de cerebro. -El actor inic ialmente se le incapacitó por 2 meses, fueron renovadas en 2 oportunidades ambas por 7 días hasta el 20 de septiembre de 2016. -El 21 de septiembre de 2016, el empleador de manera unilateral, sin justa causa y sin previo aviso dio por terminada la relación laboral. -La explicación verbal que el empleador informalm ente le dio al trabajador en ese momento fue que no había más frente de trabajo para el demandante porque había vendido la mina Santa María y mientras el accionante estaba incapacitado había reubicado a los demás trabajadores. -La terminación de la relación laboral se dio sin autorización previa del Ministerio de Trabajo y/o Oficina de Trabajo correspondiente. - En el mes de diciembre del 2016, el actor interpuso acción de tutela, debido a su condición de debilidad manifiesta, conociendo el Juzgado Segundo Penal Municipal
Trabajo y/o Oficina de Trabajo correspondiente. - En el mes de diciembre del 2016, el actor interpuso acción de tutela, debido a su condición de debilidad manifiesta, conociendo el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, el cual , resolvió que la misma era improcedente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls.146-166)
El señor EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando q ue se opone a la totalidad de las pretensione s invocadas por el demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones propuso: “ Prescripción de la acción, ejercicio leg ítimo de la condición resolutoria del contrato labora l y no vulnera ción a la estabilidad laboral, inexistencia de los derechos reclamados, la innominada o genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Acta fls. 673 a 676).4
Radicación: 15759-31-05-001-2018-00045-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por EFRAIN ALARCON CARDENAS contra
EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
Mediante providencia del 14 de mayo de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS , y el señor EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS , existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 31 de
señor EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS , existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 21 de septiembre de 2016, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de empleador.
Segundo: Absolver al demandado OCTAVIO PÉREZ VANEGAS , de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Condenar en costas al demandante y a favor del demandado en una suma de 276.038 pesos por concepto de agencias en derecho, las cuales serán liquidadas por secretaria.
Cuarto: Si esta sentenc ia no fuere apelada se remitirá en consulta al Honorable Tribunal De Distrito Judicial De Santa Rosa, por ser totalmente adversa al demandante.
La juez a de instancia, fundó su determinación haciendo un breve resumen de los hechos que generaron la controver sia y del trám ite que se desplegó en el asunto, para a continuación incursionar en el estudio del caso puntual, establec iendo como problemas jurídicos los concernientes a definir, la existencia de un contrato de trabajo, la estabilidad laboral reforzada, l a terminación del contrato de trabajo, junto con las respectivas indemnizaciones.
Consideró que ateniendo el principio de la realidad sobre las formalidades estableció que el demandante en calidad de trabajador y la persona natural EDGAR OCTAVIO PÉREZ VAN EGAS, en calid ad de empleador, se celebró un co ntrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 31 de diciembre de 1998 al 21 de
PÉREZ VAN EGAS, en calid ad de empleador, se celebró un co ntrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 31 de diciembre de 1998 al 21 de septiembre del 2016 , el cual fue terminado de manera unilateral por parte del empleador. Respecto al salario indicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, determin ó que el último salario devengado por el actor fue de $689.455 pesos. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada , manifestó que el despido del actor no obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud sino a una decisión libre de dejar ejecutar los actos comerciales situación que genera un despido injustificado, tal como lo reconoció el demandado y por ello canceló la indemnización prevista en el5
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EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
artículo 64 del código sus tantivo del tr abajo, pero no un despido en estado de discapacidad como lo pretende el demandante. Por tanto, no es acreedor a la estabilidad laboral reforzada por discapacidad regulada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante , interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: Solicita la revocatoria del numeral segundo de la sentencia, en primer lugar, discrepa del último salario base que el demandant e devengaba por la suma de $689.455, teniendo en cuenta que quedó demostrado en este proceso efectivamente las partes
Solicita la revocatoria del numeral segundo de la sentencia, en primer lugar, discrepa del último salario base que el demandant e devengaba por la suma de $689.455, teniendo en cuenta que quedó demostrado en este proceso efectivamente las partes pactaron un salario a destajo , el cual naturalmente era variable y de acuerdo con la legislación laboral , cuando se trata de determinar d erechos o pres taciones e indemnizaciones en caso de salario variable, deberá ser el promedio del último año devengado. En cuanto a la estabilidad reforzada y la sentencia que trae a colación el despacho de la Corte S uprema de Justicia , señala que efectiva mente para que proceda la estabilidad laboral reforzada se requiere un concepto de limitación moderada, severa o profunda , en los porcentajes que se ha indicado allí, pero también es cierto que existen unos principios superiores que rigen el derecho labora l de acuerdo c on el artículo 53 de la constitución nacional y de acuerdo con el principio según el cual las normas deben ser interp retadas en favor del trabajador. En ese sentido y haciend o relación al concepto de la médico cirujano del 20 de septiembre de l año 2016 , que milita en este proceso, según el cual dispuso que el trabajador estaba apto para ingresar a laborar con restricciones laborales, efectivamente se puede establecer que el trabajador tenía recomendaciones o restricciones , como es no trabajar en sitios cerrados, ni tampoco bajo tierra o socavones, eso implica que el trabajador no podía desempeñar sus lab ores en condiciones normales si no en condiciones especiales, atendiendo a las recomendaciones de la médica tr atante en su momento, señala que la afectación d el estado de salud del trabajador ha sido de tal magnitud que
desempeñar sus lab ores en condiciones normales si no en condiciones especiales, atendiendo a las recomendaciones de la médica tr atante en su momento, señala que la afectación d el estado de salud del trabajador ha sido de tal magnitud que efectivamente no le ha permitido desenvolverse como cualquier persona con su plena capacidad laboral. En cuanto a la supues ta C esión que hizo el demandado, indica que no vendió la empresa, lo ún ico que dice es que cedió el co ntrato de concesión número ADD 161 2001 s uscrito con MINERCOL, lo único que hay es la posibilidad de explotar6
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minerales, en este caso roca fosfórica, pero todas las obligaciones laborales están sujetas y condici onadas a que el contratista para el caso , el demandado tenga que hacerse responsable de los riesgos y de las indemnizaciones que corresponde, no puede hablarse tampoco que el accionado no haya continuado con el ejercicio de su actividad económica como minero, como el mismo lo confesó en estas diligencias, su actividad siempre ha sido de minero, incluso su continuidad como persona natural sigue registrado, de acuerdo con el certificado de matrícula de persona natural que reposa en las presentes diligencias y que fue aport ado con la contestación de la demanda. Además, s e tiene que el demandado s í es propietario del establecimiento de comercio mina Santa María, certificado expedido el 4 de marzo del año 2018 y obra a folio 168 , expedido por la Cámara de Comercio, donde está acreditado que sigue
Además, s e tiene que el demandado s í es propietario del establecimiento de comercio mina Santa María, certificado expedido el 4 de marzo del año 2018 y obra a folio 168 , expedido por la Cámara de Comercio, donde está acreditado que sigue registrado como persona natural. Insiste en que no es cierto que su actividad económica h aya cesado, se hizo creer frente a los demás, el último trabajador de acuerdo con las certificaciones que militan en este proc eso l o tuvo en el a ño 2017 y como lo manifestaba el testigo JOHN FREDY PADILLA RODRÍGUEZ, el demandado para el momento en que se dio la licencia de concesión reunió a los demás compañeros de trabajo y les dio la opción de que trabajarán con la nueva empresa o q ue los que no quisieron continuaran con él, situación particular que no se dio con el demandante y que hubo un trabajador el cual no superó los exámenes de admisión con la nueva empresa y que ante esa situación para no dejarlo desprotegido el hoy demandado efectivamente lo reubicó en una mina de carbón que se encuentra en la independencia y que es de su propiedad. Hace hincapié en que el demandante incluso estuvo practicándose los exámenes para admisión en la nueva emp resa cesionaria de la licencia, exámenes que no fueron superados como qued ó ampliamente demostrado en este proceso, eso conlleva de acuerdo con las reglas de la experiencia , que efectivamente la persona que hoy demanda no se encuentra en una aptitud laboral para desempeñarse si fuese lo contrar io, naturalmente hubiera sobrepasado y hubiese pasado esos exámenes y estaría hoy laborando
5.- CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS7
fuese lo contrar io, naturalmente hubiera sobrepasado y hubiese pasado esos exámenes y estaría hoy laborando
5.- CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS7
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De cara a los puntos de inconformi dad expresados por el apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes pro blemas jurídicos, en punto de determinar si el despido del trabajador se produjo encontrándose en condición de estabilidad laboral reforzada , si ello es así, se estudiará sobre el salario devengado por el demandante.
5.2. CUESTION PREVIA
Atendiendo el principio de consonancia establ ecido en el artículo 66A del C. P.L., (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos f undamentales del trabajador, la S ala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.
5.3. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
El recurrente manifiesta que la parte probatoria que presentó al p roceso es contundente, en establecer que el accionante si se encontraba con estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta el concepto de la médico cirujano del 20 de septiembre de 2016, según el cual dispuso que el trabajador estaba apto para ingresar a laborar
contundente, en establecer que el accionante si se encontraba con estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta el concepto de la médico cirujano del 20 de septiembre de 2016, según el cual dispuso que el trabajador estaba apto para ingresar a laborar con restricciones laborales, efectivamente se puede establecer que el trabajador tenía recomendaciones o restricciones , como es no trabajar en sitios cerrados, ni tampoco bajo tierra o socavones, eso implica que el trabajador no podía desempeñar sus labores en condiciones normales sino en condiciones especiales, atendiendo a las recomendaciones de la médica tr atante en su momento, señala que la afectación del estado de salud del trabajador ha sido de tal magnitud que efectivamente no le ha permitido desenvolverse como cualquier persona con su plena capacidad laboral.
Examinado el fallo de primera instancia, encuentra esta Corporación que el argumento esgrimido en este punto particular, se encuentra claramente definido y no ofrece aso mo de duda, cu ando se determinó que para el caso concreto , no existe fundamento para este tipo de reclamación.
La jurisprudencia de la H. Corte constitucional, frente a al tema ha señalado:8
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EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
“El artículo 53 de la Constitución Política establece como uno de los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales la estabilidad en el empleo. Esta se erige como un postulado que busca la permanencia del cargo del empleado siempre y cuando este cumpla con las labores encomendadas contempladas en el ob jeto del contr ato de trabajo, salvo que exista un
empleo. Esta se erige como un postulado que busca la permanencia del cargo del empleado siempre y cuando este cumpla con las labores encomendadas contempladas en el ob jeto del contr ato de trabajo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.
Tratándose de los sujetos con discapacidad, la j urisprudencia constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado que padece una limitación física, sensorial o sicológi ca, como medid a de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral. La protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté pro bado que su si tuación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. El amparo cobija a quien suf re una disminu ción que dificulta o impide el desempeño normal de sus labores, por padecer (i) una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función; (ii) discap acidad, esto e s, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminución frente al ámbito considerado “normal” para el ser humano; o (iii)
fisiológica o anatómica, de estructura o función; (ii) discap acidad, esto e s, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminución frente al ámbito considerado “normal” para el ser humano; o (iii) minusvalidez, desventaja humana que limita o impide el desempeño de una función, acorde con la edad u otros factores sociales o culturales”. .”1 Valga señalar , que esos pronunciamientos de orden constitucional, han sido plenamente acogidos y han servido de sustento para pronunciamientos más recientes dentro de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia (véase sentencias (SL 1360 de 2018, SL 3424 de 2018 ), en donde se reafirmó el concepto de estabilidad laboral reforzada , respecto de trabajadores discapacitados, incapacitados o con especial protección. Para el caso sub examine se tiene: Prueba docum ental vista a folio 36. Fecha de expedición: 2016 -09-13. Af iliado: EFRAIN ALARCÓN CARDENAS. Certificado de Incapacidad o Licencia, expedido por COOMEVA EPS., Origen: enfermedad general; fecha inicial: 2016 -09-14; fecha final: 2016-09-20. Prueba documental a folio 37. F órmula médica, fecha de expedición: 2016 -09-20, expedida por COOMEVA EPS. Usuario: EFRAIN ALARCÓN CARDENAS. Nombre del profesional: YASMIN EMILSE LAGOS, señala: “ se indica que paciente en mención puede laborar bajo tierra, debe realizar pausas activas”
1 Sentencia T. 651 de 2010. C. Constitucional. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto9
del profesional: YASMIN EMILSE LAGOS, señala: “ se indica que paciente en mención puede laborar bajo tierra, debe realizar pausas activas”
1 Sentencia T. 651 de 2010. C. Constitucional. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto9
Radicación: 15759-31-05-001-2018-00045-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por EFRAIN ALARCON CARDENAS contra
EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
Prueba documental vista a folio 27 a 32, Historia Clínica, fecha historia: 26/09/2016, nombre afiliado: EFRAIN ALARCÓN, señala: paciente quien en el momento se encuentra asintomático, paciente apto para laborar, pendiente cita de c ontrol con neurología… Prueba documental folio 226, expedida por EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS. Fecha 21 de septiembre de 2016. Asunto: terminación unilateral del contrato de trabajo indica: “ mediante la presente le notifico que la empresa EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, con Nit 9397600 -6, ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, teniendo en cuenta que el frente de trabajo al que usted estaba asignado, explotación de roca fosfórica actualmente no pertenece a la empresa como es d e su conocimie nto, en ese sentido y por el hecho de que la empresa no cuenta con otro frente de trabajo que permita el desarrollo de las actividades para las cuales usted fue contratado, la empresa toma la anterior decisión. En consecuencia, la terminación del contrato de trabajo tendrá efectos a partir de hoy 21 de septiembre de 2016, siendo su ultimo día de vinculación con nosotros el 20 de septiembre de 2016”.
decisión.
En consecuencia, la terminación del contrato de trabajo tendrá efectos a partir de hoy 21 de septiembre de 2016, siendo su ultimo día de vinculación con nosotros el 20 de septiembre de 2016”. Nótese que l a jurisprudencia , ha desarrollado un principio superior a la estabilidad laboral, principio que se ha denominado estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la permanencia del trabajador en casos muy particulares . Dichos casos particulares corresponde n específicamente a trabajadoras en estado de embarazo o a aquellos c on algún tipo de discapacidad producto del ejercicio de su misma labor o estando en incapacidad o a los dirigentes sindicales que ejercen representación de los demás trabajadores. Para tales eventos, la norma a dispuesto de ciertos procedimientos especiale s, previos al despido del trabajador, pero para el caso del señor EFRAIN ALARCÓN CARDENAS , ninguna de estas condiciones especiales lo acogen, por lo que resulta injustificado su petición de estabilidad laboral, toda vez que para su despido según constancia s médicas, no se encontraba incapacitado, pues ya no contaba con la misma, como tampoco dentro de las pruebas se evidencia que el mismo cuente con algún tipo de discapacidad, como lo exige la jurisprudencia nacional para establecer esta especial condición. Teniendo en c uenta lo anterior , las pruebas documenta les y los interrogatorios de parte, para la Sala se ha determinado: a) que la ultima incapacidad expedida para el demandante y aportada al plenario fue de fecha 20/09/2016; b) que al trabajador se le di o por terminad o el contrato de trabajo de manera unilateral por parte d el10
parte, para la Sala se ha determinado: a) que la ultima incapacidad expedida para el demandante y aportada al plenario fue de fecha 20/09/2016; b) que al trabajador se le di o por terminad o el contrato de trabajo de manera unilateral por parte d el10
Radicación: 15759-31-05-001-2018-00045-01. Proceso: Ordinario Laboral promovido por EFRAIN ALARCON CARDENAS contra
EDGAR OCTAVIO PÉREZ VENEGAS
empleador el 21/09/2016; c ) que la doctora YASMIN EMILSE LAGOS el día 20/09/2016, indicó que el paciente puede laborar bajo tierra, debe realizar pausas activas; d) que la historia c línica de fech a 26/09/2016, señala: paciente quien en el momento se encuentra asintomático, paciente apto para laborar, pendiente cita de control con neurología…; e ) no se encuentra evidencia que el accionante al momento de la terminación del contrato estu viera en situa ción de discapacidad o incapacidad, f) no está probado que el actor sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores, g) no está probado una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanen te o transitor ia, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función. Sin comprobarse, como lo afirmó el a -quo, que el despido del actor no obedeció a un acto discriminatorio por su estado de salud , sino a una decisión libre de dejar ejecutar los actos c omerciales, situación que genera un despido injustificado, tal como lo reconoció el demandado y por ello canceló la indemnización prevista en el
acto discriminatorio por su estado de salud , sino a una decisión libre de dejar ejecutar los actos c omerciales, situación que genera un despido injustificado, tal como lo reconoció el demandado y por ello canceló la indemnización prevista en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo. En consecuencia, al no ser lo suficientemente cont undentes los a rgumentos del apelante, como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos de la Jueza de primera instancia, la sentencia impugnada sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que la misma se mantendrá inalterable en este aspecto. De otra parte, el apelante sustenta como punto de apelación, que el salario no fue el indicado por el a -quo sino que se trató de un salario a destajo. Lo anterior, par