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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00050-01-(17-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00050-01-(17-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE EMPACADOR DE CEBOLLA – EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y NO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS : El elemento esencial de los contratos de prestación de servicios lo constituye la autonomía en las labores desempeñadas, de suerte que el contratista es independiente para administrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecuta el trabajo, situaciones que en este caso se tienen por ausentes.

Y fue precisamente ello lo que pretendió establecer la parte demanda, pues desde la misma contestación adujo que el vínculo existente era de naturaleza civil, en el que no se cumplía horario y la trabajadora efectuaba la labor de forma autónoma; sin embargo, más allá de indicar que ELVIA MILENA llevaba consigo algunos implementos de trabajo, como el cuchillo, la relación aducida no quedó demostrada. Recuérdese al respecto que el elemento esencial de los contratos de prestación de servicios lo constituye la autonomía en las labores desempeñadas, de suerte que el contratista es independiente para administrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecuta el trabajo, situaciones que en este caso se tienen por ausentes, pues, a pesar de que la señora GÓMEZ aceptó que llevaba consigo algunos instrumentos para el desarrollo de la labor y definía su horario de ingreso, tal situación en modo alguno entrega autonomía a la trabajadora; y ello es así, porque todos los testigos coincidieron en que una vez ingresaban a la bodega quedaban bajo orden y dirección de los administradores, quienes controlaban la forma y cantidad de cebolla que alistaban, para así

porque todos los testigos coincidieron en que una vez ingresaban a la bodega quedaban bajo orden y dirección de los administradores, quienes controlaban la forma y cantidad de cebolla que alistaban, para así determinar el salario que les correspondía. De ahí que pueda decirse que los administradores dirigían el modo, tiempo y cantidad de trabajo, de acuerdo a lo pactado.

CONTRATO LABORAL DE EMPACADOR DE CEBOLLA – HORARIO DE PRESTACI ÓN DEL SERVICIO : aunque las trabajadoras refirieron que ellas mismas podían establecer su horario de trabajo, ninguna adujo horarios inferiores a seis horas y, por el contrario, refirieron que su labor, la mayoría de veces, se extendía hasta altas horas de la noche, siempre con el fin de cumplir la meta de la cebolla que les era asignada por los administradores.

Por otra parte, en lo que refiere al horario desempeñado, la Sala no encuentra que el juzgado de primera instancia se haya equivocado al encontrar acreditado que el servicio prestado se desarrollaba en un periodo no superior a las ocho horas diarias, y ello es así porque, aunque las trabajadoras refirieron que ellas mismas podían establecer su horario de trabajo, ninguna adujo horarios inferiores a seis horas y , por el contrario, refirieron que su labor, la mayoría de veces, se extendía hasta altas horas de la noche, siempre con el fin de cumplir la meta de la cebolla que les era asignada por los administradores, de suerte que sus jornadas podían superar, incluso las legalmente establecida, lo que permite promediar el horario de trabajo en uno no superior a 8 horas diarias.

CONTRATO LABORAL DE EMPACADOR DE CEBOLLA – AUXILIO DE TRANSPORTE : Siempre que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos legales mensuales e indique que no le fue

a 8 horas diarias.

CONTRATO LABORAL DE EMPACADOR DE CEBOLLA – AUXILIO DE TRANSPORTE : Siempre que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos legales mensuales e indique que no le fue cancelado tal subsidio, se hace acreedor al mismo.

Señala el demandado que en este asunto no se probó que la trabajadora debiera ser acreedora del auxilio de trasporte y, por tanto, para la liquidación de cesantías no podía tenerse dicho valor como factor salarial. No obstante tal reparo, esta Corporación debe memorar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en precisar que siempre que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos legales mensuales e indique que no le fue cancelado tal subsidio, se hace acreedor al mismo, salvo que el empleador demuestre que se encuentra en una de las excepciones que impiden su reconocimiento.

CONTRATO LABORAL DE EMPACADOR DE CEBOLLA – INDEMNIZACIÓN MORATORIA: No se demostró buena fe. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – AUSENCIA DE BUENA FE POR SER EL ADMINISTRADOR QUIEN CONTRATÓ A LA TRABAJADORA: Improcedencia pues este funge como directo representante del empleador y, entonces, el principal interesado en corroborar las condiciones en que eran contratadas las personas encargadas de desarrollar la labor q ue permitía el correcto funcionamiento de su bodega.

En el subjudice, la Sala encuentra que el empleador incumplió en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

tenía derecho la demandante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 presta el servicio. Y es que, en este caso, es claro que el demandando es una persona dedicada a la actividad comercial y, como tal, perfectamente conocedor de los derechos que les asiste a los trabajadores en desarrollo de sus labores, por ello, todo el tiempo la trabajadora lo consideró su empleador, comunicándose directamente con él al punto tal que, culminado el vínculo, dirigió le dirigió su carta de renuncia, sin recibir respuesta de ningún tipo, esto es, como si simplemente ella hubiera sido aceptada. Asimismo, no puede descargar su responsabilidad en el simple hecho de que fue el administrador quien contrató a la trabajadora; como se dijo en precedencia, este funge como directo representante del empleador y, entonces, el principal interesado en corroborar las condiciones en que eran contratadas las personas encargadas de desarrollar la labor que permitía el correcto funcionamiento de su bodega no era otro que el señor CHAPARRO, de suerte que sus señalamientos no pueden ser considerados más que intentos fallidos de rehuir la obligación laboral que se advertía existente ante la prestación personal del servicio que desempeñaba la trabajadora.

CONTRATO LABORAL DE EMPACADOR DE CEBOLLA – EL FUNCIONARIO JUDICIAL NO PUEDE DETERMINAR UN MONTO PRECISO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL AL NO HABER SIDO AFILIADA LA TRABAJADORA: Por no tratarse del pago de una cotización propiamente dicha sino de un cálculo

DETERMINAR UN MONTO PRECISO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL AL NO HABER SIDO AFILIADA LA TRABAJADORA: Por no tratarse del pago de una cotización propiamente dicha sino de un cálculo actuarial que corresponde efectuar a la entidad pensional, como consecuencia de la omisión en la afiliación

Considera el recurrente que, respecto a la orden de pago de aportes a seguridad social, debe tenerse en cuenta el valor correspondiente para dicha liquidación, atendiendo los pagos que le son exclusivamen te imputables al empleador, pues es sabido que el trabajador debe concurrir también al pago de aportes a pensión en una proporción definida y, en este caso, el demandado no efectuó retención de ningún tipo respecto a ello. Aunque es cierto que, en tratá ndose de aportes a seguridad social, tanto trabajador como empleador realizan en proporciones determinadas las respectivas contribuciones, el demandado deja de lado que en este caso no se trata de una simple consignación por mora en el pago del trabajador afiliado, sino una omisión propia de la afiliación, que no comprende las cotizaciones, sino la obligación de trasladar las reservas que debió mantener el empleador durante el tiempo que no cumplió con su carga de afiliación, precisamente por ello, lo que s e dispone es que se solicite el respectivo cálculo actuarial a la entidad pensional que el trabajador considere, según el régimen de afiliación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ELVIA MILENA GÓMEZ MORENO, a través de apoderado judicial, el 2 de febrero de 2018 presentó demanda en contra de JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 1º de agosto de 2001 y el 30 de septiembre del 2017 , que terminó por justa causa por parte de la trabajadora. Asimismo, se declare que incumplió su obligación de pagar seguridad social integral, dotaciones, prestaciones sociales, recargo salarial por trabajo suplementario y festivos y, en consecuencia, se le condene al pago de las mismas y a las costas del proceso.

Como fundamento de la demanda asegur ó que la señora GÓMEZ MORENO trabajó para el demandado en la bodega productores y distribuidores de cebolla larga

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL

Como fundamento de la demanda asegur ó que la señora GÓMEZ MORENO trabajó para el demandado en la bodega productores y distribuidores de cebolla larga

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00050-01

DEMANDANTE : ELVIA MILENA GÓMEZ MORENO

DEMANDADOS : JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ACTA

ACTA DE DISCUSIÓN : Acta N° 055

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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seleccionada “Procelas”, que su vinculación se dio a través de contrato verbal a término indefinido, y sus funciones se supeditaban a labores de selección, pelaje, empaque, peso y bultos de la cebolla para su despacho, en horario de lunes a sábado de 9 a 12 del medio día y de 2 de la tarde a 8 de la noche, incluyendo todos los festivos del año a excepción de 25 de diciembre, 1° de enero y los días jueves y viernes santo. Las órdenes eran impartidas a través de los señores GERMÁN RAMÍREZ, FABIO ALARCÓN y FABIO GÓMEZ, en calidad de representantes del empleador.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 22 de febrero de 2018 (f.21 )

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 22 de febrero de 2018 (f.21 )

Notificada la demanda, el demandado contestó oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral y, por el contrario, señaló que desconoce por completo la forma de vinculación a la bodega, precisando que los servicios prestados por los peladores de cebolla en el municipio de Aquitania, se desarrollan como producto de la autonomía negocial y el mutuo consentimiento de las partes a través de contratos civiles de prestación de servicios, conforme lo prevé el artículo 2053 del C.C.

Como excepciones de mérito propuso: “(i) inexistencia de la relación laboral –inexistencia de la obligación; (ii) buena fe (sin que implique reconocimiento de derecho alguno); (iii) Debida configuración de la legitimación en la causa por pasiva ante una condena al pago por aportes en salud y pensiones (sin que implique reconocimiento de derecho alguno); (iv) tasación de condena con base en los honorarios pactados (sin que implique reconocimiento de derecho alguno); (v) Terminación del contrato civil por mutuo acuerdo (sin que implique reconocimiento de derecho alguno); (vi) Vinculación contractual con solución de continuidad; (vii) prescripción extintiva de derechos laborales e inexistencia de su interrupción (sin que implique reconocimiento de derecho alguno); (vii) Caducidad y/o prescripción de la acción de cobro de aportes a seguridad social (sin que implique reconocimiento de derecho alguno); Pago y compensación”.

III.- Sentencia impugnada.

reconocimiento de derecho alguno); (vii) Caducidad y/o prescripción de la acción de cobro de aportes a seguridad social (sin que implique reconocimiento de derecho alguno); Pago y compensación”.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 24 de septiembre de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el juzgado dictó sentencia a través de la cual: (1) negó la tacha de la testigo NELCY CHAPARRO; (2) declaró la existencia deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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dos contratos de trabajo verbales a término i ndefinido, entre demandante y demandado, el primero entre el 1º de agosto de 2001 y mediados del mes de agosto del año 2012 y el segundo entre el 1º de octubre de 2012 al 20 de septiembre de 2017; (3) condenó al demandado JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA al pago de los siguientes acreencias laborales: cesantías la suma de $3.092.233, intereses a las cesantías $215.327; prima de servicios la suma de $2.014.208; compensación de vacaciones la suma de $971.327; sanción por no consignación de cesantías, la suma de $ 12.673.330; Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo una suma diaria de $24.591 a partir del día 21 de septiembre 2017 y hasta cuando el empleador proceda al pago de las prestaciones reconocidas ; (4) condenó a pagar los aportes a pensión en el porcentaje que como empleador le

sustantivo del trabajo una suma diaria de $24.591 a partir del día 21 de septiembre 2017 y hasta cuando el empleador proceda al pago de las prestaciones reconocidas ; (4) condenó a pagar los aportes a pensión en el porcentaje que como empleador le correspondía asumir durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2012 y el 1° de julio de 2013 al 20 de septiembre de 2017, conforme al salario mínimo legal mensual vigente ; (4) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las excepciones restantes; (5) absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas; y (6) condenó en costas a cargo del demandado fijando como agencias en derecho la suma de $1.839.750.

Como fundamento de su decisión, refirió el juzgado que en este asunto operaba la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., en tanto, quedó establecido que la demandante prestó sus servicios personales a favor del demandado, por lo que era menester presumir que la labor desempeñada se rigió por un contrato de trabajo, en tanto, no existió prueba en contrario que llevara a establecer circunstancia diferente.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, el demandado presentó recurso de apelación, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación.

1.- En este asunto no existió contrato de trabajo, en tanto, no se reúnen ninguno de los requisitos legalmente exigibles para ello.

2.- Si bien el juzgado estimó que la declaratoria es procedente de conformidad con la

1.- En este asunto no existió contrato de trabajo, en tanto, no se reúnen ninguno de los requisitos legalmente exigibles para ello.

2.- Si bien el juzgado estimó que la declaratoria es procedente de conformidad con la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., ninguna de las pruebas aportad as al proceso da lugar a tal consideración; por el contrario, la relación laboral quedó desvirtuada con el interrogatorio de la demandante, quien aceptó que no cumplía ningún tipo de horario, de suerte que el tiempo que le dedicaba a la labor dependía deProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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su autonomía y las herramientas que utilizaba eran de su propiedad, lo que da lugar a establecer que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de prestación de servicios.

3.- Las presuntas órdenes impartidas no corresponde n más que al principio de coordinación propio del contrato civil , según el cual, si bien las partes pueden pactar algunas obligaciones que en principio son comunes a la relación laboral, e sto no desnaturaliza su esencia propia de contrato civil.

4.- De forma subsidiaria, aseguró que no se estableció con claridad cuál podría ser el horario de trabajo laborado y, por ende, la condena no podía darse sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.

5.- En la liquidación del pago de prestaciones s ociales, el juzgado determinó como IBL el salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo auxilio de trasporte, a pesar de que este no se encuentra configurado.

6.- El pago de aportes a seguridad social no debe imputarse en su integridad al empleador, pues la trabajadora debe cancelar la parte que le corresponde, máxime

de que este no se encuentra configurado.

6.- El pago de aportes a seguridad social no debe imputarse en su integridad al empleador, pues la trabajadora debe cancelar la parte que le corresponde, máxime porque, al considerarse inicialmente que se trataba de un contrato de naturaleza civil, no se realizó ningún descuento de lo inicialmente pagado.

7.- Finalmente, asegura que se demostró l a buena fe del empleador que impide su condena por sanción moratoria, ello por cuanto, la demandante no fue contratada directamente sino a través del administrador, durante el periodo en que laboró nunca se realizó reclamación de ningún tipo y es solo hast a la presente demanda que el señor CHAPARRO tiene otro tipo de visión respecto a los vínculos contractuales que lo ataban con las trabajadoras de la bodega, por lo que no puede presumirse su mala fe.

8.- En consecuencia, solicitó que se revoque la senten cia de primera instancia en su integridad y, en su lugar, se absuelva a su representado de las pretensiones demandadas, o se proceda a modificar el ingreso base de liquidación efectuado por el juez de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron, como sigue:

Parte demandada:

Insiste en que entre demandante y demandado nunca existió una relación laboral, tan solo se suscitó un contrato de prestació n de servicios en el que la demandante mantenía plena autonomía para el desarrollo de su labor, lo que implica que nunca se

Insiste en que entre demandante y demandado nunca existió una relación laboral, tan solo se suscitó un contrato de prestació n de servicios en el que la demandante mantenía plena autonomía para el desarrollo de su labor, lo que implica que nunca se generó el elemento de subordinación , máxime si se tiene en cuenta que la señora ELVA MILENA trabajó no solo en la bodega del demandado sino en otras bodegas de la misma municipalidad.

Igualmente, asegura que el demandado siempre obró de buena fe en la ejecución de los múltiples contratos pactados, y canceló el respectivo valor de los honorarios; asimismo, la obligación de cotizar a seguridad social se encontraba exclusivamente a cargo de la trabajadora.

Parte demandante

Refiere que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente tiene vocación de prosperidad, pues es diáfano que al interior del proceso quedó debidamente demostrada la relación laboral existente entre ELVIA MILENA GÓMEZ y JESÚS ALBERTO CHAPARRO, tal y como lo evidencia la prueba testimonial y el mismo interrogatorio del demandado, que da cuenta de la prestación personal del servicio ; en consecuencia, requiere que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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2.- Problemas jurídicos.

partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral y el presunto horario de trabajo en el que se desempeñaba; ii) auxilio de transporte; (iii) sanción moratoria; y(iv) aportes a seguridad social.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo , lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

Referente a dicha presunción, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada:

“Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del p ropio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio

pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del p ropio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución per sonal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”1.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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Bajo los planteamientos normativos esbozados correspon día a ELVIA MILENA GÓMEZ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pudiera declarar la existencia de la relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora y, en su interés de

GÓMEZ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pudiera declarar la existencia de la relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora y, en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la rela ción laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

El juzgado de primera instancia encontró acreditada la relación laboral, bajo la egida de la presunción propia del artículo 24 del C.S.T., pues consideró que la pa rte demandante probó la prestación personal del servicio a favor del demandado, sin que el demandado haya probado que el vínculo fuera diferente; conclusiones de las que difiere el recurrente, quien estima que no se encontró acreditado ninguno de los elementos de la relación laboral y, por el contrario, lo que se logró establecer es que entre las partes existió un contrato de naturaleza civil. De ahí que lo que corresponde analizar a la Sala, en principio, es si se entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no pudo ser desvirtuada por el demandado

Así, revisada las pruebas, para la Corporación resulta indiscutible que en este caso se probó de forma certera, que la hoy demandante, ELVIA MILENA GÓMEZ, prestó sus servicios de forma personal como peladora de cebolla, en la bodega PROCELAS, ubicada en el municipio de Aquitania, de propiedad de JESÚS ALBERTO CHAPARRO

sus servicios de forma personal como peladora de cebolla, en la bodega PROCELAS, ubicada en el municipio de Aquitania, de propiedad de JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA, bajo las órdenes o subordinación del administrador en turno, quien, a su vez, recibía órdenes del demandado, como se procede a exponer:

Al proceso se llevaron las declaraciones de las señoras NELSY CHAPARRO MUNÉVAR, OTILIA BARINAS PÉREZ, LIGIA BARINAS CHAPARRO y DEY CY YASMIN BARRERA CASTILLO, quienes , al unísono , aseguraron conocer a la demandante ELVIA MILENA GÓMEZ y constarles que ella se desempeñó como peladora de cebolla en la bodega de propiedad del demandado , JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA , coincidiendo en aspe ctos relevantes como la labor desempeñada, la existencia de administradores en la bodega, quienes impartían órdenes de dirección inherentes a la labor desempeñada, y el pago que se realizaba por la labor, el cual dependía de la cantidad de cebolla que era alistada para entregar.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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La observación de las testigos fue directa y no esporádica, en la medida que ellas conocían de primera mano, por trabajar o haber trabajado en alguna oportunidad en dicho lugar, la labor que allí se desempeñaba y, por ende, tenían plena capacidad de dar a conocer al juzgado cuál era el trabajo y los términos en que est e se desempeñaba.

Sin duda alguna, tales declaraciones permiten inferir la existencia de una prestación

dar a conocer al juzgado cuál era el trabajo y los términos en que est e se desempeñaba.

Sin duda alguna, tales declaraciones permiten inferir la existencia de una prestación personal del servicio, pues la señora GÓMEZ demostró, a través de la prueba testimonial, que ella trabajó en la bodega de propiedad del demandado, ejerciendo labores directamente relacionadas con la actividad comercial que allí se efectuaba y que no es otra diferente a la de l arreglo de cebolla para su comercialización, por eso no puede existir duda que e ra el demandado quien se beneficiaba económicamente del trabajo ejercido por ELVIA MILENA.

Lo anterior se refuerza con los dichos del mismo JESÚS ALBERTO CHAPARRO PEDRAZA, quien al rendir el interrogatorio de parte , con los efectos propios de confesión que se le endilgan por el artículo 191 del C.G.P., aceptó: (i) que es propietario de la bodega procelas del municipio de Aquitania; (ii) que l os señores GERMÁN RAMÍREZ, FABIO ALARCÓN y FABIO GÓMEZ eran sus administradores; (iii) que las labores de la bodega son las inherentes al arreglo de cebolla para su comercialización, esto es, seleccionarla, pelarla, empacarla, pesarla y hacer bultos para su despacho; y (iv) que la demandada fue contratada desde el 2001, por Germán, persona que fungía como administrador de la bodega de su propiedad.

En ese contexto, debe partir la Sala por aceptar que se estableció la debida prestación personal del servicio de la demandante a favor del demandado; por ende, en los términos del artículo 24 del C.S.T. , la carga probatoria se encontraba invertida para

En ese contexto, debe partir la Sala por aceptar que se estableció la debida prestación personal del servicio de la demandante a favor del demandado; por ende, en los términos del artículo 24 del C.S.T. , la carga probatoria se encontraba invertida para que fuera el demandado quien demostrar a que esa prestación personal no estaba regida por el contrato de trabajo.

Y fue precisamente ello lo que pretendió establecer la parte demanda, pues desde la misma contestación adujo que el vínculo existente era de naturaleza civil, en el que no se cumplía horario y la trabajadora efectuaba la labor de forma autónoma; sin embargo, más allá de indicar que ELVIA MILENA llevaba consigo algunos implementos de trabajo, como el cuchillo, la relación aducida no quedó demostrada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00050-01

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Recuérdese al respecto que el elemento esencial de los contratos de prestación de servicios lo constituye la autonomía en las labores desempeñadas, de suerte que el contratista es independiente para administrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecuta el trabajo, situaciones que en este caso se tienen por ausentes, pues, a pesar de que la señora GÓMEZ aceptó que llevaba consigo algunos instrumentos para el desarrollo de la labor y definía su horario de ingreso, tal situación en modo alguno entrega autonomía a la trabajadora ; y ello es así, porque todos los testigos coincidieron en que una vez ingresaban a la bodega q

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