TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00060-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00060-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVI VIENTES A FAVOR DE CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – DIFERENCIACIÓN ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CUANTO AL TIEMPO DE CONVIVENCIA: Para la sustitución pensional, el requisito del término de la convivencia tiene por finalidad evitar conductas fraudulentas con el que está a punto de fallecer para acceder a esta prestación.
Así, bajo ese postulado considera la Corte que de la redacción del precepto legal en comento, es claro que la exigencia del tiempo mínimo de convivencia radica únicamente para aquellos casos en que la pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un pensionado, por lo que precisa establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliados al sistema no pensionados, la de pensionados, comúnmente denominada sustitución pensional, para la cual el requisito del término de la convivencia tiene por finalidad evitar conductas fraudulentas con el que está a punto de fallecer para acceder a esta prestación. Ello no ocurre en el caso de los afiliados no pensionados, situación en la cual, el legislador tiene por finalidad proteger el núcleo familiar del asegurado(a) que fallece, en la medida que se ve afectado por la contribución económica que realizaba, pues la familia tiene un rango de protección cons titucional al ser considerada el núcleo esencial de la sociedad.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CONYUGE – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO: En principio
ser considerada el núcleo esencial de la sociedad.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CONYUGE – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO: En principio existió un núcleo familiar entre los cónyuges, pero el mismo no tuvo vocación de permanencia.
Así pues, de lo anterior se extrae que, no obstante que en un principio existió un núcleo familiar entre los cónyuges, el mismo no tuvo vocación de permanencia hasta al fallecimiento de ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO, ya que como quedó plenamente demostrado, el vínculo de estabilidad de convivencia de la pareja se fracturó años posteriores a las nupcias contraídas y ello conlleva a no encontrarse acreditado este presupuesto, de manera que los argumentos sostenidos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues la convivencia, cohabitación o vida marital no entrañan diferencias y contrario a lo indicado, estas figuran comparten el sentido de evaluar la comunidad de vida de la pareja a partir de aspectos que constituyan el vínculo de permanencia, acompañamiento, apoyo y solidaridad.
PENSIÓN DE SOBREVI VIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO: No acreditó haber conformado un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte del afiliado, tampoco probó alguna contingencia o caso de fuerza mayor que le haya impedido continuar con la convivencia.
De lo anterior se concluye que, si bien los testigos dan cue nta de una convivencia entre el afiliado ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO y OMAIRA HERRERA DURÁN desde el año 1995 hasta septiembre de 2009
De lo anterior se concluye que, si bien los testigos dan cue nta de una convivencia entre el afiliado ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO y OMAIRA HERRERA DURÁN desde el año 1995 hasta septiembre de 2009 como lo asegura la primera testigo, se trata de una unión marital que, aunque nunca fue acreditada legalmente por cuanto el causante no disolvió el vínculo conyugal que sostuvo con MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO, si existió y se trata de una compañera; sin embargo, no acreditó haber conformado un núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte del afiliado, ello por cuanto los testimonios no brindan claridad y precisión sobre la presunta convivencia que adujo OMAIRA HERRERA días antes del fallecimiento de ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO. Aunado a ello, las afirmaciones realizadas en el interrogatorio no son claras, y como efectivamente lo indicó la primera instancia presentan vacíos, no guardan relación con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, por el contrario, la declaración rendida en el año 2011 al interior de la investi gación administrativa si concuerda con las testimoniales y la demandante en reconvención en la oportunidad procesal no tachó la declaración que dice presenta errores, por lo que cobra plena validez probatoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la demandada OMAIRA HERRERA DURÁN contra la sentencia del 4 de octubre de 201 9 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO, a través de apoderado judicial, el 16 de febrero de 2018, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en condición de cónyuge sobreviviente de ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO (q.e.p.d) y en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de dicha prestación junto a la efectividad fiscal desde que dejó de cancelarse la prestación a ANGIE LORENA ESPINEL GARNICA, así como las costas y agencias en derecho, y se ordene dejar sin efectos las resoluciones SUB132532 del 21 de junio de 2017 y DIR13257
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00060-01
DEMANDANTE : MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00060-01
DEMANDANTE : MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 044
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01
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del 16 de agosto de 2017 y demás actos administrativos que niegan el derecho pensional que reclama la actora.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 19 de junio de 1993, MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO contrajo matrimonio católico con el causante ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO en la Parroquia Divino Niño Jesús de Sogamoso, según certificado de matrimonio del 22 de diciembre de 2010 y fruto de esta unión nació ANGIE LORENA ESPINEL GARNICA el 23 de julio de 1995.
2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO (q.e .p.d), la cual disfrutó hasta el 17 de diciembre de 2010, día de su fallecimiento.
3.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” mediante Resolución 25088 del 22 de julio de 2011 reconoció sustitución pensional a favor de ANGIE LORENA ESPINEL
3.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” mediante Resolución 25088 del 22 de julio de 2011 reconoció sustitución pensional a favor de ANGIE LORENA ESPINEL GARNICA, hasta junio de 2016, fecha en la cual dejó de cancelar la mesada pensional, tras finalizar la fase lectiva de sus estudios.
4.- MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO y ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO
(q.e.p.d) no cohabitaron durante sus últimos días de vida, pero si con vivieron, socorriéndose mutuamente y llevando una vida familiar normal.
5.- El causante hasta el día de su fallecimiento, tuvo a MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO en calidad de beneficiaria en su afiliación al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud.
6.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-mediante Resolución SUB132532 del 21 de julio de 2017 negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante ; decisión que fue recurrida, pero la misma se confirmó mediante Resolución DIR13257 del 2 de agosto de 2017.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de febrero de 2018 (f. 43 c. p.), admitió la demanda,Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 3
ordenó correr traslado a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.
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ordenó correr traslado a la entidad demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderada judicial, la contestó oponiéndose a las pretensiones por carencia de sustento fáctico y legal, pues la demandante no adjunt ó los medios de prueba pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sob revivientes; en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y su hija, el trámite administrativo adelantado ante la entidad para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la a ctora y sobre la calidad de afiliada en salud.
Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de mérito las de «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido », «buena fe », «prescripción» e «innominada o genérica».
III.- Vinculación de litisconsorte necesario y contestación de la demanda.
1.- Mediante auto del 19 de abril de 2018 (f. 84 c.p.) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resuelve negar por improcedente la reforma a la demanda presentada por la demandante, vincular a OMAIRA HERRERA DURÁN como litisconsorte necesario al proceso, notificarla del auto admisorio de la demanda y correrle traslado.
2.- OMAIRA HERRERA DURÁN , contestó la d emanda oponiéndose a todas las
litisconsorte necesario al proceso, notificarla del auto admisorio de la demanda y correrle traslado.
2.- OMAIRA HERRERA DURÁN , contestó la d emanda oponiéndose a todas las pretensiones y respecto de los hechos, dio por ciertos los relacionados con las fechas de nacimiento de la demandante, su hija, del matrimonio del causante y los actos administrativos proferidos por Colpensiones al interior d el trámite de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes solicitado por MARÍA CRISTINA GARNICA
MORENO.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derechoexistencia de titular con mejor derecho », «prescripción extintiva de derechos laborales (sin que implique reconocimiento de derecho alguno) » y «reparto de la pensión para beneficiarios en un mismo orden – acrecimiento pensional».Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 4
IV.- La demanda de reconvención.
OMAIRA HERRERA DURÁN, a través de apoderada judicial, el 29 de octubre de 2018 presentó demanda de reconvención (fls. 101-126 c.p) en contra de MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO y la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO (q.e.p.d) ostentaba la calidad de afiliado en el Instituto de Seguro Social y que OMAIRA HERRERA DURÁN en calidad de compañera, tiene la calidad de beneficiaria en forma vitalicia de la pensión
la calidad de afiliado en el Instituto de Seguro Social y que OMAIRA HERRERA DURÁN en calidad de compañera, tiene la calidad de beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes del causante, y en consecuencia, se condene a la entidad demandada al pago de dicha prestación en un total de 14 mesadas anuales , con su respectiva indexación, así como el pago de intereses moratorios y las costas del proceso.
Funda la demanda de reconvención, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO (q.e.p.d) estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 17 de diciembre de 2010.
2.- OMAIRA HERRERA DURÁN y el causante ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO convivieron de forma continua desde el 19 de enero de 1995 ha sta el 17 de diciembre de 2010 pero, por razones ajenas a la voluntad de los compañeros, en algunas ocasiones vivieron en residencias diferentes, sin que e llo implicara la ruptura de su vínculo sentimental.
3.- OMAIRA HERRERA DUARTE nació el 19 de enero de 1961, es decir, a la fecha de fallecimiento de ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO, contaba con más de 30 años de edad.
4.- El 19 de junio de 1993 ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO (q.e.p.d) y MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO contrajeron matrimonio católico; sin embargo, el vínculo sentimental se encontraba disuelto desde hace más de 14 años para la fecha del fallecimiento del cónyuge.
CRISTINA GARNICA MORENO contrajeron matrimonio católico; sin embargo, el vínculo sentimental se encontraba disuelto desde hace más de 14 años para la fecha del fallecimiento del cónyuge.
5.- El INSTITUTO SEGURO SOCIAL “ISS” hoy COLPENSIONES, mediante Resolución 025088 del 22 de julio de 2011 negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante en reconvención; decisión que fue recurrida, pero la misma se confirmó mediante Resolución VPB 7844 del 13 de diciembre de 2013.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 5
V. Admisión, Traslado y Contestación De La Demanda De Reconvención.
1.- En auto del 29 de noviembre de 2018 (f. 135 c.p) el juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y de la señora OMAIRA HERRERA DÍAZ, admitió la demanda de reconvención incoada por esta última contra COLPENSIONES y MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO y les corrió traslado.
2.- - La demandante principal MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda de reconvención (fls. 141 -153 c.p.), se opuso a la mayoría de las pretensiones con excepción de aquella en la que solicita se declare que el causante ESPINEL CAMARGO osten taba la calidad de afiliado del ISS. En cuanto a los hechos, únicamente acepta los relacionados con el estado de afiliado del causante ante el ISS, las fechas de deceso del señor ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO,
los hechos, únicamente acepta los relacionados con el estado de afiliado del causante ante el ISS, las fechas de deceso del señor ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO, de nacimiento de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN y del matrimonio contraído por
ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO (q.e.p.d) y MARÍA CRISTINA GARNICA
MORENO.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia del derecho en cabeza de la reconvencionista », «acceso a la prestación en función de la existencia de matrimonio vigente y de la convivencia demostrada», «prescripción» y la «innominada o genérica».
VI. Sentencia impugnada.
En audiencia del 4 de octubre de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró no probada la tacha a los testigos CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y AMIRA INÉS GARNICA MORENO; (2) Negó la totalidad de las pretensiones incoadas por MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO y OMAIRA HERRERA DURÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; (3) Absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por cada una de las demandadas; (4) Condenó en costas a MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO y OMAIRA HERRERA DURÁN; y (5) Anunció el recurso procedente.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
OMAIRA HERRERA DURÁN; y (5) Anunció el recurso procedente.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Como problemas jurídicos planteó los relacionados con: (i) la tacha propuesta contra los testigos CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y AMIRA INÉS GARNICAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 6
MORENO; (ii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO y OMAIRA HERRERA DURÁN; (iii) en caso de prosperar lo anterior, se estudie si hay mérito para condenar al pago de retroactivo pensional e indexación y (iv) resolver las excepciones de mérito propuestas.
2.- En cuanto a la tacha de testigos, consideró el juez de instancia que no tenía vocación de prosperidad, ya que los testigos fueron imparciales, no se notó intención de favorecimiento a alguna de las partes, solo afirmaron los hechos que les constaban, fueron objetivos y narraron con claridad las circunstan cias de modo, tiempo y lugar, explicando aquellas situaciones que les contaban.
3.- La normativa aplicable al presente asunto son los artículos 43 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 979 de 2003 , en la medida que el fallecimiento de ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO ocurrió el 17 de diciembre de 2010.
4.- Respecto del tercer problema jurídico, determinó que en el caso de la demandante
fallecimiento de ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO ocurrió el 17 de diciembre de 2010.
4.- Respecto del tercer problema jurídico, determinó que en el caso de la demandante MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO , quien alega tener derecho de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, no demostró la convivencia de los 5 años que exige la ley , con el señor ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO, máxime cuando así lo confesó en el interrogatorio que absolvió y su dicho coincide con las declaraciones de la testigo AMIRA INÉS GARNICA MORENO, la escritura pública del año 1998 y la visita administrativa realizada por Colpensiones en el año 2011.
Ahora, en lo que refiere a la demandante en reconvención OMAIRA HERRERA DURÁN, quien alega tener el mismo derecho pero en calidad de compañera permanente del causante ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO, no logró demost rar el término de cinco años de convivencia antes de su deceso, pues si bien a las testigos GLADYS GONZÁLEZ ROJAS y SANDRA MILENA NIÑO TORRES les consta la convivencia de OMAIRA HERRERA DURÁN y ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO, existen vacíos al respecto, aun cuando la señora OMAIRA HERRERA confesó en la investigación administrativa no haber convivido los últimos 5 años con el causante y no puede justificar ahora una mala interpretación de quien le tomó la declaración en aquella oportunidad, ya que el documento no fue tachado y en meses anteriores había realizado igual declaración ante la Notaría de Sogamoso, aunado a ello, existen otros documentos que contradicen
ahora una mala interpretación de quien le tomó la declaración en aquella oportunidad, ya que el documento no fue tachado y en meses anteriores había realizado igual declaración ante la Notaría de Sogamoso, aunado a ello, existen otros documentos que contradicen su declaración.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 7
Por lo anterior, concluye el juez de instancia, ninguna de las partes logró probar los cinco años de convivencia con ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO y, en consecuencia, se relevó del estudio de los demás problemas jurídicos planteados.
VII. De la impugnación.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron recurso de apelación la demandante principal MARIA CRISTINA GARNICA MORENO y la demandante en reconvención OMAIRA HERRERA DURÁN , bajo los argumentos que se resumen a continuación:
1.- Respecto del recurso interpuesto por el apoderado de la demandante principal:
Aduce que a la valoración probatoria debe dársele el alcance que establece la sentencia SL1399 de 2018, es decir , de convivencia, aspecto diametralmente opuesto a la cohabitación, pues los elementos jurisprudenciales de la con vivencia estuvieron materializados a lo largo de toda la vigencia del matrimonio, de 1993 al 2010, como lo es el apoyo constante, socorro mutuo entre esposos y comunicación dia ria que dan cuenta los testigos.
Insiste que no se puede confundir los concepto s de convivencia y cohabitación, pues si bien los cónyuges no cohabitaron todo el tiempo, sí se dieron elementos de convivencia
los testigos.
Insiste que no se puede confundir los concepto s de convivencia y cohabitación, pues si bien los cónyuges no cohabitaron todo el tiempo, sí se dieron elementos de convivencia y ello fue que se buscó demostrar a lo largo del trámite procesal.
Frente a la confesión realizada por su poderdante, sostiene que, si bien MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO hizo alusión a una separación física de cohabitación, debe comprenderse que estaba haciendo referencia estricta a la figura de la cohabitación al igual que lo mencionado en la escritura pública donde se habla de s eparación de hecho.
2.- Respecto de la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante en reconvención:
2.1.- El juez de primera instancia desconoció el principio de inmediación, pues si bien analizó las testimoniales recaudadas en audiencia, su decisión se afincó en las declaraciones que OMAIRA HERRERA realizó ante el ISS y en algunas pruebas extrajuicio obrantes en el expediente que no fueron ratificadas. Señala que, si bien existe discordancia entre la versión rendida por OMAIRA HERRERA ante e l ISS y la versiónProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 8
rendida en el proceso, ese inconformismo no podía ser tomado para negar el derecho, pues en atención al principio de inmediación, únicamente era procedente realizar la valoración a partir de las pruebas recaudadas de forma directa por el juez.
2.2.- Trae a colación el principio de indivisibilidad de la confesión para sostener que si bien existen versiones contradictorias dadas po r OMAIRA HERRERA en el ISS, las
2.2.- Trae a colación el principio de indivisibilidad de la confesión para sostener que si bien existen versiones contradictorias dadas po r OMAIRA HERRERA en el ISS, las presentadas en el proceso, e incluso las rendidas extra juicio, lo cierto es que tal y como ella advirtió al despacho, la discordancia obedece a una asesoría mal brindada por un abogado del ISS, quien le dijo en aquella oportunidad lo que debía manifestar, haciéndola incurrir en error, pero en contraste con las pruebas practicadas, la conclusión a la que se arriba respecto de la convivencia es completamente diferente.
2.3.- Considera que la convivencia sí quedó demostrada con las declaraciones de las testigos traídas a audiencia, al dar fe del acompañamiento espiritual, permanente, apoyo económico y compartir de vida en pareja, así como la cohabitación en el mismo techo, apoyo y cuidado durante más de cinco años.
2.4.- Indica que la primera testigo fue contundente en advertir que la relación sentimental en el trabajo se mantuvo hasta un año antes de la defunción, quedando corroborado con la otra testigo que manifestó que compartía con la pareja, dando lugar a la existencia de convivencia y relación sentimental que sostenía OMAIRA HERRERA DURÁN y ÁLVARO
EDUARDO ESPINEL CAMARGO (q.e.p.d).
VIII.- Alegaciones en Segunda Instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos de primera instancia, así:
1.- La demandante en reconvención aseguró que la señora MARIA CRISTINA GARNICA
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos de primera instancia, así:
1.- La demandante en reconvención aseguró que la señora MARIA CRISTINA GARNICA no logró demostrar la convivencia con el causante por un periodo de cinco años, pues, tal y como quedó demostrado con su misma declaración, que tiene efectos de confesión, su convivencia nunca superó los cuatro años. Por otra parte, adujo que su representada, OMAIRA HERRERA DURÁN demostró de forma plena que, una vez acaecida la separación del causante con quien fuera su cónyuge, fue ella quien convivió como compañera permanente de ÁLVARO EDUARDO ESPINEL y, por ende, deb e ser reconocida a su favor el 100% de la pensión de sobreviviente.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 9
2.- La demandante principal, señaló que e stá demostrado que MARIA CRISTINA GARNICA y ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO, contrajeron matrimonio católico y cohabitaron bajo el mismo techo durante los primeros años de su relación y, posteriormente, sostuvieron un vínculo de apoyo emocional y económico que se extendió hasta el fallecimiento de este último, por ende, al estar vigente dicha relación, es diáfano que la demandante cumple con los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión reclamada.
Ahora, en lo que respecta a la pretensión de la demandante en reconvención, asegura que ninguna de las pruebas que obran en el plenario demuestra que la señora HERRERA
pensión reclamada.
Ahora, en lo que respecta a la pretensión de la demandante en reconvención, asegura que ninguna de las pruebas que obran en el plenario demuestra que la señora HERRERA haya convivido con el causante en calidad de compañera permanente, más aún, porque nunca se estableció que hipotéticas relaciones extramatrimoniales h ayan llevado a la culminación de la relación existente entre su representada y el causante.
En todo caso, aseguró que si, en gracia de discusión, se da por probado que existió convivencia simultanea con las demandantes, la solución que deberá impartirse s erá la de establecer la debida proporción de la pensión que corresponde a cada una de ellas.
3.- COLPENSIONES requirió que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad, en tanto, ninguna de las demandantes acreditó el cumplimiento d e los requisitos propios para acceder al beneficio pensional reclamado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos pro cesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Analizada la sentencia recurrida y la sustentación de los recursos, corresponde a esta instancia determinar si MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO en calidad de cónyuge u OMAIRA HERRERA DURÁN en calidad de compañera permanente, cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivi entes con
instancia determinar si MARÍA CRISTINA GARNICA MORENO en calidad de cónyuge u OMAIRA HERRERA DURÁN en calidad de compañera permanente, cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivi entes con ocasión del fallecimiento del pensionado ÁLVARO EDUARDO ESPINEL CAMARGO.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00060-01 10
3.- De los requisitos para acceder a la pensión.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
…
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
La doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el requisito de convivencia, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta , al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, ello con independencia si el causante de la prestación es un afiliado o pensionado.
No obstante lo anterior, la misma Sala revaluó la referida posición y adoptó una nue va
últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, ello con independencia si el causante de la prestación es un afiliado o pensionado.
No obstante lo anterior, la misma Sala revaluó la referida posición y adoptó una nue va interpretación1 del literal a) del art. 13 en mención, armonizándola con los fines del Sis