TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00075-01-(06-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00075-01-(06-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL QUE NO FUE OTORGADO POR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL – PROCEDENCIA: Los juzgadores constitucionales establecieron que en lo que tenía que ver con el tema bajo estudio, se tenía que acudir a la jurisdicción ordinaria.
En efecto, en el juicio ordinario de ahora, se pretende el retroactivo pensional que no se trató en la acción de tutela, debido a que, los juzgadores constitucionales establecieron que en lo que tenía que ver con el tema bajo estudio, se tenía que acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que tal pretensión es propicia de un trámite y tema que no se ha ventilado, ese derecho no se estudió en sede tutelar. Por las razones ex puestas, es procedente que la jurisdicción ordinaria, conozca las pretensiones de la demanda.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO DE PENSION DE INVELIDEZ – DEBE RECONOCERSE DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL ESTADO DE INVALIDEZ DE LA PERSONA: Cuando el retroactivo pensional incluya periodos en los que el pensionado estuvo recibiendo subsidios por incapacidades temporales, la prohibición contenida en el Decreto 917 de 1999, solo conduce a que no puedan disfrutarse a la vez, por lo que de la suma reconocida por concepto de retroactivo se le debe descontar lo recibido por las incapacidades.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, acerca de las normas mencionadas en prelación, señaló
descontar lo recibido por las incapacidades.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, acerca de las normas mencionadas en prelación, señaló que la pensión de invalidez debe reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado de invalidez de la persona, esto es, desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no estableció ninguna condición para que su otorgamiento no fuera a partir de ese momento, por lo que el pago de unos subsidios por incapacidades temporales no puede disminuir ni afectar el estado de invalidez, cuyo amparo se protege. CSJ SL4379-2018 y SL1562-2019. Por lo que, cuando el retroactivo pensional incluya periodos en los que el pensionado estuvo recibiendo subsidios por incapacidades temporales, la prohibición contenida en el Decreto 917 de 1999, solo conduce a que no puedan disfrutarse a la vez, por lo que de la suma reconocida por concepto de retroactivo se le debe descontar lo recibido por las incapacidades.
INTERESES MORATORIOS – RECONCOCIMINTO DESDE LOS 4 MESES CON POSTERIORIDAD A LA DATA EN QUE REALIZÓ LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL: No desde la fecha de la sentencia de tutela de primer grado que ordenó el reconocimiento y pago.
Revisados los argumentos esbozados, observa la Sala que el juzgado de conocimiento, al referirse al momento desde el cual se causaban los intereses moratorios, señaló que la pensión se reconoció con la sentencia de tutela de primer grado que se profirió el 4 de octubre del año 2017, debido a esto, ordenó el pago de esos
desde el cual se causaban los intereses moratorios, señaló que la pensión se reconoció con la sentencia de tutela de primer grado que se profirió el 4 de octubre del año 2017, debido a esto, ordenó el pago de esos intereses moratorios entre el 5 de octubre del año 2017 hasta la fecha en que se solucione o pague las mesadas de retroactivo, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los 4 meses de plazo que otorga la ley 797 del 2013, adujó que no eran aplicable porque ese plazo lo concede la ley para que el fondo de pensiones decida sobre la concesión de la pensión, pero para el caso bajo examine, no puede haber un plazo, ya que el juez constitucional había decretado la pensión en calidad de permanente. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, son de recibo los argumentos del recurrente, toda vez que el A quo, erró al establecer como fecha de causación de los mismos la sentencia constitucional de primera instancia, ya que, no aplicó lo preceptuado en la norma bajo estudio.
INDEXACIÓN DE LAS SUMAS ADEUDADAS – IMPROCEDENCIA: Al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos.
Por otra parte, en cuanto a la indexación de las sumas adeudadas, la Sala señala, que no es dable dicha pretensión, por cuanto tiene establecido la Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Laboral, que ambos pedimentos resultan excluyentes «pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos»
(SL1381-2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
(SL1381-2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada a respecto de la sentencia del 29 de marzo de 2019 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JOSÉ MILCIADES ROJAS ACERO , a través de apoderado judicial, el 5 de marzo del 2018, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare el reconocimiento y pago del retroactivo pensional derivado de la pensión de invalidez otorga da de forma permanente mediante Resolución SUB272256 del 28 de noviembre del 2017, correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 11 de junio de 2015, fecha de estructuración de la invalidez hasta el 4 de octubre de
2017. Como co nsecuencia de lo anterior, se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que las sumas reconocidas sean indexadas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago efectivo; se reconozca cualquier acreencia laboral o prestación
intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993; que las sumas reconocidas sean indexadas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago efectivo; se reconozca cualquier acreencia laboral o prestación
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00075-01
DEMANDANTE : JOSÉ MILCIADES ROJAS ACERO
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA Y CONSULTA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 035
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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que no se haya solicitado de manera extra y ultra petita y al pago de las costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JOSÉ MILCIADES ROJAS ACERO, nació el 27 de marzo de 1936.
2.- El 5 de noviembre del 2015, La EPS CAFESALUD, emitió concepto de rehabilitación desfavorable.
3.- COLPENSIONES, mediante Dictamen N° 2016130230KK, con fecha de estructuración 11 de junio del 2015, determinó una pérdida de la capacidad laboral de 63,43% de origen Enfermedad y riesgo Común.
4.- Al demandante no se le ha pagado auxilio por incapacidad temporal, por cuenta del Fondo de Pensiones.
5.-El 11 de mayo del 2016, el señor ROJAS ACERO, solicitó el rec onocimiento y
4.- Al demandante no se le ha pagado auxilio por incapacidad temporal, por cuenta del Fondo de Pensiones.
5.-El 11 de mayo del 2016, el señor ROJAS ACERO, solicitó el rec onocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral superior a 50% y siguió cotizando al sistema, aun cuando le había sido reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , pero la misma fue negada en la Resolución GNR 219902, notificada el 19 de julio de 2017.
6. El demandante interpone recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, y mediante Resolución DIR 14384 del 30 de agosto del 2017, COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida.
7. El 5 de octubre de 2017, el actor instauró Acción de Tutela, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el cual amparó los derechos fundamentales del d emandante y como consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, d e manera transitoria.
8. La decisión fue impugnada y, mediante providencia del 21 de noviembre de 2017, Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: Modificar la sentencia recurrida para en su lugar, conceder la pensión de invalidez de manera permanente.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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9. COLPENSIONES, dando cumplimento a la s decisiones judiciales profirió
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9. COLPENSIONES, dando cumplimento a la s decisiones judiciales profirió Resoluciones SUB231603 del 19 de octubre del 2017 y SUB272256 del 28 de noviembre del 2017.
10. El 5 de enero del 2018, el demandante solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y mediante Resolución SUB6753 del 15 de enero de 2018, la entidad demandada despacho desfavorablemente la petición.
11. El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada, y con Resolución DIR-3241 del 14 de febrero del 2018, COLPENSIONES, confirma la decisión recurrida.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 12 de abril de 2018 (f. 34 c. p.), y, corrido el traslado, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten; frente a los hechos adujo no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Inexistencia del derecho y la obligación, Improcedencia de los intereses moratorios, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Innominada o Genérica”
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 29 de marzo de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y
Colpensiones, Prescripción, Innominada o Genérica”
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 29 de marzo de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que COLPENSIONES, debe reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez de origen común reconocida por Resolución SUB 272256 del 28 de noviembre del 2017, ese retroactivo comprende el periodo entre el 11 de junio del año 2015 de fecha de estructuración de la invalidez hasta el 4 de octubre de 2017, fecha en la cual se procede a incluirlo en nómina de pensionados en forma permanente, ese retroactivo lo debe p agar con valor equivalente a 1 SMLMV, más los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidados conforme la mencionada norma y esta liquidación debe comprender el periodo entre el 5 de octubre del año 2017 hasta el momento en que se solucione el pago de dicho concepto: (2) Declaró imprósperas las excepciones interpuestas porProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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COLPENSIONES. (3) Condenó a pagar la suma de $20.640.747 pesos a título de retroactivo de la pensión de invalidez de origen común reconocida mediante Resolución SUB 272256 del 28 de noviembre del 2017, más los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidables en la forma establecida por dicha norma del periodo 5 de octubre del año 2017 y la fecha en
moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidables en la forma establecida por dicha norma del periodo 5 de octubre del año 2017 y la fecha en que se solucione o pague el retroactivo decretado. (4) Condenó en costas a la parte demandada. (5) Autorizó a COLPENSIONES para descontar el monto correspondiente a seguridad social en salud del retroactivo mencionado. (6) Absolvió a COLPENSIONES de las restantes pretensiones según las motivaciones de esta sentencia. (8) Envió la actuación en Grado Jurisdiccional de Consulta.
Los fundamentos de cada una de las decisione s se registran en el audio de la audiencia en mención.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación tanto la parte demandante como demandada, con las pretensiones y razones que se resumen a continuación:
Parte demandante
Solicita se modifique la sentencia respecto a la fecha de causación de los intereses moratorios, pues estos deben reconcocerse desde el momento en que d ebería pagarse la prestación económica , así lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicado 43564 del 5 d e abril de 2011 y SL19111 del 2017. En consecuencia, como el demandante presentó solicitud del pago de pensión de invalidez el día 11 de ma yo d e 2016 , 4 meses después deben empezar a reconocerse intereses moratorios s obre todas y cada una de las mesadas pensiónales reconocidas dentro de la presente providencia, esto es, desde el 11 de
invalidez el día 11 de ma yo d e 2016 , 4 meses después deben empezar a reconocerse intereses moratorios s obre todas y cada una de las mesadas pensiónales reconocidas dentro de la presente providencia, esto es, desde el 11 de septiembre de 2016 y no desde el 5 de octubre de 2017, como lo ordenó el a quo.
Parte demandada
Para el reconocimiento del retroacti vo hay que tener en cuenta la normatividad aplicable y las sentencias proferidas en su momento por el juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y Tribunal Administrativo de Boyacá, con las que desarrollaron y dilucidaron el tema de reconocer retroactivo pensional bajo laProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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circular ya mencionada dentro de la contestación, entendido que mediante la misma se establece los requisitos y la procedibilidad de los pagos a la tutela que reúne las condiciones especialísimas señaladas por la Corte Constitucional.
El primer requisito relacionado con el reconocimiento definitivo de la prestación económica consecuente del retroactivo solicitado por la parte demandante y que debería demostrarse, es la existencia de la titularidad del derecho reclamado, en un segundo grado , la diligencia al momento de buscar la salvaguardar del der echo invocado y finalmente el mínimo vital , como consecuencia de la negación del derecho prestacional, con todo lo anterior, mediante las sentencia que se establece y el fallo proferido por el juzgado administrativo se da la existencia del reconocimiento que hacen los superiores a lo so licitado por la parte demandante , en el cual como regla general del pago de retroactivo debe estar enunciado y no
y el fallo proferido por el juzgado administrativo se da la existencia del reconocimiento que hacen los superiores a lo so licitado por la parte demandante , en el cual como regla general del pago de retroactivo debe estar enunciado y no obstante esta regla no es absoluta y debe analizarse íntegramente por la sentencia, llevando a dar a conocer que simplemente fueron otorgados en un segundo momento y en caso que el juez determine que exista la dependencia del per juicio irremediable que ordena el amparo de los derechos fundamentales con vigencia de los medios judiciales, dado la precisión de las pretensiones y de conformidad con la actuación de COLPENSIONES.
El pago se realiza conforme a l cumplimiento de las sent encias y como es bien sabido, se canceló la indemnización sustitutiva dando atención al fallo definitivo, por lo que son las fechas allí indicadas las que deben tenerse en cuenta para su causación. Por ello, solicita revocar y en consecuencia exonerar a COLPENSIONES de cualquier tipo de pretensión por no cumplirse a cabalidad con los requisitos legales en el momento del reconocimiento del retroactivo que se hace en esta instancia, pues ya se había interpretado que se hizo un fallo correspondiente a una orden judicial, en el cual no se dio reconocimientos a los mencionados y se actuó en el orden legal correspondiente.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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Parte demandante:
1.- Precisa que el alegato de la parte demandada resulta equivocado, pues el deber
sigue:Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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Parte demandante:
1.- Precisa que el alegato de la parte demandada resulta equivocado, pues el deber de la entidad de seguridad social es el de garantizar y reconocer el derecho desde el mismo momento que se causa.
2.- Conforme al criterio jurisprudenci al imperante en casos como el presente, la causacion del interés moratorio debe darse a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los cuatro meses. Para el caso, a partir del 12 de septiembre de 2016 y no desde octubre de 2017, como erróneamente lo consideró el juzgado de primera instancia.
3.- En consecuencia, solicita que se modifique la sentencia, únicamente en lo referente a la fecha en que se generaron los intereses, conforme se solicitó en primera instancia.
Parte demandada
Por su parte, la entidad pensional, insiste en que el reconocimiento de la pensión del demandante surgió como consecuencia del cumplimiento de un fallo de tutela, que no dispuso orden de pago de retroactivo los términos que fue solicitado por el demandante, por lo que C OLPENSIONES solo está llamada a dar cumplimiento a la orden judicial en los estrictos términos que allí se consignó.
VI. LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la sentencia fue apelada por las partes y está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a la entidad demandada, la Sala debe revisarla enProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Si el proceso ordinario laboral es procedente para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que no fue otorgado por la jurisdicción constitucional . (2) Establecer si se causa el retroactivo pensional . (3) Hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente ma nifiesta en la contestación de la demanda y en la apelación, que acató el fallo constitucional a través de la Resolución SUB272256 del 28 de noviembre del 2017, reconociendo la pensión de invalidez de forma permanente a partir del 5 de octubre del 2017. Por lo anterior, es jurídicamente inviable para la entidad reconocer un retroactivo de la pensión de invalidez, debido a que, sería desconocer o modificar lo que se estableció en las sentencias de fecha 5 de octubre del 2017 y 21 de noviembre misma anualidad.
entidad reconocer un retroactivo de la pensión de invalidez, debido a que, sería desconocer o modificar lo que se estableció en las sentencias de fecha 5 de octubre del 2017 y 21 de noviembre misma anualidad.
Ejecutoria de las órdenes judiciales
Las órdenes judiciales tienen dentro de sus características principales su cumplimiento, por lo cual ante la desidia del administrado obligado por ellas, existen de manera general dos mecanismos para lograr su acatamiento, dependiendo del origen de la orden impuesta. Así, la jurisdicción constitucional y en contraposición a ella, la ordinaria.
Los artículos 23 y 27 de Decreto 2591 de 1991 , prescriben el cumplimiento de los fallos de tutela, de manera tal que, proferida la orden, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora, so pena de las sanciones que implican su incumplimiento. De m anera tal que, en el trámite se encuentra íntimamente relacionada la garantía de acceso a la administración de justicia de todo aquel que ha obtenido un amparo constitucional.
Examinadas las pruebas allegadas al expediente, se desprende que JOSÉ MILCIADES ROJAS ACERO presentó una acción de tutela con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 5 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, resolvió: tutelar los derechos fundamentales del demandante y como consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, de
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, resolvió: tutelar los derechos fundamentales del demandante y como consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES, de manera transitoria. Asimismo, en el ítem 4 señalo: “ la pensión de invalidez seProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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reconocerá a partir de la fecha de la presente providencia, sin lugar a pago de sumas retroactivas con base en esta providencia para constituir titulo, las cuales deberán ser reclamadas por la vía ordinaria” (fls. 29 a 44 c.p.). La decisión fue impugnada, correspondido al Tribunal Administ rativo de Boyacá, el cual, mediante providencia del 21 de noviembre de 2017, resolvió: “Modificar la sentencia recurrida para en su lugar, conceder la pensión de invalidez de manera permanente, revocar el sexto ítem del numeral segundo y confirmar en lo demás la sentencia” (fls. 42 a 54).
Ahora bien, mediante Resolución No. SUB272256 del 28 de noviembre del 2017(fls 56 a 61 del c.p.) COLPENSIONES dispuso “PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial pro ferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ , SALA DE DECISIÓN No. 4 de fecha el 21 de noviembre de 2017 que modificó el fallo del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de fecha 5 de octubre de 2017y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de fecha 5 de octubre de 2017y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del señor ROJAS ACERO JOSÉ MILCIADES , ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada pensional a 2017 $737. 717”.
En el proceso ordinario laboral de ahora, JOSÉ MILCIADES ROJAS ACERO, pretende que la justicia ordinaria declare que CO LPENSIONES debe reconocer y pagar el retroactivo pensional, deri vado de la pensión de invalidez, otorgada de forma permanente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el propósito final del demandante para acudir al proceso ordinario laboral, es obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de una pensión que ya fue reconocida por COLPENSIONES, en acatamiento de la orden constitucional, como se desprende de la Resolución SUB272256 del 28 de noviembre del 2017 y en esa medida, la entidad accionada cumplió la orden judicial. No obstante, en dichas decisiones tutelares no se trató el tema del retroactivo pensional, por cuanto el fallo de primera instancia resolvió en el punto 4: “la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la fecha de la presente providencia, sin lugar a pago de sumas retroactivas con base en esta providencia para constituir título, las cuales deberán ser reclamadas por la vía ordinaria ”, confirmando en segunda instancia este ítem.
En efecto, en el juicio ordinario de ahora , se pretende el retroactivo pensional que no se trató en la acción de tutela, debido a que, los juzgadores constitucionales
confirmando en segunda instancia este ítem.
En efecto, en el juicio ordinario de ahora , se pretende el retroactivo pensional que no se trató en la acción de tutela, debido a que, los juzgadores constitucionales establecieron que en lo que tenía que ver con el tema bajo estudio , se tenía queProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que tal pretensión es propicia de un trámite y tema que no se ha ventilado, ese derecho no se estudió en sede tutelar. Por las razones expuestas , es procedente que la jurisdicción ordinaria , conozca las pretensiones de la demanda.
Del Reconocimiento del Retroactivo Pensional
Para determinar la fecha a partir de la cual debe ser reconocida la pensión de invalidez, debe acudirse a las disposiciones que regulan el asunto, es así como el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que comenzará a pagarse, en form a retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado y; el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, precisa que mientras la persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no tiene derecho a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez, como lo sería por supuesto la pensión.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, acerca de las normas mencionadas en prelación, señaló que la pensión de invalidez deb e reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado de invalidez de la persona, esto es, desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
desde el mismo momento en que se generó el estado de invalidez de la persona, esto es, desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no estableció ninguna condición para que su otorgamiento no fuera a partir de ese momento, por lo que el pago de unos subsidios por incapacidades temporales no puede disminuir ni afectar el estado de invalidez, cuyo amparo se protege. CSJ
SL4379-2018 y SL1562-2019.
Por lo que, cuando el retroactivo pensional incluya periodos en los que el pensionado estuvo recibiendo subsidios por incapacidades temporales, la prohibición contenida en el Decreto 917 de 1999, solo conduce a que no puedan disfrutarse a la vez, por lo que de la suma reconocida por concepto de retroactivo se le debe descontar lo recibido por las incapacidades.
Del caso en concreto
Conforme al material probatorio adosado a folio 79 a 81 del c.p. , emitido por MEDIMAS EPS, de fecha 29 de diciembre del 2017, dirigido a JOSÉ MILCIADES ROJAS ACERO con Ref: Certificado de Incapacidades, en la cual señaló: “ nos permitimos informar que después de validar la información y dando aplicación a la normatividad vigente encontramos que no ha sido transcrita ni reconocida algunaProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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prestación económica por concepto de licencias y/o incapacidad médica a su nombre”
Se colige que no existió pago o subsidio por incapacidades, por lo que es fácil inferir que el demandante tiene derecho a pe rcibir las prestaciones derivadas de la
prestación económica por concepto de licencias y/o incapacidad médica a su nombre”
Se colige que no existió pago o subsidio por incapacidades, por lo que es fácil inferir que el demandante tiene derecho a pe rcibir las prestaciones derivadas de la invalidez, como lo sería por supuesto el retroactivo y efectivamente se acreditó con la información suministrada por MEDIMAS EPS, razón por la cual y teniendo en cuenta la jurisprudencia traída a colación el demandan te tiene derecho al disfrute de la pensión de invalidez y consecuentemente al pago del retroactivo, como a bien lo tuvo el A quo, reconocerlo entre el periodo del 11 de junio del año 2015, fecha de estructuración de la invalidez hasta el 4 de octubre de 20 17, fecha en la cual se procede a incluirlo en nómina de pensionados en forma permanente. Por tanto, se confirmará en este aspecto la sentencia.
De los intereses moratorios
En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», es decir, que los mismos se generan sobre la cuantía de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación.
En igual sentido, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por
cuantía de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación.
En igual sentido, se tiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, so pena de incurrir en mora.
Del caso en concreto
El recurrente solicita se modifique la fecha de causación de los intereses moratorios, debido a que , el demandante presentó solicitud del pago de una pensión de invalidez el día 11 de mayo de 2016, es por eso que 4 meses después es que deben de empezar a reconocerse intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensiónales reconocidas dentro de la presente providencia.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00075-01
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Revisados los argumentos esbozados, observa la Sala que el juzgad o de conocimiento, al referirse al momento desde e l cual se causaban los intereses moratorios, señaló que la pensión se reconoció con la sentencia de tutela de primer grado que se profirió el 4 de octubre del año 2017, debido a esto, ordenó el pago de esos intereses moratorios entre el 5 de octubre del año 2017 hasta la fecha en que se solucione o pague las mesadas de re