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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00076-01-(09-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00076-01-(09-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO – PRUEBA DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CATALOGADAS COMO DE ALTO RIESGO EXPUESTO A ALTAS TEMPERATURAS : La norma exige que dichas temperaturas sean superiores a los valores límites pe rmisibles y determinados por las normas de salud ocupacional. / EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS – AUSENCIA DE PRUEBA TÉCNICA CON LAS NORMAS TÉCNICAS DE SALUD OCUPACIONAL : El hecho que la empresa empleadora esté clasificada entre las empresas de riesgo V, no implica que todos los oficios que realicen los trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo.

Son respetables las opiniones de los testigos de la parte demandante al indicar que el aquí accionante laboraba en altas temperaturas, polución y ruidos, sin embargo, la norma exige que dichas temperaturas sean superiores a los valores límites permisibles y determinados por las normas de salud ocupacional, lo que demostró la Sociedad demandada, con el testigo doctor Luis Abelardo Becerra Merchán quien hace una larga exposición iniciando por explicar que el concepto de altas temperaturas es un concepto técnico científico, indica la metodología para establecer la exposición a la temperatura para que no sobr epasen los límites permisibles. Como lo indicó el A -quo en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, el médico experto en salud ocupacional, hizo un relato y explicó con la normativa que acogiera Colombia siendo el único concepto técnico en salud ocupacional que se aporta ra a las diligencias como lo exige el decreto 2090 de

experto en salud ocupacional, hizo un relato y explicó con la normativa que acogiera Colombia siendo el único concepto técnico en salud ocupacional que se aporta ra a las diligencias como lo exige el decreto 2090 de 2003, pues no hay otro elemento probatorio para rebatirlo porque está dando las precisiones está explicando él porque la forma de las mediciones las tablas incluso habla de la rotaciones específicas, es as rotaciones se hacían para efectos de que no se afectará el máximo momento de exposición, es decir, para que la exposición al calor sea lo más fugaz posible y no permanente. (…) Concluye esta Sala de Decisión, que el señor ISIDRO SOLER SALCEDO, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que como lo pretende la defensa del demandante afirma que estuvo expuesto a altas temperaturas, la misma circunstancia no está demostrada dentro del proceso, pues la parte demandante no arribó la prueba técnica con las normas técnicas de salud ocupacional, lo que sí efectuó la parte demandada, además ACERIAS PAZ DEL RIO acercó el testigo técnico quien informó y explicó sobre esas normas especiales y las actividades desarrolladas por el actor y la parte actora, no allegó prueba técnica actualizada para desvirtuar la anterior, atendiendo la exigencia del artículo 2º. Del Decreto 2090 de 2003, era a la parte demandante a quien le correspondía arrimar. El demandante no aportó o no realizó estudio técnico que indique la cantidad y calidad de trabajo por cada cargo desempeñado, en d ónde se acredite que las labores por él desempeñadas fueron de alto riesgo específicamente sometido a altas temperaturas, sin que se den las

indique la cantidad y calidad de trabajo por cada cargo desempeñado, en d ónde se acredite que las labores por él desempeñadas fueron de alto riesgo específicamente sometido a altas temperaturas, sin que se den las condiciones exigidas por la norma en cita. Finalmente, advierte una vez más esta Sala de decisión, que el hecho que la empresa empleadora esté clasificada entre las empresas de riesgo V, no implica que todos los oficios que realicen los trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo, atendiendo las causales indicadas por el Decreto 2090 ya referido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00076-01

DEMANDANTE: ISIDRO SOLER

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 25 de agosto de 2020

DECISIÓN: Confirma DISCUCIÓN: Aprobada en Sala No. 40 del 16 de noviembre de 2021

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el señor ISIDRO SOLER, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el señor ISIDRO SOLER, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso el 25 de agosto 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

El señor ISIDOR SOLER, a través de apoderado, impetra demanda con el objeto que se declare que es beneficiario de la pensión especial de alto riesgo como trabajador expuesto a altas temperaturas y, por lo tanto, se decrete el reconocimiento de dicha pensión desde el 5 de diciembre de 2008 y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la pensión con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, al pago del 14% sobre el salario mínimo legal vigente por su cónyuge LUZ FANNY DÍAZ MOLANO a partir del 5 de octubre de 2008.

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01 -. Indicó que, nació el 5 de octubre de 1958, asimismo, que trabajó Acerías Paz del Rio desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 15 de septiembre de 2009, mediante contrato a término indefinido, desempeñando varios cargos, entre los que se destacan,

 Del 17 de diciembre de 1979 a l 30 de junio de 1984, como vigilante en

contrato a término indefinido, desempeñando varios cargos, entre los que se destacan,

 Del 17 de diciembre de 1979 a l 30 de junio de 1984, como vigilante en departamento, vigilancia Belencito.

 Del 01 de julio de 1984 hasta el 21 de julio de 1987 como vigilante residente en departamento vigilancia Belencito.

 Del 22 de julio de 1987 hasta el 8 de octubre de 1991 como vigilante en departamento vigilancia Belencito.

 Del 9 de octubre de 1991 hasta el 20 de enero de 1994 como obrero Limpieza de Cucharas en departamento de Acería al oxigeno –Colada.

 Del 21 de enero de 1994 hasta el 10 de octubre de 2004 como Taponador en Departamento Acería al Oxigeno –Colada.

 Del 11 de octubre de 2004 hasta el 30 de junio de 2009 como segundo colador en Departamento Acería al oxígeno –Colada.

 Del 1 de julio de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009 como Segundo Colador en División Aceración.

-. Adujo que, durante los últimos 18 años, esto es, desde el 9 de octubre de 1991 hasta el 14 de septiembre de 2009, se desempeñó en la Colada Convencional, lo cual, implicaba ejecutar sus labores en altas temperaturas, bajo cargas suspendidas que superaban las 70 toneladas, polución de químicos, soldaduras, con elementos de protección de asbesto y ruidos excesivos por encima de los decibeles permitidos.

que superaban las 70 toneladas, polución de químicos, soldaduras, con elementos de protección de asbesto y ruidos excesivos por encima de los decibeles permitidos.

-. Manifestó que, durante las labores antes indicadas estuvo afiliado a pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, ese momento administrado por el Seguro S ocial y actualmente por Colpensiones y que a l momento de la presentación de la demanda tenía cotizadas 1495,67 semanas.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01 -. Subrayó que, es beneficiario del régimen de transici ón ya que a partir del 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización.

-. Recalcó que, el 11 de junio de 2014 , solicitó la pensión especial de vejez ante COLPENSIONES por trabajo de alto riesgo, petición radicada bajo el número 20144564092, empero, tal petición fue denegada mediante Resolución GNR 208918 del 14 de julio de 2015, resolución contra la que impetró los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin e mbargo, el reconocimiento pensional le fue denegado a través de las Resoluciones GNR 49174 del 15 de febrero de 2016 y VPB 35863 de fecha 14 de septiembre de 2016, respectivamente.

-. Adujo que, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 49174 del 15 de feb rero de 2016, la cual fue resuelta por Colpensiones de manera negativa mediante Resolución SUB 58432 del 10 de mayo de 2017.

-. Adujo que, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 49174 del 15 de feb rero de 2016, la cual fue resuelta por Colpensiones de manera negativa mediante Resolución SUB 58432 del 10 de mayo de 2017.

-. Refirió que, el 11 de marzo de 1984 contrajo matrimonio con la señora LUZ FANNY DIAZ MOLANO, persona con la que ha convivido desde esa data, además, manifestó que, ella depende económicamente de él, toda vez que, no cuenta con una pensión y/o recibe una contraprestación económica por alguna actividad.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circui to de Sogamoso, quien, la admitió mediante auto del 12 de abril de 2018 (fl. 90) y, en consecuencia, ordenó la notificación de la demandada y ordenó vincular a ACERÍAS

PAZ DEL RIO S.A.

-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dio respuesta a la demanda a través de su apoderado, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, al considerar que el demandante no está protegido por el régimen de transición y, por tanto, no le es aplicable el A cuerdo 049 de 1990., al igual, tampoco exige los requisitos del Decreto 2093 de 2003. Finalmente, invocó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, la buena fe de COLPENSIONES, la imposibilidad jurídica para cumpl ir con la obligación, el cobro de lo no debido, laRad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01

inexistencia del derecho y de la obligación, la buena fe de COLPENSIONES, la imposibilidad jurídica para cumpl ir con la obligación, el cobro de lo no debido, laRad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01 improcedencia de intereses moratorios, la improcedencia de indexación, la prescripción y la innominada o genérica.

-. ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, oportunidad en la que r efirió que el señor ISIDRO SOLER no trabajó en actividades de alto riesgo ni estuvo expuesto a altas temperaturas, pues, las actividades realizadas no están dentro de las categorizadas como de alto riesgo según lo previsto en el Decreto 1281 de 1994. Finalmente, planteó las excepciones de “carencia del derecho en el demandante, falta de legitimación en causa por pasiva para esta sociedad convocada toda vez que, no le competen pagar ese tipo de pensiones; prescripción y la innominada o genérica.”

-. Trabada al Litis, el A quo llevó a cabo la audiencia que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia del 25 de agosto 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió

“PRIMERO: SE NIEGA POR improcedente las tachas de los testigos Luis Abelardo Becerra Merchán y Eduardo Franco Mora según las motivaciones de esta sentencia;

SEGUNDO: SE NIEGA la totalidad de las pretensiones presentadas por el demandante ISIDRO SOLER en contra de COLPENSIONES al no existir la

Abelardo Becerra Merchán y Eduardo Franco Mora según las motivaciones de esta sentencia;

SEGUNDO: SE NIEGA la totalidad de las pretensiones presentadas por el demandante ISIDRO SOLER en contra de COLPENSIONES al no existir la exposición a altas temperaturas de manera continua y en los términos del decreto 2090 del año 2003 conforme con las motivaciones de esta Providencia, entonces al fracasar la pretensión principal causa de esta demanda también fracasan las accesorias que de ella se pretendían derivar;

TERCERO: LAS COSTAS de este proceso están a cargo del demandante y a favor de las demandadas en suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho;

CUARTO: Está s entencia es susceptible del recurso de apelación como lo establece el artículo 66 del código procesal del trabajo y de la seguridad social;

QUINTO: También debe enviarse esta actuación en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superi or de Santa Rosa de Viterbo aplicando el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social por ser sentencia de primera instancia totalmente adversa al afiliado demandante;Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01

SEXTO: una vez quedé firme está sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicité dejando constancias en el expediente y en las copias.”

La anterior determinación se fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que, la tacha propuesta contra el testimonio de LUIS ABELARDO BECERRA MERCHAN y EDUARDO FRANCO MORA es impróspera, toda vez que, su dicho, respecto a las funciones del trabajador, guarda relación y/o es coincidente con el de los demás testigos.

BECERRA MERCHAN y EDUARDO FRANCO MORA es impróspera, toda vez que, su dicho, respecto a las funciones del trabajador, guarda relación y/o es coincidente con el de los demás testigos.

-. Indicó que el señor ISIDRO SOLER no es beneficiario del régimen de transición, por cuanto, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solo tenía catorce (14) años y tres (3) meses de servicio y tenía una edad inferi or a los cuarenta (40) años.

-. Manifestó que no existe discusión acerca de las funciones desempeñadas por el señor ISIDRO SOLER , pues, está, radica en el grado de exposición y las altas temperaturas que debía soportar al ejecutar sus laborales, controversia que zanjo a partir del testimonio del médico LUIS ABELARDO BECERRA, quien, afirmó que una vez revisados las pruebas documentales, no se sobrepasó los máximos permisibles en ña norma de seguridad laboral, luego, no existió exposición a altas temperaturas, comoquiera que, el nivel de exposición y los grados de transferencias caloríficas no superaron las tablas establecidas o referidas.

-. Adujo que, no sé probó técnicamente que el señor ISIDRO SOLER estuviese expuesto a altas temperaturas.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el demandante ISIDRO SOLER, a través de su apoderada judicial, incoó recurso de apelación, con el objeto que esta Sala revoque la sentencia y, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial de vejez, pretensión que fundamentó de la siguiente manera,

Sala revoque la sentencia y, en su lugar, se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión especial de vejez, pretensión que fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que, si desarrolló y/o ejecutó funciones de alto riego, aunado a que, dentro del acervo probatorio obra una fotografía, en la cual, se observa la dotación de losRad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01 trabajadores y el material incandescente al que est aban expuestos, luego, la alta temperatura no necesitaría ser medida al ser ampliamente notoria.

-. Indicó que, el A quo le otorgó credibilidad al testimonio del doctor BECERRA porque presentó un informe técnico, empero, dicho informe corresponde a una época disímil a la que trabajó para ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., aunad o a que, el informe no responde a la realidad.

-. Adujo que, el ingeniero FRANCO manifestó una temperatura ambiente hasta de novecientos (900) grados, luego, los trabajadores si están sometidos a altas temperaturas y, como consecuencia de la alta temperatura, estaban expuestos a posibles quemaduras.

-. Subrayó que, el A quo no valoró la existencia de un c omité de temperaturas anormales, encargado de medir la temperatura en la que se desarrollaba la labor, ediciones que a la postre, no eran socializadas.

-. Subrayó que deben valorarse las pruebas documentales aportadas, en especial, los certificados labores en los que se detallan las funciones que desempeñaba en ACERÍAS PAZ DEL RÍO, documentos en los que se evidencia que estaba expuesto

-. Subrayó que deben valorarse las pruebas documentales aportadas, en especial, los certificados labores en los que se detallan las funciones que desempeñaba en ACERÍAS PAZ DEL RÍO, documentos en los que se evidencia que estaba expuesto a proyecciones de chispas y acero líquido producido por el proceso de convertidores, soportaba calor intenso emanado de las cucharas de acero cuándo termina de colar, entre otras.

4.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR

4.1. – DEL TRASLADO AL DEMANDANTE – RECURRENTE

El señor ISIDRO SOLER, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, momento procesal en el que reiteró los argumentos expuesto al momento de sustentar el recurso de apelación, además, señaló que, el A quo excluyó del acervo probatorio la s tablas de valores aportadas por el médico de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., empero, sustentó el fallo sobre el testimonio del médico y los documentos relacionados por este en su relato, asimismo, que ejecutó laborales consideradas de alto riesgo por la ARL POSITIVA.

4.2.- DEL TRASLADO AL DEMANDADORad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al descorrer el traslado para alega r, indicó que el señor ISIDRO SOLER no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, puesto que, no se demostró que en desarrollo de sus funciones hubiese estado expuesto a altas

descorrer el traslado para alega r, indicó que el señor ISIDRO SOLER no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, puesto que, no se demostró que en desarrollo de sus funciones hubiese estado expuesto a altas temperaturas por encima del valor límite permisible de acuerdo a las normas internacionales WTG, al igual, cito y comentó algunas sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

5.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, esta Sala debe determinar si el demandante cumple los presupuestos para ser acreedor a la pensión especial de alto riesgo , en particular, si las actividades desarrolladas son catalogadas como de alto riesgo expuesto a altas temperaturas en las condiciones exigidas por la normativa.

5.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

Para desarrollar el problema jurídico planteado, se tiene en primer lugar, que estudiar si el demandante cumple con los requisitos para ser benefi ciario del régimen de transición y si logró probar que durante el término exigido legalmente estuvo expuesto a altas temperaturas para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez.

Para desarrollar este problema jurídico, esto es, si el demandante cumple con los presupuestos para hacerse beneficiario al régimen de transición, debemos recordar

estuvo expuesto a altas temperaturas para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez.

Para desarrollar este problema jurídico, esto es, si el demandante cumple con los presupuestos para hacerse beneficiario al régimen de transición, debemos recordar lo indicado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seRad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

Así las cosas, debe indicar la Sala que el demandante no es beneficiario al régimen de transición, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, el accionante solo contaba con 14 años y 3 meses de servicios y 35.3. años de edad, pues según el registro

de transición, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, el accionante solo contaba con 14 años y 3 meses de servicios y 35.3. años de edad, pues según el registro civil de nacimiento, se observa que nació el 5 de octubre de 1958, por consiguiente, la normatividad a aplicar es el Decreto 2090 de 2003, como lo indicó el A-quo.

Sea el caso recordar que la actividad económica de la empresa empleadora, es la de explorar, explotar y transformar los minerales de hierro, caliza y carbón en productos de acero y los derivados del proceso siderúrgico para su comercialización y uso a nivel industrial, metalmecánico, construcción y agrícola que , según el artículo 26 de Decreto 1295 de 1994, corresponde al riesgo máximo y se clasifica en el nivel 5.

Puestas, así las cosas, una vez establecida la actividad de alto riesgo de la empresa empleadora, le asiste la obligación a la Administradora de Pensiones desvirtuar que el empe lado no ejecutó labores de alto riesgo y/o estuvo sometido a altas temperaturas, al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral1, indicó,

(…) En otras palabras, determinada la actividad principal de la empr esa, ipso jure queda clasificada en uno de los cinco riesgos, sin necesidad de visitas especiales de la ARP a la respectiva empresa… “Eventualmente podría acudirse a una prueba técnica sin que ello descarte otro tipo de prueba, cuando a pesar de estar debidamente identificada y clasificada la actividad principal de la empresa, el trabajador realiza una actividad diferente al objeto de la empresa, (…). Ahora, llevado el asunto a un estrado judicial, debe decirse conforme lo

a pesar de estar debidamente identificada y clasificada la actividad principal de la empresa, el trabajador realiza una actividad diferente al objeto de la empresa, (…). Ahora, llevado el asunto a un estrado judicial, debe decirse conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, que el juez en manera alguna está atado a una tarifa legal y por lo tanto puede valerse de cualquier medio probatorio”.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SL 3982013, Radicación N° 42152, del 3 de julio de 2013, siendo M.P. el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01 Ahora bien, dentro del expediente no se desvirtuó la afirmación de que la Empresa empleadora se encuentra clasifica da dentro de la categoría 5, empero, sí se cuestionó que las funciones ejecutadas por el señor ISIDRO SOLER estuviese catalogadas como actividades de alto riesgo , razón por la cual, convien e traer a colación los documentos expedidos por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio, en donde se advierte que el demandante laboró en la referida empresa en los siguientes cargos:

 Del 17 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 1984, como vigilante en departamento, vigilancia Belencito.

 Del 1 de julio de 1984 hasta el 21 de julio de 1987 como vigilante residente en departamento vigilancia Belencito.

 Del 22 de julio de 1987 hasta el 8 de octubre de 1991 como vigilante en departamento vigilancia Belencito.

en departamento vigilancia Belencito.

 Del 22 de julio de 1987 hasta el 8 de octubre de 1991 como vigilante en departamento vigilancia Belencito.

 Del 9 de octubre de 1991 hasta el 20 de enero de 1994 como obrero Limpieza de Cucharas en departamento de Acería al oxigeno –Colada.

 Del 21 de enero de 1994 hasta el 10 de octubre de 2004, como Taponador en Departamento Acería al Oxigeno –Colada.

 Del 11 de octubre de 2004 hasta el 30 de junio de 2009 como segundo colador en Departamento Acería al oxígeno –Colada.

 Del 1 de julio de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009 como Segundo Colador en División Aceración.

La Sala advierte que en el presente asunto quedó demostrado que el demandante NO se beneficia del régimen de transición para el reconocimiento del derecho pensional, previsto en el artíc ulo 36 de la ley 100 de 1993, luego el demandante debe cumplir los presupuestos del Decreto 2090 de 2003, el cual exige:

ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.(…) 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.(…)Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01

De igual modo el artículo 4 contempla las condiciones y requisitos para tener

por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.(…)Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01

De igual modo el artículo 4 contempla las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez, así:

“La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

De tal modo que la Sala veri ficará si las actividades que se desarrollaron fueron consideradas como de alto riesgo como lo requiere la norma en cita. Se tienen los testimonios de los señores SEGUNDO SILVESTRE CURTIDOR GUATAQUÍ y FLORIBERTO RODRÍGUEZ VARGAS , compañeros de trabajo del demandante, quienes afirman que el demandante laboró en acería y que sus actividades consistentes en la limpieza de las cucharas lo que quiere decir que debía esta r expuesto a altas temperaturas, creen que laboraba como a unos 600 o 700 grados de temperatura.

De igual modo , el testigo ABELARDO BECERRA MERCHA N, médico cirujano especialista en salud ocupacional, quien, se desempeña como médico del trabajo

de temperatura.

De igual modo , el testigo ABELARDO BECERRA MERCHA N, médico cirujano especialista en salud ocupacional, quien, se desempeña como médico del trabajo en Acerías Paz del Río desde hace 30 años , explicó que, encontró las mediciones del quince (15) de junio del año ochenta y uno como taponadores segundo turno el tema de taponador acería y al oxígeno y unas mediciones realizadas también como ve de limpieza de cucharas de acería al oxígeno en esas tres (3) mediciones donde se especifica cuánto es el límite permisible de una medición donde emergen.

Indicó con los estudios técnicos cuales son los tiempos recomendados para cada función, ello, con el fin que el trabajador no exponga su salud, por ejemplo, en la primera mesa de reparación se desarrolla en cuatro horas, veintiocho minutos y nueve segundos, en las actividades de retiro de brazo de anillos y soporte de las toberas se gasta una hora, cuarenta minutos y ocho segundos, frente a la mesa en el ambiente de la colocación de la cadena volteo y colocación de la palanca de glitter y esferas intermedia eso se demoraba treinta y un minutos y diecisiete segundos, frente a la mesa de reparación de cucharas durante la limpieza de cucharas abrir la válvula del oxígeno, cortar fondo de cucharas y la lanza con oxígeno eso t omabaRad. No. 15759-31-05-001-2018-00076-01 veintidós minutos y ocho segundos, en el kiosco permanecían alrededor de catorce minutos y treinta y nueve segundos, en las actividades de la cafetería más o menos veintisiete minutos y las actividades de inicio y final del turno qu ince minutos para

veintidós minutos y ocho segundos, en el kiosco permanecían alrededor de catorce minutos y treinta y nueve segundos, en las actividades de la cafetería más o menos veintisiete minutos y las actividades de inicio y final del turno qu ince minutos para un total de las ocho (8) horas en esas mediciones, entonces , por ejemplo, frente a la mesa de reparación de cucharas como taponador la t emperatura mínima fue de 13.80 grados y el valor máximo es 25.20 grados, frente a la reparación de cucharas en el cambio de las toberas el valor mínimo era de 20 grados y el mayor de 58, frente a la mesa de reparación en la colocación de la cadena y volteo de 17 grados y la máxima de 37 grados centígrados, frente a la reparación de la cuchara en la válvula del oxígeno la menor fue de 28 y la máxima de 68 y en el kiosco de 11 y 18 grados, toda esa sumatoria, vienen discriminados y eso queda una ocupación promedio ocupacional de 24.37 grados centígrados en esta área por las características del trabajo, qué es una de las consideraciones para medir el concepto de alta temperatura el índice WGT para este cargo por el tipo de trabajo que se desarrolla como t aponador de acería, el índice establecido como el límite permisible fue de treinta 30 grados y la medición en estas actividades en el primer turno el promedio fue de 24.20 grados y el segun

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