TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00078-01-(12-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00078-01-(12-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, TRAS HABERSE CONSIDERADO QUE LAS BONIFICACIONES O BONOS SODEXO ENTREGADOS AL TRABAJADOR DURANTE UN PERIODO DE LA RELACIÓN LABORAL FUERAN CONSIDERADOS COMO PAGOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO: En ningún momento el empleador se ha encontrado en mora con el trabajador, máxime cuando con posterioridad al año 2015 dichos bono s fueron incluidos por la demandada como salario y a la terminación de la relación laboral le fueron canceladas todas las prestaciones sociales.
En el sub lite, aduce la censura que es procedente conceder la indemnización moratoria, por cuanto la entidad demandada es deudora de la reliquidación de las prestaciones sociales declaradas en la primera instancia durante los años 2011 a 2015, tras haberse considerado que las bonificaciones o bonos sodexo entregados al trabajador durante dicho lapso fueran considerados como pagos constitutivos de salario. En efecto, lo que ocurrió en el caso en marras fue que el juez de instancia condenó a la entidad demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el señor YERALDO G IOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO que no se encontraban prescritas, desde el año 2011 hasta el 2015, tras declararse que las bonificaciones entregadas en ese lapso eran constitutivas de salario, es decir, en ningún momento el empleador se ha encontrado en mora con el trabajador, máxime cuando con posterioridad al año 2015 dichos
bonificaciones entregadas en ese lapso eran constitutivas de salario, es decir, en ningún momento el empleador se ha encontrado en mora con el trabajador, máxime cuando con posterioridad al año 2015 dichos bonos fueron incluidos por la demandada como salario y a la terminación de la relación laboral le fueron canceladas todas las prestaciones sociales, pues ello no fue objeto de controversia en proceso. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la presunta mora que indica el apelante con ocasión a la reliquidación que decretó el juez de instancia, obedece a unos pagos que acaecieron en el transcurso de la ejecución del contrato de trabajo, no al momento de la terminación laboral, momento a partir del cual se considera que el empleador entra en mora con el trabajador, motivos por los cuales no le asiste razón al apelante.
TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL – FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA : Se encuentran restringidas para los jueces de segunda instancia, lo anterior tiene por finalidad, garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus.
En consecuencia, las decisiones tomadas bajo los anteriores principios se encuentran restringidas para los jueces de segunda instancia, por cuanto no están habilitados para realizar este tipo de declaraciones o condenas; no obstante, pueden confirmarlas, modificarlas o revocarlas, siempre que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Lo anterior tiene por finalidad, garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus.
mínimos e irrenunciables del trabajador. Lo anterior tiene por finalidad, garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus.
TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL – IMPOSIBILIDAD DE L JUEZ PARA ACUDIR A LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA PARA RELIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: No fue objeto de discusión y prueba en el proceso y en consecuencia no puede resultar que de forma sorpresiva e imprevista, pasando por alto los derechos a la defensa y contradicción, y no aparece debidamente acreditado.
Al respecto advierte la Sala, que en el sub judice la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social no fue objeto de discusión en el trámite procesal, pues sólo fue puesta en tela de juicio por el recurrente al pronunciarse en los alegatos de conclusión, de manera tal, que no le era dable al juez de instancia usar las facultades del artículo 50 del C.P.T y la S.S., para emitir pronunciamiento al respecto, ya que en atención al principio de congruencia y siguiendo el marco jurídico procesal que le fijaron las partes, al no encontrarse aducida la reliquidación mencionada como pretensión en la demanda, mal haría el juez en decidir sobre dicho asunto cuando fue una circunstancia que se reitera, no fue objeto de discusión y prueba en el proceso y en consecuencia no puede resultar que de forma sorpresiva e imprevista, pasando por alto los
sobre dicho asunto cuando fue una circunstancia que se reitera, no fue objeto de discusión y prueba en el proceso y en consecuencia no puede resultar que de forma sorpresiva e imprevista, pasando por alto los derechos a la defensa y contradicción, el juez use estas facultades excepcionales al principio de congruencia. En ese sentido, es claro que la reliquidación de los aportes a seguridad social no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ser objeto de pronunciamiento a partir de las facultades ultra y extra petita, pues mírese que no fue discutido en la medida que nada se dijo al respecto en el escrito de demanda, tal y como lo acepta el recurrente en la sustentación del recurso, y, en segundo lugar, no se encuentra debidamente acreditado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00078-01
DEMANDANTE: YERALDO GIOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO
DEMANDADO: COLOMBIANA DE SALUD E.P.S.
Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 30 de septiembre de 2020
DECISIÓN: Confirma ACTA No. Aprobado en Sala No. 23 del 9 de julio de 2021
Pv. APELADA: Sentencia del 30 de septiembre de 2020
DECISIÓN: Confirma ACTA No. Aprobado en Sala No. 23 del 9 de julio de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 30 de septiembre de 2020.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 13).
El señor YERALDO GIOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO, demandó a la E.P.S., COLOMBIANA DE SALUD S.A., con el fin que se dec larara la existencia de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo con extremos entre el 1 de febrero hasta el 30 de julio del 2001, y el segundo de forma verbal desde el 1 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2018 , y su terminación de manera unila teral e injustificada por la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de reliquidación de cesantías, prima d e servicios, dotaciones, indemnización por terminación injustificada e injusta del contrato de trabajo, indemnización morator ia, perjuicios m orales, costas y agencias de derecho, y lo demás que se considere en uso de las facultades extra y ultra petita.
Las pretensiones de la demanda, se f undamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
demás que se considere en uso de las facultades extra y ultra petita.
Las pretensiones de la demanda, se f undamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- El señor YERALDO GIOVANNY GO NZÁLEZ MALDONA DO suscribió contrato de trabajo a término fijo con COLOMBIANA DE SALUD E.S.P ., a partir del 1 de2
Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
febrero y hasta el 30 de julio de 2011, pactándose un periodo de prueba de 36 días con fecha de terminación el 8 de marzo de la misma anualidad , lapso durante el cual las partes podrían dar por terminado el contrato de manera unilateral sin previo aviso ni indemnización alguna.
COLOMBIANA DE SALUD E.P.S., contrató al demandante para prestar los servicios en el cargo de médico en la ciudad de Soga moso, comprometiéndose a desarrollar labores propias, anexas y complementarias al car go desempeñado y recibíendo ordenes del representante legal de la entidad o sus superiores, según la estructura organizacional.
Las partes pactaron como salario la suma d e $1.683.000 mensuales, pagadero s en la c uenta corriente del demandante; la última suma percib ida fue por valor de $2.120.000 y como jornada laboral se acordó la ordinaria en turnos diarios de 6 horas.
El contrato escrito iniciamente pactado, fue prorroga do de forma verbal hasta el 31 de enero de 2018, sin previo aviso del empleador al señor YERALDO
GIOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO.
horas.
El contrato escrito iniciamente pactado, fue prorroga do de forma verbal hasta el 31 de enero de 2018, sin previo aviso del empleador al señor YERALDO
GIOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO.
El 29 de diciembre de 2017 le fue notificado por escrito al demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito a término fijo.
El señor YERALDO GIOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO percibío adicional al salario, una bonificación mensual durante toda la relación laboral por valor de $270.000, la cual no fue tenida en cuenta para la cancelación d e las prestaciones sociales.
La entidad demandada entregó una dotación al señor YERALDO GIOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO durante toda la relación laboral y nunca le fue realizado exámenes médicos de ingreso y egreso.
2.- CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 109 a 167)
Mediante apoderado judicial la E.P.S., COLOMBIANA DE SALUD S.A., contestó la demanda, señalando que se opone a la mayoría de las pretension es con excepción de la relacionada con la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a témrino fijo entre el 1 de febrero hast a el 30 de julio de 2011. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la suscripción del3 Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero hasta el 30 de julio de 2011, el periodo de prueba pactado, l a labor encomendada, el salario
contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de febrero hasta el 30 de julio de 2011, el periodo de prueba pactado, l a labor encomendada, el salario devengado, la jornada laboral, la notificación de la terminación unilateral del contrato y dotación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó «cobro de lo no debido», «pago total de la obligación», «mala fe» y «prescripción».
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo proferido en audiencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre el demandante YERALDO GEOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO C.C. 7.171.515, como trab ajador y la demandada COLOMBIANA DE SALUD NIT. 830.028.288 -7, como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito, a término fijo de 6 meses, del 1 de febrero de 2011 al 30 de julio de 2011; el cual tuvo 8 prórrogas sucesivas así: a) del 1 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2012, b) del 1 de marzo de 2012 al 30 de julio de 2012, c) del 1 de agosto de 2012 al 30 de enero de 2013, d) del 1 de febrero de 2013 al 30 de enero de 2014, e) del 1 de febrero de 2014 d e 2014 al 30 de enero de 2015, f) del 1 de f ebrero de 2015 al 30 de enero de 2016 y g) del 1 de
enero de 2014, e) del 1 de febrero de 2014 d e 2014 al 30 de enero de 2015, f) del 1 de f ebrero de 2015 al 30 de enero de 2016 y g) del 1 de febrero de 2016 al 25 de enero de 2017, el cual terminó en esta fecha por renuncia irrevocable presentada por el trabajador.
SEGUNDO: Se declara que los bonos SODEXO entregados por la empleadora a su ex trabajador constituyen salario por lo cual se hace reliquidación del mismo.
TERCERO. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los conceptos adeudados con anterioridad al 9 de marzo de 2 015.
CUARTO: Se condena a la demandada Colo mbiana de Salud a pagar al demandante apagar (sic) a favor del demandado la suma de $ (sic) $1.327.500 a título de reliquidación de cesantías de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y hasta octubre de 2015 más la suma de y $173.000 a titulo
(sic) de reliquidaci ón de prima de servicios por el periodo 9 de marzo de 2015 (no afectados de prescripción) hasta octubre del mismo año.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada Colomnbiana de Salud y a favor del demandante, en valor de $180.000 como agencias en derecho.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
- Propuso como problemas jurídicos los relacionados con establecer (i) los extremos temporales de la(s) relación(es) existente(s) entre las partes; (ii) si los
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
- Propuso como problemas jurídicos los relacionados con establecer (i) los extremos temporales de la(s) relación(es) existente(s) entre las partes; (ii) si los bonos Sodexo recibidos p or e l trabajador constituyen salario; (iii) el tipo de4
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acreencias laborales que tiene derecho el demandante y (iv) si las excepciones propuestas enervan los derechos pretendidos.
- En cuanto al primer p roblema jurídico, precisa que, conforme las documentale s obrantes en el plenari o, no existe duda que las partes pactaron un contrato de trabajo a término fijo por seis meses a partir del 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de julio de la misma anualidad y que el mismo se prorrogó de forma automática y sucesiva en ocho ocasiones conforme las condiciones pactadas y al tenor de lo dispuesto en el art. 46 del C.S del T.
- Señala que en la última prorroga se p resentaron dos circunstancias de relevancia: primero, que la demandada envío un aviso manifestando su int ención de no prorrogar el contrato a partir del 30 de enero de 2018, y segundo, el juzgado de instancia encontró que el contrato terminó el 25 de enero de 2018 por renuncia irrevocable del trabajador, quie n señaló esta data como fecha de terminación de la relación laboral.
- Respecto al horario de trabajo, sostiene que fue en turnos de 6 horas, tal y como fue afriamdo en la demanda y corroborado con el testigo Oscar Vaquero. En
terminación de la relación laboral.
- Respecto al horario de trabajo, sostiene que fue en turnos de 6 horas, tal y como fue afriamdo en la demanda y corroborado con el testigo Oscar Vaquero. En cuanto al salario no hay con troversia en la medida que fue aceptado en la contestación de la demanda.
- En lo que refiere al segundo problema jurídico, a partir de la confesión realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, al indicar que los bonos Sodexo eran can celados de manera voluntaria al trabajador hasta el mes de octubre de 2015 y constituían un auxilio de animación, frente a lo cual, revisado el contrato de trabajo nada se advierte al respecto y el testigo Oscar Vaquero afirma en su testimonio que recibier on esos bonos mes a mes por el término de casi cinc o año s, conforme la jurisprudencia traída por el juzgado y ante la ausencia expresa de pacto que no constituye salario, concluye que los bonos Sodexo constituyen salario y por tanto debe adicionarse en mo nto básico y realizarse el ajusta hasta el año 2015.
- Sobre la excepción de prescripción, indica que la demanda se presentó en marzo de 2017 y por tanto todos los conceptos exigibles antes del 9 de marzo del 2015 se encuentran prescritos, por lo que la reliquidación fue efectuada a partir de dicha fecha y hasta el mes de octubre de 2015.
- En cuanto a la dotaci ón, conforme los art. 230 a 235 del C.S del T, como el demandante devengaba una suma superior a 2 s.m.l.m.v., no le asiste el derecho.5
Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
demandante devengaba una suma superior a 2 s.m.l.m.v., no le asiste el derecho.5 Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
- Sobre la in demnización por despido injusto, concluye que la mism a no es procedente por cuanto de las pruebas allegadas, no se demostró que la demadada hubiese tenido la iniciativa de despido, por el contrario, se encuentra probado que el demandante manifestó su renun cia irrevocable a partir del 25 de enero de 2018 (fl. 163 c.p). Así pues, la indemnización por perjuicios derivados del despido sin justa causa corre con la misma suerte.
- Respecto de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, el despacho considera que no hubo mala fe del e mpleador, pues los bonos sodexo fueron incluidos con posterioridad al 2015 como salario y con base en ello se realizaron las liquidaciones y pagos, por lo que se niega el pago de esta indemnización.
- Por último, en lo que refiere a las excepciones de fondo, cobro de lo no debido, pago total de la obligación y mala fe, no prosperan, pues el trabajador tuvo el derecho al reajuste de la prima de servicios y censantías. Finalmente, la excepción de prescripción prosperó parcialmente como se indicó anteriormente.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación respecto de la indemnización moratoria y la seguridad social, aspectos que , a su sentir, fueron los yerros en que incurrió el juz gado de instancia y sustenta de la siguiente manera:
recurso de apelación respecto de la indemnización moratoria y la seguridad social, aspectos que , a su sentir, fueron los yerros en que incurrió el juz gado de instancia y sustenta de la siguiente manera:
1.- Respecto de la indemnización moratoria, manifiesta que se requiere del exámen riguroso de la conducta del empleador a partir de la valoración probatoria para establecer si su actuar fue de bu ena o m ala f e, aná lisis que el juez de instancia omitió realizar, por cuanto existieron unas bonificaciones que fueron consideradas como salario durante el periodo laboral comprendido entre el 2011 al 2015 y de ello derivó la liquidación de las prestaciones socia les q ue no se encontraban prescritas, de manera que la demandada tenía conocimiento, y asume la conducta de deudor obligado, por lo que de be conceder se dicha indemnización.
2.- En torno a los reajustes o reliquidación en el sistema de seguridad social, indica que, si bien no fue solicitado como pretensión en el escrito de la demanda, ello no impide para que el juez de primera instancia haga uso de las facultades extra y ultra petita en este asunto, por cuanto es un tema inherente al ser humano6 Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
y con fundamento en los Convenios de la OIT, carecen de prescripción y por tanto tal reliquidación debería realizarse de manera obligatoria.
4.1.- TRASLADO A LAS PARTES SEGÚN EL DECRETO 806 D EL 1° DE
JUNIO DE 2020:
Con auto del 12 de mayo de 2021 , se dispuso correr traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegaciones, sin embargo, según constancia secretarial
JUNIO DE 2020:
Con auto del 12 de mayo de 2021 , se dispuso correr traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegaciones, sin embargo, según constancia secretarial del 1° de junio del mismo año , las partes, una vez vencido el término dispuesto guardaron silencio.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS:
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: i) la procedencia de la indemnización moratoria y ii) si al juez de instancia le asistía el deber de conceder la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social a partir de las facultades extra y ultra petita.
5.2.- CUESTIÓN PREVIA:
La Sala manifiesta que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el c ual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas por el a quo, es decir, la Sala de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
5.3.- DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de
aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
5.3.- DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29, consagra que en aquellos cas os donde el empleador no cancela7 Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato, debe pagar una indemnización equivalente al último salario diario por cada día de retraso, hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, siendo est a circunstancia un imperativo legal derivado del precepto señalado.
Sobre el particular, para la imposición de esta insti tución jurídica, de vieja data, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia1 ha establecido que no opera de manera automática, es decir, no se genera de forma inmediata ante el incumplimiento de las obligaciones, sino q ue debe recurrirse a la valoración de la conducta del empleador para determinar si la mora en el pago de las acre encias adeudadas obedece a un actuar de mala fe y con ello busca «obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis o probidad o pulcritud »2, o por el contrario, si actuó de buena fe o en virtud de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió realizar el pago de forma oportuna.
Bajo las anteriores premisas, el Alto Tribunal ha indicado sobre el particular,
“Ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que la sanción por mora en el
mayor o caso fortuito que le impidió realizar el pago de forma oportuna.
Bajo las anteriores premisas, el Alto Tribunal ha indicado sobre el particular,
“Ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que la sanción por mora en el pago de los créditos laborales no obra de manera automática, y que hay que examinar las razones que condujeron a que el pago no fuera oportuno y completo. La mala fe no es sinónimo de falta d e pago, sino que esta, según lo que se acredite en el proceso, puede haberse producido pese a la buena fe del empleador”3
En consonancia con lo anterior, se reitera, la buena o mala fe para efectos de imponer esta sanción, debe resolverse al momento de l a terminación del contrato de trabajo, no durante la ejecución de éste o con posterioridad, por cuanto es el momento que se originó la obligación del pago.
En el sub lite , aduce la censura que es procedente conceder la indemnización moratoria, por cuanto la entidad demandada es deudora de la reliquidación de las prestaciones sociales declaradas en la primera ins tancia durante los años 2011 a 2015, tras haberse considerado que las bonificaciones o bonos sodexo entregados al trabajador durante dicho lapso fueran considerados como pagos constitutivos de salario.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 44186 Fecha: 1 de julio de 2015. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz; Rad: 47048 Fecha: 18 de mayo de 2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia junio 23 de 1958. Citada por la Sala de
Mauricio Burgos Ruíz; Rad: 47048 Fecha: 18 de mayo de 2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia junio 23 de 1958. Citada por la Sala de Casación Laboral. Rad: 11.663. Fecha: octubre 13 de 1999. M.P. Rafael Méndez Arango. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 17 de junio de 2008. M.P. Eduardo López Villegas.8 Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
Revisado el plenario, advierte la Sala que COLOMBIANA DE SALUD E.P.S., no se encontró en mora frente al pago de las acreencias laborales del trabajador, por lo que no hay lugar prima facie para entrar a analizar la conducta asumida para imponer la sanción que solicita el apelante.
En efecto, l o qu e ocurrió en el caso en marras fue que el juez de instancia condenó a la entidad demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de vengadas por el señ or YERALDO GIOVANNY GONZÁLEZ MALDONADO que no se encontraban prescritas, desde el a ño 2 011 hasta el 2015, tras declararse que las bonificaciones entregadas en ese lapso eran constitutivas de salario, es decir, en ningún momento el emplea dor se ha encontrado en mora con el trabajador, máxime cuando con posterioridad al año 2015 dichos bonos f ueron incluidos por la demandada como salario y a la terminación de la relación laboral le fueron canceladas todas las prestaciones
encontrado en mora con el trabajador, máxime cuando con posterioridad al año 2015 dichos bonos f ueron incluidos por la demandada como salario y a la terminación de la relación laboral le fueron canceladas todas las prestaciones sociales, pues ell o no fue ob jeto de controversia en proceso. De manera que no hay lugar a considerarse el reconocimient o de la reliquidación en la sentencia impugnada como una mora del empleador.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la presunta mora que indica el apelante con ocasión a la reliquidación que decretó el juez de instancia, obedece a unos pagos que aca ecieron en el transcurso de la ejecución del contrato de trabajo, no al momento de la terminación laboral, momento a partir del cual se considera que el e mpleador entra en m ora con el trabajador, motivos por los cuales no le asiste razón al apelante.
Así pues, sin lugar a mayores disertaciones jurídicas, la sentencia será confirmada en este aspecto.
5.4. De la aplicación de las facultades extra y ultra pe tita por parte del juez de primera instancia.
Los principios ultra y extra petita consagrados en el artículo 50 del C.P.T y la S.S., hacen referencia a las facultades que el legislador le ha concedido a los jueces laborales de única o primera instancia pa ra emitir pronuncia mientos fuera o más allá de lo pedido siempre que los derechos y hechos que dan lug ar a su reconocimiento, hayan sido objeto de debate probatorio y discutidos por las partes dentro del proceso 4, por cuanto los jueces están sometidos a di ctar sentencias en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, en atención al principio de congruencia.
partes dentro del proceso 4, por cuanto los jueces están sometidos a di ctar sentencias en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, en atención al principio de congruencia.
4 Corte Supema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1476-2019. Rad. 60479 del 24 de abril de 2019. M.P. Ernesto Forero Vargas.9 Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
Así pues, en lo que atañe a la facultad extra petita o por fuera de lo pedido , la jurisprudencia del Alto Tribunal ha indicado qu e su aplicación req uiere de forma inexorable que los hechos que originan la decisión,
«i) hayan sido discutidos en el proceso, y ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso c on violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio»5
Por otra parte, en l o que atañe a la facultad ultra petita o más allá de lo pedido, se ha establecido que el ruego descrito en el líbelo genitor,
«i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubi ese sido cancelado a l trabajador acreedor»6
En consecuencia, las decisiones tomadas bajo los anteriores principios se encuentran restringidas para los jueces de segunda inst ancia, por cuanto n o están habilitados para realizar este tipo de declaraciones o condenas; no obstante, pueden confirmarlas, modificarlas o revocarlas, siempre que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
están habilitados para realizar este tipo de declaraciones o condenas; no obstante, pueden confirmarlas, modificarlas o revocarlas, siempre que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Lo anterior tiene por finali dad, garantizar a l as partes el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus.
En la sustentación de la alzada, el apoderado de la parte demandante cuestionó que el juez de instancia no usara las facultades ultra y extra petita para reliquidar o reajustar los c onceptos del sistema de seguridad social, que, si bien es cierto, afirma, no fueron objeto de petición en el escrito inicial, no es óbice para concederlo, por cuanto se trata de derechos carente s de prescripción e inherentes al ser humano.
Al respecto advierte la Sala, que en el sub judice la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social no fue objeto de discusión en el tr ámite procesal, pues sólo fue puesta en t ela de juicio por e l recurrente al pronunciarse en los alegatos de conclusión, de manera tal, que no l e era dable al juez de instancia usar las facultades del artículo 50 del C.P.T y la S.S., para emitir pronunciamiento al respecto, ya que en atención al p rincipio de congrue ncia y siguiendo el marco jurídico procesal que le fijaron las partes, al no encont rarse
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. SL2808-2018. Citada por la Sala de Casación Laboral
siguiendo el marco jurídico procesal que le fijaron las partes, al no encont rarse
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. SL2808-2018. Citada por la Sala de Casación Laboral SL4285-2019 Rad. 70788. Del 1 de octubre de 2019. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. 6 Ibídem10 Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00078-01
aducida la reliquidación mencionada como