TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00093-01-(04-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00093-01-(04-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN D EL CONTRATO LABORAL ACORDADO ENTRE LAS PARTES - PREAVISO DE FINALIZACIÓN DEL CONTRATO LABORAL: No se entiende renuncia por parte del trabajador cuando en la suscripción del contrato se manifiesta su terminación al vencimiento del año.
Así las cosas, a pesar de que el señor apoderado de la parte demandante, reitere que el señor PEDRAZA PARADA manifestó su voluntad desde la suscripción del contrato, de darlo por terminado al vencimiento del año, y que ello equivale a LA RENUNCIA VOLUNTARIA, la Sala no interpreta de esa manera dicha renuncia, además de variar en los alegatos de alzada lo s fundamentos de la demanda, toda vez que en el libelo demandatorio afirmó en el literal c) de las pretensiones DECLARATIVAS, lo siguiente: “Que el contrato de trabajo que vinculó a mi representado con la Entidad demandada, se dio por terminado por re nuncia voluntaria del trabajador debida y oportunamente aceptada por la entidad.” Afirmación que no resultó ser probada, toda vez, que dentro del plenario no se allegó la RENUNCIA presentada por la demandante y que
afirma FUE ACEPTADA POR LA ENTIDAD.
TERMINACIÓN D EL CONTRATO LABORAL POR EXPIRACIÓN DEL TIEMPO PACTADO - LA TERMINACIÓN NO OBEDECIÓ A NINGUNA DE LAS DOS FORMAS DE TERMINACIÓN EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 8º. DE LA LEY 161 DE 197 1: la terminación a todas luces obedeció a una causal legal y
TERMINACIÓN NO OBEDECIÓ A NINGUNA DE LAS DOS FORMAS DE TERMINACIÓN EXIGIDAS POR EL ARTÍCULO 8º. DE LA LEY 161 DE 197 1: la terminación a todas luces obedeció a una causal legal y reglamentaria, previsto en la letra a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, expiración del plazo fijo pactado o presuntivo.
Estando en el deber jurídico la parte demandante de probar que el demandante presentó la RENUNCIA y que la misma fue “ ACEPTADA” por la entidad demandada, como lo afirma – bajo la gravedad del juramento en la demanda-, lo cual no resultó probado dentro de las diligencias y lo que sí quedó probado, según da cuenta la documental vista a folio 79, esto es, oficio 7391 SBRI -463 del 9 de agosto de 1985, en la que el entonces Gerente Industria Militar, le informa al señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA y se le da por te rminado por expiración del tiempo pactado EL CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre las partes, esto a partir del 19 de octubre del mismo año. Así las cosas, fácil es concluir que la terminación no obedeció a ninguna de las dos formas de terminación exigidas por el artículo 8º. De la Ley 161 de 1971, puesto que la terminación a todas luces obedeció a una causal legal y reglamentaria, previsto en la letra a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cual es la de expiración del plazo fijo pactado o presuntivo, legislación que rige para los trabajadores oficiales, régimen que le atañe al demandante, como se indicó en sentencia de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
oficiales, régimen que le atañe al demandante, como se indicó en sentencia de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00093-01
DEMANDANTE: SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA
DEMANDADOS: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - COLPENSIONES
J. de ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso
PROVIDENCIA: Confirma Sentencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por el Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso adelantado por SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA
CONTRA LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Solicita la parte demandante se hagan las siguientes pretensiones:
DECLARATIVAS:
“Que se declare que entre el señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA, y la I NDUSTRIA MILITAR INDUMIL existió un contrato de trabajo cuya vigencia
DECLARATIVAS:
“Que se declare que entre el señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA, y la I NDUSTRIA MILITAR INDUMIL existió un contrato de trabajo cuya vigencia perduró entre el 19 de octubre de 1970 y el 18 de octubre de 1985, cuya terminación obedeció por renuncia voluntaria del trabajador y aceptada por la entidad.
.- Que el demandante reúne en su totalidad los requisitos sustantivos establecidos en el art. 8º. De la Ley 171 de 1961 y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión restringida o proporcional de jubilación causada al momento del retiro y exigible al momento del cump limiento de los 60 años, teniendo como ingreso base de liquidación de la prestación, el salario promedio más todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios.
DE CONDENARad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01
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.- Se condene a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSION RESTRINGIDA o PENSION PROPORCIONAL en favor del demandante.
.- Se condene a la demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento de la exigibilidad del derecho ( 19 de mayo de 2006) hasta la fecha de la presentación de esta demanda y hacia futuro. Así como el pago de intereses de mora generados d esde el momento de su exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales hasta el pago total de cada una de ellas según lo establecido en el art. 8. De la Ley 10 de 1972, subsidiariamente la indexación de esas sumas al momento de su pago.
mesadas pensionales hasta el pago total de cada una de ellas según lo establecido en el art. 8. De la Ley 10 de 1972, subsidiariamente la indexación de esas sumas al momento de su pago.
.- Se condene al pago de costas procesales.
Soporta sus pretensiones en la situación fáctica que a continuación se resume:
Afirma el demandante que ingresó a laborar a la entidad demandada, el 19 de octubre de 1970 y se retiró por renuncia voluntaria el 18 de octubre d e 1985, es decir laboró 15 años.
.- El vínculo que unió al demandante con la entidad demandada fue en calidad de trabajador oficial.
.- Se indica que el demandante devengó en el último año la suma de $ 24.265.oo mensuales.
.- Cuenta que el nació el 19 de mayo de 1946 por tanto, cumplió 60 años, en la misma fecha de 2006.
.- Afirma que el 24 de julio de 2017, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o proporcional de jubilación consagrada en el art. 8 de la ley 171 de 1961, la que fue negada por la
INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
1.2. CONTESTACIÓN POR PARTE D E LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Admitida la demanda el 15 de marzo de 2018 se dispuso la notificación a la entidad demandada, la que Se opuso a todas las pretensiones, y propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO : FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PORRad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 3
demandada, la que Se opuso a todas las pretensiones, y propuso como EXCEPCIONES DE MÉRITO : FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PORRad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 3
PASIVA, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO ,
PRESCRIPCION; COMPENSACION BUENA FE DE LA DEMANDADA.1
2. TRAMITE PROCESAL
Luego de admitida la demanda y notificada en legal forma la entidad demandada, se citó a audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, la que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019 y en la misma se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento conforme el artículo 80 de la misma obra.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El 26 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el SEÑOR SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA y LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL existe un contrato de trabajo entre el 19 de octubre de 1970 hasta el 18 de octubre de 1985 el cual terminó por una justa causa como fue la expiración del término del término pactado
SEGUNDO: se absuelve a la demandada INDUSTRIA MILITAR INDUMIL de las pretensiones incoadas por el demandante SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA por no acreditarse la totalidad de los presupuestos para acceder a la prestación solicitada
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior se declaran probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por LA INDUSTRIA
PARADA por no acreditarse la totalidad de los presupuestos para acceder a la prestación solicitada
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior se declaran probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por LA INDUSTRIA
MILITAR INDUMIL
CUARTO: las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $100.000 pesos
QUINTO: se ordena remitir las diligencias a la Sala Única Decisión Del Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa De Viterbo, con el objeto de que se sur ta el grado jurisdiccional de la consulta teniendo en cuenta que la presente sentencia es adversa a la pretensión del reconocimiento pensional que invocó el SEÑOR SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 9 del código procesal del trabajo y de la seguridad social que fue modificado por la ley 1149 de 2007 en su Artículo 14 esta sentencia se notifica a las partes en estrados. (…)”
Para argumentar la decisión, la primera Instancia, se centró en lo relacionad o con la forma en que se terminó el vínculo contractual entre las partes pues si fue por la renuncia voluntaria del trabajador, que es uno de los eventos que dan lugar a uno de los presupuestos esenciales para el surgimiento del derecho consagrado en el artículo
1 Fls. 52 y ssRad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 4 8° de la ley 171 de 1981 o si por el contrario, lo que se configuró fue el vencimiento del término pactado plazo presuntivo es decir, si la terminación se dio por una decisión de
4 8° de la ley 171 de 1981 o si por el contrario, lo que se configuró fue el vencimiento del término pactado plazo presuntivo es decir, si la terminación se dio por una decisión de la parte demandada o del empleador asistido por una justa causa.
Afirmó el a -quo, que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo acordándose en la cláusula cuarta que si al vencimiento del período de prueba no existía objeción de las partes contratantes el contrato quedaría válido automáticamente por el término de un año pror rogable por períodos sucesivos de un año de común acuerdo entre las mismas, tal y como sucedió e n el caso sub-examen, es cuando se renovó sucesivamente entre 19 de octubre de 1978 de octubre de 1985. En ese orden se establece que si bien la relación laboral tenía fecha de terminación el 18 de octubre de 1971 al no informarle la Industria Militar a su trabajador su voluntad de no continuar con la vinculación del trabajador se hizo efectiva entonces la renovación prevista en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que contempla quedará válido automáticamente por un año prorrogable por períodos sucesivos de un año periodo que concluyó el 18 de octubre de 1985
Explicó, que sobre este tema el máximo Tribunal De La Justicia Ordinaria Laboral adoctrinó sobre la posibilidad de que en el sector oficial las partes que intervienen en un contrato a término fijo o indefinido puedan desplazar la presunción legal prevista en los artículos 40 y 43 del decreto 2127 de 1945 y acordar de manera expresa de común acuerdo un plazo determinado , dijo la Corte que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de
acuerdo un plazo determinado , dijo la Corte que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses salvo que las partes de manera expresa y unívoca modifiquen dicha presunción legal por vía de la negociación individual o colectiva por lo que este tipo de vinculación se puede dar por terminada legal y legítimamente con el vencimiento del plazo presuntivo.
De manera entonces que en el caso particular evidencia al juzgado que entre el señor Segundo Anatolio Pedraza Parada y la Industria Militar Indumil, existe un contrato de trabajo entre el 19 de octubre de 1970 el cual se prorrogó hasta el 18 octubre 1985 cuando mediante avisó comunicado de manera personal al trabajador el día 13 septiembre 1985, es decir, un mes y cinco días antes de su renovación mediante el oficio 7391 SVRI 463 que obra folio 79 INDUMIL le advirtió o le comunicó que el contrato de trabajo no iba a seguir y que se daba por terminado el vínculo por la expiración del tiempo pac tado. En consecuencia, con estos medios de prueba allegados por la parte demandada se desvirtuó la afirmación que se hizo en la demanda en cuanto a que la finalización del vínculo había obedecido a la renunciaRad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 5 voluntaria del ex trabajador demandante puesto que de la documental adosada con el escrito de contestación, sí se puede establecer que lo que se configuró fue la terminación del nexo laboral por una justa causa, cómo es la expiración del término del término pactado al no haberse prorrogado el vínculo Y esa comunicación haberse
escrito de contestación, sí se puede establecer que lo que se configuró fue la terminación del nexo laboral por una justa causa, cómo es la expiración del término del término pactado al no haberse prorrogado el vínculo Y esa comunicación haberse realizado antes del vencimiento del plazo acorde a la cláusula contractual que pactaron de común acuerdo las partes en el contrato de trabajo con sujeción a los planteamientos expuestos, entonces en esos términos, al no haberse d emostrado ni la renuncia del demandante quien a pesar de que en los documentos de la demanda indica que acompaña la renuncia, no se acompaña un escrito en donde pueda el despacho constatar que el señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA renunció y que radic ó esa renuncia en la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL Y tampoco se encuentra acreditado el despido por parte de Industria militar INDUMIL sin mediar una justa causa que son los dos presupuestos esenciales o fundamentales para que se pueda solicitar el reconocimie nto de la pensión pues se cumple el tiempo de servicios, pero no se cumple el otro presupuesto que era o el retiro voluntario o el despido sin mediar una justa causa , entonces en esos términos dependía el reconocimiento de la pensión restringida de jubila ción de que se acreditará conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 171 de 1961. En ese orden de ideas al no reunirse todos los presupuestos la totalidad los presupuestos de la norma en cita fuerza es concluir que se debe negar el reconocimiento de la pensión de la prestación solicitada y por tal motivo de las pretensiones de la demanda se absolverá a la
INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
4. - APELACION PARTE DEMANDANTE
solicitada y por tal motivo de las pretensiones de la demanda se absolverá a la
INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.
4. - APELACION PARTE DEMANDANTE
Considera el despacho con la profusa jurisprudencia que cita que realidad esta prestación aún tiene vigencia pero niega el reconocimiento de la prestación al considerar que se dio la terminación del contrato de trabajo, no por voluntad del trabajador, sino por vencimiento del plazo pactado tal como lo expresó el despacho en sus consideraciones al referirse al contrato de trabajo manifestó que este contrato se había realizado y así lo demuestra la prueba documental de los folios mencionados 76 y 77 que el contrato de trabajo, se realizó de común acuerdo entre las partes y también de común acuerdo se pactó que el contrato de trabajo se podría dar por voluntad de las partes entonces de la misma manera cómo se pactó el inicio y el comienzo del contrato de trabajo, también de común acuerdo s e pactó que el contrato de trabajo podría darse por terminado voluntariamente si no se prorrogaba este este contrato y así lo manifiesta la cláusula cuarta del mencionado acto contractual que como es sabido se manifiesta la voluntad de las partes ajenas a cualquier vicio delRad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 6 consentimiento y se dio el consentimiento en este caso desde el inicio de la celebración del contrato.
Ello quiere decir que de la misma manera que se pa ctó el primero de los contratos la terminación también se daba de común acuerdo entre las partes o la prórroga del contrato de común acuerdo entre las partes luego no era necesario que se presentará renuncia sino que voluntariamente desde la celebración del contrato acudiendo a la
terminación también se daba de común acuerdo entre las partes o la prórroga del contrato de común acuerdo entre las partes luego no era necesario que se presentará renuncia sino que voluntariamente desde la celebración del contrato acudiendo a la definición del consentimiento desde que se firma el c ontrato el señor PEDRAZA PARADA manifestó su voluntad de darlo por terminado al vencimiento del año, que es lo que ocurre en este caso y como en muchas ocasiones lo ha manifestado la Corte frente a este mismo tipo de prestaciones incluso con el retiro mediando indemnización como ocurrió con los casos de Caja Agraria los casos Del Banco Popular en dónde me dio una indemnización el contrato se dio por terminado de común acuerdo y ello equivale a la renuncia voluntaria , entonces hay un acuerdo de voluntades en tre las partes desde el inicio del contrato, cómo se lee en la cláusula cuarta esta claramente dice que al vencer e ste término y si no hubiere omisión de las partes el presente contrato quedará válido y automáticamente prorrogado por un año prorrogable por períodos sucesivos de año de común acuerdo entre las partes ese de común acuerdo ese común acuerdo hace que está terminación del contrato de trabajo sea voluntaria desde la iniciación del primero de los contratos celebrados en 1970 , luego se pactó tanto el comienzo como la terminación del contrato se pactó por voluntad de las partes en ese caso en este , entonces no era necesaria la renuncia porque la terminación estaba pactada en la cláusula cuarta desde el comienzo y en ese orden de ideas se da la renuncia voluntaria y al superar el período de los 15 años Consideró que esta se han cumplido los requisitos sustantivos del inciso segundo del art 8 de la ley 171 de 1961, razón por la cual soli cita al Honorable Tribunal revocar, la Providencia en su
han cumplido los requisitos sustantivos del inciso segundo del art 8 de la ley 171 de 1961, razón por la cual soli cita al Honorable Tribunal revocar, la Providencia en su numeral tercero en cuanto absuelve a la INDUSTRIA MILITAR de la prestación aquí reclamada y condenar y consecuencia a la Industria Militar al pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.
4.1.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurrent e reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada e indica el consentimiento de la voluntad opera en los contratos, incluido los laborales, tanto para su inicio como para su terminación de donde concluimos que el mutuo acuerdo opera tanto para el inicio como para la terminación del contrato, ello quiere decir que si en un contrato de trabajo se pacta el término de terminación del contrato al vencimiento del plazo pactado, la terminación del contrato de esta forma equivale a una terminaciónRad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 7 de contrato de manera voluntaria y que es la que constituye uno de los requisitos sustitutivos para solicitar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y el otro de los requisitos para otorgar la pensión restringida, es el haber laborado por más de 15 años sin importar si es de manera continua o discontinua.
En el caso materia del presente proceso, el demandante laboró por más de 15 años y su retiro fue voluntario, el cual operó antes de la expedición de la Ley 890 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 d e3 1993. Por lo tanto, reitera a la corporación revocar la sentencia impugnada.
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 d e3 1993. Por lo tanto, reitera a la corporación revocar la sentencia impugnada.
4.2.- ALEGATOS DE NO APELANTE
Se ratifica en todos los argumentos expuestos por la defensa tanto en la contestación de la demanda como durante los alegatos de conclusión en primera instancia.
Explica que para el caso de los trabajadores de la Industria Militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta entidad no se encontraba obligada a efectuar aportes a salud pensión o riesgos profesionales, por el contrario asumía directamente las prestaciones económicas asistenciales propias. Por tanto, no es cierto que INDUMIL hubiese omitido realizar dicha afiliación, pues reitera que la obligación para esta entidad nació a partir del 1º. De abril de 1994.
Por tanto, es evidente que la relación laboral del señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA PARADA, llegó a su fin por la EXPIRACIÓN DEL TIEMPO PACTADO O PLAZO PRESUNTIVO PACTADO y al respecto esta empresa en ejercicio de sus facultades legales, le notificó la decisión de no prorrogar el contrato.
Que como la entidad actuó conforme a derecho, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada y absolver a la entidad que representa.
5.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 8
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 8
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
De cara a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandante en los alegatos de apelación, este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico : i) Si al finalizar el contrato laboral acordado entre las partes y existiendo por parte del empleador el preaviso de su finalización, constituye una RENUNCIA por parte del trabajador, o si por el contra rio, se ha de confirmar la sentencia conforme lo decidió el juez de instancia.
5.2.- MARCO NORMATIVO y CASO CONCRETO
Pretende el demandante que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación, al considerar que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 8 de la Ley 161 de 1971 toda vez, que laboró en la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, entre el 19 de octubre de 1970 y el 18 de octubre de 1985 y que el contrato se dio por terminado POR RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR y
OPORTUNAMENTE ACEPTADA POR LA ENTIDAD.
No existe controversia en lo referente a que el demandante laboró en la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL; durante el término antes indicado, de lo que se difiere es que según el demandante hoy apelante, el vínculo laboral terminó por RENUNCIA del trabajador, debidamente aceptada por la entidad demandada, mientras que el juez de primera instancia concluyó que no se demostraron los requisitos previstos en la norma en cita,
el demandante hoy apelante, el vínculo laboral terminó por RENUNCIA del trabajador, debidamente aceptada por la entidad demandada, mientras que el juez de primera instancia concluyó que no se demostraron los requisitos previstos en la norma en cita, por no demostrarse ni la renuncia del demandante ni el despido sin justa causa por parte de la entidad convocada.
Sea del caso precisar que el señor apoderado del demandante en los alegatos de alzada enfatiza que no era necesario que se presentar a renuncia sino que voluntariamente desde la celebración del contrato acudiendo a la definición del consentimiento desde que se firma el contrato, el señor PEDRAZA PARADA manifestó su voluntad de darlo por terminado al vencimiento del año, y ello equivale a la renuncia voluntaria, entonces hay un acuerdo de voluntades entre las partes desde el inicio del contrato.
Para resolver el conflicto planteado recordemos que el artículo 8º , el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, prevé:Rad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 9 “ el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Sobre el particular es abundante la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellas, se citas sentencias SL 9382 DE 2017 Y SL 1735 DE 2018, en las que se expresó que dichas pensiones especiales de jubilación que eran reguladas por el citado artículo 8° de la ley 171/1961 se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 ó 15 años de servicio que corresponde a la pensión sanción o el otro caso cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada pensión por retiro voluntario sin que interese cual haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto De Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez pues dichas pensiones son independientes a las que debe reconocer el instituto de los seguros sociales.
De este modo, tanto la Ley como la Jurisprudencia han sido claras en indicar cuáles
pensiones son independientes a las que debe reconocer el instituto de los seguros sociales.
De este modo, tanto la Ley como la Jurisprudencia han sido claras en indicar cuáles son los presupuestos para que el traba jador adquiera la prestación y son dos los presupuestos: i) que haya sido despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicios y ii) que el retiro se haya producido de manera VOLUNTARIA después de 15 años de servicios.
Así las cosas, a pesar de que el señor apoderado de la parte demandante, reitere que que el señor PEDRAZA PARADA manifestó su voluntad desde la suscripción del contrato, de darlo por terminado al vencimiento del año, y que ello equivale a LA RENUNCIA VOLUNTARIA, la Sala no interpreta de esa manera dicha renuncia, además de variar en los alegatos de alzada los fundamentos de la demanda, toda vez que en el libelo demandatorio afirmó en el literal c) de las pretensiones DECLARATIVAS, lo siguiente:Rad. No. 15759-31-05-001-2018-000093-01 10 “Que el contrato de trabajo que vinculó a mi representado con la Entidad demandada, se dio por terminado por renuncia voluntaria del trabajador debida y oportunamente aceptada por la entidad.”
Afirmación que no resultó ser probada, toda vez, que dentro del plenario no se allegó la RENUNCIA presentada por la demandante y que afirma FUE ACEPTADA POR LA
ENTIDAD.
La Sala le recuerda al impugnante que la sentencia debe ser congruente con lo pretendido y que de conformidad con lo señalad o por el artículo 167 del C.G.P.
ENTIDAD.
La Sala le recuerda al impugnante que la sentencia debe ser congruente con lo pretendido y que de conformidad con lo señalad o por el artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Estando en el deber jurídico la parte demandante de probar que el demandante presentó la RENUNCIA y que la misma fue “ ACEPTADA” por la entidad demandada, como lo afirma – bajo la gravedad del juramento en la demanda -, lo cual no resultó probado dentro de las diligencias y lo que sí quedó probado, según da cuenta la documental vista a folio 79, esto es, oficio 7391 SBRI-463 del 9 de agosto de 1985, en la que el entonces Gerente Industria Militar, le informa al señor SEGUNDO ANATOLIO PEDRAZA y se le da por terminado por expiración del tiempo pactado EL CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre las partes, esto a partir del 19 de octubre del mismo año.
Así las cosas, fácil es concluir que la terminación no obedeció a ninguna de las dos formas de terminación exigidas por el artículo 8º. De la Ley 161 de 1971, puesto que la terminación a todas luces obedeció a una causa l legal y reglamentaria, previsto en la letra a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cual es la de expiración del plazo fijo pactado o presuntivo, legislación que rige para los trabajadores oficiales, régimen que le atañe al demandante, como se indicó en sentencia de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad.
fijo pactado o presuntivo, legislación que rige para los trabajadores oficiales, régimen que le atañe al demandante, como se indicó en sentencia de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad.
Al no cumplirse con ninguno de los presupuestos indicados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se negarán las pretensiones de la demanda, pues la Sala no encuentra como sinónimo o similar la terminación por expiración del plazo fijo o pactado o presuntivo con la terminación VOLUNTARIA p