TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00114-01-(10-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00114-01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA – IMPROCEDENCIA, NO SE TRATA DE TRABAJADOR OFICIAL: Por la naturaleza de la entidad pública demandada, establecimiento público, y la índole de las funciones, no puede nunca tener la condición de trabajadora oficial..
Desde siempre se ha definido al trabajador oficial como quien presta sus servicios en las activi dades de construcción y mantenimiento de las obras públicas (criterio funcional) y/o los que prestan sus servicios en determinados entes descentralizados sin consideración a la clase de función, así, quienes prestan sus servicios en los establecimientos públicos, tienen por regla general la condición de empleados públicos y los que lo hacen a las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, también por regla general, son trabajadores oficiales, y, en uno y otro caso los estatutos determinarán las excepciones. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 7ª de 1979, Decreto Reglamentario 2388 2388 de 1979 y Decreto 4156 de 2011, es un establecimiento público del orden nacional y, por ende, sus servidores tienen la condición de empleados públicos, salvo los dedicados a construcción y mantenimiento de obras públicas. Ahora, lo demostrado es que la aquí demandante, MARTHA LETICIA PÉREZ RODRÍGUEZ desarrollaba funciones o labores propias de una madre comunitaria, atención y cuidado de los niños y niñas que le encargaran las madres de la comunidad o barrio al que pertenecía, según lo alegado y demostrado a
desarrollaba funciones o labores propias de una madre comunitaria, atención y cuidado de los niños y niñas que le encargaran las madres de la comunidad o barrio al que pertenecía, según lo alegado y demostrado a través de las declaraciones de MARÍA JOSEFINA NOSA. Por ello, por la naturaleza de la entidad p ública demandada (establecimiento público) y la índole de las funciones, no puede nunca tener la condición de trabajadora oficial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTHA LETICIA PÉREZ RODRÍGUEZ , a través de apoderad o judicial, el 25 de septiembre de 2017, presentó demanda en contra del I.C.B.F., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1996, y que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización por falta de consignación de las
de un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1996, y que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización por falta de consignación de las cesantías y aportes a la seguridad social, ultra y extra petita y costas.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00114-01
DEMANDANTE : MARTHA LETICIA PÉREZ RODRÍGUEZ DEMANDADOS : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFMOTIVO : CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 070
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00114-01
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1.- MARTHA LETICIA PÉREZ RODRÍGUEZ estuvo vinculada con el I.C.B.F., como madre comunitaria, desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1996, para lo cual era capacitada y supervisada por la entidad demandada.
2.- Las Asociaciones de Padres de Familia y Operadores del Programa eran simples intermediarios.
3.- La demandante laboraba en su propia casa o en arrendamiento, es decir, asumía los costos de empeño o arrendamiento del lugar de trabajo y cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
3.- La demandante laboraba en su propia casa o en arrendamiento, es decir, asumía los costos de empeño o arrendamiento del lugar de trabajo y cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
4.- El I. C. B. F. nunca canceló a la demandante salarios, prestaciones ni fue afiliada a seguridad social.
5.- A partir del año 2014 el I.C.B.F. ordenó contratar a las madres comunitarias por medio de Cooperativas.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Previa definición de competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia del 24 de enero de 2019, admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo, así como de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
Corrido el traslado al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, dio respuesta a la demanda; sin embargo, en auto del 23 de mayo de 2019 el juzgado tuvo por no contestada la demanda ante su presentación extemporánea.
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
En audiencia del 15 de febrero de 2021 , evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual , (1) Negó las pretensiones de la demanda; (2) en consecuencia, ABSOLVIÓ al ICBF ; (3) condenó en costas a la
alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual , (1) Negó las pretensiones de la demanda; (2) en consecuencia, ABSOLVIÓ al ICBF ; (3) condenó en costas a la demandante y en favor del I.C.B.F. (4 y 5) Anunció el recurso procedente y dispuso la consulta de la sentencia por ser totalmente adversa al trabajador demandante.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00114-01 3
Los fundamentos de la sentencia, son, esencialmente, los siguientes:
1.- El vínculo laboral entre los particulares y las entidades estatales es, en general, el de empleados públicos, de quienes se predica la existencia de una relación legal y reglamentaria, y del de los trabajad ores oficiales, que son aquellos que prestan sus servicios en la construcción o el mantenimiento de obras públicas o en laguna entidades descentralizadas como las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, los cuales se vinculan a través de contrato de trabajo.
2.- Los procesos de esta índole entre madres comunitarias del I.C.B.F. se originó por la sentencia T-480 de 2016; sin embargo, la misma fue anulada en el auto A217 de 2018 por ser contraria a la SU -224 de 1998, a demás de explicar en el mismo auto cómo la ley excluía la posibilidad del vínculo laboral de conformidad con el artículo 79 del Código del Menor y 59 del CIA, Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior la SU 079 de 2018, obligatoria para todos los operadores jurídicos, también excluye la posibilidad de la existencia de vínculo laboral en casos como el estudiado.
anterior la SU 079 de 2018, obligatoria para todos los operadores jurídicos, también excluye la posibilidad de la existencia de vínculo laboral en casos como el estudiado.
3.- Como la SU079 de 2018 deja abierta la posibilidad de que en cada caso se puedan discutir y demostrar los elementos del contrato de trabajo, con in vocación de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968, estudia los elementos del contrato de trabajo, respecto de los cuales, concluye, a pesar de la demostración del servicio personal su labor no era propia de una trabajadora oficial y por ello no se acreditaba el primer elemento o condición para la existencia del contrato de trabajo, como tampoco que ese servicio lo fuera para el Instituto demandado.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronu nció la entidad demandada, solicitando que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia por encontrarlo ajustado a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta enOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00114-01 4
conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia, la sustentación del recurso y como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S.,
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia, la sustentación del recurso y como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador demandante, en cuyo caso no se tienen otras limitaciones que las derivadas la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador, la Sala debe resolve r sobre la existencia del contrato de trabajo y en caso positivo sobre las pretensiones de condena invocadas.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
Aunque el contrato de trabajo para los trabajadores privados y para los trabajadores oficiales comparten idénticos elementos, a saber la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono y una remuneración como salario, están regulados, el primero, en el C. S. T., arts. 22 y ss., el segundo lo está en disposiciones especiales relacionadas con la naturaleza de las entidades estatales involucradas, la índole o clase de trabajo realizado y las modalidades y salarios y prestaciones a que se tiene derecho.
La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las relaciones de trabajo entre el Estado y sus entidades y uno de sus servidores, está dada por la alegación de la existencia del contrato de trabajo, forma de vinculación exclusiva para los trabajadores oficiales, pues los demás servidores tienen con el Estado la llamada relación legal y reglamentaria, es decir, enteramente regulada en la ley o reglamentos y que para su vinculación se requiere de un acto administrativo, condición, y de la posesión. Cuando se alega el contrato de trabajo y lo demostrado es una relación legal y reglamentaria propia de los
enteramente regulada en la ley o reglamentos y que para su vinculación se requiere de un acto administrativo, condición, y de la posesión. Cuando se alega el contrato de trabajo y lo demostrado es una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, la consecuencia es la absolución o desestimación de las pretensiones y no la de remisión por competencia, dado que el objeto del proceso, declaración de existencia del contrato de trabajo se satisface a plenitud y por las diferencias sustanciales entre una y otra clase de relaciones o vínculos laborales.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00114-01 5
La primera labor en casos como el de la especie es la de definir si por la naturaleza jurídica de la entidad estatal demandada y por la clase de labor que se alega como desarrollada podemos estar frente a un trabajador oficial.
Desde siempre se ha definido al trabajador oficial como quien presta sus serv icios en las actividades de construcción y mantenimiento de las obras públicas (criterio funcional) y/o los que prestan sus servicios en determinados entes descentralizados sin consideración a la clase de función, así, quienes prestan sus servicios en los establecimientos públicos, tienen por regla general la condición de empleados públicos y los que lo hacen a las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, también por regla general, son trabajadores oficiales, y, en uno y otro caso los estatutos determinarán las excepciones.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 7ª de 1979, Decreto Reglamentario 2388 2388 de 1979 y Decreto 4156 de 2011, es un establecimiento público del orden nacional y , por ende, sus servidores tienen la
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 7ª de 1979, Decreto Reglamentario 2388 2388 de 1979 y Decreto 4156 de 2011, es un establecimiento público del orden nacional y , por ende, sus servidores tienen la condición de empleados públicos, salvo los dedicados a construcción y mantenimiento de obras públicas.
Ahora, lo demostrado es que la aquí demandante, MARTHA LETICIA PÉREZ RODRÍGUEZ desarrollaba funciones o labores propias de una madre comunitaria, atención y cuidado de los niños y niñas que le encargaran las madres de la comunidad o barrio al que pertenecía, según lo alegado y demostrado a través de las declaraciones de MARÍA JOSEFI NA NOSA. Por ello, por la naturaleza de la entidad pública demandada (establecimiento público) y la índole de las funciones, no puede nunca tener la condición de trabajadora oficial.
Lo anterior es suficiente para declarar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda no sin advertir que las restantes consideraciones en cuanto al desinterés de la parte para demostrar los supuestos de hecho alegados y la falta de prueba sobre la prestación de los servicios para el Instituto demandado llevan a la misma conclusión.
5.- Costas.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00114-01 6
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por ende, CONFIRMAR la sentencia consultad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.