TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00121-01-(05-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00121-01-(05-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON MADRE COMUNITARIA – PRINCIPIO GENERAL DE LA LÓGICA PROBATORIA EXPRESADO EN EL AFORISMO "ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI" : L a demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto.
Pues bien, conforme la jurisprudencia citada y trayendo a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, así pues, si bien allegó documentales con la demanda, ellas no son lo sufi cientemente convincentes para demostrar la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y cumplir con la obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON MADRE COMUNITARIA – AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA: Ante la no comparecencia a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba y no constituir nuevo mandato tras renuncia de su apoderado.
Así pues, ante la carencia de apoderado judicial para ser representada en el trámite procesal, la no comparecencia a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pr etendida, tal y como se observa en el trámite procesal. (…)Y tal vacío
demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pr etendida, tal y como se observa en el trámite procesal. (…)Y tal vacío probatorio se vislumbra en un primer momento, cuando MARTHA VEGA MONTOYA a pesar de ser informada sobre la renuncia de su apoderado, no constituyó un nuevo mandato para continuar con el trámite procesal y concurrir a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S, celebrada el 15 de octubre del 2019, asumiendo una conducta totalmente pasiva que concluyó en un abandono del proceso. Además, incumplió con la carga de citar a los testigos cuya declaración había sido decretada a su favor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El g rado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 08 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTHA VEGA MONTOYA , a través de apoderado judicial, el 22 de marzo de 2018, presentó demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTHA VEGA MONTOYA , a través de apoderado judicial, el 22 de marzo de 2018, presentó demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, para que, previo lo s trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre los citados existía una relación laboral desde el 07 de junio de 1987, encontrándose vigente a la fecha, y como consecuencia se condene al demandado al pago de todos los salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral, intereses moratorios a la tasa máxima bancaria por los salarios debidos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por falta de afiliación de la trabajadora a un fondo de cesantías , subsidio de transporte, indexación del dinero que se llegare a percibir, pago de aportes al fondo de pensiones y al sistema de seguridad social, vacaciones, dotaciones, primas de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00121-01
DEMANDANTE : MARTHA VEGA MONTOYA
DEMANDADOS : ICBF
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA ACTA NÚM. 026A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00121-01
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servicios, indemnización por los daños morales sufridos, condenas ultra y e xtra petita, agencias en derecho y costas del proceso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
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servicios, indemnización por los daños morales sufridos, condenas ultra y e xtra petita, agencias en derecho y costas del proceso.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Asegura la demandante que desde el 03 de junio de 1987 ha mantenido un vínculo laboral con el ICBF, ejerciendo la labor de madre comunitaria en el hogar de bienestar familiar ubicado en su residencia en el municipio de Sogamoso, percibiendo como contraprestación una suma de dinero denominada beca, en horario modalidad tradicional de 8:00 am a 4: 00 p.m.
2.- Manifiesta que las asociaciones de madres comunitarias y las juntas de padres de familia de los niños que atendía en el hogar de bienestar eran intermediarias en su relación laboral.
3.- Recibía capacitaciones del ICBF para garantizar la prestación del servicio y supervisaba el hogar donde ejercía su labor en cuanto al cumplimiento de horarios, salubridad, dieta alimentaria, trato a los menores de edad, entre otros.
4.- Para desempeñar su labor, recibía órdenes de los funcionarios del ICBF, operador de zona, las juntas de madres comunitarios y/o juntas de padres de familia.
5.- El demandado ICBF no realizó pago de salarios, aportes a seguridad social, pago de cesantías, subsidio de transporte, vacaciones y demás a que tenía derecho en virtud de la relación laboral.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Previo a la admisión de la demanda, se suscitó un conflicto negativo de competencia
virtud de la relación laboral.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Previo a la admisión de la demanda, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, judicatur a que, mediante providencia del 01 de noviembre de 2018 (f. 56) dispuso avocar conocimiento de las diligencias, en cumplimiento a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Subsanada la demanda, esta fue ad mitida mediante providencia del 22 de noviembre de 2018 (f. 83) ordenándose: (i) correr traslado al representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; (ii) notificar personalmenteOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00121-01 3
a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y (ii i) requerir a la parte demandada para que aportara sus estatutos.
Corrido el traslado al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, este se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que desconocen la Constitución, la ley y la j urisprudencia constitucional, la cual ha decantado que entre el I.C.B.F., y las madres comunitarias no existe ningún vínculo de índole laboral. Respecto de los hechos, da por ciertos los relacionados sobre (i) la capacitación que realizaba a la demandante para garantizar la calidad en la prestación del servicio, aclarando que una vez se vincula a la madre comunitaria
de índole laboral. Respecto de los hechos, da por ciertos los relacionados sobre (i) la capacitación que realizaba a la demandante para garantizar la calidad en la prestación del servicio, aclarando que una vez se vincula a la madre comunitaria con el operador, ella acepta su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, por lo que debe estar dispuesta a capacitarse para brindar una mejor atención, (ii) la reclamación realizada por la demandante al ICBF para obtener el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales. Por lo demás, respecto de unos hechos reitera que, aunque las madres comunitarias prestan sus servicios con base en los lineamientos que señala esa entidad, no lo hacen bajo subordinación, en la medida que el ICBF establece los procedimientos para el funcionamiento del programa y respecto de los restantes, manifiesta no constarle.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó (i) carencia del derecho reclamado – inexistencia de la relación laboral ; (ii) C obro de lo no debido ; (iii) imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo ; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) legalidad de los actos o contratos ; (vi) interpretación y aplicación sistemática de las normas que regulan de servicio de bienestar familiar ; (vii) buena fe ; y las excepciones ecuménicas o de oficio que resulten probadas en el proceso.
La demanda se tuvo por contestada en providencia del 07 de marzo de 2019 (f. 110).
Mediante proveído del 21 de marzo de 2019 (f. 113), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aceptó la renuncia al poder presentado por el apoderado
110).
Mediante proveído del 21 de marzo de 2019 (f. 113), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aceptó la renuncia al poder presentado por el apoderado judicial de la demandante MARTHA VEGA MONTOYA.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 08 de agosto de 2019, fracasada la etapa de conciliación, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentenciaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00121-01 4
a través de la cual (1) Negó las pretensiones de declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre demandante y demandada; (2) Absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; (3) Condenó en costas a la demandante; y, (4) Dispuso la consulta de la sentencia.
En síntesis, señaló el juzgado que las sentencias SU-224 de 1998, SU-079 de 2018 y el Auto A-217 de 2018, determinaron la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, situación que estima suficiente para el decaimiento de la demanda.
Asimismo, precisó que, conforme los Decretos 1050 y 3130 de 1968, la demandante no logró probar la labor prestada, para determinar la connotación jurídica de trabajador oficial como contrato realidad, advirtiendo que esta tenía la carga de demostrar que prestó personalmente el servicio a favor del ICBF, que este beneficiaba de sus servicios y como consecuencia recibía una contraprestación, pero ello no ocurrió. En consecuencia, como no se demostró la existencia del
carga de demostrar que prestó personalmente el servicio a favor del ICBF, que este beneficiaba de sus servicios y como consecuencia recibía una contraprestación, pero ello no ocurrió. En consecuencia, como no se demostró la existencia del contrato de trabajo, las demás pretensiones accesorias deben correr con la misma suerte.
IV Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a la trabajadora, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00121-01 5
Así, pues, debe ser verificado si entre la demandante y el demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
De acuerdo con el artículo 22 del C. S. T., “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y, aunque surgen de la referida definición, para mayor precisión, sus elementos esenciales están consagrados de manera expresa en el artículo 23 ibídem, a saber, la pres tación personal del servicio del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y el salario, una vez reunidos los cuales, se entiende que el contrato es de trabajado así se le dé una denominación distinta, además que, el artículo 24 siguiente estab lece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, con lo cual, al trabajador le basta probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole.
Para el caso, MARTHA VEGA MONTOYA señala como sustento fáctico de la demanda, la existencia de un vínculo laboral con el demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al prestar sus servicios como madre comunitaria, refiriendo que la labor desempeñada se encontraba bajo las órdenes, supervisión y capacitación del I.B.C.F., aunado a que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias del demandado y que
supervisión y capacitación del I.B.C.F., aunado a que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias del demandado y que recibía una suma de dinero denominada «beca» como contraprestación a la labor prestada.
En lo que respecta al trámite procesal, debe tenerse en cuenta que la demandante a pesar de encontrarse informada de la renuncia de su apoderado, durante un lapso aproximado de cinco meses no constituyó un nuevo mandato, dejando a la suerte el proceso presentado, y si bien no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de instancia, las únicas pruebas que soportan sus supuestos de hecho son las documentales allegadas con la demanda , correspondientes a la solicitud de reclamación por concepto de salario s y prestaciones sociales ante el demandado I.C.B.F., certificaciones en las cuales hace constar que MARTHA VEGA MONTOYAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00121-01 6
realizó y aprobó capacitaciones y obtuvo menciones de honor como madre comunitaria, Libro de supervisión y actas de hogares comunitari as, registros de control diario de asistencias al hogar dirigido por ella y liquidación de prestaciones sociales sin firma alguna; pruebas que en poco o nada logran probar los supuestos fácticos de la demanda.
Así pues, ante la carencia de apoderado judicial para ser representada en el trámite procesal, la no comparecencia a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración d e la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal.
medios de prueba, se establece que la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración d e la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal.
Y es que es preciso señalar que, para predicar la configuración del contrato de trabajo y presumir su existencia, corresponde en principio al trabajador cumplir con la carga probatoria de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio; así lo ha precisado en amplia jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia:
“ De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trab ajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya qu e en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.”1
Pues bien, conforme la jurisprudencia citada y trayendo a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto , así
1 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL4027-2017. Rad.
45344. Fecha: 8 de marzo de 2017Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00121-01
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pues, si bien allegó documentales con la demanda, ellas no son lo suficientemente convincentes para demostrar la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y cumplir con la obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P., según el cual:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de
obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P., según el cual:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Pero ello no ocurrió, en razón a la actitud asumida por la demandante y por consiguiente la carencia de medios de prueba que adolece el proceso.
Y tal vacío probatorio se vislumbra en un primer momento, cuando MARTHA VEGA MONTOYA a pesar de ser informada sobre la renuncia de su apoderado , no constituyó un nuevo mandato para continuar con el trámite procesal y concurrir a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S, celebrada el 15 de octubre del 2019, asumiendo una conducta totalmente pasiva que concluyó en un abandono del proceso. Además, incumplió con la carga de citar a los testigos cuya declaración había sido decretada a su favor.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante al no cumplir con la carga probatoria que le correspondía, el juez de primera instanci a no disponía de elementos de juicio para generar tal grado de convencimiento, que le fuere suficiente para adoptar una decisión sobre los derechos laborales que reclama en el proceso,
“(…) habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene l a carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que
alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2
En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le correspondía a la demandante para probar sus supuestos de hecho, así como la falta de constitución de un nuevo mandato para ser representada en el proceso, ciertamente deja entrever su falta de interés, que conlleva a la pérdida del litigio.
2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad.
45089. Fecha: 1 de junio de 2016Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00121-01
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Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada.
4.- Costas.
No hay lugar a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N :
No hay lugar a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.