TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00128-01-(05-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00128-01-(05-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON MADRE COMUNITARIA – PRINCIPIO GENERAL DE LA LÓGICA PROBATORIA EXPRESADO EN EL AFORISMO "ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI" : La demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto.
Pues bien, conforme la jurisprudencia citada y trayendo a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, así pues, si bien allegó documentales con la demanda, ellas no son lo suficientemente convincentes para demostrar la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y cumplir con la obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P.
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON MADRE COMUNITARIA – AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA: Ante la no comparecencia a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba y no designación de nuevo apoderado.
Así pues, ante la carencia de apoderado judicial para ser representada en el trámite procesal, la no comparecencia a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que la demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal. (…) Y tal vacío
demandante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal. (…) Y tal vacío probatorio se vislumbra en un primer momento, cuando DIANA YANITH JARRO MONTOYA a pesar de ser informada sobre la renuncia de su apoderado (f. 44), esto es desde el 23 de febrero de 2018, no constituyó un nuevo mandato para continuar con el trámite procesal y concurrir a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S, celebrada el 4 de diciembre del 2019, asumiendo una conducta totalmente pasiva que concluyó como lo dijo en juez de instancia, en un abandono del proceso. Además, incumplió con la carga de citar a los testigos cuya declaración había sido decretada a su favor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El g rado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
DIANA YADITH JARRO MONTOYA, a través de apoderado judicial, el 27 de febrero
Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
DIANA YADITH JARRO MONTOYA, a través de apoderado judicial, el 27 de febrero de 2018, presentó demanda en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, para que, previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se decl are que entre los citados existía una relación laboral desde el 26 de febrero de 2006 , encontrándose vigente a la fecha , y como consecuencia se condene a l demandado al pago de todos los salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por falta de afiliación de la trabajadora a un fondo de cesantías, subsidio de transporte, indexación del dinero qu e se llegare a percibir, pago de aportes al fondo de pensiones, vacaciones, dotaciones, primas de servicios, condenas ultra y extra petita, agencias en derecho y costas del proceso. Funda las pretensiones en 32 hechos relacionados con la existencia del contrato de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00128-01
DEMANDANTE : DIANA YADITH JARRO MONTOYA
DEMANDADOS : ICBF
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA DE SENTENCIA ACTA NÚM. 026A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00128-01
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trabajo, la intermediación laboral con el I.C.B.F., las supervisiones y capacitaciones
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trabajo, la intermediación laboral con el I.C.B.F., las supervisiones y capacitaciones que recibía del demandado, las labores que desempeñaba como madre comunitaria en el hogar de bienestar familiar que funcionaba en su domicilio, las sumas de dinero percibidas, la falta de pago de prestaciones sociales y la reclamación realizada ante el I.C.B.F.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Previo a la admisión de la demanda, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2018 (f. 27) dispuso avocar conocimiento de las diligencias, en cumplimiento a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Subsanada la demanda, esta fue admitida mediante providencia del 14 de febre ro de 2019 (f. 41) ordenándose: (i) correr traslado al representante legal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; (ii) notificar personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENS A JURÍDICA DEL ESTADO, y (iii) requerir a la parte demandada para que aportara sus estatutos.
Mediante proveído del 28 de marzo de 2019 (f. 45), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aceptó la renuncia al poder presentado por el apoderado de la demandante DIANA JADITH JARRO MONTOYA.
Circuito de Sogamoso aceptó la renuncia al poder presentado por el apoderado de la demandante DIANA JADITH JARRO MONTOYA.
Corrido el traslado al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, este mediante apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que desconocen la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, donde se ha decantado que entre el I .C.B.F., y las madres comunitarias no existe ningún vínculo de índole laboral. Respecto de los hechos, niega tanto la existencia de una certificaci ón laboral como los extremos laborales propuestos y manifiesta no constarle los demás.
Plantea las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que las pretensiones de la demanda deben ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la autoridad competente, ineptitud sustantiva de la demanda por fal ta de agotamiento de la conciliaciónOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00128-01
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extrajudicial y, como excepciones de fondo propuso las de «carencia del derecho reclamado – inexistencia de la relación laboral -», «cobro de lo no debido », «imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo », «falta de legitimación en la causa por pasiva », «legalidad de los actos o contratos », «interpretación y aplicación sistemática de las normas que regulan de servicio de bienestar familiar », «buena fe» y las «excepciones ecuménicas o de oficio que
legitimación en la causa por pasiva », «legalidad de los actos o contratos », «interpretación y aplicación sistemática de las normas que regulan de servicio de bienestar familiar », «buena fe» y las «excepciones ecuménicas o de oficio que resulten probadas en el proceso».
La demanda se tuvo por contestada en providencia del 16 de mayo de 2019 (f. 72).
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 4 de diciembre de 2019, fracasada la etapa de conciliación, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia a través de la cual (1) Negó las pretensiones de declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre la demandante DIANA YADITH JARRO MONTOYA y el I.C.B.F.; (2) Absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda ; (3) Condenó en costas a la demandante; y, (4) Dispuso la consulta de la sentencia.
En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.- Fijó como problemas jurídicos los relacionados con la existencia de la «relación laboral» y si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
2.- Para determinar la existencia de la relación laboral, el juez de primera instancia citó como precedente jurisprudencial la sentencia SU-224 de 1998 y el Auto A-217 de 2018, en los cuales se concluyó la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres trabajadoras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, situación que a su sentir, conlleva al decaimiento de la demanda; no obstante lo anterior, afirma que, la sentencia SU -079 de 2018 en su parte final dispone que no se pueden
madres trabajadoras y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, situación que a su sentir, conlleva al decaimiento de la demanda; no obstante lo anterior, afirma que, la sentencia SU -079 de 2018 en su parte final dispone que no se pueden afectar situaciones particulares cuando la madre alegue y demuestre los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Así pues, el fallador procedió a determinar si la demandante demostró la existencia del vínculo laboral. Al respecto p recisó que, el demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por tratarse de un establecimiento público de carácter nacional, por regla general sus empleados son servidores públicos, pero excepcionalmente cuando los trabajadores laboran en actividadesOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00128-01
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de construcción y sostenimiento de obras públicas, son denominados trabajadores oficiales y la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia para conocer de éstos últimos, por lo que, al no probarse que la demandante DIANA YADITH JARRO MONTOYA trabajaba en las actividades mencionadas, la relación laboral decae.
2.- En cuanto la prestación personal del servicio, como elemento del contrato de trabajo, consideró el juez de instancia que tampoco se encontraba probado, así como que la demandante recibiera retribución por parte del I.C.B.F.
3.- Por lo anterior, negó la existencia del contrato de trabajo pretendido con ocasión a la ausencia probatoria y, en consecuencia decaen las pretensiones accesorias, al considerar que l a parte actora no probó los hechos sobre los que sustentó sus pretensiones, carga que le correspondía asumir conforme lo establecido en el
a la ausencia probatoria y, en consecuencia decaen las pretensiones accesorias, al considerar que l a parte actora no probó los hechos sobre los que sustentó sus pretensiones, carga que le correspondía asumir conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G del P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.S.T y S.S. por cuanto a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
IV Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además , no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa a la trabajadora, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, debe ser verificado si entre la demandante y el demandado INSTITUTOOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00128-01
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COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió el contrato de trabajo que se
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COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales, y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.
3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.
De acuerdo con el artículo 22 del C. S. T. , “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y, aunque surgen de la referida definición, para mayor precisión, sus elementos esenciales están consagrados de manera expresa en el artículo 23 ibídem, a saber, la prestación personal del servicio del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y el salario, una vez reunidos los cuales, se entiende que el contrato es de trabajado así se le dé una denominación distinta, además que, el artículo 24 siguiente establece la presunción de que toda rel ación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, con lo cual, al trabajador le basta probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole.
Para el caso, DIANA YADITH JARRO MONTOYA señala como sustento fáctico de la demanda, la existencia de un vínculo laboral con el demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, al prestar sus servicios como madre comunitaria, por lo que se encontraba bajo las órdenes, supervisión y capacitación del I.B.C.F., agrega que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias del demandado y que recibía una suma de dinero
comunitaria, por lo que se encontraba bajo las órdenes, supervisión y capacitación del I.B.C.F., agrega que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias del demandado y que recibía una suma de dinero denominada «beca» como contraprestación a la labor prestada.
En lo que respecta al trámite procesal, debe tenerse en cuenta que la demandante a pesar de encontrarse informada de la renuncia de su apoderado, durante un lapso superior a un año no constituyó un nuevo mandato, dejando a la suerte el proceso presentado y si bien no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de instancia, las únicas pruebas que soportan sus supuestos de hecho son las documentales allegadas con la demanda (fs. 34-40) correspondientes a la solicitud de reclamación por concepto de salari os y prestaciones sociales ante el demandado I .C.B.F., y unos formatos denominados «visita de asesoría y acompañamiento» en los que se detallan diferentes componentes sobre el cuidado de los menores que tiene a cargo en su hogar comunitario, tales como el pedagógico, salud, nutrición y alimentaci ón y participación comunitaria ; pruebasOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00128-01
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que en poco o nada logran probar los supuestos fácticos de la demanda.
Así pues, ante la carencia de apoderado judicial para ser representada en el trámite procesal, la no comparecencia a las audiencias junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que la demandante no des plegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de
procesal, la no comparecencia a las audiencias junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que la demandante no des plegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de contrato pretendida, tal y como se observa en trámite procesal.
Y es que es preciso señalar que, para que se predique la configuración del contrato de trabajo y presumir su existencia, corresponde en principio al trabajador cumplir con la carga probatoria de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio; así lo ha precisado en amplia jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia:
“ De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad pers onal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no ser á necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunci ón legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le
prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.”1
Pues bien, co nforme la jurisprudencia citada y trayendo a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto , si bien allegó documentales con la demanda, ellos no son lo suficientemente convincentes para demostrar la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y cumplir con la obligación que impone
1 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL40272017. Rad. 45344. Fecha: 8 de marzo de 2017Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00128-01
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el artículo 167 del C.G. del P., según el cual:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de
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el artículo 167 del C.G. del P., según el cual:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Pero ello no ocurrió , en razón a la actitud asumida por la demandante y por consiguiente la carencia de medios de prueba que adolece el proceso.
Y tal vacío probatorio se vislumbra en un primer momento, cuando DIANA YANITH JARRO MONTOYA a pesar de ser informada sobre la renuncia de su apoderado (f. 44), esto es desde el 23 de febrero de 2018, no constituyó un nuevo mandato para continuar con el trámite procesal y concurrir a la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S, celebrada el 4 de diciembre del 2019, asumiendo una conducta totalmente pasiva que concluyó como lo dijo en juez de instancia, en un abandono del proceso. Además, incumplió con la carga de citar a los testigos cuya declaración había sido decretada a su favor.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la demandante al no cumplir con la carga probatoria que le correspondía, el juez de primera instancia no disponía d e elementos de juicio para generar tal grado de convencimiento, que l e fuere suficiente para adoptar una decisión sobre los derechos laborales que reclama en el proceso.
“…, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es
“…, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se f unda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”2
En consecuencia, tras no cumplir con la carga probatoria que le correspondía a la demandante para probar sus supuestos de hecho, así como la falta de constitución de un nuevo mandato para ser representada en el proceso, ciertamente deja entrever su falta de interés que conlleva a la pérdida del litigio. Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada.
2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL113252016. Rad. 45089. Fecha: 1 de junio de 2016Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00128-01
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4.- Costas.
No hay lugar a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., en la medida que no se presentó controversia.
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4.- Costas.
No hay lugar a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.