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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00132-01-(15-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00132-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN L ABORAL DE MADRE COMUNITARIA – AUSENCIA DE INJERENCIA DEL ICBF EN LAS RELACIONES LABORALES EXISTENTES ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LA MODALIDAD DE HOGARES INFANTILES Y SUS TRABAJADORES: Aplicación de la jurisprudencia Constitucional.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema Gene ral de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manej o de sus relaciones laborales. Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, tampoco que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena po r las

parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena po r las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada. Sentencia SU273 de 2019.

Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00132-01

DEMANDANTE: JANETH GONZÁLEZ DAZA

DEMANDADO: INSTITUTO CO LOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

“ICBF” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv.CONSULTA: Sentencia del 15 de octubre de 2019

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 11 de febrero de 2022.

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver e l grado jurisdiccional de cons ulta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de octubre de 2019.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de octubre de 2019.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora JANETH GONZÁLEZ DAZA, a través de apoderado judicial, el 9 de noviembre del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre del 209 hasta la fecha, puesto que se encuentra activa ; y, en consecuencia, se le ordene al precitado Instituto pagar los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, dotaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de afiliación y no haber consignado a un fondo de cesantías, las costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01 2 -. Aludió que, existe un v ínculo laboral con el ICBF desde el 1 de septiembre del 2009 hasta la fecha, puesto que, se encuentra activa como madre comunitaria en modalidad tradicional en el municipio de Sogamoso.

-. Indicó que, las juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias son intermediarias entre ella y el ICBF.

-. Manifestó que, prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes, directrices, políticas y bajo la su pervisión de funcionarios del ICBF, el

son intermediarias entre ella y el ICBF.

-. Manifestó que, prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes, directrices, políticas y bajo la su pervisión de funcionarios del ICBF, el operador de zona, las juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.

-. Señaló que, el hogar de Bienest ar Familiar, funcionaba en su vivienda y que el ICBF ejerc ía la supervisión del mismo, adem ás, deb ía cumplir con los horarios establecidos, los estándares d e calidad, salubridad, brindar una adecuada die ta alimentaria a los niños y niñas, entre otros.

-. Adujo que, el ICBF le pagaba una pequeña suma de dinero denominada Beca en contraprestación del servicio.

-. Recalc ó que, cumplía con un horario de 24 horas, los 365 días del año, en modalidad sustituta.

-. Subrayó que, durante la relación laboral no le fue cancelado lo correspondiente a salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.

-. Manifestó que, realizaba actividades como atención y cuidado a niñas entregados en su hogar sustituto , aseo del lugar donde los cuidaba, actividades lúdicas, preparación de los alimentos y onces suministrados a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados

cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.

-. Arguy ó que, presentó reclamación ante el ICBF con el fin de que le fueran reconocidos salarios y prestaciones sociales adeudadas, no obstante, tal petición fue denegada.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01 3

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. Mediante providencia del 22 de noviembre del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por la señora JANETH GONZÁLES DAZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En consecuencia, le otorgó el término de 10 días a la entidad demandada para que se pronuncie.

-. Mediante apoderada judicial, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las prete nsiones, esto, al considerar que carecen de hecho y derecho y desconocen la Constitu ción, la ley y el principio de confianza legítima, debido a que la Corte Constitucional de manera pacífica y unificada ha interpretado que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe vínculo laboral. Finalmente, propuso las excepciones de “Inexistencia de la causa para demandar, Imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad; Falta de

que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe vínculo laboral. Finalmente, propuso las excepciones de “Inexistencia de la causa para demandar, Imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad; Falta de legitimación de la causa por pasiva; Ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demandante; Cobro de lo no d ebido; Genérica o Innominada, buena fe del demandado, mala fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, excepción genérica”.

-. Por medio de auto del 7 de m arzo del 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió admitir la contestación de la demanda presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y, por consiguiente, se programó audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el día 15 de agosto de 2019.

-. Finalmente, el 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.T y S.S.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 29 de octubre del 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: Negar la pretensión de existencia de contrato de trabajo que invocara JANETH GONZÁLEZ DAZA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, según las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, al decaer la pretensión principal decaen todas

invocara JANETH GONZÁLEZ DAZA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, según las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, al decaer la pretensión principal decaen todas las restantes que se afianzaban en ella, lo que lleva a absolver al INSTITUTORad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01

4 COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de todas las pretensiones del libelo que nos ocupa.

TERCERO: Las costas están a cargo de la de mandante JANETH GONZÁLEZ DAZA y a favor del demandado INSTI TUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por valor de $497.000 mil pesos, a título único de agencias en derecho.

QUINTO: Al tratarse de sentencia totalmente desfavorable a la presunta trabajadora demandante en aplicación del artículo 69 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social se ordena el envío de esta actuación en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala única de decisión”.

SEXTO: Una vez en firme l a sentencia se autoriza la expedición de sacarle copia a la parte que la solicite”.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Indicó que, la Corte Constitucional en subasta jurisprudencia, en especial, en las sentencias SU 224 del 1998, SU 079 d e 2018 y SU 273 del 2019, concluyó que, entre el Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar y las madres comunitarias no existe contrato de trabajo.

-. Manifestó que la accionante tenía la carga de probar su condición de trabajadora

entre el Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar y las madres comunitarias no existe contrato de trabajo.

-. Manifestó que la accionante tenía la carga de probar su condición de trabajadora oficial, esto es, que la labor desempeñada se enmarcar á dentro de las actividades de construcción o mante nimiento de obras públicas o realizó sus labores en una empresa industrial o comercial del Estado con funciones no directivas, empero, tal condición no se probó.

-. Arguyó que, en el plenario no existe prueba que permita concluir que la señora JANETH GONZÁLEZ DAZA prest ó de forma personal su servicio a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y, que a la postre, este Instituto remunerar á la activid ad desplegada por la demandante, luego, no puede existir contrato de trabajo.

3. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01 5

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer si entre las parte s existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales , que se reclaman en la demanda.

3.2. - DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad

demanda.

3.2. - DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

3.3. - DEL CONTRATO DE TRABAJO

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, por disposición del Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través

realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto y por ser una actividad de orden técnico. La ley faculta bajo el Contrato de Aporte, al -ICBF-, para que entregue unos dineros a unaRad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01 6 Asociación de Padres , con el objeto de que brinde atención a niños y niñas en la Modalidad de Hogares Infantiles, y dicha asociación se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales. La relación laboral con las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles , se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran lo s contratos de trabajo y en su condición de empleadores se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.

3.4. DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador , y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continuada dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii)

subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente , iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art. 53), que establece la primacía de la realidad, sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La demandante en calidad de madre comunitaria, indica que existe una relación laboral, con el Instituto demandado , que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias entre ella y el –ICBF. En su criterio , considera que satisface los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos,Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01 7 la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo

7 la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menor es, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación.

Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria c on los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un sa lario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014, se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el

servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia , al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la aliment ación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relac ionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, P ensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite proc esal, tal como lo explicó el A q uo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado , no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación perso nal fuera en favor del mismo, tampoco que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la

subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación perso nal fuera en favor del mismo, tampoco que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la

1 Sentencia SU273 de 2019. Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01 8 misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena p or las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.

4.- COSTAS

Sin costas en este proceso por tratarse en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15759-31-05-001-2018-00132-01 9

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