🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00207-01-(12-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00207-01-(12-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA EN PROCESO LABORAL SO BRE CONTRATO REALIDAD DE TÉCNICO HSQ SEGURIDAD EN TRABAJO, PARA UNA ENTIDAD QUE HACE PARTE DE UN CONSORCIO - LAS ACTUACIONES, HECHOS Y OMISIONES QUE SE PRESENTEN E N DESARROLLO DE UN CONTRATO, AFECTAN A TODOS LOS MIEMBROS QUE LO CONFORMAN EL CONSORCIO CONTRATISTA: La Sala de Casación Civil en sentencia STL4470-2014, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran.

Así pues, y como soporte de lo anterior, se exhibe que en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió el consorcio en los siguientes términos: «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, resp ondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman»; de acuerdo con esa disposición legal, es cierto que el consorcio no forma una persona jurídica independiente de las personas que lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones temporales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia STL4470-2014, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden

lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones temporales. En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia STL4470-2014, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran” Por lo anterior, esta Sala, gravita en el criterio dado en primera instancia, frente al Instituto de Fondo de vivienda de interés social y Reforma urbana del municipio de Sogamoso FONVISOG, dado que se integró una Unión Temporal con el consorcio Edifica, de lo cual resul ta que las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de un contrato, afectan a todos los miembros que lo conforman como anteriormente se expuso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00207-01

PROVIDENCIA: CONSULTA

DEMANDANTE: LADY DAYANA GÓMEZ ORDUZ

DEMANDADO: FONVISOG, LINCOGER LTDA, INNOVAR

CONSTRUCCIONES S.A

Jo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala del 9 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala del 9 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia calendada el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), adicionada mediante providencia de del quince ( 15) de octubre del mismo año , proferida dent ro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 4):

-. LADY DAYANA GÓMEZ ORDUZ, actuando a través de apoderado judicial, el 22 de mayo de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra LINCOGER LTDA, INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A EN REESTRUCTURACION, FONVISOG y el señor GILBERTO EFRAIN ORTIZ PABON (como persona natural), mediante la cual pretende, que por vía judicial, se reconozca que entre la demandante como trabajadora y los demandados integrantes del consorcio EDIFICA como empleadores, existió un contrato de trabajo escrito y a término fijo.

-. Solicita, se reconozca la existencia de una relación laboral de extremos temporales del 1° de septiembre de 2015, hasta el 25 de agosto de 2016; dentro de la cual los demandados actuaron como empleadores de las labores que desempeñaba cómo Técnico HSQseguridad en trabajo, en el parque Residencial San Miguel Arcángel, en el municipio de Sogamoso.

la cual los demandados actuaron como empleadores de las labores que desempeñaba cómo Técnico HSQseguridad en trabajo, en el parque Residencial San Miguel Arcángel, en el municipio de Sogamoso.

-. Además, reclama se declare y ordene el pago de los salarios causados desde losRad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 2 meses de mayo, junio y julio del año 2016, así como el salario correspondiente a los 25 días laborados en el mes de agosto del mismo año.

-. Pretende se ordene el pago de auxilio de cesantías causados desde el 1° de enero de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016, así como intereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, prima d e servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, indexación correspondiente de todas las sumas adeudadas.

Por último, reclama que se condene a FO NVISOG a pagar solidariamente con los empleadores, los conceptos laborales que se decreten en la sentencia, y, que se impartan condenas usando las facultades extra y Ultra petita y que se ordene a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

1.2FUNDA LAS PRETENSIONES EN LOS HECHOS QUE A

CONTINUACION SE SINTETIZAN:

-. LADY DAYANA GÓMEZ ORDUZ, fue vinculada a trabajar en el CONSORCIO EDIFICA integrado por las empresas LICITACIONES CONTRATOS NEGOCIOS Y

GERENCIA LIMITADA “LINCOGER LTDA” e INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A

-. LADY DAYANA GÓMEZ ORDUZ, fue vinculada a trabajar en el CONSORCIO EDIFICA integrado por las empresas LICITACIONES CONTRATOS NEGOCIOS Y GERENCIA LIMITADA “LINCOGER LTDA” e INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A EN REESTRUCTURACIÓN, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo con duración de tres meses ; el cual tuvo como duración desde el 1° de septiembre de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, contrato que fue prorrogado según las necesidades del servicio.

-. Indica q ue las empresas, LICITACIONES CONTRATOS NEG OCIOS Y GERENCIA LIMITADA “LINCOGER LTDA” e INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A EN REESTRUCTURACIÓN se asociaron mediante acta de constitución de fecha 21 de junio de 2013 bajo la figura del consorcio denominado “EDIFICA”, alianza realizada con el objetivo de participar en el proceso de conformación de una Unión Temporal para la construcción de vivienda de interés prioritario de manera conjunta con el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE

SOGAMOSO “FONVISOG”.

-. Manifiesta, que entre el CONSORCIO EDIFICA y FONVISOG se celebró el 30 de julio de 2013 la Unión Temporal “parque residencial San Miguel Arcángel”, mediante acta que sufrió modificaciones en su ejecución hasta suscribirse un Acta Modificatoria Integral el día 06 de abril de 2015 y como consecuencia el objeto era: “constituir entre las partes una UNION TEMPORAL, cuyo objeto sea la alianza deRad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 3

Modificatoria Integral el día 06 de abril de 2015 y como consecuencia el objeto era: “constituir entre las partes una UNION TEMPORAL, cuyo objeto sea la alianza deRad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 3 propósitos encaminados a hacer efectiva la política pública de vivienda de interés social en el municipio de Sogamoso, mediante la gestión administrativa, comercial y técnica para construcción de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (5 94) viviendas de interés prioritario urbanas nuevas en el Municipio de Sogamoso, de acuerdo con los diseños aprobados en la licencia de construcción y urbanismo y al cierre financiero del proyecto”. SIC (F-3 C-1)

.-. Arguye que ejerció personalmente funci ones, de manera subordinada en las empresas demandadas, cumpliendo de manera permanente las órdenes e instrucciones de estas entidades durante el término del vínculo laboral, el cual; reitera, tuvo lapso del 1° de septiembre de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, de manera continua, constante e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación.

-. Que en la relación de trabajo, no se presentó solución de continuidad, no se evidenció de forma reiterada queja o llamado de atenci ón y durante el tiempo laborado, cumplió funciones de asesorar técnicamente a la obra, en cuanto a la creación e implementación de los programas de seguridad industrial e higiene ocupacional, planificar, dirigir y supervisar las actividades del personal qu e estuvo a su cargo, velar por el cumplimiento de las políticas y normas establecidas por el departamento en materia de seguridad industrial e higiene ocupacional.

ocupacional, planificar, dirigir y supervisar las actividades del personal qu e estuvo a su cargo, velar por el cumplimiento de las políticas y normas establecidas por el departamento en materia de seguridad industrial e higiene ocupacional.

-. Dice la actora, que prestó sus servicios personales, para la construcción de 594 viviendas en el municipio de Sogamoso y, que al momento de culminar s u relación laboral devengaba salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1400.000), y aporta Certificado Laboral de fecha 12 de agosto de 2016.

-. Que las empresas demanda das le suministraban todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para que desempeñara su labor de técnica HSEQ seguridad; los cuales devolvió cuando se terminó el contrato laboral y que los demandados, actuaron como verdaderas empleadores ante la demandante por el término que duró la relación laboral.

.–Indica que es beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos de que gozan los trabajadores subordinados del sector privado y pese a ello las demandadas no pagaron el salario correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2016, ni los 25 días laborados en el mes de agosto de esa anualidad.Rad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 4 - Argumenta la parte demandante, que mediante oficio del 25 de agosto de 2016 se le informó lo siguiente:

“luego de suscribirse una Unión Temporal entre el fondo de Vivienda de Sogamoso “FONVISOG” y el consorcio EDIFICA, para la construcción del proyecto San Miguel Arcángel, fue contratada para prestar sus servicios en

“luego de suscribirse una Unión Temporal entre el fondo de Vivienda de Sogamoso “FONVISOG” y el consorcio EDIFICA, para la construcción del proyecto San Miguel Arcángel, fue contratada para prestar sus servicios en dicho proyecto, pero lame ntablemente por medio del presente escrito debemos manifestarle que el consorcio edifica se ve en la penosa obligación necesidad de terminar, a partir del día 31 julio de 2016, el contrato de trabajo a término fijo con usted escrito, en razón a que el proyecto presenta un pare indefinido desde el mes de junio en el cual ha causado daños irreparables en la ejecución del proyecto, así como el no desembolso de recursos para su continuidad”. SIC

-Informa que, con base en lo anterior, el CONSORCIO EDIFICA le informó que los salarios y prestaciones adeudados le serían pagados a la menor brevedad posible.

-. Precisa, que el CONSORCIO EDIFICA, culminó unilateralmente la relación laboral, sin tener justa causa que estuviere determinada en la ley; aunado a que dicho consorcio no realizó la respecti va diligencia de descargos para ejercer su derecho a la defensa.

-. Finalmente, se tiene que la demandante presentó petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales y entrega de ciertos documentos ante las empresas demandadas, los cuales fueron negados.

-. Carlos David López Moreno, actuando como representante legal de LINCOGER LTDA, mediante apoderado judicial, contestó la demanda , mediante la cual señaló oponerse a la totalidad de las pretensiones, argu mentando que existió justa causa para la terminación del contrato, en razón, a que los pasivos laborales que se

LTDA, mediante apoderado judicial, contestó la demanda , mediante la cual señaló oponerse a la totalidad de las pretensiones, argu mentando que existió justa causa para la terminación del contrato, en razón, a que los pasivos laborales que se relacionaron y que se reclaman por la demandante, fueron incluidos en el acuerdo de reestructuración de Innovar construcciones, indicó que se realizó tanto el pago de salarios como de prestaciones sociales.

-. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Pago de todas las acreencias laborales, mala fe de la demandante y ausencia de responsabilidad de LINCOGER LTDA, aunado a las condenas que se causen en la sentencia”. Frente a la ausencia de responsabilidad indica que al momento de suscribir el acuerdo consorcial, se abrogó de las obligaciones que nacieron y que LINCOGER LTDA e INNOVAR acordaron que LINCOGER LTDA, cedía todas y cada una de las obligaciones y derechos sobre ese proyecto. De conformidad con lo referido, la empresa accionada estriba, en dos causas : laRad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 5 primera, haber celebrado un acuerdo con Innovar y con la persona natural con el fin de que estas seguirían adelante con toda la parte administrativa y, la segunda , en que afirma que la causa del desajuste en este contrato de trabajo se debió a la intervención que hizo el municipio de Sogamoso sobre la obra de interés social mencionada, por lo cual solicita se h aga llamamiento en garantía al Municipio de Sogamoso para amparar las obligaciones que resulten de la demanda. 2.2CONTESTACIÓN DE INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A EN REESTRUCTURACION- (fl. 414 Cuaderno principal)

Sogamoso para amparar las obligaciones que resulten de la demanda. 2.2CONTESTACIÓN DE INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A EN REESTRUCTURACION- (fl. 414 Cuaderno principal)

Huber Ramiro López Merchán, en su calidad de Representante legal de INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A, a través de apoderado Judicial, manifiesta que se opone a las pretensiones, así, en primer lugar arguye que el contrato terminó por justa causa el día 31 de jun io del año 2016, la segunda razón, es que los responsables de esa terminación fueron el FONDO FONVISOG y el Municipio de Sogamoso por la toma de posesión de esa obra y en último lugar es que estos conceptos laborales fueron liquidados y pagados a la demandante, reiterando que el único responsable de los pagos fue FONVISOG al retener los pagos respectivos.

Frente a los hechos aceptó el primero, cuarto y quinto y como excepción de mérito invocó el pago total de los conceptos demandados, falta de competencia y Mala Fe.

2.3CONTESTACIÓN FONVISOG- (fl. 425 Cuaderno principal):

José Raimundo Pabón Jiménez, como gerente de FONVISOG, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, indicando oposición a todas las pretensiones, las razones de su oposición las funda en que, primero afirma que no hubo vínculo laboral entre la demandante y FONVISOG, segundo que la relación laboral fue únicamente con el consorcio EDIFICA y todas las obligaciones de suministrar operarios, profesionales y demás personas para la reali zación del proyecto las tenía el referido consorcio, arguye que los servicios personales de la

laboral fue únicamente con el consorcio EDIFICA y todas las obligaciones de suministrar operarios, profesionales y demás personas para la reali zación del proyecto las tenía el referido consorcio, arguye que los servicios personales de la demandante se prestaron y se benefició el consorcio y no FONVISOG.

Aunado a lo anterior, sustentó que no hubo interés en FONVISOG en las actividades laborales de la demandante, toda vez que, dicha empresa nunca pag ó, de igual manera, afirma que el único vínculo de la demandada fue con el consorcio EDIFICA través de una Unión temporal para el mencionado proyecto Parque Residencial San Miguel Arcángel en Sogamoso.

Como excepciones de mérito presentó: falta de legitimación en causa por pasiva ya que FONVISOG no tiene obligación alguna respecto de la demanda, Cobro de lo noRad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 6 debido, buena fe de FONVISOG y la genérica o innominada.

2.3CONTESTACIÓN por parte del se ñor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN - (fl. 486 Cuaderno principal):

Inicialmente, se aclara que en la presentación de la demanda esta no se dirigió en contra del señor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, pero en el respectivo trámite procesal, mediante auto de fecha 27 de junio de 2019 (F. 467) el a quo, decidió vincularlo co mo litisconsorte necesario de la parte pasiva INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A y LINCOGER S.A, quienes hacen parte del consorcio

EDIFICA.

vincularlo co mo litisconsorte necesario de la parte pasiva INNOVAR CONSTRUCCIONES S.A y LINCOGER S.A, quienes hacen parte del consorcio

EDIFICA.

Así las cosas, m ediante apoderada judicial, manifiesta el vinc ulado, oponerse a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena, se fundamenta en que en principio, no formó parte del consorcio edifica y por tanto no se le pueden hacer extensiva ni exigibles esas obligaciones que se pretenden, además por considerar que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en su contra.

Además, arguye que la limitación de su responsabilidad, debe tenerse en cuenta pues ingresó al consorcio solo hasta el 4 de agosto del 2015 y por tanto la condena se debe impartir desde que ingresó, con esas limitaciones y en relación o proporción al porcentaje de participación.

Frente a los hechos no los aceptó e invocó excepciones de mérito así: prescripción y la innominada o genérica, además plantea la excepción de que su responsabilidad está limitada al monto de la participación en ese consorcio; indicó que, desde el momento en que se celebró la conciliación se encontró que estaban presente s los presupuestos del proceso; relievó que las pruebas que servirán de apoyo a la sentencia son de índole documental y de índole testimonial y que ninguna de las dos fue tachada; finalmente, adujo en su escrito de contestación que no fue posible la conciliación conforme con las constancias del respectivo momento.

3.- SENTENCIA CONSULTADA

Mediante providencia de fecha 2 de septiembre del 2020, el Juzgado Primer Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

3.- SENTENCIA CONSULTADA

Mediante providencia de fecha 2 de septiembre del 2020, el Juzgado Primer Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: declarar que entre la demandante LADY DAYANA GÓMEZ ORDUZ con C.C N° 1057.587.919 como trabajadora y las demandadas LINCONGER LIMITADA, INNOVAR CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA EN RESTRUCTURACIÓN Y el señor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABON, comoRad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 7 integrantes del consorcio EDIFICA, fungen como empleadores de la demandante. Existiendo un Contrato de trabajo celebrado en modalidad escrita y a término fijo de tres meses, contrato en el que operaron 3 pr órrogas automáticas conforme lo descrito en las motivaciones de esta providencia, contrato que termin ó el 25 de agosto de 2016 sin justa causa legal.

Condenar a la empleadora a pagar a la trabajadora la indemnización del ART. 64, equivalente a 6 días de salario que le faltaban para completar la tercera prórroga.

TERCERO: Se niegan las excepciones de mérito propuestas por la demandada, en consonancia con las motivaciones de esta sentencia, como consecuencia se condena a las demandadas LINCONGER LIMITADA, INNOVAR CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA EN RESTRUCTURACIÓN Y el señor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABON, a pagar a favor de su ex trabajadora LEIDY DAYANA GOMEZ ORDUZ, al momento de la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos y valores laborales,

señor GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABON, a pagar a favor de su ex trabajadora LEIDY DAYANA GOMEZ ORDUZ, al momento de la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos y valores laborales,

-a título de indemnización por terminación unilateral y sin jus ta y sin justa causa legal del contrato de trabajo la suma de $280.000.

-a título de salarios prestaciones sociales y auxilio de transporte debidos la suma de $8462.401

  • a hacer las cotizaciones previstas en el ART. 15 de la ley 100 del 93, a seguridad social en pensiones desde el primero de enero de 2016 hasta el 25 de agosto del mismo año con un salario base de cotización de $1.400.000 mensuales, en el fondo de pensiones al que este afiliada o al que desee ser afiliada, pagando los intereses moratorios por afiliación o cotización extemporánea según lo previsto en la ley 100 del 1993, la trabajadora deberá informar a sus empleadores, el fondo al cual pertenece o al que desea ser afiliada, dentro de los 7 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
  • También pagara el valor de $46.666.66 diarios desde el 26 de agosto de 2016 hasta completar 24 meses, esto es, hasta el 25 de agosto de 2018, que da un total de $33600.000 a título de indemnización moratoria, por finalización del contrato habiendo quedado en deuda salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social e indemnización.

. De esa fecha, 25 de agosto de 2018, en adelante, pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada p or la

seguridad social e indemnización.

. De esa fecha, 25 de agosto de 2018, en adelante, pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada p or la superintendencia financiera y hasta que cuando se efectúe el pago de lo adeudado estos se calcular án sobre los conceptos de prestaciones sociales y salarios adeudados por ser salario superior al mmlv. Y como lo establece el ART. 65 del C.S.T.

CUARTO: se declara que FONVISOG, LINCONGER LIMITADA, INNOVAR CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA EN RESTRUCTURACIÓN Y GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABON, son solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y seguridad social

ORDENADAS EN ESTA SENTENCIA.

QUINTO: Las costas del proceso están a cargo de las demandadas y a favor de la demandante LEIDY DAYANA GOMEZ ORDUZ por valor de $2’150.000 a título de Agencias en Derecho. No se probaron otras costas.

SEXTO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.Rad: 15759-31-05-001-2018-00207-01

8

SEPTIMO: La presente sentencia es susceptible de recurso de apelación por tratarse de un proceso ordinario laboral de primera instancia, ART.66 del C S T Y

S.S

OCTAVO: En firme esta sentencia se ordena expedir las copias a la parte que las solicite (…)”.

La anterior sentencia fue adicionada mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2020, de la siguiente manera:

OCTAVO: En firme esta sentencia se ordena expedir las copias a la parte que las solicite (…)”.

La anterior sentencia fue adicionada mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2020, de la siguiente manera:

“(…) teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del demandado FONVISOG, como Establecimiento Público del Orden Municipal, se adiciona la Sentencia que se emitió en Primera Instancia en este proceso, ordenando también dar aplicación del art. 69 del CPTSS y en consecuencia remitir la actuación en Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo”.

3.1-. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

El A quo consideró que efectivamente existió una relación laboral entre la demandante con las empresas demanda das y la persona natural vinculada , en razón a que, no solo se firmó un contrato de trabajo escrito a término fijo, con el fin de que la trabajado ra prestara sus servicios como Técnica HSQ seguridad, en el proyecto denominado Parque Residencial San Miguel Arcángel en el Municipio de Sogamoso, sino que no existió oposición alguna al respecto y se probó dicha existencia en sendas ocasiones.

Indica el fallador, que el contrato escrito se pactó a término fijo por un periodo de 3 meses, el cual tuvo fecha de inicio el 1° de septiembre de 2015 con tres prórrogas de forma continua, constante e ininterrumpida, de manera que la primera prórroga se realizó el 1 de diciembre de 2015 hasta el último día de febrero , la segunda del

de forma continua, constante e ininterrumpida, de manera que la primera prórroga se realizó el 1 de diciembre de 2015 hasta el último día de febrero , la segunda del 1 de marzo de 2016 hasta el último de mayo, y la prórroga final fue desde el 1° de junio de 2016 hasta el último de agosto, sin embargo finalizó por despido el 25 de agosto de 2016, faltándole seis días para que culmina ra la tercera pr órroga realizada al contrato inicial.

El a quo, arribó a esa conclusión por aplicación del Artículo 46 del C.S.T. pues, la parte empleadora tenía la carga probatoria de preavisar y demostrar que había notificado a la trabajadora para no prorrogar el contrato, y en el caso sub lite no fue demostrado dicho preaviso y s í se demostró la continuidad e ininterrupción del mismo.Rad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 9 Como segundo problema jurídico, estableció el concerniente al salario, en efecto consideró, que, si bien la demandante desde el génesis de la acción laboral, informó que el salario pactado inicialmente correspondía al valor de $1.300.000; también lo es, que en los documentos que obran en el expediente (fl 236), se puede determinar que para el mes de septiembre de 2016 se certificó un salario de $1.400.00, documento que no sufrió ninguna tacha y a la luz del artículo 244 del Cód. General del Proceso, tiene plena validez, máxime cuando proviene de la misma empresa empleadora, sendas razones por las cuales con la facultad extrapetita que dota al Juez laboral, declaro que el salario percibido por la trabajadora -demandante ascendía al valor de $1400.000.

empleadora, sendas razones por las cuales con la facultad extrapetita que dota al Juez laboral, declaro que el salario percibido por la trabajadora -demandante ascendía al valor de $1400.000.

El tercer inconveniente formulado, fue lo referente a la terminación del contrato, refirió el señor Juez, que el consorcio edifica de manera escrita, el día 25 de agosto de 2016 le comunicó a la trabajadora, la culminación del contrato laboral desde el 31 de julio de 2016, excusándose en que “desde el mes de junio la obra presenta un pare indefinido que causa enormes perjuicios al proyecto”.

Con base en lo anterior, analiza el fallador, que dicha terminación no pudo realizarse en forma retroactiva, menos aun, cuando existen pruebas documentales de que el día 12 de agosto de 2016 la demand ante se encontraba laborando, entonces sin lugar a dudas se tiene que en realidad el contrato se terminó el 25 de agosto de 2016 y que esa terminación con efectos retroactivos, no tiene efecto alguno porque se continuo con la labor desempeñada, hasta el 25 de agosto 2016.

Posteriormente, analiza si existe justa causa para la finalización del contrato, estribando que la empleadora sustento tal terminación, en razón a que la obra presentaba dificultades financieras derivadas de la falta de giro de dinero po r parte de FONVISOG, así pues, el Despacho pregonó que no existe culpa alguna de la trabajadora; en ese conflicto que se suscitó entre el Consorcio EDIFICA y FONVISOG, Por lo que el a quo, determinó que no había ninguna razón imputable a la trabajadora, soportándose en el artículo 28 del C.S.T Y S.S que dice: “Que el

FONVISOG, Por lo que el a quo, determinó que no había ninguna razón imputable a la trabajadora, soportándose en el artículo 28 del C.S.T Y S.S que dice: “Que el trabajador tiene derecho a percibir los beneficios por dividendos y mejoras que haya tenido la empresa, pero nunca corre los riesgos de la actividad empresarial”.

Corolario de lo anterior, explicó a las partes que el trabajador ponía a disposición del empleador su fuerza de trabajo bajo una constante subordinación, es decir, acata las órdenes, las disposiciones y la orientación que quiera dar el empleador a su negocio y no es deliberante qu e la ley lo pone a salvo, de manera que no se configura una justa causa para realizar un despido, las dificultades económicas del consorcio y/o del empleador.Rad: 15759-31-05-001-2018-00207-01 10

Sostuvo que, las justas causas para la terminación de una relación están calificadas, el ART. 62 del C.S.T.y S.S, y sólo ellas constituyen justa causa, luego, ninguna de las aludidas por el empleador menciona que por falta de pago o por Percepción de dineros o de flujo de caja o quiebra sea una justa causa para despedir a los trabajadores, luego esas, son las dos razones que estribó e Juez como argumento para decidir que la terminación unilateral del contrato por la parte empleadora, no tiene causa legal, y anticipo la imposición de la condena a la parte demandada, a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 ídem.

En suma, define que la indemnización para el presente asunto consiste en pagar los salarios que faltaban para completar el plazo o término fijo establecido, y no,

pagar la indemnización prevista en el artículo 64 ídem.

En suma, define que la indemnización para el presente asunto consiste en pagar los salarios que faltaban para completar el plazo o término fijo establecido, y no, como lo solicita la demandante, teniendo en cuenta que erra al conta r la vigencia del contrato como una prórroga, deja constancia que se hicieron tres prorrogas del contrato por lo que no se debe pagar un año a título de indemnización, es decir un año de salario pues solo restaban 6 días para la finalización del contrato de trabajo.

En virtud de lo anterior expreso que, la situación planteada por el demandante era errada, toda vez que el contrato se firmó el 1° de septiembre de 2015 al último de noviembre de ese año, luego de ahí se desprendió la primera prórroga desde el 1° de noviembre (SIC) hasta el último de febrero del año 2016, la segunda se efectuó desde

Consultar sobre este documento ...