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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00209-01-(10-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00209-01-(10-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO – IMPROCEDENCIA EN VIRTUD DE LA SENTENCIA SU 140 DE 20 19, QUE DETERMINÓ QUE TALES DERECHOS FUERON OBJETO DE DEROGATORIA ORGÁNICA POR LA LEY 100 DE 1993: Conforme al nuevo panorama jurisprudencial, al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general pensional, fácil es concluir, que no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial.

Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado recientemente por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU -140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Senten cia SU-310 de 2017. De acuerdo con la sentencia en cita, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha en la que justamente entró a regir la aludida Ley, señalándose también que con la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, los derechos de incrementos dejaron de existir, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de esa mi sma normativa, pero, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994. También

transición previsto por el artículo 36 de esa mi sma normativa, pero, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994. También recordó la Corte Constitucional que, cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Así las cosas, a juicio de esta Sala, en sincronía con los argumentos de la Corte Constitucional, los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la promulgación d e la Ley 100 de 1993 y, por ello, ningún pensionado a través del artículo 36 ídem, puede solicitar su reconocimiento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00209-01

DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE NIÑO UYASABA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 7 de marzo de 2019

DECISIÓN: Modifica

“COLPENSIONES” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 7 de marzo de 2019

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 10 de septiembre de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo del 2019.

1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 4)

El señor JAIRO ENRIQUE NIÑO UYASABA , a través de apoderado judicial, el 29 de mayo del 20181, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo de conformidad con el Acuerdo 04 9 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 misma anualidad , pago que se solicito fuera realizado debidamente indexado con efectos retroactivos desde su causación y con el pago de costas a su favor.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

-. Señaló que se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 65209 del 6 de marzo del 2015, s iendo entonces beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

-. Señaló que se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 65209 del 6 de marzo del 2015, s iendo entonces beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1 Cuaderno principal folio 34Rad: 15759-31-05-001-2018-00209-01 2 -. Indicó que contrajo matrimonio con la señ ora MARÍA LEONARDA MONTES ORTIZ el 27 de agosto de 197, quien, depende económicamente de él.

-. Manifest ó que el 17 de junio de 2015, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por la cónyuge, petición que fue respondida de manera negativa mediante Resolución VPB 72064 del 26 de noviembre del 2015.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, admiti ó la demanda y or denó la notificación de la entidad demandada.

-. Una vez notificada la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, esta, mediante apoderado judicial, contestó la demanda 2, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, de igual manera, propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación, Buena fe de Colpensiones, Presunción de legalidad de los actos administrativos, Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, Prescripción de los incrementos y sus intereses, Innominada o genérica”.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

administrativos, Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, Prescripción de los incrementos y sus intereses, Innominada o genérica”.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA

Con sentencia del 7 de marzo del 2019, el Juzgado Primer Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: Se declara que JAIRO ENRIQUE NIÑO UYASABA , quién es pensionado por vejez mediante Resolución GNR 65-209 del 6 de marzo del 2015, pensión que se le otorgó con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en transición por esta razón tiene derecho a percibir junt o con su mesada pensional, un incremento del 14% sobre el valor de la pensión mínima por la dependencia económica de su cónyuge MARÍA LEONARDA MONTES DE NIÑO, desde que ingresó a nómina mientras subsistan las condiciones que le dieron origen a esta sentencia, y a que esos incrementos lo solucione o pague con la respectiva corrección monetaria escalonada descrita en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: No tienen prosperidad las excepciones de mérito

TERCERO: En consecuencia se condena a COLPENSIONES, para que al momento de la ejecutoria de esta sentencia pague al demandante JAIRO ENRIQUE NIÑO UYASABA, junto con su mesada pensional un incremento del 14% sobre el valor de la pensión mínima por la dependencia económica de su

2 Cuaderno Principal, folios 41 a48Rad: 15759-31-05-001-2018-00209-01 3 cónyuge MARÍA LEONARDA MONTES DE NIÑO , desde el 30 de enero del

2 Cuaderno Principal, folios 41 a48Rad: 15759-31-05-001-2018-00209-01 3 cónyuge MARÍA LEONARDA MONTES DE NIÑO , desde el 30 de enero del año 2015 mientras subsistan las condiciones que le han dado origen a esta sentencia y a pagar esos incrementos, con la corrección monetaria escalonada descrita en las motivaciones de esta sentencia.

CUARTO: Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante por valor de $400.000 pesos a título único de agencias en derecho.

QUINTO: Se absuelve a COLPENSIONES de cualquiera otra pretensión contenida en el libelo por las razones aquí expuestas.

SEXTO: La sentencia no es susceptible de apelación por tratarse de proceso de única instancia

SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite dejando constancias en el expediente”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. En relación con el incremento pensional, accedió al mismo tras considerar que la norma que lo contempla aún se encuentra vigente y no ha sido derogada por la Ley 100 de 1 993 y, además, porque se acreditó en debida forma los presupuestos legales para su procedencia, pues al demandante le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición pensional y, su cónyuge depende económicamente de él.

-. Declaró no probada la excepción de prescripción, al encontrar que no transcurrieron tres años desde que la respectiva obligación se hizo exigible y la

de transición pensional y, su cónyuge depende económicamente de él.

-. Declaró no probada la excepción de prescripción, al encontrar que no transcurrieron tres años desde que la respectiva obligación se hizo exigible y la presentación de la demanda, razón por la cual, condenó a COLPENSIONES a pagar el incremento pensional solicitado a partir del 30 de enero de 2015 hasta el día que subsistan las condiciones que le han dado origen a esta sentencia

-. Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES “COLPENSIONES” por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, ello, con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se deniegue n las pretensiones de la demanda, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,

-. Manifestó que, si bien es cierto, la Ley 100 de 1993, no derogó en s u contenido expresamente los artículos 21 y 22 del D ecreto 758 de1990, también lo es, que la norma sí determinó expresamente la dero gatoria de todas las normas oRad: 15759-31-05-001-2018-00209-01 4 disposiciones legales que le sea n contrarias, como sucede en este caso con el Decreto en mención , ya que la L ey 100 de 1993 , en sus artículos 31, 34 y 36 , determinó los ítems o montos que integran el ingreso base de liquidación para liquidar una pensión de vejez, ítem que no contempló ni mencionó los incrementos

determinó los ítems o montos que integran el ingreso base de liquidación para liquidar una pensión de vejez, ítem que no contempló ni mencionó los incrementos pensionales que fueron reconocidos en el presente proceso, generando de alguna manera una regulación normativa nueva.

-. Aludi ó que el A quo desconoció que el principio de inescindibilidad puede ser ponderado, es decir, que en la medida que se encuentre en contradicción con otro principio, deberá sopesarse la fuerza argumental de cada uno de ellos , determinando la aplicación del ve ncedor en el caso en particular, por ello , debe tenerse en cuenta que este principio de una manera atañe a contradicción al principio de la igualdad y el equilibrio financiero el sistema pensional.

-. Adujo que debe aplicarse lo dispuesto por la H. Corte Constitu cional en las sentencias SU 58 de 2013 y la SU 230 del 2015, en al cuales, se determinó que al momento de liquidar la mesada pensional sólo es posible tener en cuenta la edad, el número de semanas cotizadas y el montón de la prestación pensional.

5. DEL TRASLADO PARA ALEGAR

5.1. – DE LAS ALEGACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES “COLPENSIONES”

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, ocasión en la que, ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso impetrado, al igual, reiteró que en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es procedente reconocer el

ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso impetrado, al igual, reiteró que en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es procedente reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y, finalmente, citó y comentó la sentencia SU 140 de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional.

6. CONSIDERACIONES:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia que habrá de emitirse por la Sala será de fondo o mérito.Rad: 15759-31-05-001-2018-00209-01 5

6.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los puntos de apelación de la sentencia de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta , que opera en favor de COLPENSIONES , se encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si los incrementos pensionales por persona a cargo que están contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 misma anualidad, quedaron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en caso negativo, si tiene derecho el demandante , al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo que reclama .

6.2 DE LA CONSULTA:

El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las

demandante , al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo que reclama .

6.2 DE LA CONSULTA:

El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

6.3.- VIGENCIA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES

En el sub examine , no es objeto de controversia que a JAIRO ENRIQUE NIÑO UYASABA, le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución GNR 65209 del 6 de marzo de 2015, (fl. 8), conforme a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación de la transición pensional, establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El mencionado Acuerdo en su artículo 21, estableció incrementos en las prestaciones de invalidez y de vejez e quivalentes al siete (7%) o al catorce (14%) de la pensión mínima legal, respectivamente, por cada uno de los hijos o por el cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado, siempre que estos

prestaciones de invalidez y de vejez e quivalentes al siete (7%) o al catorce (14%) de la pensión mínima legal, respectivamente, por cada uno de los hijos o por el cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado, siempre que estos cumplieran unas condiciones de edad, estudio, invalidez y/o dep endencia económica. Aunado a ello, en el artículo 22 ídem, de manera expresa se establecióRad: 15759-31-05-001-2018-00209-01 6 que tales incrementos no forman parte integrante de la pe nsión de invalidez o de vejez.

No obstante, correspondiendo el actual régimen pensional al adoptado a travé s de la Ley 100 de 1993, que en ninguno de sus artículos contempla tal beneficio; de cara a la controversia que motiva la presente litis, indispensable resulta esclarecer si la prerrogativa a la que se ha hecho mención, regulada en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún se encuentra vigente.

En efecto, el tema ha sido tratado ampliamente en la jurisdicción Laboral, y por mucho tiempo el criterio fue el de considerar que los incrementos de la pensión por personas a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, continuaban vigentes, ello, a pesar de que la Ley 100 de 1993, al hablar sobre pensiones de vejez e invalidez, no los consagró, pero tampoco los derogó textual ni tácitamente.

Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado recientemente por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la

derogó textual ni tácitamente.

Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado recientemente por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Sentencia SU-310 de 20173.

De acuerdo con la sentencia en cita, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha en la que justamente entró a regir la aludida Ley, señalándose también que con la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, los derechos de incrementos dejaron de existir, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de esa misma normativa, pero, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

También recordó la Corte Constitucional que, cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, en sincronía con los argumentos de la Corte Constitucional, los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 19 90 fueron derogados con la promulgación de la Ley 100 de 1993 y, por ello, ningún pensionado a través del artículo 36 ídem, puede solicitar su reconocimiento.

Constitucional, los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 19 90 fueron derogados con la promulgación de la Ley 100 de 1993 y, por ello, ningún pensionado a través del artículo 36 ídem, puede solicitar su reconocimiento.

3 Anulada mediante Auto 320 de 2018 .Rad: 15759-31-05-001-2018-00209-01 7 Descendiendo al sub examine, se constata con facilidad que el demandante NIÑO UYASABA tiene el status de pensionado por vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero, que adquiri ó dicho status o derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994, y, por lo tanto , no le asiste el derecho al incremento pensional por personas a cargo que r eclama con fundamento en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 misma anualidad.

Lo anterior, conforme al nuevo panorama juri sprudencial antes aludido, ya que, al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general pensional, fácil es concluir, que no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial.

Lo dicho es suficiente para concluir que sale avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, e n consecuencia, esta Sala revocará los ordinales 1° y 3° de la sentencia de primer grado, en relación con los incrementos pensionales, por las razones aquí́ expuestas.

En concordancia con la anterior, también se revocará el numeral 4° de la sentencia

ordinales 1° y 3° de la sentencia de primer grado, en relación con los incrementos pensionales, por las razones aquí́ expuestas.

En concordancia con la anterior, también se revocará el numeral 4° de la sentencia proferida por A quo, esto es, la condena en costas impuest a a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y, en su lugar, se condenar á en costas de primera en instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $400.000.oo.

7. COSTAS:

Por las resultas del proceso, se condenar á a la parte demandante a pagar costas en esta instancia, razón por la cual, se fijarán como agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRC UITO DERad: 15759-31-05-001-2018-00209-01

8 SOGAMOSO, dentro del proceso promovido po r JAIRO ENRIQUE NIÑO UYASABA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo que se reclaman, por

COLPENSIONES -, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo que se reclaman, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante , para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma de $400. 000. en todo lo demás la sentencia impugnada y consultada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo dem ás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2019.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y, para tal efecto, s e fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada).

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