TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00221 02-(20-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00221 02-(20-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AUTO ORDINARIO LABORAL - OBJECIONES PREVIAS: INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: De este modo, no aparece acertada la objeción de los opositores en relación con el alcance de la impugnación propuesta, pues de la lectura de las pretensiones de la demanda se colige con transparencia meridiana, que no existe la indebida acumulación de pre tensiones como erradamente lo propusieron los excepcionantes, pues, el art. 25A del C.P. del T. y la S.S., reguló esa figura, estableciendo básicamente tres requisitos para su procedencia, aun sin la conexión entre las mismas, como son: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y, iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Desde esta perspectiva, tenemos que la reclamación de la indemn ización plena contemplada en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una consecuencia, de un accidente sufrido con ocasión a la relación laboral, quiere decir esto, que para poder establecer la procedencia de la misma, necesariamente se debe determinar la existencia de un contrato de trabajo como acertadamente lo está solicitando la parte demandante, pues, la manera como fueron formuladas, hace desaparecer la exclusión entre ellas y su contradicción, principalmente, cuando el trámite que se sigue en uno u otro caso es el mismo, es decir, el procedimiento ordinario, por lo que están satisfechos los aludidos requisitos.
contradicción, principalmente, cuando el trámite que se sigue en uno u otro caso es el mismo, es decir, el procedimiento ordinario, por lo que están satisfechos los aludidos requisitos. Y no debe perderse de vista que el fenómeno de la acumulación de pretensiones tiene su causa en los principios de la economía y la celeridad procesal, en tanto que por medio de un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible, y de contera, se convierte también en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando con ello que puedan presentarse decisiones contradictorias y la multiplicidad de procesos que a la postre resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia. La verdad es que no solo la aludida figura permite la acumulación de pretensiones de un mismo demandante contra un mismo demandado en la hipótesis atrás prevista, sino que igualmente tolera la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre y cuando tales pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o que deban servirse específicamente de unas mismas p ruebas, aunque el interés de unos y otros sea diferente. Lo que aquí importa es que el requisito común para que proceda esta clase de acumulación es que las pretensiones provengan de la misma causa, condición que no se exigió para la configuración de la p rimera hipótesis, lo cual muestra el claro propósito legislativo de aceptar en una sola causa judicial, la definición de las eventuales controversias entre los interesados con arreglo a sus exigencias y postulados.
hipótesis, lo cual muestra el claro propósito legislativo de aceptar en una sola causa judicial, la definición de las eventuales controversias entre los interesados con arreglo a sus exigencias y postulados. Por estas razones, es decir, porque no hay exclusión y porque podían acumularse las pretensiones en contra de los varios demandados en la medida en que provienen de la misma causa, un contrato de aprendizaje y un accidente de trabajo, regulados en el C.S. del T., y en otras normas concordantes, era posible la acumulación de pretensiones. AUTO ORDINARIO LABORAL – OBJECIONES PREVIAS /FALTA DE JURISDICCIÓN AL TRATARSE DE UN CONTRATO DE APRENDIZAJE – FUERO DE ATRACCIÓN: En virtud de la cual se asume el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia contencioso administrativa, siempre que sea demandada ante la justicia ordinaria junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. Recordemos, que el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, razón por la cual, precisamente está contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en su art. 81, modificado por la Ley 789 de 2002, es decir, un contrato de trabajo con normatividad especial, por lo que los conflictos que se deriven de su ejecución, también son competencia del juez laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
Puestas así las cosas, como acertadamente lo afirmó el juez de primer grado, la mera evocación de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que en este caso, es bajo la modalidad de contrato de aprendiz,
_____________________ Relatoría 2
Puestas así las cosas, como acertadamente lo afirmó el juez de primer grado, la mera evocación de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que en este caso, es bajo la modalidad de contrato de aprendiz, por si sola radica la competencia en esta jurisdicción, misma que no se desdibuja por la formulación de las pretensiones de manera solidaria bajo los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 34, 35 y 36, que obligan a que se despliegue una verdadera actividad probatoria para definir, de un lado, si efectivamente se puede hablar de un contrato de trabajo o no, y por otro, la existencia del acci dente de trabajo y el grado de responsabilidad de las entidades encartadas en el mismo, dejando sentado de una vez, que no se puede pretender escindir las pretensiones de la demanda y enfocarlas solo a la persona jurídica privada regido por las normas laborales propias de trabajadores particulares, en tanto que con la entidad pública se presenta un vínculo regido por las normas exclusivas de los trabajadores oficiales, e incluso, una relación reglamentaria propia de los empleados públicos como insinúan los excepcionantes, porque en tal evento, habría de aplicarse los efectos propios del fueron de atracción, figura que permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia contencioso administrativa, siempre que sea demandada ante la justicia ordinaria junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En fin, si lo alegado es un contrato de trabajo, del cual también pueden ser en calidad de empleadores las entidades de derecho público, pues recuérdese que todas las relaciones de los trabajadores oficiales se rigen
a ésta jurisdicción. En fin, si lo alegado es un contrato de trabajo, del cual también pueden ser en calidad de empleadores las entidades de derecho público, pues recuérdese que todas las relaciones de los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo y que son los jueces laborales los competentes para conocer de ellos, y que en aquellos casos en que simplemente se alega l a solidaridad, la competencia cuando deriva del contrato de trabajo está en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En suma, el sólo hecho de que parcialmente la parte demandada la integren personas jurídicas de carácter público, no es suficiente para alegar la falta de jurisdicción, por cuanto el resto de codemandadas que tienen el carácter de personas jurídicas privadas, radica la competencia en la jurisdicción laboral por aplicación del fuero de atracción. AUTO ORDINARIO LABORAL – OBJECIONES PREVIAS/ FALTA DE COMPETENCIA POR NO SER EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDO: Si existen otros demandados con domicilio diferente, la competencia radica en el que el demandante elija. A la par, cabe expresar, que el art. 5º del C. de P.T y la S,S., preceptúa que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, vale decir, como quiera que las entidades demandas son tres: COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, SERVIC IO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y C.I. CARBOCOQUE S.A., de las cuales, las dos primeras tienen su domicilio o tiene agencias con domicilio en la ciudad de Sogamoso, al punto que las mismas no presentaron como
NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y C.I. CARBOCOQUE S.A., de las cuales, las dos primeras tienen su domicilio o tiene agencias con domicilio en la ciudad de Sogamoso, al punto que las mismas no presentaron como excepción las de falta de competencia por razón del territorio y solo una tercera que no está domiciliada en Sogamoso, por ello era posible o era procedente que el demandante eligiera la ciudad de Sogamoso para presentar su demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 05 001 2018 00221 01 15759 31 05 001 2018 00221 02
ORDINARIO LABORAL
NAREN JOEL ARROTA RAMOS Y OTROS
C.I. CARBOCOQUE S.A. Y OTROS
APELACIÓN AUTOS JUNIO 17 DE 2019
CONFIRMAR
ACTA No. 161
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Hora: 3:46 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de C.I.
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Hora: 3:46 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de C.I. CARBOCOQUE S.A. y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZA JE SENA en contra de los autos del 17 de junio pasado proferid os dentro del proceso de la referencia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCU ITO DE
SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante auto del 5 de julio de 2018 (fs. 124), el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por NAREN JOEL LARROTA RAMOS, VICENTE LA RROTA PÉREZ y MARÍA ELENA RAMOS CRUZ en contra de C.I. CARBOCOQUE S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de manera solidaria al S ERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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2.- Notificadas en debida forma las demandadas, a t ravés de apoderado judicial se pronunciaron sobre la demanda, así:
2.1.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.:
Se allanó a algunas pretensiones y guardó silencio frente a las otras, formulando las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
2.1.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.:
Se allanó a algunas pretensiones y guardó silencio frente a las otras, formulando las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JU STA CAUSA, COMPENSACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA” , teniendo en cuenta que esa entidad no tiene responsabilidad alg una en los hechos objeto de litigio; además, efectúo el reconocimiento y pago d e la indemnización por incapacidad permanente del Sr. NAREN el 30 de abril de 2018.
2.2.- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA:
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no le asiste el derecho al demandante, pues, el SENA simplemente es la entidad formadora del aprendiz, quien cursó y aprobó sus estudios en la especialida d de Tecnólogo en Electricidad Industrial y en ningún momento como pr acticante se surtió una relación laboral para que sea reconocida, razón por la cual, propuso las excepciones de mérito rotuladas como “INEXISTENCIA DEL DERECHO, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN L ABORAL Y EXCEPCIÓN GENÉRICA” ; además, planteó las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA E INEPTITUD DE LA DEM ANDA”, toda vez que al dirigirse la demanda contra el SENA se d ebe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación como lo dispone e l art. 86 del CPACA, así mismo, lo debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa y no la
vez que al dirigirse la demanda contra el SENA se d ebe agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación como lo dispone e l art. 86 del CPACA, así mismo, lo debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa y no la jurisdicción ordinaria laboral.
2.3.- CARBOCOQUE S.A.:
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que no existe fundamento legal ni probatorio que permita l a prosperidad de las mismas, máxime que NAREN JOEL LARROTA RAMOS no ostentaba la calidad de trabajador de la compañía, pues, sencillamente la e mpresa suscribió con él y conProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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el SENA un contrato de aprendizaje con fecha de inicio 9 de abril de 2015, el cual se desarrolló en los términos pactados, garantizand o la etapa práctica del aprendiz en atención a su formación académica en el SENA.
Seguidamente, formuló las excepciones previas de “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y FALTA DE JURISDICCIÓN”, argumentando que no se puede solicitar que se acceda a unas mismas pretens iones, tanto frente al SENA como a dicha sociedad, por ser un asunto al que pre viamente el despacho le indicó, no era competente, ya que no se puede predi car la existencia de responsabilidad derivada del art. 216 sin afirmar l a existencia de un contrato de trabajo frente al SENA, aún bajo el espectro de solidaridad, pues, en tal sentido el competente sería el juez de lo contencioso administ rativo su conocimiento y
responsabilidad derivada del art. 216 sin afirmar l a existencia de un contrato de trabajo frente al SENA, aún bajo el espectro de solidaridad, pues, en tal sentido el competente sería el juez de lo contencioso administ rativo su conocimiento y como quiera que el último lugar de prestación del t rabajo fue UBATÉ, el juez de Sogamoso no sería el competente. Asimismo, presentó las excepciones de fondo
“PRESCRIPCIÓN, ACTUACIÓN CONFORME A DERECHO, APLICA CIÓN
INDEBIDA DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, TERMINACIÓN POR CAUS A LEGAL Y
OBJETIVA DEL CONTRATO ESPECIAL DE APRENDIZAJE, BUEN A FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA O GENÉRICA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y FALTA DE
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”.
3.- Por auto del 29 de noviembre de 2018, se inadmi tieron las contestaciones de la demanda, para que en el término de 5 días se sub sanaran las anomalías allí descritas.
4.- El 24 de enero de 2019, se aceptó la subsanación de la contestación de la demanda presentada por el SERVICIO NACIONAL DE APRE NDIZAJE SENA y C.I. CARBOCOQUE S.A., y por no contestada por parte de POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
5.- El 17 de junio último, se llevó a cabo audiencia en la que se negaron las excepciones previas de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRET ENSIONES,
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
5.- El 17 de junio último, se llevó a cabo audiencia en la que se negaron las excepciones previas de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRET ENSIONES, FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA e INEPTITUD DE LA DEMANDA.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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La decisión se funda en:
5.1.- No se pueden decidir como excepciones previas elementos que son base de la discusión, como el derecho sustantivo y que son la razón del proceso, pues, eso se resuelve en la sentencia y no como medio pre vio; sin embargo, hay excepciones previas como la prescripción y la cosa juzgada.
5.2.- Cuando se afirma por la parte demandante exis tencia de contrato de trabajo, ese solo hecho le da al juez la competenci a para conocer y decidir el asunto, debiendo el demandante su carga de probar l a existencia del contrato de trabajo, y si no lo logra demostrar, se emite decis ión de fondo negándole su petición, sin que se pueda alegar que el asunto es de naturaleza administrativa, es decir, la sola afirmación de ser contrato de tra bajo independientemente de la naturaleza del empleador, debe ser conocida por el juez laboral como lo dispone el art. 2 del C.P. del T. y la S.S.
5.3.- Frente a la solidaridad que se está demandando, tiene afincamiento en los arts. 34, 35 y 36 del C.S. del T., es decir, es un aspecto accesorio, pues, en la demanda se dice es que el SENA es responsable por n o haber ejercido vigilancia
arts. 34, 35 y 36 del C.S. del T., es decir, es un aspecto accesorio, pues, en la demanda se dice es que el SENA es responsable por n o haber ejercido vigilancia o supervisión.
5.4.- No existe indebida acumulación de pretensiones, pues, la demanda es clara, en el sentido que indica que la relación lab oral es directamente con I.C. CARBOCOQUE S.A., y llama en solidaridad al SENA, es decir, no hay confusión en el sentido que las pretensiones están dirigidas contra entidad pública y contra entidad privada, pues, se insiste, el SENA se llamó fue en solidaridad.
5.5.- El art. 5º del C.P. del T. y SS., hace refere ncia a que es competente el juez donde se prestó el servicio o en el domicilio del d emandado a elección del demandante, es decir, en este caso el actor eligió el lugar donde quiso demandar, máxime cuando el SENA tiene su domicilio en la ciudad de Sogamoso.
6.- Los abogados de I.C. CARBOCOQUE S.A. y del SENA interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando:Proceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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6.1.- I.C. CARBOCOQUE S.A.:
- Uno de los presupuestos con los cuales se resuelve la indebida acumulación de pretensiones no corresponde a la demanda, ya que al lí no se está debatiendo la existencia de un contrato de trabajo, sino un contr ato especial de aprendizaje, motivo por el cual las pretensiones se refieren es a una indemnización, por lo que
pretensiones no corresponde a la demanda, ya que al lí no se está debatiendo la existencia de un contrato de trabajo, sino un contr ato especial de aprendizaje, motivo por el cual las pretensiones se refieren es a una indemnización, por lo que al ser un sujeto demandado del sector público no es un tema de la seguridad social, siendo el proceso diferente al presente, en tonces, el juez natural para desatar conflictos de entidades públicas es el juez de lo contencioso administrativo, pues, el SENA no puede ser condenad o en una indemnización plena contenida en el art. 216 del C.S. del T.
- Si elegimos la jurisdicción laboral para resolver el conflicto entre un aprendiz y entre una empresa, si bien es cierto el art. 5º del C.P. del T., establece que el juez competente para conocer el proceso es el del d omicilio donde se prestó el servicio o el del demandado, CARBOCOQUE S.A., no ti ene domicilios en Boyacá, por lo que el servicio no se prestó en esta zona, entonces, primero se debe establecer la condición del SENA frente a la d emanda, decisión que corresponde al contencioso administrativo, motivo p or el cual si se mantiene la decisión de ser la demanda materia laboral, la mism a debe ser conocida por el juez de la ciudad de Ubaté, ya que el servicio se p restó en Lenguazaque o Bogotá a elección del demandante.
6.2.- SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”:
- Coadyuva la proposición realizada por el apoderado de CARBOCOQUE, adicionando que en esta etapa procesal se debate es la existencia de un contrato, pero frente al SENA no se está debatiendo la existencia de ese
- Coadyuva la proposición realizada por el apoderado de CARBOCOQUE, adicionando que en esta etapa procesal se debate es la existencia de un contrato, pero frente al SENA no se está debatiendo la existencia de ese contrato, por cuanto, es una entidad formadora y la relación es independiente y no surge afianciamiento accesorio o solidario como lo dispone el arts. 34, 35 y 36
(sic) , pues, de acuerdo a la Ley 789 de 2001, las obliga ciones son entre empresario y aprendiz y lo que existió allí es un c ontrato de aprendizaje totalmente diferente a un contrato laboral, y al se r una entidad pública el competente para conocer de la demanda es el Juez de lo Contencioso Administrativo.Proceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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7.- El juez de primera instancia decidió mantener su decisión y conceder los recursos de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
7.1.- En la demanda se plantea debatir un contrato de trabajo siendo competente el juez laboral, máxime cuando se habla de una culp a patronal, es decir, si las pretensiones son derivadas de una relación laboral, no cabe duda que el juzgado es el llamado a conocer el presente asunto.
7.2.- El problema de la existencia del contrato es de fondo y no puede de tajo resolverse a través de excepciones previas, tampoco , se está solicitando una pensión para ser de la seguridad social, simplement e la demanda aduce que hubo una culpa patronal en el desarrollo del contra to de trabajo y como consecuencia se debe pagar la indemnización previst a en el art. 216 del C.S. del T.
pensión para ser de la seguridad social, simplement e la demanda aduce que hubo una culpa patronal en el desarrollo del contra to de trabajo y como consecuencia se debe pagar la indemnización previst a en el art. 216 del C.S. del T.
7.3.- La declaración de un accidente de trabajo y culpa patronal son pretensiones accesorias que dependen de la declaración de existe ncia de una relación de trabajo, si es que se logra demostrar.
7.4.- No puede pretender el apoderado de CARBOCOQUE separar los demandados para establecer que el competente no es el juzgado de Sogamoso, es así que por fuero de atracción ese despacho pued e decidir el presente asunto, puesto que el SENA tiene sede en Sogamoso.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia se presenta el apoderado de CARBOCOQUE y en síntesis le indilga a las providencias recurridas, los mismos yerros de manifiesto al sustentar el recurso en primera instancia.
Señala en primer término como uno de sus yerros, que no se puede concluir la existencia de una relación laboral, cuando se trata es de un contrato de aprendizaje que no es laboral y sería solo en contr a de CARBOCOQUE, pero que si es solo en contra de CARBOCOQUE que se discu ta la relación laboral, la competencia sería Bogotá por el domicilio o el que corresponda al lugar dondeProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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prestó el trabajo, el servicio, que es Lenguazaque, Cundinamarca.
2.- Señala que si es una responsabilidad a partir del contrato de aprendizaje, por
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prestó el trabajo, el servicio, que es Lenguazaque, Cundinamarca.
2.- Señala que si es una responsabilidad a partir del contrato de aprendizaje, por la naturaleza de la entidad demandada, la competent e es la jurisdicción de lo contencioso administrativo
En cualquiera de los dos escenarios, concluye, no sería Sogamoso o no sería un juzgado de Sogamoso el competente para resolver el conflicto, o bien por el domicilio del demandado CARBOCOQUE si lo que se reclama es la existencia de un contrato de trabajo, o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se demanda una responsabilidad atribuible al SENA.
Con estas consideraciones, solicita se revoque el auto y se declaren prosperas las excepciones previas propuestas.
El apoderado del demandante solicita se confirme la sentencia por encontrarla ajustada a derecho, respecto de lo cual dice, disie nte abiertamente de las pretensiones de la demandada. Para el caso dic, exi ste una cadena de eslabones, una primera relación que es la de aprend izaje frente al SENA y un contrato laboral y se señala que es que el SENA tie ne ciertos convenios con ciertas empresas para que allí completen su aprendi zaje, pero en ese contrato laboral de aprendizaje dice, están presentes los elementos del contrato de trabajo a saber, la prestación del servicio personal, una s ubordinación pues están subordinados a las autoridades o a la empresa respe ctiva, y un salario que debe pagárseles.
Así como el SENA sí tiene la sede en Sogamoso, podía el demandante elegir esa ciudad para presentar la demanda y que como se aleg a un contrato de trabajo, la
pagárseles.
Así como el SENA sí tiene la sede en Sogamoso, podía el demandante elegir esa ciudad para presentar la demanda y que como se aleg a un contrato de trabajo, la jurisdicción que debe resolver el conflicto es la o rdinaria en su especialidad laboral.
Por esas razones, reitera, pide la confirmación de la sentencia.
LA SALA CONSIDERAProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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1.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente despachar desfavorablemente las excepciones previas propuesta s por los apoderados judiciales de C.I. CARBOCOQUE S.A. y del SENA, deno minadas “INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA e INEPTITUD DE LA DEMANDA”
2.- De las excepciones previas:
Por sabido se tiene que las excepciones de naturaleza previa están dirigidas a contrarrestar las falencias irradiadas al libelo ge nitor, con el objeto de mejorar el procedimiento, para que el debate se surta de acuer do a los parámetros fijados por el legislador, sin que durante su desarrollo su rjan irregularidades que atenten contra la validez de la demanda en forma, junto con las consecuencias que ello puede generar.
Siendo entonces el saneamiento del proceso el horiz onte que se da a este mecanismo de defensa, debe acudirse a las causales propias consagradas por el legislador en el artículo 100 del Código General del Proceso, bajo el entendido de
Siendo entonces el saneamiento del proceso el horiz onte que se da a este mecanismo de defensa, debe acudirse a las causales propias consagradas por el legislador en el artículo 100 del Código General del Proceso, bajo el entendido de aplicación del llamado principio de taxatividad , norma aplicable por expresa remisión del art. 145 del Código del Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.
La defensa planteada por los enjuiciados es aquella contenida en los numerales 1º y 5º del precepto en cuestión, denominadas “Falta de jurisdicción o competencia e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, las cuales se procederán a resolver, debiendo empez ar por la indebida acumulación de pretensiones, dado que el r ecurrente argumenta principalmente, es que lo pretendido por el Sr. NAR EN JOEL LARROTA RAMOS no es que se declare la existencia de un contrato d e trabajo con C.I. CARBOCOQUE S.A., sino el reconocimiento de una inde mnización distinta a las del sistema de seguridad social, por lo que de acue rdo a los hechos de la demanda es la contemplada en el art. 216 del C.S. d el T.; entonces, al reclamar dicha condena en contra de una entidad pública ya s ea de forma directa oProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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indirecta corresponde conocer el asunto al juez de lo contencioso administrativo, vale decir, de dicho fundamento se desprende la exc epción de falta de jurisdicción o competencia.
3.- De la ineptitud de la demanda por indebida acum ulación de pretensiones:
vale decir, de dicho fundamento se desprende la exc epción de falta de jurisdicción o competencia.
3.- De la ineptitud de la demanda por indebida acum ulación de pretensiones:
La Sala debe empezar por advertir que mediante auto del 21 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento decidió inadmitir la demand a, por cuanto no se cumplían los requisitos formales del art. 25 del C.P. de T. y la S.S., siendo una de las causas precisamente la indebida acumulación de pretensiones, yerros que fueron subsanados por la abogada del demandante, mo tivo por el cual allegó un nuevo escrito contentivo de la demanda, del cual se puede establecer que el demandante busca pretensiones declarativas y condenatorias del siguiente tenor:
- La existencia de un contrato laboral en la modalida d de contrato de aprendizaje suscrito entre la empresa C.I. CARBOCOQ UE S.A. y NAREN JOEL LARROTA RAMOS, con fecha de inicio el 9 de abril de 2015 y la terminación laboral de manera unilateral e injustificada. ii) La ocurrencia de un accidente de trabajo en el desa rrollo de la actividad laboral. iii) La cancelación de la indemnización tarifada de perj uicios derivada del accidente laboral por parte de POSITIVA S.A., confo rme lo establece la Ley 776 de 2002. iv) La responsabilidad de la empresa C.I. CARBOCOQUE S. A. de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos irrog ados al demandante y a sus progenitores. v) La solidaridad por parte del SERVICIO NACIONAL DE A PRENDIZAJE SENA, de los referidos perjuicios.
perjuicios morales, materiales y fisiológicos irrog ados al demandante y a sus progenitores. v) La solidaridad por parte del SERVICIO NACIONAL DE A PRENDIZAJE SENA, de los referidos perjuicios. vi) Así, como el pago de las respectivas condenas por p arte de C.I. CARBOCOQUE S.A. y solidariamente al SERVICIO NACION AL DE
APRENDIZAJE SENA.
De este modo, no aparece acertada la objeción de lo s opositores en relación con el alcance de la impugnación propuesta, pues de la lectura de las pretensionesProceso Ordinario Laboral núm. 15238 31 05 001 2018 00221 01
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de la demanda se colige con transparencia meridiana , que no existe la indebida acumulación de pretensiones como erradamente lo pro pusieron los excepcionantes, pues, el art. 25A del C.P. del T. y la S.S., reguló esa figura, estableciendo básicamente tres requisitos para su p rocedencia, aun sin la conexión entre las mismas, como son: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se proponga n como principales y subsidiarias; y, iii) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Desde esta perspectiva, tenemos que la reclamación de la indemnización plena contemplada en el art. 216