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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00221-03-(08-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00221-03-(08-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VÍNCULO ESPECIAL ENTRE APRENDIZ Y EMPRESA PATROCINADORA – PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216 DEL CST EN LOS CONTRATOS DE APRENDIZAJE: Culpa patronal en contrato de aprendizaje, aplicable como una forma de garantizar la protección del aprendiz que, aunque no es un trabajador propiamente dicho, debe ser amparado en su actividad formativa.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien es cierto, en este asunto ninguna dicotomía existe respecto a que el contrato de aprendizaje no es en sí un contrato de trabajo, según la definición que trae el artículo 30 de la Ley 789/2002, también lo es, que dicha vinculación es una forma especial dentro del Derecho Laboral en la cual, durante la fase práctica existen unas obligaciones de salud ocupacional (ARL), de seguridad social en salud y de aplicación de las normas de higiene y prevención de accidentes a cargo de las empresas patrocinadoras. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en virtud del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que permite acudir en forma analógica a las leyes que regulan la situación en los contratos de trabajo y teniendo en cuenta para ello la sentencia T-881/20122, que el artículo bajo estudio es aplicable a los contratos de aprendizaje, como una forma de garantizar la protección del aprendiz que, aunque no es un trabajador propiamente dicho, debe ser amparado en su actividad formativa.

CULPA PATRONAL EN CONTRATO DE APRENDIZAJE – DEBER PROBATORIO: Debe demostrarse el daño,

no es un trabajador propiamente dicho, debe ser amparado en su actividad formativa.

CULPA PATRONAL EN CONTRATO DE APRENDIZAJE – DEBER PROBATORIO: Debe demostrarse el daño, el accidente de trabajo, el incumplimiento del patrocinador y la relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente laboral generador de los perjuicios.

Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajado r en este caso aprendiz, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del patrocinador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del patrocinador a los deberes de protección y seguridad, que, conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus subordinados, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además, la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades, el suministro de los elementos para el desempeño de la labor y el nexo de causalidad con el accidente o enfermedad profesional padecida. A su vez, la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre de la juris dicción laboral que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el demandado pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal

patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el demandado pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ídem.

CULPA PATRONAL EN CONTRATO DE APRENDIZAJE – ACCIDENTE DE TRABAJO DE APRENDIZ LABORANDO EN ALTURAS SIN LINEA DE VIDA: El patrocinador no acreditó la puesta en práctica de los programas que él mismo diseñó, así como de las pautas, recomendaciones proyectadas y los elementos descritos en dichas documentales, línea de vida, con e l fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad.

Las pruebas referidas permiten advertir que, aunque la empresa demandada presentaba un Procedimiento de Trabajo Seguro y el Programa de Protección contra Caídas y Trabajo en Alturas, no se evidencia su cumplimiento efectivo, en la medida que no se suministró la denominada línea de vida para el desarrollo de la labor del aprendiz en alturas, pues según los dichos del director de operaciones y la misma representante legal de la empresa, esta no era considerada necesaria. En ese entendido, si el trabajador no contaba con línea de vida, que le sirviera de protección para posibles caídas, lo que debe verificarse es la necesidad de tal elemento para el trabajo desarrollado y su incidencia directa en el accidente. Así, resulta importante recordar que en Colombia se ha desarrollado una normatividad clara y precisa para garantizar la seguridad de los trabajos en alturas, especialmente a través de la implementación de líneas de vida que consisten en sistemas de anclaje que protegen ante eventuales caídas.

trabajos en alturas, especialmente a través de la implementación de líneas de vida que consisten en sistemas de anclaje que protegen ante eventuales caídas.

CULPA PATRONAL EN CONTRATO DE APRENDIZAJE – INDEMNIZACIÓN DAÑO EN LA VID A DE RELACIÓN: Los montos reconocidos a favor de los demandantes se fijan de conformidad al “arbitrium iudicis”, esto es, a discreción del juzgador.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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De acuerdo con lo anterior, es claro para el presente caso, la afectación a la vida de relación, debido a las evidentes secuelas que sufrió de manera permanente el señor LARROTA RAMOS, y es acerta do afirmar que la relación con otras personas en ámbitos sociales o culturales de la vida diaria se ven drásticamente reducidas a las anteriores formas de expresión, esto aunado, a la corta edad del aprendiz que representa una afectación en su rol so cial y a la vida en cualquiera de sus escenarios sociales que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo mayor o genera incomodidades y dificultades. La Sala, advierte que los montos reconocidos a favor de los demandantes se mantendrán, ya que, como lo indicó el juez de conocimiento, los mismos se fijan de conformidad al “arbitrium iudicis”, esto es, a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido el organo de cierre “para ello deberán evaluarse

discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido el organo de cierre “para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del d año”8, sin que se advierta que el despacho haya incurrido en un reconocimiento desproporcionado con relación al daño causado, por el contrario, para ello se tomaron en cuenta aspectos tan relevantes como el grado de PCL, la afectación permanente e n la movilidad y la imposibilidad de desarrollar su vida de forma normal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019 , proferida dentro del proceso de la referencia , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

NAREN JOE LARROTA RAMOS, MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LARROTA PÉREZ , a través de a poderada judicial, el 12 de abril de 2018 ,

I.- La demanda:

NAREN JOE LARROTA RAMOS, MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LARROTA PÉREZ , a través de a poderada judicial, el 12 de abril de 2018 , presentaron d emanda en contra d e C.I. CARBOCOQUE S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se dec lare la existencia de un contr ato laboral en la modalidad de contrato de aprendizaje entre C.I. CARBOCOQUE S.A, y NAREN JOE LARROTA RAMOS, desde el 9 de abril del 2015 al 23 de abril del 2016, el cual finalizó de manera unilateral por parte de la sociedad demanda; que el demandante

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00221-03

DEMANDANTE : NAREN JOE LARROTA RAMOS y OTROS

DEMANDADOS : C.I. CARBOCOQUE S.A., POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS y SENA.

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 075

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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LARROTA RAMOS, en desarrollo de la actividad laboral el 20 de agosto del 2015, sufrió un accidente de trabajo; que el SENA es solidariamente responsable del

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LARROTA RAMOS, en desarrollo de la actividad laboral el 20 de agosto del 2015, sufrió un accidente de trabajo; que el SENA es solidariamente responsable del incidente. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las mencionada s al pago de la indemnización total, plena y ordinaria por perjuicios de orden material, inmaterial y moral; prestaciones económicas que se llegaran a causar entre la presentación de la demanda y sentencia; se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a cancelar la indemnización tarifada de perjuicios derivada del accidente de carácter laboral , conforme lo establece la Ley 776 de 2002; indexación de las sumas demandadas, costas y agencias del proceso.

Funda la demanda en 29 hechos, relacionados con la ex istencia del contr ato laboral en la modalidad de contrato de a prendizaje, el vínculo y la dependencia económica del aprendiz con los demás demandantes, las labores realizadas, el apoyo económico percibido mensualmente en calidad de aprendiz; la culpa de C.I. CARBOCOQUE S.A. en el accidente de trabajo, el cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 41.32%.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Subsanada la demanda, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 5 de julio de 2018 (f. 124 c. p.).

Corrido el traslado C.I. CARBOCOQUE S.A. , se opuso a las pretensiones , manifestando que el demandante LARROTA RAMOS, no ostenta la calidad de

Corrido el traslado C.I. CARBOCOQUE S.A. , se opuso a las pretensiones , manifestando que el demandante LARROTA RAMOS, no ostenta la calidad de trabajador de la compañía, ya que se suscribió un contrato de a prendizaje, el cual se desarrolló en los términos pactados, garantizando la etapa p ráctica, por ende, no se genera ningún tipo de responsabilidad e indemnizaciones pretendidas. Frente a los hechos, adujo no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundan las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Prescripción, Actuación conforme derecho, Aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, Inexist encia de la obligación, Terminación por causa legal y objetiva del contrato especial de aprendizaje, Buena fe, Cobro de lo no debido, La innominada o genérica, Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia del contrato de trabajo, Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora. En cuanto a los hecho s, refirió no constarle o no ser ciertos aquellos en que se fundamenta la demanda. Propuso las excepciones que denominó : “ InexistenciaProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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del derecho, Buena fe, Inexistencia de los elementos de una relación laboral, Genérica”.

Con auto del 24 de enero del 2019, (fls. 393), el juzgado resolvió tener por no

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del derecho, Buena fe, Inexistencia de los elementos de una relación laboral, Genérica”.

Con auto del 24 de enero del 2019, (fls. 393), el juzgado resolvió tener por no subsanada la contestación de la demanda por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 10 de diciembre de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre NAREN JOE LARROTA RAMOS en calidad de aprendiz y C.I. CARBOCOQUE S.A. en calidad de patrocinador , existió un contrato de aprendizaje entre el 8 de octubre del 2015 hasta el 23 de abril del 2016, que tuvo una suspensión entre el 20 de agosto del 2015 hasta el 4 de marzo del 2016 , por incapacidad laboral del aprendiz , derivada de las lesiones ocurridas en el accidente de trabajo . (2) Declaró que el evento en e l que se lesionó el demandante fue un típico accidente de trabajo. (3) Declaró que CI CARBOCOQUE S.A., en calidad de patrocinadora, incurrió en culpa patronal o culpa del empleador en la ocurrencia del accidente por la ausencia de la “línea de vida” descrita en las motivaciones de la p rovidencia. (4) Declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada CI CARBOCOQUE S.A. (5) Condenó a la sociedad demandada a la ind emnización plena de perjui cios de que trata el

mérito planteadas por la demandada CI CARBOCOQUE S.A. (5) Condenó a la sociedad demandada a la ind emnización plena de perjui cios de que trata el artículo 216 del CST., en las siguientes sumas: a) $16.424.544 pesos por concepto de lucro cesante consolidado; b). $65.595.522 pesos por concepto de lucro cesante futuro; c). La suma de 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación; d). la suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales. (6) Condenó a CI CARBOCOQUE S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LARROTA PÉREZ, padres del demandante , la suma de 20 SMLMV para cada uno , por concepto de perjuicios m orales sufridos con el accidente de su hijo NAREN JOE LARROTA RAMOS. (7) Condenó a la Sociedad Anónima, a pagar las agencias en derecho. (8) Absolvió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAy a la sociedad POSITIV A COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones del libelo.

Mediante providencia del 16 de enero del 2 020, el juez de conocimiento resolvió corregir el numeral primero de la sentencia emitida, por error de cambio de palabras en cuanto a la fecha inicial del contrato de aprendizaje , advirtiendo queProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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los extremos iban desde el 9 de abril de 2015 hasta el 23 de abril de 2016, que

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los extremos iban desde el 9 de abril de 2015 hasta el 23 de abril de 2016, que tuvo una suspensión del 20 de agosto de 2015 al 4 de marzo del 2016.

El juez , teniendo en cuenta la documental intitulada “contrato especial de aprendizaje”, testimonios e interrogatorios de parte, indicó que existió entre las partes un cont rato de aprendizaje de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la ley 789 de 2002, NAREN LARROTA RAMOS en calidad de aprendiz y CI CARBOCOQUE S.A., en calidad de patrocinador.

En cuanto a la aplicación del artículo 216 del CST., a los contratos de aprendizaje, trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , exactamente la sentencia SL4965 del 2019, del análisis de la misma, concluyó que, aunque el aprendiz no sea considerado un trabajador , sí está amparado por el concepto amplio de trabajo que consagra el artículo 25 de la Constitución N acional. Además, se encuentra subordinado por el patrocinador, en cuanto a las labores propias del aprendizaje en los términos del literal b del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, por lo que la legislación y la jurisprudencia que desarrolla n la culpa del empleador a la luz del artículo estudiado, son aplicables analógicamente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el patrocinador omitió medida s de pr otección y seguridad para con el aprendiz que son constitutivas de negligencia generadoras de culpa patronal, debido a que se probó con los testimonios y las documentales, que la sociedad patrocinadora no contaba con los elementos de protección y

seguridad para con el aprendiz que son constitutivas de negligencia generadoras de culpa patronal, debido a que se probó con los testimonios y las documentales, que la sociedad patrocinadora no contaba con los elementos de protección y seguridad para el caso la “Línea de v ida”, la cual constituye una omisión y por tanto accedió a la indemnización pretendida.

Negó la solidaridad frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, por cuanto , dicha entidad no tiene ninguna de las condiciones que establece el artículo 34 del Código Sustantivo Del Trabajo.

Sobre la indemnización tarifada de perj uicios, el demandante confesó en el interrogatorio de parte absuelto que recibió de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., una indemnización por la pérdida de capacidad laboral, en la cual se encontraba afiliado el Aprendiz, en consecuencia negó dicha pretensión.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, formuló recurso de apelación C .I. CARBOCOQUE S.A., con las pretensiones y razones siguientes:

1.- A pesar de que existe un antecedente jurisprudencial, sentencia SL4965 del 2019, este corresponde a hechos que ocurrieron con anterioridad a la expedición de la ley 789 de 2002, referente a contratos de aprendizaje que tenían otras reglas de juego, por tanto, considera que no se debe aplicar el artículo 216 del CST al contrato de aprendizaje bajo estudio.

2.- Con la evaluación de riesgos que hizo la empresa, determinó que para hacer el

de juego, por tanto, considera que no se debe aplicar el artículo 216 del CST al contrato de aprendizaje bajo estudio.

2.- Con la evaluación de riesgos que hizo la empresa, determinó que para hacer el cambio de luminarias era suficiente con que se tuviera arnés , eslinga de posicionamiento y los pretale s, para el momento del ascenso garantizar y mitigar los riesgos.

3.- En la demanda se planteó que el accidente había ocurrido por una falla en un mosquetón de un arnés, que no había funcionado, en la sentencia se habla de tres elementos que hicieron falta “tie off”, línea de vida y usar doble pretales, cuatro situaciones distintas, no se puede pensar evaluar primero una cosa como causa del accidente y después que se necesitaba otro elemento.

4.- Dentro de la inves tigación que se realizó, se habló de un árbol de causas , el cual es un ej ercicio preventivo que se hace de acuerdo con la resolución 1401 , para evitar futuros accidentes y mejorar las condici ones, no es un acto de confesión, no se puede pretender que con sus dichos se asuma una culpa.

5.- El testigo FABIÁN ROJAS fue contradictorio con las declaraciones de la representante legal , sin que sus señalamientos haya n sido debidamente valorados, declaró plenamente que tenía u n vínculo de amistad con el demandante, que fueron compañeros y amigos , entonces , se le creyó técnicamente por sobre el análisis de riesgo que realizó la empresa.

6.- Se verificó el buen estado y funcionamiento de los equipos y herramientas que se utilizaron, se contaba con la certificación que los e quipos eran idóneos, había

técnicamente por sobre el análisis de riesgo que realizó la empresa.

6.- Se verificó el buen estado y funcionamiento de los equipos y herramientas que se utilizaron, se contaba con la certificación que los e quipos eran idóneos, había programa de trabajo seguro, programa de protección contra caídas, un sistema de gestión de servicio en el trabaj o, una matriz de identificación de peligros queProceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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estaban valorados para e l 2015 , la empresa cumplió estrictamente con las autorizaciones y registros no sólo de los elementos sino de las capacitaciones.

7. No se tuvo e n cuenta a la hora de calcular el lucro cesante, la fecha de estructuración, si bien la aplicación de las fórmulas de la C orte operan de manera automática, debe tenerse en cuenta que estas mismas , tanto para lucro cesante como consolidado , estiman un porcentaje por otro tipo de ingresos, esto es por prestaciones.

8. Respecto de los daños morales y la vida en relación, más allá de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no se allegó ninguna otra prueba, por lo cual considera que fueron muy elevados y respecto de los p erjuicios mo rales ordenados para los padres , en tanto, no hay ninguna prueba distinta al registro civil y no fue objeto de ningún debate probatorio algún pe rjuicio que se hubiese causado.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció la empresa demandada y Positiva Compañía de Seguros, como sigue:

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció la empresa demandada y Positiva Compañía de Seguros, como sigue:

1.- CARBOCOQUE S.A. insistió en que la sentencia recurrida debe ser revocad apara en su lugar, absolver a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, esencialmente, por considerar que al contrato de aprendizaje, por no tener naturaleza de contrato laboral, no le es aplicable la responsabilidad patronal derivada del artículo 216 del C.S.T. , además de que la jurisprudencia que citó en la decisión recurrida, se fundamenta en normatividades completamente derogadas.

Igualmente, de forma subsidiaria, a seguró: (i) que no está probada la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo, pues al aprendiz se le garantizaron todos los elementos para el desarrollo de su labor, sin que exista fundamento de ningún tipo para señalar que el motivo del acc idente fue la ausencia de línea de vida, más aún cuando se contaba con un arnés multipropósito que garantizaba la seguridad de la labor; (ii) la empresa patrocinadora cumplió a cabalidad con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, y (iii) el accidente acaeció por culpa del trabajador.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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Finalmente, aseguró que la tasación de perjuicios morales y daño a la vida de relación carece de prueba para su reconocimiento y que las fórmulas de tasación de lucro secante se aplicaron de forma confusa, desco nociendo fecha de estructuración.

relación carece de prueba para su reconocimiento y que las fórmulas de tasación de lucro secante se aplicaron de forma confusa, desco nociendo fecha de estructuración.

2.- Por su parte, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitó que fuera absuelta de cualquier responsabilidad, en tanto, ha cumplido a cabalidad con el pago de las incapacidades derivadas del accidente laboral que se prese ntó con el trabajador, sin que exista normatividad de ningún tipo que le obligue a responder por los perjuicios demandados en este asunto.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Vista la sentencia impugnada y la sus tentación del recurso de apelación, interpuesto por el demandado, es tema a estudiar en esta instancia el relacionado con: (1) Establecer si con ocasión al vínculo especial entre aprendiz vs empresa patrocinadora, hay lugar a la indemnización plena de perj uicios contenida en el artículo 216 del CST. (2) Si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual condujo a establecer que el accidente de trabajo se produjo por una causa ajena al patrocinador . (3 ) Indemnización lucro cesante consolidado. (4) Perjuicios morales. (5) Daño a la vida en relación.

Antes de entrar a resolver los cuestionamientos planteados, es necesario indicar

causa ajena al patrocinador . (3 ) Indemnización lucro cesante consolidado. (4) Perjuicios morales. (5) Daño a la vida en relación.

Antes de entrar a resolver los cuestionamientos planteados, es necesario indicar que no existe controversia en que entre NAREN JOE LARROTA RAMOS y C.I. CARBOCOQUE S.A. existió un contrato de aprendizaje , tal y como fue aceptado por las partes , de ahí que lo que se discuta sea la procedencia de la indemnización plena de perjuicios para tal tipo de vinculación.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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2.1. Aplicación del artículo 216 del CST, con ocasión de los accidentes sufridos durante la ejecución de un contrato de aprendizaje.

Lo pretendido en la demanda es la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, norma que es del siguiente tenor:

“Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

A su turno, el artículo 30 de la L ey 789/2002, define el contrato de aprendizaje de la siguiente manera:

“El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio,

mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo c omercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario (…)”.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien es cierto, en este asunto ninguna dicotomía existe respecto a que el contrato de aprendizaje no es en sí un contrato de trabajo, según la definición que trae el artículo 30 de la Ley 789/2002 , también lo es, que dicha vinculación es una forma especial dentro del Derecho Laboral en la cual, durante la fase práctica existen unas obligaciones de salud ocupacional (ARL), de seguridad social en salud y de aplicación de las normas de higiene y prevención de accidentes a cargo de las empresas patrocinadoras.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en virtud del artículo 8 ° de la Ley 153 de 1887 1 que permite acudir en forma analógica a las leyes que regulan la situación en los contratos de t rabajo y teniendo en cuenta para ello la sentencia T -881/20122, que el artículo bajo estudio es aplicable a los contratos de aprendizaje, como una forma de garantizar la protección del aprendiz que, aunque no es un trabajador propiamente dicho, debe ser amparado en su

1 Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias

que, aunque no es un trabajador propiamente dicho, debe ser amparado en su

1 Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 2 Indica “aunque la Ley 789 de 2002 modificó la naturaleza jurídica y algunos aspectos específicos de la regulación del contrato de aprendizaje, este tipo de contrato aún es muy similar al contrato de trabajo, por lo menos en su fase práct ica, ya que en ambos se presentan elementos comunes, como lo son i) la prestación personal de un servicio, ya que en la fase práctica el aprendiz se desempeña “dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa”; ii) la subordinación, que en el contrato de aprendizaje está “referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje”, y iii) la remuneración, denominada salario en el contrato de trabajo y apoyo de sostenimiento en el contrato de aprendizaje”.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759-31-05-001-2018-00221-03

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actividad formativa. Así lo precisó dicha Corporación, en la misma sentencia referida por la primera instancia:

“(…) Lo expuesto lleva a pensar que, para el caso colombiano, la protección del aprendiz no se agota en la incontrovertida naturaleza no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquel, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana bajo el concepto amplio de trabajo conforme la OIT y, por ende, resulta viable auscultar la

aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquel, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana bajo el concepto amplio de trabajo conforme la OIT y, por ende, resulta viable auscultar la aplicación de los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de manera analógica segú n las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Ahora bien, lo anterior es procedente no sólo por las mencionadas razones de protección al trabajo como actividad humana generadora de valor en el marco de una economía de mercado, sino po r cuanto la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo contiene intrínsecamente un carácter civil y contractual, de modo

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