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TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00230 01-(04-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00230 01-(04-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEMANDA LABORAL - OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Auto dispuso un término de subsanación que no se cumplió ante nuevo acto de notificación, pues solo se radicó reconvención. Al analizarse armónica y sistemáticamente la n orma trascrita, se infiere que el legislador consagró dos consecuencias diferentes para igual número de situaciones. Así, i) para el evento en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3o, es decir, que no se haga pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previo que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos; y, ii) cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición, la consecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3o y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión. Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que por auto del 29 de noviembre de 2018, el juzgado de primer grado decidió inadmitir la contestación de la demanda presentada por los demandados en observancia a lo dispuesto en la norma en cita, al encontrar las falencias allí advertidas y que se concretaron en: i) no se pronunció sobre los hechos 1.14 y 1.15 de la demanda; ii) no se aportó con la contestación de la demanda la renuncia de fecha 3 de agosto de 2017 que se relacionaba como prueba aportada por la parte demandada, motivo por el cual concedió el término de cinco días para que fueran subsanadas esas irregularidades.

renuncia de fecha 3 de agosto de 2017 que se relacionaba como prueba aportada por la parte demandada, motivo por el cual concedió el término de cinco días para que fueran subsanadas esas irregularidades. Sin embargo, revisado el paginarlo indiscutiblemente se colige que los demandados no incorporaron escrito de subsanación de la demanda, hecho que se revalida con los argumentos dados por el gestor judicial de estos al momento de esbozar los fundamentos de apelación, pues, allí indica que , con el nuevo acto de notificación, el cual se produjo el 6 de febrero de 2019 , solo se radicó demanda de reconvención, toda vez que la contestación de la demanda ya reposaba en el expediente con fecha de radicación 31 de octubre de 2018; no obstante, el togad o no tuvo en cuenta que dicha contestación fue inadmitida por auto del 29 de noviembre de 2018 y que la subsanación debía darse en el término de cinco días, so pena de dar por no contestada la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del CP, del T. y S.S. modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, consecuencia que se impone por mandato legal. Puestas así las cosas, ante la falta de subsanación de la contestación de la demanda, la consecuencia jurídica era tener por no contestada la misma como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia en el auto objeto de censura, por lo que el mismo habrá de confirmarse.

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