TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00230 02-(16-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00230 02-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR PRETERMITIR LA OPORTUNIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOLICITAR PRUEBAS – PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD: Se requiere que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados. El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales seña lados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR PRETERMITIR LA OPORTUNIDAD DE LA PARTE
injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR PRETERMITIR LA OPORTUNIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOLICITAR PRUEBAS – RESULTA ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE ACCEDER A LA NULIDAD: Se pretende realmente corregir los yerros que su omisión en subsanar y dar contestación a la demanda, trajeron para el asunto . / NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL POR PRETERMITIR LA OPORTUNIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOLICITAR PRUEBAS – SI NO SE PRESENTÓ CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NO ERA VIABLE EL DECRETO DE LAS PRUEBAS Q UE PUDIERON HABER SIDO PETICIONADAS: Fue el juzgado absolutamente garante de los derechos que le asisten, al punto tal que, a pesar de no subsanar la contestación, concedió una nueva oportunidad para proceder a contesta.
Importante resulta la reiteración de tal acontecer procesal, para advertir con suficiencia que la solicitud de nulidad incoada carece por completo de fundamento fáctico, pues, independientemente de los efectos que pudiera producir la decisión de notificar nuevamente a los demandados, lo ci erto es que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los demandados, la contestación de la demanda que radicó el 31 de octubre de 2018 si se calificó, como se otea en el auto del 29 de noviembre, notificado en estado N° 45 del día 30 del mismo mes y año, con el que se inadmitió dicha contestación y se ordenó la subsanación, que evidentemente no se realizó. Y es que con tal panorama, lo que se concluye es que la nulidad propuesta, como lo sugiere el
mismo mes y año, con el que se inadmitió dicha contestación y se ordenó la subsanación, que evidentemente no se realizó. Y es que con tal panorama, lo que se concluye es que la nulidad propuesta, como lo sugiere el mismo juzgado, no persigue propósito distinto al de obtener un nuevo pronunciamiento de una situación que quedó plenamente zanjada, cuando esta Corporación confirmó la decisión inicial del juzgado de tener por no contestada la demanda, precisamente, porque el interesado ni subsanó la contestación inicial, ni contestó la nueva demanda, lo que determinaba ausencia de pronunciamiento sobre tales hechos. (…) Es por ello que resulta sorprendente la solicitud que hoy se estudia, la que solo pretende, de una forma absolutamente improcedente, corregir los yerros que su omisión en subsanar y dar contestación a la demanda, trajeron para el asunto. Corolario de lo expuesto, refulge diáfano que ninguna oportunidad procesal para solicitar pruebas se la ha pretermitido al demandado; por el contrario, fue el juzgado absolutamente garante de los derechos que le asisten, al punto tal que, a pesar de no subsanar la contestación, concedió una nueva oportunidad para proceder a contestar la demanda, disponiendo la nueva notificación, sin que la parte demandada procediera de conformidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto del 23 de septiembre de 2020 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- RICCARDO CATALANO, actuando a tra vés de apoderad a judicial, presentó demanda en contra de HELMAN FERNEY y AIDA YOLIMA FUQUEN MARTÍNEZ, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en auto del 19 de julio de 2018 admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759 31 05 001 2018 00230 02
DEMANDANTE : RICARDO CATALANO
DEMANDADOS : AIDA YOLIMA FUQUEN MARTÍNEZ Y OTRO MOTIVO ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN AUTO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020
ACTA NÚM. 067
DEMANDADOS : AIDA YOLIMA FUQUEN MARTÍNEZ Y OTRO MOTIVO ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN AUTO DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020
ACTA NÚM. 067
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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3.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO inadmitió la contestación de la demanda presentada por los demandados HELMAN FERNEY FUQUEN MARTÍNEZ y AIDA FUQUEN MARTÍNEZ, y concedió el término de cinco (5) días para que subsanaran las anomalías advertidas.
4.- El 18 de diciembre de 2018, se dispuso realizar nuevamente la notificación de la demanda al extremo pasivo, teniendo en cuenta que no se hizo entrega de los cds que hacían parte de la subsanación , conforme se ordenó en providencia del 19 de julio de 2018.
5.- El 6 de febrero de 2019, se notificó personalmente al abogado de los demandados del auto de fecha 18 de diciembre de 2018.
6.- El 21 de febrero de 2019, el apoderado de los convocados presentó demanda de reconvención.
7.- Por proveído del 11 de abril de 2019, se tuvo por no contestada la demanda al encontrar el despacho que, luego de que se dispuso la nueva notificación, no existió pronunciamiento de los demandados . En la misma providencia , inadmitió la demanda de reconvención y concedió a los interesados el término de cinco días
encontrar el despacho que, luego de que se dispuso la nueva notificación, no existió pronunciamiento de los demandados . En la misma providencia , inadmitió la demanda de reconvención y concedió a los interesados el término de cinco días para su subsanación.
8.- Contra la decisión de no tener por contestada la demanda, la parte demandada presentó recurso de apelación.
9.- En auto del 16 de mayo de 2019, el juzgado admitió la demanda de reconvención y concedió el recurso de apelación respecto del auto del 11 de abril de 2019.
10.- La alzada fue resuelta por esta Corporación en auto del 04 de diciembre de 2019, a través del cual se confirmó en su integridad el auto recurrido.
11.- El 23 de septiembre de 2020 se dio inicio a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del li tigio, propia del artículo 77 del C.P.T. diligencia en la que, fracasada la etapa de conciliación, el apoderado judicial de los demandados principales presentó solicitud de nulidad, con fundamento en lo siguiente:Ordinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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11.1.- En este asunto se presenta nulidad p or violación al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, así como la causal propia del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. esto es, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. esto es, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
11.2.- Para el efecto , señaló que el juzgado no realizó la calificación de la contestación de la demanda que fue presentada el 31 de octubre de 2018, sin que se tenga certeza de los efectos que la misma podía producir al interior del asunto situación que impidió a los interesados solicitar pruebas.
11.3.- Aseguró que el motivo de esa solicitud difiere de lo decidido en pretérita oportunidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues lo que aquí se pone en conocimiento es que, una vez presentada por primera vez la contestación de la demanda, esta no fue estudiada por el despacho.
12.- El Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, tras señalar que no es cierto que el juzgado haya ordenado la nueva notificación sin estudiar la contestación de la demanda que inicialmente fue presentada.
12.1.- En el mismo sentido, refirió que el demandado invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, desconociendo que en materia laboral y civil opera el principio de taxatividad ; aunado a que no es posible estudiar la causal propia del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., en tanto, si no se han decretado prueba s, mal podría decirse que se pretermitió la oportunidad procesal para ello.
13.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los demandados
se han decretado prueba s, mal podría decirse que se pretermitió la oportunidad procesal para ello.
13.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo siguiente:
13.1.- Precisa que no pretende revivir nuevas oportunidades, pues su solicitud se circunscribe a señalar que, por la omisión de analizarse la contestación de la demanda en debida forma, su contestación no se tuvo en cuenta.
13.2.- Precisamente, es la contestación de la demanda la oportunidad para solicitarOrdinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, de suerte que al no calificarse la contestación se pretermitió tal oportunidad.
14.3.- Existe falta de motivación de la providencia proferida el 11 de abril y, por esa senda, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados.
15.- El recurso fue concedido ante esta Corporación en el efecto devolutivo. Continuando con la audiencia, el despacho procedió al decreto de pruebas, disponiendo la pr áctica de todas las pruebas solicitadas tanto en la demanda principal como de reconvención ; sin embargo, negó las peticionadas con la contestación de la demanda principal, teniendo en cuenta que la misma se tuvo por no contestada.
16.- Dicha negativa fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de los demandados principales, quien advirtió que el objeto de la nulidad es que se acceda
no contestada.
16.- Dicha negativa fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de los demandados principales, quien advirtió que el objeto de la nulidad es que se acceda al decreto de las pruebas, de suerte que si la alzada inicialmente propuesta prospera, la decisión no debe ser otra diferente a la de que tales medios de convicción se decreten y practiquen.
17.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado al interior de este proceso, a partir del auto que tuvo por no co ntestada la demanda, por pretermitir la oportunidad de la parte demandada para solicitar pruebas.
De la nulidad
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por elOrdinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, ya sin afectación alguna de la actuación.
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legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, ya sin afectación alguna de la actuación.
Ahora, las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se der iva de la actuación irregular, y (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.
El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia , el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.
Tal apreciaci ón de las nulidades ha sido criterio constante del alto Tribunal Constitucional, así:
“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda
técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocadoOrdinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente
reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocadoOrdinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1
Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado.
Caso en concreto
Dentro del presente asunto, el apoderado judicial de los demandados HELMAN FERNEY y AIDA YOLIMA FUQUEN MARTÍNEZ considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad, en tanto, se le ha pretermitido la oportunidad procesal correspondiente para solicitar pruebas al interior del proceso, ello por cuanto, el juzgado omitió calificar la contestación de la demanda radicada el 31 de octubre de 2019 y, por el contrario, dispuso una nueva notificación.
El Juzgado d e primera instancia consideró que la solicitud de nulidad carecía de justificación, toda vez que el asunto ya fue dirimido por esta Corporación al confirmar el auto que resolvió tener por no contestada la demanda. Decisión de la que difiere el demandado, quien considera que el asunto que aquí se pone en conocimiento corresponde a un hecho nuevo inherente a verificar la ausencia de calificación de la contestación de la demanda.
el demandado, quien considera que el asunto que aquí se pone en conocimiento corresponde a un hecho nuevo inherente a verificar la ausencia de calificación de la contestación de la demanda.
Para dar solución a la discusión planteada, es necesario recordar que en este asunto, notificada la demanda a los señores FUQUEN MARTÍNEZ , ellos, a través de apoderado judicial, concurrieron al proceso a contestarla, para lo cual radicaron el correspondiente escrito en la Secretaría del Juzgado el día 31 de octubre de 2019, tal y como se advierte a folio 78 del expediente, lo que coincide con lo manifestado por el recurrente.
Asimismo, a folio 101 obra auto de fecha 29 de noviembre de 2018, por medio del cual el juzgado ina dmitió la contestación de la demanda por omisión de pronunciamiento respecto a los hechos 1.14 y 1.15 y falta de anexos relacionados
1 Corte Constitucional de Colombia T125 de 2010.Ordinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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en la misma , otorgando a la parte interesada el término de cinco días para subsanarla.
Vencido dicho término sin que obre subsanación, el expediente ingresó al despacho del señor juez, informando que, al verificarse las diligencias se evidenció que el juzgado omitió hacer entrega de los cds de subsanación de la demanda a la parte pasiva. Por ello, en auto del 18 de diciembre de 2018, para garantizar de forma plena el derecho de defensa, dispuso que se notificara nuevamente la demanda. Lo
juzgado omitió hacer entrega de los cds de subsanación de la demanda a la parte pasiva. Por ello, en auto del 18 de diciembre de 2018, para garantizar de forma plena el derecho de defensa, dispuso que se notificara nuevamente la demanda. Lo que en efecto acaeció el día 06 de febrero de 2019, por intermedio del apoderado judicial de los demandados (fol. 105).
El 20 de febrero de 2019 el apoderado de los demandados presentó demanda de reconvención, y en auto del 11 de abril de 2019 el juzgado tuvo por no contestada la demanda, decisión esta que fue objeto de apelación ante esta Corporación, y en auto del 04 de diciembre del mismo año se confirmó.
Importante resulta la reiteración de tal acontecer procesal, para advertir con suficiencia que la solicitud de nulidad incoada carece por completo de fundamento fáctico, pues, independientemente de los efectos que pudiera producir la de cisión de notificar nuevamente a los demandados, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los demandados, la contestación de la demanda que radicó el 31 de octubre de 2018 si se calificó, como se otea en el auto del 29 de noviembre, notificado en estado N° 45 del día 30 del mismo mes y año, con el que se inadmitió dicha contestación y se ordenó la subsanación, que evidentemente no se realizó.
Y es que con tal panorama, lo que se concluye es que la nulidad propuesta, como lo sugiere el mismo juzgado, no persigue propósito distinto al de obtener un nuevo pronunciamiento de una situación que quedó plenamente zanjada, cuando esta
Y es que con tal panorama, lo que se concluye es que la nulidad propuesta, como lo sugiere el mismo juzgado, no persigue propósito distinto al de obtener un nuevo pronunciamiento de una situación que quedó plenamente zanjada, cuando esta Corporación confirmó la decisión inicial del juzgado de tener por no contestada la demanda, precisamente, porque el interesado n i subsanó la contestación inicial, ni contestó la nueva demanda, lo que determinaba ausencia de pronunciamiento sobre tales hechos.
Situación que se le indicó al mismo recurrente de forma expresa, en el auto del 04 de diciembre de 2020, cuando este Tribunal señaló:
“Delineado el anterior marco conceptual, tenemos que por auto del 29 de noviembre deOrdinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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2018, el juzgado de primer grado decidió inadmitir la contestación de la demanda presentada por los demandados en observancia a lo dispuesto en la norma en cita, al encontrar las falencias allí advertidas y que se concretaron en: i) no se pronunció sobre los hechos 1.14 y 1.15 de la demanda; ii) no se aportó con la contestación de la demanda la renuncia de fecha 3 de agosto de 2017 que se relacionaba como prueba aportada por la parte demandada, motivo por el cual concedió el término de cinco días para que fueran subsanadas esas irregularidades.
Sin embargo, revisado el paginario indiscutiblemente se colige que los demandados no incorporaron escrito de subsanación de la demanda, hecho que se revalida con los argumentos dados por el gestor judicial de estos al momento
Sin embargo, revisado el paginario indiscutiblemente se colige que los demandados no incorporaron escrito de subsanación de la demanda, hecho que se revalida con los argumentos dados por el gestor judicial de estos al momento de esbozar los fundamentos de apelación, pues, allí indica que con el nuevo acto de notificación, el cual se produjo el 6 de febrero de 2019, solo se radicó demanda de reconvención, toda vez que la contestación de la demanda ya reposaba en el expediente con fecha de radicación 31 de octubre de 2018; no obstante, el togado no tuvo en cuenta que dicha contestación fue inadmitida por auto del 29 de noviembre de 2018 y que la subsanación debía darse en el término de cinco días, so pena de dar por no contestada la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del C.P. del T. y S.S. modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, consecuencia que se impone por mandato legal”.(Negrillas fuera de texto original)
Es por ello que resulta sorprendente la solicitud que hoy se estudia , la que solo pretende, de una forma absolutamente improcedente, corregir los yerros que su omisión en subsanar y dar contestación a la demanda, trajeron para el asunto.
Corolario de lo expuesto, refulge diáfano que ninguna oportunidad procesal para solicitar pruebas se la ha pretermitido al demandado; por el contrario, fue el juzgado absolutamente garante de los derechos que le asisten, al punto tal que, a pesar de no subsanar la contestaci ón, concedió una nueva oportunidad para proceder a contestar la demanda, disponiendo la nueva notificación, sin que la parte demandada procediera de conformidad.
pesar de no subsanar la contestaci ón, concedió una nueva oportunidad para proceder a contestar la demanda, disponiendo la nueva notificación, sin que la parte demandada procediera de conformidad.
Así las cosas, como es claro que no existe yerro de ningún tipo en la actuación, la decisión de rechazar la nulidad será confirmada y, por ende, la negativa de decretar pruebas a favor de la parte demandada principal corre la misma suerte, en el entendido de que si no se presentó contestación de la demanda, no era viable el decreto de las pruebas que pudieron haber sido peticionadas.
Costas
No hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.Ordinario Laboral Rad. 15759 31 05 001 2018 00230 01
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones preferidas por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en audiencia del 23 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.