TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00232-01-(24-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00232-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL – LA DEMANDANTE NO PRUEBA SU INTERRUPCIÓN Y NO ASISTE AL INTERROGATORIO DE PARTE POR LO QUE SE DA APLICACIÓN A LA CONFESIÓN FICTA: No se observa que el demandante haya presentado reclamación ante el empleador para interrumpir el término de la prescripción.
Para el caso, a partir de la existencia de los documentos aportados con la demanda (fs. 14 -20 c.p) no se observa que el demandante haya presentado reclamación ante el empleador para interrumpir el término de la prescripción, por lo que la interrupción se logró solo hasta con la presentación de la demanda, esto es, 24 de mayo de 2018 (fl. 1 c.p.). En ese escenario, se tiene que los derechos laborales pretendidos por JAVIER ALVEIRO RINCÓN MEDINA se hicieron exigibles en la fecha que resultó probada la terminación de la segunda relación laboral, es decir, 15 de mayo de 2015, en la medida que el testimonio de la auxiliar contable de la sociedad demandada afirmó que la finalización del vínculo no ocurrió el 25 de junio de 2015, como se plasmó en el líbelo de la demanda, sino el 15 de mayo de 2015, por cuanto la empresa cancela los salarios mes vencido y dicha afirmación no fue desvirtuada, ya que el demandante no asistió a la audiencia para absolver el interrogatorio y en consecuencia el fallador de primera ins tancia aplicó la consecuencia procesal de la confesión ficta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
interrogatorio y en consecuencia el fallador de primera ins tancia aplicó la consecuencia procesal de la confesión ficta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de febrero de 201 9 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JAVIER ALVEIRO RINCÓN MEDINA, a través de apoderada judicial, el 24 de mayo de 2018, presentó demanda en contra de la sociedad ANDIAMBULANCIAS LTDA EN RE ESTRUCTURACIÓN, MARÍA YAKELIN NEITA BAYONA, ALIX LUCÍA NEITA BAYONA Y HERIBERTO BOCANEGRA PINTO , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se declare que entre la citada sociedad representada legalmente por FREDY PARRA MOLINA existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 24 de noviembre de 2014 al 25 de junio de 2015, así como que las citadas señoras socias de la empresa demandada, son solidariamente resp onsables por las condenas y derechos laborales que resulten a favor del demandante y, como consecuencia, se condene
de junio de 2015, así como que las citadas señoras socias de la empresa demandada, son solidariamente resp onsables por las condenas y derechos laborales que resulten a favor del demandante y, como consecuencia, se condene
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00232-01
DEMANDANTE : JAVIER ALVEIRO RINCÓN MEDINA
DEMANDADOS : ANDIAMBULANCIAS LTDA EN RESTRUCTURACIÓN Y
OTROS
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA
ACTA N° 022
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00232-01
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a la sociedad demandada y solidariamente a las socias demandadas al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servic ios, compensación de vacaciones en dinero, indemnización por falta de pago y las costas y agencias en derecho del proceso.
Funda las pretensiones, en 16 hechos relacionados con el proceso de reestructuración de la sociedad demandada, la existencia de la r elación laboral, la labor desempeñada, horario, salario recibido y el incumplimiento del pago de las acreencias laborales.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanada la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 16 de agosto de 2018 (f. 39 c. p:), admitió la demanda y citó a los demandados para llevar a cabo audiencia de única instancia de que trata el artículo 72 del C. P. T y la S. S.
Sogamoso, mediante providencia del 16 de agosto de 2018 (f. 39 c. p:), admitió la demanda y citó a los demandados para llevar a cabo audiencia de única instancia de que trata el artículo 72 del C. P. T y la S. S.
Así, en audiencia del 18 de febrero de 2019, clausurada la etapa de conciliación, se corrió traslado a las apoderadas de los demandados para contestar la demanda.
La apoderada de ANDIAMBULANCIAS y de MARÍA YAKELIN NEITA BAYONA y ALIX LUCÍA NEITA BAYONA, al contestar, aceptó como ciertos algunos hechos, se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito propuso las de prescripción, pago parcial, improcedencia de la sanción moratoria de intereses moratorios, buena fe de la empresa demandada y la genérica.
Por su parte, la a poderada del promotor HERIBERTO PINTO BOCANEGRA, manifiesta no costarle la mayoría de los hechos en razón a sus funciones como promotor del acuerdo de reestructuración con la sociedad demandada, se opone a todas las pretensiones, y como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación material en la causa por pasiva por inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido y la genérica.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 18 de febrero de 2019 , fracasada la etapa de conciliación , decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de dos contratos de trabajo verbales aOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00232-01
decretadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de dos contratos de trabajo verbales aOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00232-01 3
término indefinido entre el demandante JAVIER ALVEIRO RINCÓN MEDINA y ANDIAMBULANCIAS LTDA EN REESTRUCTURACIÓN, el primero del 27 de noviembre de 2014 al 23 de diciembre de 2014 y, el segundo del 15 de enero al 15 de mayo de 2015; (2) Declaró que los demandados FREDY MOLINA PARRA, MARÍA YAKELÍN Y ALIX LUCÍA BAYONA NEITA, son solidariamente responsables de cualquier obligación por ser socios de ANDIAMBULANCIAS LTDA EN REESTRUCTURACIÓN; (3) Declaró probada de forma total la excepción de prescripción, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones; (4) Absolvió al demandado PROMOTOR DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, HERIBERTO PINTO BOCANEGRA de todas las pretensiones por ausencia de vínculo jurídico frente al demandado; (5) Condenó en costas a la parte demandante; (6), (7) y (8) Dispuso la consulta de la sentencia.
En síntesis, la decisión se funda en las siguientes consideraciones:
1.- Fijó como problema jurídico el relacionado con la existencia del contrato de trabajo cuya declaración se pretende y frente al cual no existe discusión alguna, por cuanto fue aceptado por ambas partes.
2.- Al respecto, precisó que los nexos laborales fueron dos, el primero del 27 de
trabajo cuya declaración se pretende y frente al cual no existe discusión alguna, por cuanto fue aceptado por ambas partes.
2.- Al respecto, precisó que los nexos laborales fueron dos, el primero del 27 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2014 y, el segundo del 15 de enero al 15 de mayo de 2015; extremos laborales que se deducen por las siguientes razones:
2.1.- Las declaraciones dadas por los testigos, específicamente la auxiliar contable, tras afirmar que el último pago efectuado en el mes de junio de 2015 no obedece a que el contrato haya terminado en esa fecha, como se indica en el escrito de la demanda, por el contrario, se debe a que la empresa cancela el salario mes vencido.
2.2.- Se probó por confesión ficta, el hecho primero de la contestación de la demanda, correspondiente a la existencia de un contrato laboral en la modalidad verbal a término indefinido, con ocasión a la inasistencia injustificada del demandante para absolver el interrogatorio solicitado.
2.3.- La documental obrante a folio 80 c.p., correspondiente a la liquidación y pago de prestaciones sociales del primer contrato de trabajo, conlleva a la ruptura de la continuidad de la prestación del servicio.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00232-01 4
2.4.- Finalmente, la aceptación de la existencia de dos contratos de trabajo realizada por la apoderada del demandante en los alegatos de conclusión.
3.- En cuanto a las características de las relaciones laborales, la primera instancia consideró que la modalidad fue verbal a término indefinido y con un salario variable de $1.090.193,33 por aceptación realizada en la contestación de la demanda.
3.- En cuanto a las características de las relaciones laborales, la primera instancia consideró que la modalidad fue verbal a término indefinido y con un salario variable de $1.090.193,33 por aceptación realizada en la contestación de la demanda.
4.- Respecto de la solidaridad de las demandadas MARÍA YAKELINE Y ALIX LUCÍA BAYONA NEITA, esta surge por mandato de la ley –art. 36 C.S.Tal ostentar la calidad de socias de la empresa ANDIAMBULANCIAS LTDA EN
REESTRUCTURACIÓN.
5.- Considera el fallador de primera instancia que el demandado HERIBERTO PINTO BOCANEGRA, promotor de la reestructuración de la sociedad demandada, no tiene obligaciones para con el demandante, por cuanto el crédito aquí generado, surgió con posterioridad a la calificación de los créditos realizada dentro del proceso de reestructuración y sus funciones de vigilancia del acuerdo en tal proceso fueron delegadas por la Superintende ncia, motivo por el cual fue absuelto de las pretensiones de la demanda y condenado al demandante en costas.
6.-Frente a la excepción de prescripción planteada por todos los demandados, explicado este fenómeno jurídico en los derechos laborales, precisó q ue al no probarse la existencia de una reclamación escrita, la prescripción en el presente asunto se interrumpió con la presentación de la demanda, esto es, el 24 de mayo de 2018, motivo por el cual todo derecho exigible antes del 24 de mayo de 2015, está afectado de prescripción. De manera que al finalizar el contrato el 15 de mayo de 2015 todos los derechos que de ello se deriven, se encuentran prescritos.
IV Alegaciones en segunda instancia
está afectado de prescripción. De manera que al finalizar el contrato el 15 de mayo de 2015 todos los derechos que de ello se deriven, se encuentran prescritos.
IV Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las parte alegaran, estas guardaron silencio.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00232-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.
Como la Sala debe conocer del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, pues, debe ser verificado si entre el demandante y la sociedad demandada existió el contrato de trabajo que se re clama, sus extremos temporales, su modalidad y forma de terminación y las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho. No obstante lo anterior, en primer lugar debe analizarse si el presente asunto se encuentra cobijado por el fenómeno extintivo de la prescripción como lo señaló el juez de primera instancia, ello con el fin de evitar que resulte inocuo el estudio del problema jurídico planteado.
3.- Sobre la prescripción.
como lo señaló el juez de primera instancia, ello con el fin de evitar que resulte inocuo el estudio del problema jurídico planteado.
3.- Sobre la prescripción.
La prescripc ión en materia laboral está regulada de manera especial por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de Código del Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social, los cuales disponen que las prestaciones de un trabajador deben ser reclamadas judicialmente en el término de tres años, pasados los cuales se entenderán prescritos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del C. S del T., señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, el cual empieza a contar nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00232-01 6
De la misma forma ocurre con la presen tación de la demanda, pues el artículo 94 del C. G del P., dispone que el término de la prescripción se ve interrumpido con este acto procesal, siempre que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año contad o a par tir del día siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.
Para el caso, a partir de la existencia de los documentos aportados con la demanda (fs. 14-20 c.p) no se observa que el demandante haya presentado reclamación ante el empleador para interrumpir el término de la prescripción, por lo que la interrupción
(fs. 14-20 c.p) no se observa que el demandante haya presentado reclamación ante el empleador para interrumpir el término de la prescripción, por lo que la interrupción se logró solo hasta con la presentación de la demanda, esto es, 24 de mayo de 2018 (fl. 1 c.p.).
En ese escenario , se tiene que los derechos laborales pretendidos por JAVIER ALVEIRO RINCÓN MEDINA se hicieron exigibles en la fecha que resultó probada la terminación de la segunda relación laboral, es decir, 15 de mayo de 2015, en la medida que el testimonio de la auxiliar contable de la sociedad demandada afirmó que la finalización del vínculo no ocurrió el 25 de junio de 2015, como se plasmó en el líbelo de la demanda, sino el 15 de mayo de 2015, por cuanto la empresa cancela los salarios mes vencido y dicha afirmación no fue desvirtuada, ya que el demandante no asistió a la audiencia para absolver el interrogatorio y en consecuencia el fallador de primera instancia aplicó la consecuencia procesal de la confesión ficta.
Bajo las anteriores consideraciones, el demandante disponía del término de tres (3) años para presentar las acciones correspondientes para hacer exigible el pago de sus prestaciones sociales dejadas de percibir y de esta forma interrumpir el fenómeno de la prescripción extintiva, es decir, con un lapso desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 15 de mayo de 2018, pero la inactividad del demandante se prolongó por este tiempo y solo presentó la demanda hasta el 24 de mayo de 2018, fecha para la cual evidentemente el término ya se encontraba prescrito.
de 2015 hasta el 15 de mayo de 2018, pero la inactividad del demandante se prolongó por este tiempo y solo presentó la demanda hasta el 24 de mayo de 2018, fecha para la cual evidentemente el término ya se encontraba prescrito.
Comoquiera que el término de la prescripción trienal no se logró interrumpir con la presentación de la demanda, pues para esa fecha ya había fenecido dicho término, le asiste razón al juez de instancia declarar probada la excepción de prescripción, perdiendo por tanto el demandante, el derecho de reclamar sus prestaciones.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00232-01 7
En consecuencia, por sustracción de materia, no se abordará el estudio del problema jurídico planteado y por consi guiente, la sentencia consultada será confirmada.
4.- Costas.
No hay lugar a costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., en la medida que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.