TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00234-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00234-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN COMÚN CON LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ORIGEN PROFESIONAL: El parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, prohíbe el pago simultaneo de las prestaciones pensionales causadas dentro del régimen común y profesionales con base en un mismo evento.
En suma a lo brevemente expuesto, es conveniente subrayar que el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, prohíbe el pago simultaneo de las prestaciones pensionales causadas dentro del régimen común y profesionales con base en un mismo evento, como por ejemplo, la muerte y, por ende, toda petición encaminada al reconocimiento pensional en ambos regímenes deber ser negada por su incompatibilidad, aspecto que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00234-01
DEMANDANTE: CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO
DEMANDADO: COLPENSIONES
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00234-01
DEMANDANTE: CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO
DEMANDADO: COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. CONSULTADA: Sentencia del 13 de octubre de 2020.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído preferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso 13 de octubre de 2020.
1.- ANTECEDENTES
-. La señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO, actuando a través de apoderada judicial ; incoa demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el objeto,
i). Declarar que la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO tiene derecho a gozar de la pensión de sobreviviente a cardo de COLPENSIONES conjuntamente con la pensión de origen profesional conjuntamente por el fallecimiento de su esposo JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA a partir del 26 de diciembre de 1968, fecha de fallecimiento del señor CARO MEDINA en un porcentaje de 75% del IBL, esto, según sentencia 33558 del 1 de diciembre de 2009.
ii). Declarar que la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca, liquide y pague pensión de
ii). Declarar que la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca, liquide y pague pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA a partir del 26 de diciembre de 1968.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 2 iii). Declarar que la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la moratoria consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2016.
Como co nsecuencia de ello, se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, reconocer, liquidar y pagar a la señor a CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de diciembre de 1968, equivalente al 75% de IBL, siendo esta prestación compatible con la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 83869 del 1 de enero de 1969 y, finalmente, al pago de los intereses de mora por el retroactivo pensional desde el 26 de diciembre de 1968 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago según el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de agosto de 2014.
Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,
-. Refirió que el 2 de enero de 1965 contrajo matrimonio con el señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA, quien, laboraba en la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO.
Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,
-. Refirió que el 2 de enero de 1965 contrajo matrimonio con el señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA, quien, laboraba en la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO.
-. Indicó que el 24 de diciembre de 1968, el señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, siniestro que le causó la muerte el 26 de diciembre de ese año.
-. Manifestó que el último salario devengado por el señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA fue de 1.229,70 pesos mensuales, esto es, 2,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-. Señal ó que la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, ahora POSITIVA, mediante Resolución No. 0838 del 23 de abril de 1969 reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional a la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO de forma vitalicia.
-. Reliev ó que el 20 de agosto de 2017, se agotó la vía gubernativa ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , oportunidad en la cual, se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que, al momento del fallecimiento del señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA tenía más de 150 semanas cotizadas al ISS dentro de los últimos 6 años y 75 semanas dentro de los últimos 3 años, no obstante, esta fue despacha desfavorablemente.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 3
años y 75 semanas dentro de los últimos 3 años, no obstante, esta fue despacha desfavorablemente.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 3 -. Subrayó que los aportes que hizo en vida el señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA aseguró los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que a la postre, tiene destinación diferente, razón por la cual, POSITIVA reconoció la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto del 19 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió admitir la demanda incoada por la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y, en consecuencia, le corri ó traslado de la demanda por el termino de 10 días y, finalmente, ordenó la notificación de la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado conforme al artículo 612 del C.G.P.
-. El 2 de octubre de 201, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda, dónde se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó como medios exceptivos la “inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe y la innominada”.
-. El 25 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 13 de octubre de 2020, la audiencia de trámite y fallo.
-. El 25 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 13 de octubre de 2020, la audiencia de trámite y fallo.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CAR O, con cédula de ciudadanía 24117.385, conforme a las motivaciones de esta sentencia”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Aludió que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar toda vez que se presenta una deficiencia fáctica y otra jurídica, por cuanto, el ISS tan sólo comenzó a amparar los riesgos por vejez, invalidez y muertes desde el 1 ° de enero de 1967, lo que sign ifica, que el señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA para la fechaRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 4 de su fallecimiento tenía c otizado 104.62 semanas, luego, no se cumple lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, al igual, la pensión de sobreviniente reclamada es incompatible con la pensión de sobreviviente de origen profesional por tener como evento generador el mismo suceso, esto , conforme al parágrafo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
incompatible con la pensión de sobreviviente de origen profesional por tener como evento generador el mismo suceso, esto , conforme al parágrafo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
-. Subrayó que la pensión perseguida con la demanda de la referencia no se ajusta a los preceptuado en el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
-. Finalmente recalcó que no hay l ugar a reconocer dos pensiones con base en el mismo evento.
3.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
Al descorrer traslado para alegar, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, solicitó se confirme la sen tencia consultada, por cuanto, la pretensión de la demandante es improcedente a la luz del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, afirmación que soportó con una cita jurisprudencial.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 octubre de 2020 de conformidad con el numeral 3 ° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 66 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, est a Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,
-. Determinar si la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO tiene derecho a la pensión de sobrevinientes – por origen común – ante el fallecimiento de su cónyuge
jurídico,
-. Determinar si la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO tiene derecho a la pensión de sobrevinientes – por origen común – ante el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ MIGUEL CARO DE MEDINA el 26 de diciembre de 1968 y, de ser así, si dicha pensión es compatible con la pensión de sobreviviente – por origen profesional –Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 5 causada por el fallecimiento de su c ónyuge y de la cual es beneficiaria en la actualidad.
-. Establecer si la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir de 14 de agosto de 2016, esto, conforme a los dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Conviene iniciar por resaltar la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO con el presente proceso ordinario pretende se declare que tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la cual, “tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones1” y, por lo tanto, el estudio de esta Sala de centrará en determinar si se acreditaron los requisitos contemplados en el Decreto 3041 de 1966 para ser acreedora de dicha pensión, pues, su cónyuge JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA falleció el 26 de
requisitos contemplados en el Decreto 3041 de 1966 para ser acreedora de dicha pensión, pues, su cónyuge JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA falleció el 26 de diciembre de 1968 y desde a ntaño se ha establecido que l a normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado.
En ese orden de ideas, ha de memorarse que, según el Decreto 3041 de 1996, se era acreedor de la pen sión de sobrevivientes aquella persona que acreditar que su cónyuge o progenitor afiliado y/o pensionado al momento de su fallecimiento hubiese cotizado al sistema de seguridad al menos 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, emp ero, 75 de esas semanas deben corresponder a los últimos tres (3) años y/o el fallecido fuere pensionado, ya sea, por vejez o invalidez, lo anterior, se encentra contemplado en el artículo 20° y 5° del precitado decreto, cánones que a letra establecen,
“ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que s e exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez;
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL494-2021, Rad. No. 71868 del 10 de febrero de 2021.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 6
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL494-2021, Rad. No. 71868 del 10 de febrero de 2021.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 6 b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento
ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegu rados que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948;
b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invali dez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”
En ese orden de ideas, se tiene que al revisar el expediente se constata fácilmente que el señor JOSÉ MIGUEL CARO MEDINA al momento de su fallecimiento, este es. 26 d e diciembre de 1968, había cotizado al sistema de seguridad un total de 104 semanas y, por ende, no se satisfacen los requisitos para que la señora CECILIA MONTAÑEZ VIUDA DE CARO sea beneficiaría de la pensión de sobrevinientes, tal y como lo advirtió el A quo.
En suma a lo brevemente expuesto, es conveniente subrayar que el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, prohíbe el pago simultaneo de las prestaciones pensionales causadas dentro del régimen común y profesionales con base en un mismo evento, como por ejemplo, la muerte y, por ende, toda petición encaminada al
artículo 10 de la Ley 776 de 2002, prohíbe el pago simultaneo de las prestaciones pensionales causadas dentro del régimen común y profesionales con base en un mismo evento, como por ejemplo, la muerte y, por ende, toda petición encaminada al reconocimiento pensional en ambos regímenes deber ser negada por su incompatibilidad, aspecto que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, al sostener,
“La disposición en cita evidencia q gue efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del tra bajo, sería objeto de las prestaciones del Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Soc ial, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5092-2020 Rad. No. 73685 del 23 de septiembre de
2020. MP. FERNANDO CASTILLO CADENA.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01 7 incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
7 incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento.
En línea con lo expuesto, dentro del sistema integra l de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensi ones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477 -2017 y CSJ SL4399-2018.”
Luego, la petición elevada por la señora CECILIA MONTAÑEZ VUIDA DE CARO se torna improcedente ante la incompatibilidad de las pensiones de sobrevivientes que reclama, comoquiera que, desde 23 de abril de 1969, goza de la pensión de sobreviviente en el régimen laboral a raíz del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ
MIGUEL CARO MEDINA.
Por lo expu esto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que
sobreviviente en el régimen laboral a raíz del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ
MIGUEL CARO MEDINA.
Por lo expu esto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 2020.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo CONSULTADO y que fuere proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 13 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00234-01
8
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.