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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00277-01-(23-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00277-01-(23-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN - CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL El derecho de inf ormación a cargo de las Administradoras de pensiones existe desde la creación del sistema de seguridad social, Ley 100 de 1993, como lo reseña la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1688 -2019, oportunidad en la que, concluyó que a tales entidades les asiste el deber ineludible de brindar a los afiliados información clara y precisa acerca de las ventajas y desventajas de cada régimen.

El traslado de un régimen a otro trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así como la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados.

El hecho de que la administradora de pensiones afirme que sus asesores le dieron la información a la demandante, no es suficiente para que se dé por demostrado el deber de información por parte de PORVENIR S.A., pues es necesario que el fondo acredite que el afiliado contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir, como lo expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16882019

PORVENIR S.A., pues es necesario que el fondo acredite que el afiliado contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir, como lo expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16882019

CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL -EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO - La ineficacia declarada con ocasión de una acción u omisión del fondo de pensiones, que genere perjuicios al afiliado, implica que este debe no solamente devolver l as cosas al estado en que se encontraban, devolviendo los valores en la cuenta de ahorro individual, sino que debe así mismo asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, observando de esta manera que con lo decidido en el fallo de primera instancia, se está ordenando a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el traslado de los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, pertenecientes a la cuenta del demandante, valores objeto a devolver como lo indica el Máximo Tribunal en material laboral en casos similares, por lo tanto, no hay lugar a modificación alguna de la sentencia de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021) PROCESO: Ordinario Laboral – Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00277-01

DEMANDANTE: MARÍA LILIANA PRADA MORALES

PROCESO: Ordinario Laboral – Cambio Régimen Pensional RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00277-01

DEMANDANTE: MARÍA LILIANA PRADA MORALES

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESNSIONES

“COLPENSIONES”

PORVENIR S.A JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 25 de junio de 2020

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 1 de octubre de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recuro de apelación incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PORVENIR S.A., a través de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 25 de junio de 2020.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La señora MARÍA LILIANA PRADA MORALES, incoó demanda contra la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y PORVENIR S.A., con la cual, pretende que,

1.- Se declare la existencia de un vicio de consentimiento en el contrato de administración de pensiones obligatorias suscrito con la Administradora del Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A.

1.- Se declare la existencia de un vicio de consentimiento en el contrato de administración de pensiones obligatorias suscrito con la Administradora del Fondo de Pensiones y cesantías PORVENIR S.A.

2.- Se declare que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. omitió su deber de informar los beneficios y desventajas que tiene el régimen de ahorro individual con solidaridad.Rad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 2

3.- Se declare que está afiliada al régimen de Prima Media con Prestación definida administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” sin solución de continuidad desde el 28 de enero de 1992.

4.- Se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro Individual con solidaridad administrado por la A dministradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

5.- Que se condene a las Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar los aportes y rendimientos de la cuenta individual de la

demandante a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

6.- Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a registrar como afiliada a la señora MARIA LILIANA PRADA MORALES sin solución de continuidad desde el 28 de enero de 1992 y aceptar los aportes y rendimientos transferidos por la AFP PORVENIR.

LILIANA PRADA MORALES sin solución de continuidad desde el 28 de enero de 1992 y aceptar los aportes y rendimientos transferidos por la AFP PORVENIR.

1.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera,

-. Arguyó que tiene 59 años de edad, comoquiera que, nació el 6 de abril de 1959, asimismo, que el 28 de enero de 1992 se afilió al IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES y efectúo sus aportes hasta el 31 de diciembre de 1999, cotizando un total de 407 semanas.

-. Señaló que, a partir del 1 de enero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., ello, por cuanto, los asesores de PORVENIR S.A le afirmaron que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sería liquidado y, en consecuencia, el régimen de prima media con prestación definida se acabaría.

-. Indicó que los asesores de PORVENIR S.A no le informaron las condiciones y beneficios de trasla darse al régimen de ahorro individual con s olidaridad; al contrario, la cautivaron informándole que podría pensionarse anticipadamente.

-. Adujo que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA

beneficios de trasla darse al régimen de ahorro individual con s olidaridad; al contrario, la cautivaron informándole que podría pensionarse anticipadamente.

-. Adujo que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no le informó sobre lasRad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 3

consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al fondo privado como administrador del Régimen de ahorro individual con solidaridad.

-. Afirmó que el actuar de las Administradoras de pensiones, en especial, al omitir brindar información acerca de los beneficios y desventajas del traslado de régimen la llevaron a incurrir en un error y, por tanto, su consentimiento al momento de firmar la afiliación del traslado en diciembre de 1999 estaba viciado.

-. Recalcó que, cotizó al fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR desde enero de 2000 hasta abril de 2017, para un total de 917 semanas

-. Subrayó que, cotizó un total de 1324 semanas, estas, entre el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR.

-. Aludió que, según la historia laboral que consolida PORVENIR, tiene un capital acumulado de $302.218.813.

-. Sostuvo que, el ingreso base de liquidación es variable mes a mes, pero el

promedio de los últimos 10 años es de $ 8’297.087,88.

acumulado de $302.218.813.

-. Sostuvo que, el ingreso base de liquidación es variable mes a mes, pero el

promedio de los últimos 10 años es de $ 8’297.087,88.

-. Argumentó que, el 4 de abril de 2018, radicó ante Colpensiones petición tendiente a que se decretara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio BZ20183684202-0977412, petición que reiteró el 27 de abril del mismo año, empero, fue resuelta desfavorablemente mediante oficio BZ2018-4796697-1274141 del 30 de abril de 2018.

-. Finalmente, reseñó que, el 4 de abril de 2018, le solicitó a PORVENIR S.A. se decretara la nulidad del traslado efectuado a ellos por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, sin embargo, tal petición le fue negada mediante ofidio 0207412030802700 del 9 de abril de 2018.

1.3.-TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que la admitió a través de auto del 30 de agosto de 2018 y, en consecuencia, dispuso la notificación de las entidades demandadas.Rad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 4

-. Notificada la AD MINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES

en consecuencia, dispuso la notificación de las entidades demandadas.Rad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 4

-. Notificada la AD MINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda, oportunidad en la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante e impetró las excepciones de “error de derecho de vicia el consentimiento, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas”

-. La Administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al dar respuesta a la demanda incoada en su contra, solicitó se negaran las pretensiones elevadas por la señora MARÍA LILIANA PRADA MORALES y, además, propuso las excepciones de “error de derecho de vicia el consentimiento, inexistencia de la obligación, buena f e, prescripción, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica”

-. Una vez trabada la Litis, el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.

-. Finalmente, el 25 de junio de 2020, se efectuó la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual, se profirió la sentencia respectiva.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del

respectiva.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso, resolvió

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado, número 01-29 2653 del 17 de d iciembre de 1 999 de la se ñora MARÍA LI LIANA PRADO MORALES, quién se identifica con cé dula 63276.907, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA cuyo NIT es el 800-144-3-31-3.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de MARÍA LILIANA PRADA MORALES, dineros q ue d eben incluir los respectivos rendimientos de bonos pensionales sumas adicionales aportes voluntarios con sus frutos y rendimientos financieros según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y sin realizar los descuentos de administración.

TERCERO: Se ordena e ntonces a COLPENSIONES, recibir sin solución de continuidad a la señora MARÍA LILIANA PRADA MORALES, quién seRad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01

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identifica como se dijo anteriormente dentro del régimen de prima media con

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identifica como se dijo anteriormente dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: Se niegan las excepciones propuestas por las demandadas conforme con lo expuesto en la motivación de la Providencia que nos ocupa.

QUINTO: Las costas procesales de esta instancia están a cargo de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de la demandante MARÍA LILIANA PRADA MORALES el juzgado las líquida en la prelación con lo concerniente agencias en derecho que equivalen al valor de un salario mínimo legal mensual vigente de cada una de las demandadas debe pagar a favor de la demandante, no hay otras costas procesales, no probadas.

SEXTO: Esta se ntencia es susceptible de apelación como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SÉPTIMO: Esta actuación se debe enviar en grado jurisdiccional de consulta ante nuestro superior jerárquico el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, dando aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Alterno del estado garante de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como lo describe la ley.

OCTAVO: Una vez que en firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite dejando constancias en el expediente y demás.”

La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos,

copias a la parte que la solicite dejando constancias en el expediente y demás.”

La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos,

-. Luego reseñar la pretensión de la demandante y hacer un recuento jurisprudencial, in dicó que existirá ineficacia de la afiliación cuando exista insuficiencia de i nformación general, pues, lesiona de manera inj ustificada el derecho pensional de la afiliada al punto de impedir el acceso al mismo, dado que, no basta con la simple suscripción del formulario, al igual, resaltó que le atañe a las Administradoras de fondos de pensiones allegar pruebas sobre los datos proporcionados a los afiliados en los que debe constar aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

-. Adujo que no son de recibo los argumentos de las entidades demandadas tendientes a demostrar la existencia de voluntad y/o consentimiento de la demandante al traslado de régimen pensional con la suscripción del formulario de transmisión, al igual, que con la firma del mismo se entienda superada la obligación de proporcionarle información adecuada.

-. Señaló que, atendiendo las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se puede afirmar que la decisión del traslado de régimen estuvo influenciada en primer lugar, en el hecho de poderse pensionarse a corta edad, en segundo lugar,Rad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 6

la manifestación de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sería liquidado

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la manifestación de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sería liquidado y, en tercer lugar, en la posibilidad de seguir haciendo aportes a s us ahorros y mejorar la mesada pensional.

-. Refirió que no existe prueba que las Administradoras de pensiones le hubiesen brindado a la demandante información precisa y especifica acerca de la conveniencia o inconveniencia del traslado del régimen pensional, tal y c omo lo exige la Ley y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en otras palabras, no se acompañó prueba que acreditará como se le brindó la información y la asesoría en la obtuviese información positiva y negativa del acto que iba hacer.

-. Concluyó que, la administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A deberá trasladar a la administradora colombiana de pensiones todos los valores que hagan parte de ahorro individual del demandante con los res pectivos y requirente sin realizar descuentos ni cuotas de administración para que les en otras palabras para que la actora c ontinúe en su régimen de prima media con prestación definida como si no hubiese mediado el traslado descrito.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. DEL RECURSO PROPUESTO POR LA ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Inconforme con la decisión adopta por el A quo la Administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, impetró recurso de

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Inconforme con la decisión adopta por el A quo la Administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, impetró recurso de apelación, con el objetivo que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se denieguen las pretensiones del demandante, ello, con base en las siguientes consideraciones,

-. Reseñó que la asesoría brindada a la señora MARÍA LILIANA PRA DA MORALES si corresponde a lo establecido en la Ley, luego, si se cumplió con la obligación legal de brindar información respecto de la afiliación.

-. Aludió que, si bien es cierto, al momento de la contestación de la demanda no fue posible anexar la información específica, clara y tangible que se le brindará a la demandante en 1999, también lo es que, el testimonio del señor JOSÉ BERNARDO permite extraer con certeza que la Administradora de pensiones dio una asesoría de forma general y otra particular, al igual, que los asesores de PORVENIR S.A de manera continua asistían a las instalaciones de la empresaRad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 7

donde trabajaba la afiliada y prestaban re-asesorías, prueba que a la postre, permite desvirtuar la tesis esbozada por la señora MARÍA LILIANA PRADA, esta es, que no se le brindó una información suficiente.

-. Arguyó que la señora BEATRIZ, en el t estimonio rendido, recalcó que la

desvirtuar la tesis esbozada por la señora MARÍA LILIANA PRADA, esta es, que no se le brindó una información suficiente.

-. Arguyó que la señora BEATRIZ, en el t estimonio rendido, recalcó que la demandante era una persona sumamente juiciosa para pensar en su futuro, razón por la cual, no es creíble que una persona con educación, con un cargo directivo y que se describe como una persona juiciosa al momento de tomar decisiones para su futuro tome decisión que afectará el resto de su vida a ciegas.

-. Recordó lo manifestado por el H. Magistrado JORGE QUIROZ ALEMÁN en el salvamento de voto No. 68.852, en el que, subrayó el deber de informar que le asiste a las Administradoras de pensiones no exonera al afiliado a concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia o traslado del régimen pensional teniendo en cuenta que es un acto de suma importancia ya que de éste dependerá su futuro económico y las expectativas de acceder a una pensión de vejez.

-. Recalcó que, el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 le concede al afiliado un término de retractación de 5 días, no obstante, la demandante no se retractó.

-. Afirmó que, la comisión correspondiente al 3% no está instituida única y exclusivamente para el régimen de ahorro individual, puesto que, esta tiene como propósito la seguridad otros derechos, como lo son, la pensión de sobrevivencia e invalidez, contingencias que deben ser cubiertas y que de manera estricta cumplió PORVENIR S. A., ello, porque se adquirieron los respectivos seguros con dinero

propósito la seguridad otros derechos, como lo son, la pensión de sobrevivencia e invalidez, contingencias que deben ser cubiertas y que de manera estricta cumplió PORVENIR S. A., ello, porque se adquirieron los respectivos seguros con dinero propio y, por ende, no es de recibo la orden de devolución de dichos dineros.

3.2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por intermedio de su apoderada, incoó recurso de apelación, con el que pretende se revoque la decisión del A quo A quo y, en su lugar, se le absuelva de cualquier condena, lo anterior, bajo las siguientes premisas,

-. Arguyó que no hay lugar a declarar la nulidad de traslado, comoquiera que, esta planamente probado que no existió ningún vicio en el proceso de afiliación, máxime, cuando PORVENIR S.A, cumplió con su deber de información y, por lo tanto, no hay lugar a la supuesta falta de información alegada por la señora María Liliana Prada.Rad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 8

  • Indicó que no es de recibo la condena en costas impuesta, toda vez que, su actuar estuvo ajustado a derecho, en especial, a lo consagrado en el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en la sentencia SU062 de 2010.

4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR.

4.1.- DEL TRASLADO A PROVENIR S.A

ley 100 de 1993 y lo establecido en la sentencia SU062 de 2010.

4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR.

4.1.- DEL TRASLADO A PROVENIR S.A

Al descorrer traslado para alegar, PORVENIR S.A., a través de su apoderada judicial, iteró la petición de revocatoria del fallo con base en los argumentos que a continuación de sintetizan,

-. Aludió que PORVENIR S.A. cumplió con los dispuesto en el artículo 167 de C.G.P., es decir, en desvirtuar la tesis de la demandante, ello, porque de las pruebas allegas, entre estas, el formulario de afiliación, permiten concluir que a la señora MARÍA LILIANA PRADA se le brindó información amplia y detallada.

-. Reseñó que el A quo omitió las responsabilidades del afiliado descrita en el artículo 4 del Decreto 2241 del 2010.

-. Reiteró lo dicho por el H. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ A LEMAN en el salvamento de voto No. 68852 del 3 de abril de 2019 y, además, citó la sentencia Rad. No. 30.519 del 15 de octubre de 2008, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

4.2. – DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

La AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, por

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”

La AD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES”, por intermedio de su apoderada judicial, rindió sus alegaciones, oportunidad en la que ratificó lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, igualmente, subrayó que la decisión adoptada por la demandante fue consiente, libre y voluntaria.

4.3.- ALEGACIONES RENDIDAS POR LA DEMANDANTE MARÍA LILIANA

PRADA MORALES.

La demandante, a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegar, ocasión en la cual reseñó que, en el transcurso del proceso, que la decisión de trasladarse de régimen pensional estuvo viciada por la falta de información clara y precisa de las ventajas y desventajas de dicho cambio.Rad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 9

5.- CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

De cara a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandada en los alegatos de apelación, esta Sala asumirá el análisis de los siguientes problemas jurídicos: i) Establecer la obligación de información suficiente por parte de las administradoras de fondos de pensiones, al momento del cambio de régimen pensional (ii) Determinar la carga de la prueba respecto de la información de cambio de régimen pensional y iii) En caso de declararse la ineficacia del trasla do, se estudiarán los efectos de la misma.

Para el estudio de los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera:

de régimen pensional y iii) En caso de declararse la ineficacia del trasla do, se estudiarán los efectos de la misma.

Para el estudio de los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera:

5.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:

5.2.1. EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN.

De entrada, es del caso rememorar que el derecho de información a cargo de las Administradoras de pensiones existe desde la creación del sistema de seguridad social, Ley 100 de 1993, como lo reseña la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1688-2019, oportunidad en la que, concluyó que a tales entidades les asiste el deber ineludible de brindar a los afiliados información clara y precisa acerca de las ventajas y desventajas de cada régimen.

Y es que, el traslado de un régimen a otro trae consigo implicaciones trascendentales para los afiliados, como las diferencias de requisitos legales para acceder a las prestaciones y los términos de causación de éstas, así c omo la manera en la que podrán disfrutarse. Por ello, se reitera, que es imprescindible el cabal cumplimiento de este deber, pues de lo contrario, podría derivar en afectaciones de gran envergadura para aquellos que participan en el régimen de pensiones como vinculados.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte

Suprema de Justicia, en sentencia SL4343-2019, estableció,

pensiones como vinculados.

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte

Suprema de Justicia, en sentencia SL4343-2019, estableció,

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente aRad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 10

las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vinculadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran b eneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de ve jez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, es requisito sine qua non que la entidad Administradora de pensiones, en este caso, PORVENIR S. A, coloque en conocimiento de los afiliados que el cambio de régimen pensional implica la pérdida de las prerrogativas propias del régimen al que renuncia.

Sobre este requisito, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL43432019, puso de presente que «[…] ocultar dicha novedad representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular».

Luego, el deber de brindar información que le asiste a las Administradoras de

para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular».

Luego, el deber de brindar información que le asiste a las Administradoras de pensiones es imprescindible al momento de efectuar el traslado de un régimen pensional a otro.

4.2.2. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN

DEL CAMBIO DE REGIMEN PENSIONAL

El apoderado de la Administradora de Pensiones y Ces antías PORVENIR S.A., afirma que sus asesores indicaron al aquí afiliado las condiciones y prerrogativas por parte del Fondo y que la demandante firmó el documento c ontentivo de la afiliación, que con tal aceptación quería decir que aceptaba y entendía las condiciones, que la demandante se trataba de una persona que entendía lo que firmaba porque se trataba de una persona directiva y que era juiciosa en su futuro según los testigos.

Sobre este particular, se advierte que, el hecho de que la administradora de pensiones afirme que sus asesores le dieron la información a la demandante, no es suficiente para que se dé por demostrado el deber de información por parte de PORVENIR S.A., pues es necesario que el fondo acredite que el afiliado contó con todos los elementos de juicio necesarios para decidir, como lo expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1688-2019, con respecto a la carga de la prueba, cuando advirtió:

“Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de

Casación Laboral en sentencia CSJ SL1688-2019, con respecto a la carga de la prueba, cuando advirtió:

“Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de laRad. No. 15759-31-05-0001-2018-00277-01 11

cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible– o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no h aber recibido información co rresponde a un su puesto n egativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte d el traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su p leno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez q ue, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b ), L. 1328/2009),

financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b ), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Lo precedente fue reiterado en la sentencia SL-373-2021 del 10 de febrero de

2021 siendo Magistrada Ponente CLARA CECI LIA DUEÑAS QUEVEDO, al exponer:

“En efecto, en se ntencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descrip

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