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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00305-02-(15-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00305-02-(15-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN L ABORAL DE MADRE COMUNITARIA – AUSENCIA DE INJERENCIA DEL ICBF EN LAS RELACIONES LABORALES EXISTENTES ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LA MODALIDAD DE HOGARES INFANTILES Y SUS TRABAJADORES: Aplicación de la jurisprudencia Constitucional.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema Gene ral de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manej o de sus relaciones laborales. Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, tampoco que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena po r las

parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena po r las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada. Sentencia SU273 de 2019.

Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00305-02

DEMANDANTE: MARÍA ROSALBA PARRA FONSECA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFJo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv.CONSULTA: Sentencia del 10 de julio de 2019

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 11 de febrero de 2022.

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de julio de 2019.

1. - ANTECEDENTES

1.1.- SISNTESIS DE LA DEMANDA

proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de julio de 2019.

1. - ANTECEDENTES

1.1.- SISNTESIS DE LA DEMANDA

La señora MARÍA ROSALBA PARRA FONSECA, a través de apoderado judicial, el 10 de agosto del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el 14 de junio del 1990 y el 5 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se pague a su favor los salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, dotaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de afiliación y no haber consignado a un fondo de cesantías, fallar ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 2 -. Indicó que, existió un v ínculo laboral con el Instituto Colombina de Bienestar Familiar desde el 14 de junio de 1990 hasta el 5 de febrero de 2005, como madre comunitaria modalidad tradicional en el municipio de Sogamoso. -. Resalt ó que, las Juntas de padres de familia y Asoc iaciones de madres comunitarias eran intermediarias con el ICBF.

-. Adujo que, prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes y políticas impartidas y bajo la supervisión de funcionarios del ICBF, el operador de

comunitarias eran intermediarias con el ICBF.

-. Adujo que, prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes y políticas impartidas y bajo la supervisión de funcionarios del ICBF, el operador de zona, juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.

-. Arguyó que, el hogar de Bienestar Familiar funcionaba dentro de las instalaciones de su casa, asimismo que, el Instituto accionado realizaba supervisión del hogar y respecto de cumplimientos de horario s, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta alimentaria, trato a las niñas, niños, entre otros.

-. Señaló que, el ICBF pagaba una pequeña suma de dinero denominada Beca en contraprestación del servicio prestado.

-. Aludió que, cumplía con un horario de 8:00 am a 4: 00 pm, en modalidad tradicional.

-. Subrayó que, durante la relación laboral no le fue cancelado lo correspondiente a salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.

-. Manifestó que, debía cumplir las funciones de atención y cuidado a niñas y niños a partir de 2 años, aseo del lugar donde los cuidaba, activi dades lúdicas, preparación de los alimentos y onces suministrados a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados

cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.

-. Recalcó que, efectu ó la reclamación con el fin de que le fueran reconocidos salarios y prestaciones sociales adeudadas, empero, el ICBF denegó tales pretensiones.Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 3

1.2 TRÁMITE PROCESAL

-. Mediante providencia del 6 de septiembre del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por la señora MARÍA ROSALBA PARRA DE FONSECA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR . En consecuencia, le otorgó el término de 10 días a la entidad demandada para que se pronuncie, al igual, orden ó la notificaci ón de la

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

-. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – a través de apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, indicó que las mismas desconocen la Constitución y la ley, así como el principio de confianza legítima, debido a que la Corte Constitucional de manera pacífica y unificada ha interpretado que entre el -ICBFy las madres comunitarias, no existe vínculo laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la causa para

debido a que la Corte Constitucional de manera pacífica y unificada ha interpretado que entre el -ICBFy las madres comunitarias, no existe vínculo laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la causa para demandar, Imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad; Falta de legitimación de la causa por pasiva; Ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demandante; Cobro de lo no debido; Genérica o Innominada, buena fe del demandado, mala fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, excepción genérica”.

-. El 17 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

-. Finalmente, el 10 de julio de 2019 , se llevó a cabo la audiencia de trámite y decisión dentro del proceso ordinario laboral.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

Mediante providencia del 10 de julio del 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,

“PRIMERO: Negar la s pretensiones que formuló MARIA ROSALBA PARRA FONSECA, en contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENEST AR FAMILIAR, solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora y el Instituto demandado como empleador, todo por las razones que han motivado esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se absuelve al INSTITUTO COLOMBIANO

entre la demandante como trabajadora y el Instituto demandado como empleador, todo por las razones que han motivado esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se absuelve al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de todas las pretensiones del libelo que nos ocupa,Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 4 porque al decaer la pretensión principal decaen las accesorias que se fundaban sobre ella.

TERCERO: Las costas de este proceso están a cargo de la demandante MARIA ROSALBA PARRA FONSECA y a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por valor de $497.000 mil pesos, a título único de agencias en derecho.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de apelación por tratarse de proceso de primera instancia”.

QUINTO: En razón a que esta sentencia es totalmente desfavorable a la parte trabajadora demandante, el Juzgado aplica el artículo 69 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social ordenando enviar en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión esta actuación, como se dijo en grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la sentencias SU 224 del 1998, SU 079 del 9 de agosto del 2018 y SU 273 del 2019, concluyó la inexistencia del contrato de trabajo entre el Instituto

especial, la sentencias SU 224 del 1998, SU 079 del 9 de agosto del 2018 y SU 273 del 2019, concluyó la inexistencia del contrato de trabajo entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las madres comunitarias.

-. Recalcó que, la accionante tenía la carga de probar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, es decir, que las labores desempeñadas eran de construcción o mantenimiento de obras públicas o que realizó sus labores en una empresa industrial o comercial del Estado en actividades no directivas, empero, no lo logró.

-. Manifestó que, la demandante no probó que prestó el servicio en forma personal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al igual, que dicho instituto se beneficiaba con ese servicio y remuneraba dicha actividad, es decir, no están dados los presupuestos de una relación de trabajo.

3. CONSIDERACIONES.

Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 5

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales , que se reclaman en la demanda.

3.2.- DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad

demanda.

3.2.- DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la partes par a su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a l a Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

3.3.- DEL CONTRATO DE TRABAJO

Con el fin de resolver el problema jurídico es preciso acotar que el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, en los términos como lo establece el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 23 del mismo cuerpo normativo, determina los presupuestos legales necesarios para que se configure el contrato de trabajo, detallando los elementos

22 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 23 del mismo cuerpo normativo, determina los presupuestos legales necesarios para que se configure el contrato de trabajo, detallando los elementos esenciales que deben concurrir en el mismo, como son: “La actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto delRad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 6 empleador y un salario como retribución del servicio.” Dicha normativa debe armonizarse sistemáticamente con las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia donde se consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, axioma que se orienta con el propósito fundamental de bridar una garantía a los trabajadores de que predominará el análisis de los elementos del contrato de trabajo sobre cualquier denominación o formalidad que se haya implementado para so cavar la connotación laboral de un vínculo que por naturaleza la ostenta.

Ahora, dentro del marco jurídico que gobierna la materia, se tiene que fue a través de la Ley 89 de 1988 que se crearon los denominados “Hogares Comunitarios de Bienestar", definiéndolos como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFa las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”.

De tales líneas se aviene su finalidad encaminada a apoyar, a través del trab ajo cooperado de la comunidad, la atención y el cuidado de los niños y niñas de las

desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”.

De tales líneas se aviene su finalidad encaminada a apoyar, a través del trab ajo cooperado de la comunidad, la atención y el cuidado de los niños y niñas de las poblaciones más vulnerables del país, ello, en aras de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social; programa cuyo desarrollo y cobertura fue encomendado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F a través de las denominadas becas otorgadas a aquellas familias que desarrollaran dicha labor de apoyo.

Por su parte, el artículo 125 del Decreto Ley 1471 de 1990 “Por el cual se establece la estructura orgánica de l Ministerio de Salud y se dictan las funciones de sus dependencias”, estableció que los programas que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se fundamentarían en los principios de responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, participación de la comunidad y determinación de la población prioritaria, ello en armonía con el mandato constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta Política sobre los derechos fundamentales de los niños. A su vez, los Decretos 2019 de 19897 y 1340 de 19958 establecieron que el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, sería ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias que estarían integrados por los padres o personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como madres comunitarias, estableciéndose así que la

estarían integrados por los padres o personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como madres comunitarias, estableciéndose así que la vinculación de las madres comun itarias, así como la de las demás personas yRad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 7 organismos de la comunidad, que participaran en dicho programa mediante su trabajo solidario, constituiría una contribución voluntaria, fundamentado en la obligación de asistir y proteger a los niños, correspond e a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, no implicaría una relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participaran.

Del anterior derrotero normativo se desprende meridianamente entonces que, dado que la labor desplegada por una madre comunitaria deviene de una vinculación voluntaria rodeada de un ánimo solidario de contribución en el cuidado de la población infantil vulnerable, cualquier connotación laboral que quiera imprimirse a dicha actividad deviene improcedente. Tal acepción mantuvo rigor hasta que nació a la vida jurídica el Decreto 289 de 20149 el día 14 de febrero del mismo año, siendo sólo hasta entonces que se reglamentó la vinculaci ón laboral de las madres comunitarias, dándose cabida a la sujeción de éstas a través de un contrato de trabajo propiamente dicho con las prerrogativas que de él se desprenden, pero respecto de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar; excluyéndose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de dicho ligamen contractual y negándose expresamente cualquier tipo de solidaridad

respecto de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar; excluyéndose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de dicho ligamen contractual y negándose expresamente cualquier tipo de solidaridad respecto del mismo. Así lo instituyeron los artículos 2° y 3° del mencionado cuerpo normativo, los cuales en su tenor literal, respectivamente, indican:

“Artículo 2o. Modalidad de Vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comun itarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.”

“Artículo 3o. Calidad de las Madres Comun itarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF.”

Ahora bien, e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, por disposición del Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 8

obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 8 Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto y por ser una actividad de orden técnico. La ley faculta bajo el Contrato de Aporte, al -ICBF-, para que entregue unos dineros a una Asociación de Padres , con el objeto de que brinde atención a niños y niñas en la Modalidad de Hogares Infantiles, y dicha asociación se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales. La relación laboral con las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles , se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.

3.4. DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador , y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continuada dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos

ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continuada dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente , iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad, sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La demandante en calidad de madre comunitaria, indica que existe una relación laboral, con el Instituto demandado , que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias entre ella y el –ICBF-.Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 9 En su criterio , considera que satisface los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos, la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos, la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación.

Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014, se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es

contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas , no existió una relación de continua subordinación y dependencia , al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relaciona dos con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, P ensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad d e Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite proc esal, tal como lo explicó el A q uo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado , no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE

logró demostrar dentro del trámite proc esal, tal como lo explicó el A q uo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado , no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE

1 Sentencia SU273 de 2019. Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.Rad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 10 BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación perso nal fuera en favor del mismo, tampoco que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena p or las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.

4-. COSTAS

Sin costas en este proceso por tratarse en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 10 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRad: 15759-31-05-001-2018-00305-02 11

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