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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00306-01-(15-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00306-01-(15-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN L ABORAL DE MADRE COMUNITARIA – AUSENCIA DE INJERENCIA DEL ICBF EN LAS RELACIONES LABORALES EXISTENTES ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LA MODALIDAD DE HOGARES INFANTILES Y SUS TRABAJADORES: Aplicación de la jurisprudencia Constitucional.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema Gene ral de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manej o de sus relaciones laborales. Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, tampoco que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena po r las

parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena po r las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada. Sentencia SU273 de 2019.

Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Ordinario Laboral Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00306-01

DEMANDANTE: LIDA ROCIO BERNAL DIAZ

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

“ICBF” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTA: Sentencia del 6 de noviembre de 2019

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 11 de febrero de 2022.

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Sogamoso el 6 de noviembre de 2019.

1.- ANTECEDENTES

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circ uito de Sogamoso el 6 de noviembre de 2019.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SINTESIS DE LA DEMANDA

La señora LIDA ROCIO BERNAL DIAZ , a través de apoderado judicial, el 10 de agosto del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el 11 de noviembre del 2002 hasta a la fecha y, en consecuencia, se le paguen los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, dotaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de afiliación y no haber consignado a un fondo de cesantías, fallar ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:Rad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

2 -. Aludió que, sostiene un vínculo laboral con el ICBF desde el 11 de noviembre de 2002 hasta la fecha, como madre comunitaria modalidad tradicional en el municipio de Sogamoso.

-. Indicó que, las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias son intermediarias del ICBF.

-. Subrayó que, prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes, directrices, políticas y supervisión de funcionarios del ICBF, el operador de

comunitarias son intermediarias del ICBF.

-. Subrayó que, prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes, directrices, políticas y supervisión de funcionarios del ICBF, el operador de zona, las juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.

-. Manifestó que, el hogar de Bienestar Familiar, funcionaba en su vivienda, al igual que, el Instituto accionado realizaba supervisión y controlaba, entre otras cosas, el cumplimiento de horario, la salubridad y el trato a las niñas y niños.

-. Recalcó que, el ICBF le pagaba una pequeña suma de dinero denominada Beca en contraprestación del servicio.

-. Señaló que, deb ía cumplir con el horario de 8:00 am a 4: 00 pm, en modalidad tradicional y debía cumplir con las funciones de atención y cuidado a niñas y niños a partir de 2 años, aseo del lugar donde los cuidaba, actividades lúdicas, preparación de los alimentos y onces suministrados a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.

-. Adujo que, durante la relación laboral no le fue cancelado lo correspondiente a salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.

-. Relievó que, presentó reclamació n ante el ICBF con el fin de que le fueran

mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.

-. Relievó que, presentó reclamació n ante el ICBF con el fin de que le fueran reconocidos salarios y prestaciones sociales adeudadas, empero, la misma le fue negada.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. Mediante providencia del 23 de agosto del 2018 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por la señora LIDIA ROCIORad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

3 BERNAL contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En consecuencia, le otorgó el término de 10 días a la entidad demandada para que se pronuncie, asimismo, orden ó la notificaci ón de la AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

-. Mediante apoderada judicial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones porque estas carecen de hecho y derecho, aunado a que, desconocen la Constitución, la ley y el principio de confianza legítima, debido a que la Corte Constitucional de manera pacífica y unif icada ha interpretado que entre el -ICBFy las madres comunitarias, no existe vínculo laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la causa para demandar, imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrat o realidad, falta de legitimación de la causa por pasiva, ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demandante, cobro de lo no debido, genérica o innominada,

demandar, imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrat o realidad, falta de legitimación de la causa por pasiva, ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demandante, cobro de lo no debido, genérica o innominada, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa excepción genérica”.

-. No obstante, lo anterior, mediante el auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso inadmitió la contestación de la demanda efectuada por el ICBF y, posteriormente, mediante auto del 18 de diciembre de esa anualidad la dio por no subsanada y, en consecuencia, tuvo por cierto el hecho 33 del libelo inicial. En esa misma oportunidad, inadmitió el llamamiento en garantía que formulo e l INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR en contra de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, por consiguiente, le concedió el término de (5) días para que procediera a subsanar el llamamiento e n garantía, so pena de rechazo.

-Mediante provide ncia del 14 de febrero del 2019, se adm itió el llamamiento en garantía que formul ó el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR frente a la COOPERATIVA HOGARES DE BIENESTAR LIMITADA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A por cumplir con los requisitos formales.

-. Por medio de auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió tener por contestada la demanda en tiempo procesal hábil

-. Por medio de auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió tener por contestada la demanda en tiempo procesal hábil por parte de la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

ENTIDAD COOPERATIVA.

-. Finalmente, el 6 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS.Rad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

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2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 6 de noviembre del 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió,

“PRIMERO: Negar la pretensión formulada por la demandante LIDA ROCIO BERNAL GÓMEZ, cuya cédula ya está descrita en al inicio de esta sentencia en contra de el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en la que deprecaba la existencia de un contrato de trabajo donde la demandante actúa como trabajadora oficial y el Instituto demandado como empleador, esto por las razones expuestas en las motivaciones de es ta providencia, al no haberse demostrado la relación de trabajo deprecada.

SEGUNDO: Como consecuencia del decaimiento de la pretensión principal también caen las accesorias lo que lleva a la absolución total del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de todas las pretens iones que formuló la demandante en el libelo que nos ocupa.

TERCERO: También se absuelve a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, llamada en garantía de todas las razones por las cuales se le llamó

formuló la demandante en el libelo que nos ocupa.

TERCERO: También se absuelve a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, llamada en garantía de todas las razones por las cuales se le llamó a este proceso de conformidad con las motivaciones de esta providencia.

CUARTO: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, debe pagar costas a la ASEGURADORA en valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente esto es $828.118 pesos.

Esta sentencia es susceptible de apelación por tratarse de proceso de primera instancia. Igualmente como numeral séptimo.

SEPTIMO: El Juzgado ordena aplicar el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y al tratarse de una sentencia de primera instancia totalmente desfavorable a la parte trabajadora se ordena enviar la actuación en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión.

Una vez cumplido.

OCTAVO: Una vez cumplido el grado jurisdiccional de consulta y en firme esta providencia se autoriza la expedición de copias dejando constancias en las copias y en el expediente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Indicó que, la Corte Constitucional en subasta jurisprudencia, en especial, en las sentencias SU 224 del 1998, SU 079 d e 2018 y SU 273 del 2019, concluyó que, entre el Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar y las madres comunitarias no existe contrato de trabajo.

-. Manifestó que la accionante tenía la carga de probar su condición de trabajadora

entre el Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar y las madres comunitarias no existe contrato de trabajo.

-. Manifestó que la accionante tenía la carga de probar su condición de trabajadora oficial, esto es, que la labor desempeñada se enmarcará dentro de las actividades de construcción o mantenimiento de obras públicas o realizó sus labores en unaRad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

5 empresa industrial o comercial del Estado con funciones no directivas, empero, tal condición no se probó.

-. Arguyó que, en el plenario no existe prueba que permita concluir que la señora LIDA ROCIO BERNAL D ÍAZ prestó de forma personal su servicio a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y, que a la postre, este Instituto remunerará la activid ad desplegada por la demandante, luego, no puede existir contrato de trabajo.

3. – DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR

3.1. – DEL TRASALDO AL DEMANDADO

El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que sol icitó se confirme la sentencia de primera instancia ante la inexistencia de un contrato de trabajo.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en

jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones social es, que se reclaman en la demanda.

4.2.- DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la s partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Rad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

6 El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el p rimer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

4.3.- DEL CONTRATO DE TRABAJO

Con el fin de resolver el problema jurídico es preciso acotar que el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, en los términos como lo establece el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 23 del mismo cuerpo normativo, determina los presupuestos legales necesarios para que se configure el contrato de trabajo, detallando los elementos esenciales que deben concurrir en el mismo, como son: “La ac tividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.” Dicha normativa debe armonizarse sistemáticamente con las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia donde se consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, axioma que se orienta con el propósito fundamental de bridar una garantía a los trabajadores de que predominará el análisis de los elementos del contrato de trabajo sobre cualquier denominación o formalidad que se haya implementado para socavar la connotación laboral de un vínculo que por naturaleza la ostenta.

Ahora, dentro del marco jurídico que gobierna la materia, se tiene que fue a través de la Ley 89 de 1988 que se crearon los denominados “Hogares Comunitarios de

naturaleza la ostenta.

Ahora, dentro del marco jurídico que gobierna la materia, se tiene que fue a través de la Ley 89 de 1988 que se crearon los denominados “Hogares Comunitarios de Bienestar", definiéndolos como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFa las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”.Rad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

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De tales líneas se aviene su finalidad encaminada a apoyar, a través del trab ajo cooperado de la comunidad, la atención y el cuidado de los niños y niñas de las poblaciones más vulnerables del país, ello, en aras de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social; programa cuyo desarrollo y cobertura fue encomendado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F a través de las denominadas becas otorgadas a aquellas familias que desarrollaran dicha labor de apoyo.

Por su parte, el artículo 125 del Decreto Ley 1471 de 1990 “Por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Salud y se dictan las funciones de sus dependencias”, estableció que los programas que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se fundamentarían en los principios de responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, participación de la comunidad y determinación de la población prioritaria, ello en armonía con el mandato

de Bienestar Familiar se fundamentarían en los principios de responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, participación de la comunidad y determinación de la población prioritaria, ello en armonía con el mandato constitucional contenido en el artículo 44 de la Carta Política sobre los derechos fundamentales de los niños. A su vez, los Decretos 2019 de 19897 y 1340 de 19958 establecieron que el fu ncionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, sería ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias que estarían integrados por los padres o personas b ajo cuya responsabilidad se encuentren los niños beneficiarios del programa y por quienes solidariamente quieran participar como madres comunitarias, estableciéndose así que la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participaran en dicho programa mediante su trabajo solidario, constituiría una contribución voluntaria, fundamentado en la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; po r consiguiente, no implicaría una relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participaran.

Del anterior derrotero normativo se desprende meridianamente entonces que, dado que la labor desplegada por una madre comunitaria deviene de una vinculación voluntaria rodeada de un ánimo solidario de contribución en el cuidado de la población infantil vulnerable, cualquier connotación laboral que quiera imprimirse a dicha actividad deviene improcedente. Tal acepción mantuvo rigor hasta que nació

voluntaria rodeada de un ánimo solidario de contribución en el cuidado de la población infantil vulnerable, cualquier connotación laboral que quiera imprimirse a dicha actividad deviene improcedente. Tal acepción mantuvo rigor hasta que nació a la vida jurídica el Decreto 289 de 20149 el día 14 de febrero del mismo año, siendo sólo hasta entonces que se reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias, dándose cabida a la sujeción d e éstas a través de un contrato de trabajo propiamente dicho con las prerrogativas que de él se desprenden, peroRad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

8 respecto de las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar; excluyéndose al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de dicho ligamen contractual y negándose expresamente cualquier tipo de solidaridad respecto del mismo. Así lo instituyeron los artículos 2° y 3° del mencionado cuerpo normativo, los cuales en su tenor literal, respectivamente, indican:

“Artículo 2o. Modalidad de Vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y gara ntías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.”

“Artículo 3o. Calidad de las Madres Comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades

“Artículo 3o. Calidad de las Madres Comunitarias. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solida ridad patronal con el ICBF.”

Ahora bien, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, por disposición del Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en fo rma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto y por ser una actividad de orden técnico. La ley faculta bajo el Contrato de Aporte, al -ICBF-, para que entregue unos dineros a una Asociación de Padres , con el objeto de que brinde atención a niños y niñas en la Modalidad de Hogares Infantiles, y dicha asociación se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y p osee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales. La relación laboral con las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles , se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores se

laboral con las personas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles , se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador , y otraRad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

9 persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continuada dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente , iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad , sobre las formalidades ,

elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad , sobre las formalidades , establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La demandante en calidad de madre comunitaria, indica que existe una relación laboral, con el Instituto demandado , que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias entre ella y el –ICBF-. En su criterio , considera que satisface los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos, la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación.

Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza

constituyen una relación de subordinación.

Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en

1 Sentencia SU273 de 2019. Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.Rad: 15759-31-05-001-2018-00306-01

10 desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014, se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia , al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados

cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, P ensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite proc esal, tal como lo explicó el A q uo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado , no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera e n favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relac ión laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.

5.-COSTAS

Sin costas en este proceso por tratarse de resolver el grado jurisdiccional de consulta.Rad: 15759-31-05-001-2018-00306-

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