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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00321-01-(11-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00321-01-(11-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE MADRE COMUNITARIA – INEXISTENCIA: La demandante no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR . / AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL DEL ICBF CON MADRE COMUNITARIA – EL ICBF NO TIENE NINGÚN TIPO DE INJERENCIA EN ASUNTOS LABORALES CON LOS TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LA MODALIDAD DE HOGARES INFANTILES: Estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que elICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales. Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, al no

BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, once (11) de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00321-01

PROCESO: Ordinario Laboral

PROVIDENCIA: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMA DEMANDANTE: ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFActa de Discusión: 022 de febrero 11 de 2021

Jo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de cons ulta de la sentencia calendada 23 de agosto de 2019, proferida dentro del pr oceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 4)

ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, el 21 de agosto del

Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 4)

ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, el 21 de agosto del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITU TO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la exis tencia de una relación laboral entre el 24 de abril del 2002 al 24 de septiembre del 2015 ; se pague a su favor los salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, dotaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de afiliación y no haber consignado a un fondo de cesantías, fallar ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Entre la demandante y el ICBF existió un vínculo laboral entre el 24 de abril del 2002 al 24 de septiembre del 2005, como madre comunitaria modalidad tradicional en el municipio de Sogamoso.

2.- Las Juntas de Padres de Familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias entre la actora y el –ICBF.Rad: 15759-31-05-001-2018-00321-01 2

3. La accionante prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes, directrices, polític as impartidas y bajo la supervisión de funcionarios del –ICBF-, el operador de zon a, juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.

órdenes, directrices, polític as impartidas y bajo la supervisión de funcionarios del –ICBF-, el operador de zon a, juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.

4. El hogar de Bienestar Familiar, funcionaba dentro de las instalaciones de la casa de la demandante o ar rendamiento de la misma, el Instituto accionado realizaba supervisión en el hogar d onde se ejercía la labor, respect o de cumplimientos de horarios, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta alimentaria, trato a las niñas y niños entre otros.

5. El –ICBF-, pagaba una pequeña suma de dinero denominada Beca, recibida por la accionante en contraprestación del servicio.

6. La actora cumplía con un horario de 8:00 am a 4: 00 pm, en modalidad tradicional.

7. Durante la relación laboral, a la trabajadora no le fue cancelado lo correspondiente a salarios, aportes a seguridad socia l, cesantías, intereses a las cesantías, primas de mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.

8. La demandante realizaba actividades como: atención y cuidado a niñas y niños a partir de 2 años, aseo del lugar donde los cuidaba, actividades lúdicas, preparación de los alimentos y onces suministrados a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.

desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.

9. La accionante presentó reclamación con el fin de que le fueran recon ocidos salarios y prestaciones sociales adeudadas.

10. el –ICBF-, mediante acto administrativo negó la relación laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales.

2.- CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF- (fls. 27 a 37)

Mediante apoderada judicial, contestó l a demanda, señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de hecho y derecho, indicó que las mismas desconocen la Co nstitución y la ley, así como el principio de confianza legítima, debido a que la C orte Constitucional de manera pací fica y unificada haRad: 15759-31-05-001-2018-00321-01 3 interpretado que entre el -ICBFy las madres comunitarias, no existe v ínculo laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó “Prescripción; Inexistencia de la causa para demandar, Imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad; Falta de legitimación de la causa por pasiva; Ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demanda nte; Cobro de lo no debido; Genérica o Innominada”.

3.- SENTENCIA CONSULTADA (fls. 51 a 53)

Mediante providencia de fecha 23 de agosto del 2019 , el Juzgado Primer Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

3.- SENTENCIA CONSULTADA (fls. 51 a 53)

Mediante providencia de fecha 23 de agosto del 2019 , el Juzgado Primer Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Negar las pretensiones que formuló ELSA CHAPARRO MARTÍNEZ, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENEST AR FAMILIAR, en la que pedía la existencia de un contrato de trabajo, entre la aquí demandante como trabajadora y el INSTITUTO demandado como empleador por no haberse demostr ado la relación de trabajo y conforme con todo lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se absuelve al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de todas las pretensiones del libelo que nos ocupa, porque al decaer la pretensión principal, decaen todas las accesorias que se fincaban en ella.

TERCERO: Las costas están a cargo de la demandante ELISA CHAPARRO MARTÍNEZ y a favor del demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por valor de $497.000 mil pesos , a tí tulo único de agencias en derecho, no aparecen otras costas causadas.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible de apelación por tratarse proceso de primera instancia”.

QUINTO: “Igualmente al ser sentencia de primera instancia totalmente desfavorable a la parte demandante el juzgado aplica el artículo 69 del CPT y la SS., ordenando enviar en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala única de decisión esta actuación.

desfavorable a la parte demandante el juzgado aplica el artículo 69 del CPT y la SS., ordenando enviar en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala única de decisión esta actuación.

SEXTO: Una vez quede en firme esta sen tencia se autoriza la expedición de sacarle copia a la parte que lo solicite”.

El A quo, señaló que teniendo en cue nta, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con radicados SU 224 del 1998, SU 079 del 9 de agosto del 2018 y SU 273 del 2019, son se ntencias de unificación y de obligatorio cumplimiento y sobre tales mandamientos ju risprudenciales constitucionales, concluyó la inexistencia del contrato de trabajo entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la demandante.Rad: 15759-31-05-001-2018-00321-01 4 Asimismo, trajo a co lación la sentencia SU 079, del 9 de agosto del 2018, donde se indica, que a pesar de todas esas conclusiones jurispr udenciales negando la existencia del contrato de trabajo entre el Bienestar Familiar y las madres comunitarias, se hacía sin afectar situac iones concretas, en las cuales ante la jurisdicción respectiva, la madre comunitari a, en forma específica pudiera ale gar y demostrar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, caso en el cual, el Juez, debería pronunciarse al respecto.

De confo rmidad con lo precedente, manifestó que la accionante ten ía la carga probatoria, de bió probar, que las labores que ejercía estaban en construcción o mantenimiento de obras públicas o que realizó sus labores en una empresa

De confo rmidad con lo precedente, manifestó que la accionante ten ía la carga probatoria, de bió probar, que las labores que ejercía estaban en construcción o mantenimiento de obras públicas o que realizó sus labores en una empresa industrial o comercial del Estado, haciendo actividades no directivas, teniendo en cuenta dichas circunstancias y de las pruebas allegadas, la demand ante no demostró tal aspecto, por ende, concluyó no tener la calidad de trabajadora oficial.

Así las cosas, no quedó demostrado por parte de la actora, que prestó el servicio en forma personal, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se beneficiaba con ese servicio y que el Instituto por ese beneficio, era quien lo remuneraba, al no quedar probada la relación laboral, no puede existi r contrato de trabajo. Por ende, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, por cuanto, no existe prueba contundente que demuestre la teoría del caso pretendida.

4. CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presup uestos para resolve r de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral y en consecuencia si hay lugar al recon ocimiento de las prestaciones sociales, que se reclaman en la demanda.

4.2 DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma , los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad

demanda.

4.2 DE LA CONSULTA:

Revisada la actuación, concurren en la misma , los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante com o de la demandada, adicionalmente noRad: 15759-31-05-001-2018-00321-01 5 se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de co nsulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al mu nicipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, a sí lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.

La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tie ne más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

4.3.- DE LA RELACIÓN LABORAL

El Instituto Colombiano de Bienestar Famil iar –ICBF-, por disposición de l Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en for ma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en for ma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.

Para el cumplimiento de e sta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bie nestar Familiar, del cual form an parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto y por ser una actividad de orden técnico , la ley faculta bajo el Contrato de Aporte, al -ICBF-, para que entregue unos dineros a una Asociación de Padres , con el objeto de que brinde atención a niños y niña s en la Modalidad de Hogares Infantiles, y dicha asociación se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y po see completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales. La relación laboral con las pers onas contratadas para trabajar en los Hogares Infantiles , se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.

5. DEL CASO EN CONCRETO

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador , y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo obje tivo esencial es el desarrollo deRad: 15759-31-05-001-2018-00321-01 6 ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua da dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

6 ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continua da dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.

De ahí que para que se c onfigure éste, es necesario qu e concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente , iii) Un salario com o retribución del servicio; lo s cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P ., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la p rueba respecto de los hechos que pretenden demostrar. En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimien to de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ej erce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad , sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

La demandante en calidad de madre comunit aria, indica que existe una re lación laboral, con el Instituto demandado , que las Jun tas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias e ntre ella y el –ICBF-. En su criterio , considera que satisface los presupuestos de pre stación personal, subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos, la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos, la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:

“El programa de H ogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo s olidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aport e de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menore s, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación.

Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012 -, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una pol ítica pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 , se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello,

fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 , se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello,

1 Sentencia SU273 de 2019. Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.Rad: 15759-31-05-001-2018-00321-01 7 cualquier posibilidad de ser conside radas servidoras públicas , so pena el principio de realidad sobre las formas.

En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionante s y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de el las, no existió una relación de continua subordinación y depend encia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su co munidad y la beca no constituy e una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”.

Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro , que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y apor tes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son au tónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son au tónomas en el manejo de sus relaciones laborales.

Asimismo, revisadas las prue bas doc umentales y testimonial , la de mandante no logró demostrar dentro del trámite proc esal, tal como lo explicó el A q uo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pa gada por el accionado. Por consiguiente, al no esta r demostrada la existencia de la re lación laboral alegada , no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena p or las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2019, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.Rad: 15759-31-05-001-2018-00321-01

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NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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