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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00325-02-(18-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00325-02-(18-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE PICADOR DE CARBÓN EN MINA – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DEL PROCESO POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN: De existir el aludido vicio, es la pa rte demandada, la legitimada para solicitar la nulidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez verificada la actuación, refulge evidente que no le asiste interés alguno al recurrente para proponer la nulidad, toda vez que carece de legitimidad para alegarla en la medida que no su actuación no se encuentra afec tada por el yerro aducido. Y es que si, como se dijo en precedencia, la indebida representación genera una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional que actúa sin poder para ello, pues se permite que, sin manda to alguno, intervenga en su nombre y representación, lo lógico es que sea esa persona indebidamente representada la que acuda a la a solicitar la nulidad aquí referida. No obstante, en el presente caso, quien alega la nulidad es el apoderado de la parte demandante, esto es, una persona que no tiene interés alguno en la afectación que pudo haber causado para su contraparte el hecho de que, aparentemente, esta última no contara con un poder para ser representada por la apoderada judicial que la asistió. De ahí, entonces, que, de existir el aludido vicio, es la parte demandada, la legitimada para solicitar la nulidad, esto con el objeto de que sea resarcido el derecho de defensa que posiblemente pudo verse afectado.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE PICADOR DE CARBÓN EN MINA – AUSENCIA DE PRUEBA

de defensa que posiblemente pudo verse afectado.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE PICADOR DE CARBÓN EN MINA – AUSENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE QUE A QUIEN SE DEMANDÓ EN CALIDAD DE EMPLEADOR OSTENTARA TAL CALIDAD: Incumbe probar a las partes el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen.

Así las cosas, se establece que, ante la ausencia de pruebas que demuestren con certeza que CARLOS ANDRÉS SERRANO CELY era el empleador y en virtud de lo establecido en el Art. 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la Jurisdicción Laboral, según el cual incumbe probar a las par tes el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, la parte que no cumple con esa carga probatoria soporta el riesgo de la ausencia de su demostración en el juicio, que no es otra que la de negar las pretensiones invocadas.

FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN MATERIA LABORAL – ES DISCRECIONAL, Y NO OBLIGATORIO: Es deber del promotor del proceso en la demanda inicial, exigir todo lo que legalmente es posible o en los momentos procesales dispuestos para tal fin. / FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN MATERIA LABORAL - FUE OTORGADA POR EL LEGISLADOR A LOS JUECES DE ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA LABORAL, NO AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: Se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.

LABORAL, NO AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: Se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.

Es cierto que en el derecho laboral el juez de única o primera instancia se encuentra facultado para proferir fallos ultra o extra petita, que le facultan para conceder en más de lo que el trabajador solicitó en la demanda, el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., No obstante, se trata de una facultad discrecional que no obligatoria. Respecto a este tema, la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, señaló: “el ejercicio de las facultades extra y ultra petita es discrecional, y no obligatorio, tal como expresamente se consagra en el artículo 50 del CPTSS: El juez…podrá…”, en consecuencia, es deber del promotor del proceso en la demanda inicial, exigir todo lo que legalmente es posible o en los momentos procesales dispuestos para tal fin, en aras de que no dependa de la voluntad del juez. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado, emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas, porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE PICADOR DE CARBÓN EN MINA – IMPOSIBILIDAD DE

defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE PICADOR DE CARBÓN EN MINA – IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR A LA EMPRESA COMO RESPONSABLE SOLIDARIA CUANDO NO SE PROBÓ QUE, A QUIEN SE DEMANDÓ EN CALIDAD DE EMPLEADOR, OSTENTARA TAL CALIDAD: No se encuentra certeza del verdadero patrono, requisito inexorable para la consecuente solidaridad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Bajo tales presupuestos, si bien la persona jurídica o natural, a quien se le adjudica el título minero, puede llegar a ser solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor del empleado, lo que habilitaba al trabajador a demandar tanto a su empleador, como al beneficiario del mismo, para que en conjunto respondieran solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar, en este evento no quedó establecido que a quien se demandó en calidad de empleador ostentara tal calidad, es decir, no se encuentra certeza del verdadero patrono, requisito inexorable para la consecuente solidaridad, y como tampoco se pretendió que la empresa minera se tuviera como directo empleador, la conclusión no podía ser otra diferente a la estimada por el juez de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00325-02

DEMANDANTE : MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS

DEMANDADOS : CARLOS ANDRÉS SERRANO CELY

PROCEDENCIA : JUZG. 1° LABORAL DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 089 del 13 de agosto de 2021

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de enero de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS , a través de apoderad a judicial, el 23 de agosto de 2018 , presentó demanda en contra de CARLOS ANDRÉ S SERRANO CELY, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

agosto de 2018 , presentó demanda en contra de CARLOS ANDRÉ S SERRANO CELY, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de noviembre de 2005 y el 23 de diciembre del 2016, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados; así como que la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA., como titular del contrato de concesión GAID-01, es solidariamente responsable sobre todas las pretensiones laborales.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 Como consecuencia, se condene al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios; excedentes y los meses faltantes a seguridad social en pensión, teniendo en cuenta que fue trabajador bajo tierra, intereses moratorios, indemnización moratoria prevista en el artícu lo 65 del C.S.T., indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa contemplada en el artículo 65 ídem, condenas ultra y extra petita y costas del proceso.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El señor SOCHA ROJAS, fue contratado por CARLOS ANDRÉ S SERRANO CELY para prestar los servicios como picador de carbón en la mina denominada LA CARBONERA, ubicada en el municipio de Mongua –Boyacá, labores desarrolladas de lunes a viernes de 7:00 am a 4:0 0 pm y el sábado de 3:00 am a 7:00 am, recibiendo un salario a destajo, en promedio $950.000 mensuales.

de lunes a viernes de 7:00 am a 4:0 0 pm y el sábado de 3:00 am a 7:00 am, recibiendo un salario a destajo, en promedio $950.000 mensuales.

2.- La mina LA CARBONERA es de propiedad de la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA., quien ostenta el contrato de concesión GAID -01, cuyos socios son DOM INGO ANTONIO, ANA LUCIA, CARLOS ANDRÉS y MIGUEL

ÁNGEL SERRANO CELY.

3.- El 23 de diciembre de 2016 , el demandante fue despedid o por CARLOS ANDRÉS SERRANO CELY, sin mediar aviso ni justificación alguna.

4.- Durante la vigencia de la relación laboral, el empleador no canceló vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías del tiempo comprendido 2005 y 2013, prima de servicios, cotizaciones a seguridad social en pensión con el salario realmente devengado, ni liquidación final de prestaciones sociales.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Subsanada la demanda, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 11 de octubre de 2018 ( f. 25 c. p.), y corrido el traslado los demandados contestaron en conjunto, indicando que el demandante fue contratado por DOMINGO SERRANO PARRA, representante legal de la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA., quien canceló la liquidación, pagos de salarios, prestaciones sociales, segurida d social, bonificac iones durante el

fue contratado por DOMINGO SERRANO PARRA, representante legal de la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA., quien canceló la liquidación, pagos de salarios, prestaciones sociales, segurida d social, bonificac iones durante el tiempo y vigencia de la relación laboral. Co mo excepciones de mérito propusieronOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 las que denominaron : “Cobro de lo no debido, Enriquecimiento sin justa causa, Prescripción, Compensación, Genérica”

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del 29 de enero del 2020 , evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual : (1) Negó la pretensión de existencia del contrato de trabajo entre el demandante MARIANO ANTONIO SOCHA R OJAS y el demandado CAR LOS ANDRÉ S SERRANO CELY, al no haberse demostrado la relación de trabajo. (2) Absolvió a los demandados de todas las pretensiones que formulará el demandante en el libelo. (3) Fijó a titulo de agencias en derecho $680.000 pesos; advirtió que la sentencia era susceptible del recurso de apelación. y (6) Ordenó enviar la actuación en grado jurisdiccional de consulta.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Teniendo en cuenta los artículos 22 y 24 del CST.; las pruebas allegadas al plenario, no se probó la relación de traba jo con el demandado CARLOS ANDRÉ S SERRANO CELY, como persona natural, el juez resalta que el libelo adolece de un gran vacío en el sentido de no señalar cuál es la causa o la fuente de la solidaridad

SERRANO CELY, como persona natural, el juez resalta que el libelo adolece de un gran vacío en el sentido de no señalar cuál es la causa o la fuente de la solidaridad con la que se está demandando a la empresa LA CARBONERA LTDA.

2.- El momento del alegato de conclusión, no puede ser la manera para reformar la demanda, el juez no puede modificar el tema establecido en el l íbelo, una cosa es la condición de obligado solidario y no puede ordenar que MINEROS LA CARBONERA sea la empleadora, se estaría cambiando la condición con que se trajo al proceso.

3.- En cuanto a las facultades extra y ultra petita, las define el artículo 50 de CPT y de la SS., “el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos en que se origine hayan sido discutidos en el juicio estén debidamente probados para ordenar ese pago”, nunca para modificar una demanda, el proceso es una forma solemne en la que se le garantiza a ambas partes en igualdad de condiciones el derecho de su acción y defensa.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 4.- Así las cosas, absolvió al demandado CARLOS ANDRÉS SERRANO, de todas las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado su calidad de empleador y como consecuencia a la sociedad MINEROS LA CARBONERA LTDA, de todas las pretensiones que se elevaro n en calidad de deudor solidario, ya que, no se demostró la fuente de la solidaridad y no se puede cambiar la situación a empleadora.

IV.- De la impugnación.

las pretensiones que se elevaro n en calidad de deudor solidario, ya que, no se demostró la fuente de la solidaridad y no se puede cambiar la situación a empleadora.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, con las siguientes pretensiones y fundamentos:

1.- En la contestación de la demanda, hecho 8°, se da por cierta la relación laboral entre el demandante y la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA., representada legalmente por el señor DOMINGO SERRANO PARRA , lo cual no puede ser desconocido, no es una cuestión nueva dentro del proceso y no se puede pretender que dicha situación no se haya debatido al interior de la actuación.

2.- Las pretensiones de la demanda señalan, se declare que la empresa MINEROS CARBONERA, como titular del contrato único de concesión expedida por la Agencia Nacional de M inería, es solidariamente responsables sobre las prestaciones sociales, laborales y económicas que resulten a favor de l demandante, lo que implica que tal empresa ejerció el derecho de defensa y contradicción al interior del proceso, luego no es cierto que no se le hayan hecho pretensiones de condena , atinentes a atacar la responsabilidad patronal que esta tiene.

3.- Si bien el artículo 50 del CST., que habla de las facultades ultra y extra petita que tiene el juez, para ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos a los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados; tales hechos, con la confesión que hizo

que tiene el juez, para ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos a los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados; tales hechos, con la confesión que hizo la apoderada de la parte demandada , se entienden probados; no obstante l o anterior, durante el proceso todos y cada uno de los testimonios refirieron que la persona encargada de reali zar los pagos era el señor DOMINGO, las constancias de liquidación en su calidad de gerente pese a haber sido tachadas.

4.- Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones a que haya l ugar con las mismas facultades u ltra extra petita.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 V.- De la nulidad

1.- En la misma diligencia evacuada el 29 de enero de 2021, el apoderado judicial del demandante, quien advirtió era la primera vez que actuaba en este proceso, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133, numeral 4° del CGP., esto es, por indebida representación de las partes o, en tratándose de apoderados judiciales, la carencia total de poder para el respectivo proceso, aduciendo que a la diligencia se presentó la doctora CLAUDIA ESPERANZA CRUZ SARMIENTO como apoderada de DOMINGO SERRANO PARRA, en calidad de persona natural y no como el representante legal, y la contestación de la demanda fue admitida sin advertir que se presentó por una persona que no tiene la calidad para actuar dentro del proceso,

DOMINGO SERRANO PARRA, en calidad de persona natural y no como el representante legal, y la contestación de la demanda fue admitida sin advertir que se presentó por una persona que no tiene la calidad para actuar dentro del proceso, por lo que devenía evidente que no tenía poder para actuar en el proceso; en consecuencia, la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA., está actuando dentro de este asunto sin la representación que es necesaria y sin los poderes que exige la ley.

2.- El juzgado rechazó de plano la nulidad, tras señalar que la nulidad propuesta resultaba extemporánea, primero, porque debió proponerlo como excepción y traerlo en curso del proceso , segundo, porque ya se han presentado actuaciones posteriores de la parte demandante una vez contestada la demanda, advirtiendo que la nulidad puede proponerse en la primera oportunidad que comparece la parte y no su apoderado judicial y, tercero, porque en la actuación no se ha presentado irregularidad alguna, toda vez que en el plenario se encuentra la prueba de que el señor DOMINGO SERRANO es el representante legal de MINEROS LA CARBONERA LTDA., si bien, la concesión de poder no lo haya dicho no significa que carezca del mismo.

3.- contra dicha decisión, la parte interesada presentó, igualmente, recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

3.1.- Si bien es cierto, no es la primera vez que la parte actúa, la legislación habilita para que, tanto el apoderado judicial como el funcionario declaren la nulidad una vez esta sea advertida.

3.2.- El señor DOMINGO SERRANO PARRA es el representante legal de la

para que, tanto el apoderado judicial como el funcionario declaren la nulidad una vez esta sea advertida.

3.2.- El señor DOMINGO SERRANO PARRA es el representante legal de la empresa y el poder no lo otorgó con en esas facultades.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 5.3. Para este tipo de procesos se requiere la presencia de un abogado y la admisión de la contestación de la demanda por una persona que no tiene la calidad para actuar dentro del proceso genera la nulidad demandada.

3.4. En cualquier momento el juez puede decretar de oficio o a solicitud de parte las nulidades que considere necesa rio y , para el caso , la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA., está actuando dentro del proceso sin la representación que es necesaria y sin los poderes que exige la ley.

VI.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes presentaran alegaciones en esta instancia, estas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos a resolver están, (1) la existencia de nulidad que vicie la actuación; (2) la existencia de relación laboral con el señor MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS;

jurídicos a resolver están, (1) la existencia de nulidad que vicie la actuación; (2) la existencia de relación laboral con el señor MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS; (3) Si es procedente el principio de f acultad extra y ultra petita , en segunda instancia; y (4) Si puede proferirse condena en contra del deudor solidario aun cuando el verdadero empleador no está vinculado en dicha calidad.

3.- De la nulidad

Como la parte demandada solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del asunto, se abordará, de manera previa, el análisis de tal figura.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 Con dicha finalidad, la Sala considera imperioso recordar que la nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro de un proceso para remediar las irregularidades que se hayan presentado en trámite del mismo y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda ac tuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como finalidad retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la irregularidad, buscando así que la misma se adelante sin ningún tipo de vicio que pueda afectar su trámite regular.

Así señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T125 de 2010,

“Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación

vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1

Tal figura jurídica se encuentra debidamente regulada en el Estatuto Procesal Civil, revistiéndola de características especiales que le hacen excepcional, tales como trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.

Precisamente, en desarrollo de dichos principios, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación. Por ello, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente de ntro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de convalidación las partes cuentan con oportunidades específicas que habilitan su solicitud, so pena de que la misma quede saneada.

En el presente asunto, considera el recurrente que se encuentra configurada la causal propia del numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece

causal propia del numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”

1 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 Referente a dicha causal, esta se configura , en tratándose de representación judicial, el actuar el profesional del derecho sin poder2; sin embargo, la misma solo puede aducida por el indebidamente representado, conforme lo previsto en el art. 135 ídem3, que prevé en su inciso tercero que, tratándose de nulidad por indebida representación, esta solamente podrá ser alegada por la persona que ha resultado directamente afectada con la representación irregular.

Teniendo en cuenta lo anterior, u na vez verificada la ac tuación, refulge evidente que no le asiste interés alguno al recurrente para proponer la nulidad, toda vez que carece de legitimidad para alegar la en la medida que no su actuación no se encuentra afectada por el yerro aducido.

Y es que si, como se dijo en precedencia, la indebida representación genera una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional que actúa sin poder para ello, pues se permite que, sin mandato alguno, intervenga en su nombre y representación, lo lógico es que sea esa perso na indebidamente representada la que acuda a la a solicitar la nulidad aquí referida.

No obstante, en el presente caso, quien alega la nulidad es el apoderado de la parte

indebidamente representada la que acuda a la a solicitar la nulidad aquí referida.

No obstante, en el presente caso, quien alega la nulidad es el apoderado de la parte demandante, esto es, una persona que no tiene interés alguno en la afectación que pudo haber causado para su contraparte el hecho de que, aparentemente, esta última no contara con un poder para ser representada por la apoderada judicial que la asistió.

De ahí, entonces, que, de existir el aludido vicio, es la parte demandada, la legitimada para solicitar la nulidad, esto con el objeto de que sea resarcido el derecho de defensa que posiblemente pudo verse afectado.

A pesar de lo esbozado, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que algún tipo de interés le asiste al recurrente, lo c ierto es que la irregularidad referida ha quedado plenamente convalidada, en la medida que, luego de su posible causación la parte demandante actuó al interior del proceso, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 impide su estudio de fondo.

2 López Blanco, Hernán Fabio, (2016) Código General Del Proceso Parte General, Bogotá D.C, Colombia: Dupre Editores Ltda. pag.930. 3 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General Del Proceso Parte General, Bogotá D.C, Colombia: Dupre Editores Ltda. pag.932Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 Así las cosas, como refulge evidente que la nulidad propuesta resultaba improcedente, el rechazo de la misma será confirmado.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

Así las cosas, como refulge evidente que la nulidad propuesta resultaba improcedente, el rechazo de la misma será confirmado.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribución del servicio, reunidos los c uales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principi o de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.

Pues bien, al analizar el escrito de demanda se observa que el actor afirma haber laborado para CARLOS ANDRÉ S SERRANO CELY, entre el 1° de noviembre de 2005 al 23 de diciembre del 2016 , y MINEROS LA CARBONERA LTDA., como titular del contrato de concesión GAID -01, es solidariamente responsable sobre todas las pretensiones laborales, sociedad que se encuentra representada legalmente por MARIO SERRANO PARRA.

Analizando los medios de prueba, se obser va a folios 8 a 10, reporte de semanas cotizadas en pensiones, nombre del afiliado: MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS,

legalmente por MARIO SERRANO PARRA.

Analizando los medios de prueba, se obser va a folios 8 a 10, reporte de semanas cotizadas en pensiones, nombre del afiliado: MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS, nombre o razón social: MINEROS LA CARBONERA desde 01/05/2006 hasta 01/12/2016. Folio 11, Certificado emitido por PORVENIR S.A., “el señor MARIO ANTONIO SOCHA ROJAS, se encuentra afiliado al FONDO DE CESANTÍAS

PORVENIR, con la empresa MINEROS LA CARBONERA LTDA”.

Folios 47 a 73, documentos intitulados Acta de transacción, pago de prestaciones sociales, liquidación laboral, años 2006 a 2013, trabajador: MARIANO ANTONIO

SOCHA ROJAS, empleador MINEROS LA CARBONERA LTDA, DOMINGO

SERRANO PARRA gerente.

Respecto a la p rueba testimonial se encuentra que HÉ CTOR JULIO ACEVEDO GONZÁLEZ, FREDY ALEXANDER NEITA PIRATEQUE, JOSE LINO CORREDOR,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00325-02 LUIS ANTONIO LAGOS VARGAS, JAIRO ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, MARTÍN TORRES TANGUA, dan cuenta sobre la labor desarrollada por el demandante en la mina la CARBONERA, en donde se desempeñaba como picador, el empleador era don DOMINGO SERRANO, dueño de la mina la CARBONERA, quien era el que les pagaba y daba las órdenes.

En cuanto al interrogatorio del demandante se encuentra que este identifica que su

era don DOMINGO SERRANO, dueño de la mina la CARBONERA, quien era el que les pagaba y daba las órdenes.

En cuanto al interrogatorio del demandante se encuentra que este identifica que su empleador fue la empresa la CARBONERA, yquien le pagaba era DOMINGO SERRANO, el que le impartía órdenes era JAIRO DÍAZ, administrador de la mina.

Así las cosas, se establece que, ante la ausencia de pruebas que demuestren con certeza que CARLOS ANDRÉS SERRANO CELY era el empleador y en virtud de lo establecido en el Art. 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a la Jurisdicción Laboral, según el cual incumbe probar a las partes el supuesto de hecho que consagra el efecto jurídico qu e ellas persiguen, la parte que no cumple con esa carga probatoria soporta el riesgo de la ausencia de su demostración en el juicio, que no es otra que la de negar las pretensiones invocadas.

Ahora, el recurrente solicita que se revoque la

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