TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00331-01-(23-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00331-01-(23-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ORDINARIO LABORAL – INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – MADRE COMUNITARIA VS ICBFEl -ICBFno tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laboral es y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que est as son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.
Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, pues, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y l a misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00331-01
DEMANDANTE: YOLANDA TORRES DE FORERO DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“ICBF” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 3 de diciembre de 2019
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 34 del 1 de octubre de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 3 de diciembre de 2019.
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 1 a 2)
La señora YOLANDA TORRES DE FORERO, a través de apoderado judicial, el 27 de agosto del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre del 1991 hasta la fecha
de agosto del 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, para que se reconozca la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre del 1991 hasta la fecha y, en consecuencia, se pague a su favor los salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, vacaciones, dotaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por falta de afiliación y no haber consignado a un fondo de cesantías.
Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes hechos:
-. Adujo que sostiene un vínculo laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF –, desde el 1 de septiembre del 1991 hasta la fecha, puesto que, se encuentra activa como madre comunitaria modalidad tradicional en el municipio de Sogamoso.Rad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 2
-. Reseñó que las juntas de padres de familia y As ociaciones de madres comunitarias eran intermediarias.
-. Señaló que prestó el servicio de manera personal y subordinada bajo las órdenes, directrices, políticas impartidas y bajo la supervisión de funcionarios del ICBF, el operador de zona, juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.
-. Manifestó que, el hogar de Bienestar Fa miliar funcionaba dentro de las instalaciones de su vivienda, asimismo, que el ICBF re alizaba supervisión en el hogar donde se ejercía la labor, respecto de cumplimientos de horarios, estándares
-. Manifestó que, el hogar de Bienestar Fa miliar funcionaba dentro de las instalaciones de su vivienda, asimismo, que el ICBF re alizaba supervisión en el hogar donde se ejercía la labor, respecto de cumplimientos de horarios, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta alimentaria, trato a las niñas y niños entre otros.
-. Aludió que el INSTITUTO DE BI ENESTAR FAMILIAR –ICBF –, pagaba una pequeña suma de dinero denominada Beca en contraprestación del servicio.
-. Apuntó que cumplía con un horario de 8:00 am a 4: 00 pm, en modalidad tradicional.
-. Recalcó que no le han cancelado lo correspondiente a salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.
-. Subrayó que realiza las actividades de atención y cuidado a niñas y niños a partir de 2 años, aseo del lugar donde los cuidaba, actividades lúdicas, preparación de los alimentos y onces suministrados a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.
2.- ANTECEDETES PROCESALES
-. El conocimiento de la demanda impetrada por la señora YOLANDA TORRES DE
de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.
2.- ANTECEDETES PROCESALES
-. El conocimiento de la demanda impetrada por la señora YOLANDA TORRES DE FORERO le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que a la postre, la admitió y ordenó la notificación del INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –.
-. Notificado el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –
contestó la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de lasRad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 3
pretensiones, toda vez que, estas desconocen la Constitución, la Ley y el principio de confianza legítima, además, porque la H. Corte Constitucional de manera pacífica y unificada ha interpretado que entre el -ICBFy las madres comunitarias, no existe vínculo laboral. En suma a lo anterior, planteó las excepciones de “Inexistencia de la causa para demandar, Imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad; Falta de legitimación de la causa por pasiva; Ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demandante; Cobro de lo no debido; Genérica o Innominada, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, excepción genérica”.
-. Trabada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso evacuó las audiencias que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS y, finalmente, el 27 de noviembre
sin causa, excepción genérica”.
-. Trabada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso evacuó las audiencias que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS y, finalmente, el 27 de noviembre de 2019 profirió la sentencia respectiva.
3.- SENTENCIA CONSULTADA (fls. 105 a 108)
Mediante providencia de fecha 27 de noviembre del 2019, el Juzgado Primer
Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pre tensiones que formuló YOLANDA TORRES DE FORERO, en contra d el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en las que deprecaba la existencia de un contrato de trabajo, entre la demandante como trabajadora oficial y el demandado como empleador todo conforme las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, se absuelve al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de todas las pretensiones del libelo que nos ocupa, porque al decaer la pretensión principal, decaen las accesorias que en ellas se fundaban.
TERCERO: Las costas de este proceso están a cargo de la demandante YOLANDA TORRES DE FORERO y a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por valor de $497.000 mil pesos, a título único de agencias en derecho.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de apelación, por tratarse de proceso de primera instancia”.
QUINTO: El Juzgado aplica el artículo 69 del CPT y de la SS., por ser sentencia totalmente desfavorable a la trabajadora y en consecuencia ordena enviar esta
de primera instancia”.
QUINTO: El Juzgado aplica el artículo 69 del CPT y de la SS., por ser sentencia totalmente desfavorable a la trabajadora y en consecuencia ordena enviar esta actuación ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala única de decisión en grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: Por último, una vez quede en firme la sentencia, se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite dejando constancias en el expediente y en las copias”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,Rad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 4
-. Adujo que, la H. Corte Constitucional en las sentencias SU 224 del 1998, SU 079 del 9 de agosto del 2018 y SU 273 del 2019 concluyó que entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – no existe contrato de trabajo.
-. Manifestó que la accionante no probó que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, esto es, que las labores ejercidas estaban íntegramente relacionas con la construcción o mantenimiento de obras públicas o que realizó sus labores en una empresa Industrial o Comercial del Estado.
-. Subrayó que no se demostró que la señora YOLANDA TORRES DE FORERO prestara el s ervicio en forma personal, que el INSTITUTO C OLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se beneficiaba con ese servicio y en contraprestación recibiera un salario, en otras palabras, al no quedar probada la relación laboral no puede existir contrato de trabajo.
BIENESTAR FAMILIAR se beneficiaba con ese servicio y en contraprestación recibiera un salario, en otras palabras, al no quedar probada la relación laboral no puede existir contrato de trabajo.
4.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR
4.1.- DEL TRASLADO AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la cual, solicitó de confirme la sentencia consultada, dado que, en ningún momento contrataron o vincularon a la señora YOLANDA TORRES DE FORERO, al igual, citó y comentó la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
5. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de f ondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El aspecto sobre el cual ha de ocuparse esta Sala de decisión, consiste en establecer si entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda.Rad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 5
5.2.- DE LA CONSULTA:
lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda.Rad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 5
5.2.- DE LA CONSULTA:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto de la demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, razón por la cual, la sentencia será de fondo o mérito.
El artículo 69 del CPTSS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
5.3.- DE LA RELACIÓN LABORAL
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, por disposición del Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en forma permanente y
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, por disposición del Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana, relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.
Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto y por ser una actividad de orden técnico, la Ley faculta bajo el Contrato de Aporte, al -ICBF-, para que entregue unos dineros a una Asociación de Padres, con el objeto de que brinde atención a niños y niñas en la Modalidad de Hogares Infantiles, y dicha asociación se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales.Rad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 6
La relación laboral c on las personas c ontratadas para trabajar en los Hogares Infantiles, se establece directamente entre éstas y s us Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores, se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador, y otra
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador, y otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continuada dependencia o subordinación del segundo de los mencionados, a cambio de un pago denominado salario.
De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalmente, iii) Un salario como retribución del s ervicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos.
La demandante en calidad de madre comunitaria, indica que existe una relación laboral con el Instituto demandado, que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias entre ella y el –ICBF-. En
por los sujetos.
La demandante en calidad de madre comunitaria, indica que existe una relación laboral con el Instituto demandado, que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias entre ella y el –ICBF-. En su criterio, considera que satisface los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración. No obstante, frente a cada uno de estos elementos, la jur isprudencia Constitucional, t anto en c ontrol abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:
“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a g arantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición,
1 Sentencia SU273 de 2019. Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.Rad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 7
protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación.
Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza
constituyen una relación de subordinación.
Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014, se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.
En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU-079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez q ue, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada u na de e llas, no ex istió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”. (destacado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo explicado en líneas atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro que el -ICBFno tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes
Teniendo en cuenta lo explicado en líneas atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro que el -ICBFno tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.
Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimonial, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, pues, no demostró la subordinación directa y personal con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.Rad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 8
6. COSTAS:
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 365 del CG P., ordenamiento al cual se allega por remisión analógica
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 365 del CG P., ordenamiento al cual se allega por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, emitida por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRad: 15759-31-05-001-2018-00331-01 9
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