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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00336-01-(13-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00336-01-(13-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA EN EL HOGAR DE BIENESTAR FAMILIAR DEL ICBF – POR LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA (ESTABLECIMIENTO PÚBLICO) Y LA ÍNDOLE DE LAS FUNCIONES, NO PUEDE NUNCA TENER LA CONDICIÓN DE TRABA JADORA OFICIAL : Evidenciado d esinterés de la parte para demostrar los supuestos de hecho alegados y la falta de prueba sobre la prestación de los servicios para el Instituto.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 7ª de 1979, Decreto Reglamentario 2388 2388 de 1979 y Decreto 4156 de 2011, es un establecimiento público del orden nacional y, por ende, sus servidores tienen la condición de empleados públicos, salvo los dedicados a construcción y mantenimiento de obras públicas. Ahora, lo demostrado es que la aquí demandante, NYDIA YANIRI GUTIÉRREZ GOYENECHE desarrollaba funciones o labores propias de una madre comunitaria, atención y cuidado de los niños y niñas que le encargaran las madres de la comunidad o barrio al que pertenecía, según lo alegado y demostrado a través de las declaraciones de MARÍA JOSEFINA NOSA. Por ello, por la naturaleza de la entidad pública demandada (establecimiento público) y la índole de las funciones , no puede nunca tener la condición de trabajadora oficial. Lo anterior es suficiente para declarar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda no sin advertir que las restantes consideraciones en cuanto

trabajadora oficial. Lo anterior es suficiente para declarar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda no sin advertir que las restantes consideraciones en cuanto al desinterés de la parte para demostrar los supuestos de hecho alegados y la falta de prueba sobre la prestación de los servicios para el Instituto demandado llevan a la misma conclusión.

CONDENA EN COSTAS A FAVOR DE LA LLAMADA EN GARANTÍA - LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DA LUGAR A UNA SENTENCIA DE FONDO : El solo hecho de hacer el llamamiento y tener el llamado la necesidad de acudir en su defensa, genera las costas.

El argumento de la recurrente en el sentido de haberse considerado por el Juzgado que no existía legitimación en la causa, dada la fecha de los contratos alegados, no puede ser razón para exonerar de la condena en costas, pues, también la falta de legitimación da lugar a una sentencia de fondo, aunque para el caso, no es necesario su estudio dadas las resultas del proceso frente a las pretensiones de la demanda; pero, en todo caso, se reitera, el solo hecho de hacer el llamamiento y tener el llamado la necesidad de acudir en su defensa, genera las costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

NYDIA YANIRI GUTIÉRREZ GOYENECHE , a través de apoderad o judicial, el 27 de agosto de 2018, presentó demanda en contra del I.C.B.F., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2012 y que continúa vigente, y que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, indemnización por falta de consignación de las cesantías y aportes a la seguridad social, ultra y extra petita y costas.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00336-01

DEMANDANTE : NYDIA YANIRI GUTIÉRREZ GOYENECHE

DEMANDADOS : I INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA N° 044

DEMANDADOS : I INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFY OTRO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : CONSULTA Y APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA N° 044

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00336-01

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1.- NYDIA YANIRI GUTIÉRRE Z GOYENECHE estuvo vinculada con el I.C.B.F., como madre comunitaria, desde el 20 de febrero de 2012, para lo cual era capacitada y supervisada por la demandada.

2.- Las Asociaciones de Padres de Familia y Operadores del Programa eran simples intermediarios.

3.- La demandante laboraba en su propia casa o en arrendamiento, es decir, asumía los costos de empeño o arrendamiento del lugar de trabajo y cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

4.- El I. C. B. F. le pagaba una pequeña suma llamada Beca; sin embargo, nunca se le pagaron salarios y prestaciones y no fue afiliada a seguridad social.

5.- A partir del año 2014 el I.C.B.F. ordenó contratar a las madres comunitarias por medio de Cooperativas.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 13 de septiembre de 2018 (fol. 16), admitió la demanda. Corrido el traslado al I.C.B.F., este, por intermedio de apoderado judicial, se opuso

reparto, en providencia del 13 de septiembre de 2018 (fol. 16), admitió la demanda. Corrido el traslado al I.C.B.F., este, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pre tensiones, n egó los hechos que le darían derecho a las prestaciones reclamadas y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de causa para demandar, imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de un contrato realidad, falta de leg itimación en la causa por pasiva, ausencia de vínculo legal y reglamentario, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica.

Además, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., la cual, por similares razones, también se opuso a las pretensiones de la demanda, lo mismo que a las del llamamiento en garantía.

III.- Sentencia Impugnada y consultada.

En audiencia del 12 de diciembre de 2019, evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual , (1) Negó las pretensiones de la demanda, (2) en consecuencia, ABSOLVIÓ al ICBF , (3) Declaró que laOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00336-01 3

Aseguradora no tiene obligación alguna para los efectos en que fue llamada en garantía, (4) condenó en costas a la demandante en favor del I.C.B.F. y a este en favor de la llamada en garantía, (5 y 6) Anunció el recurso procedente y dispuso la consulta de la sentencia por ser totalmente adversa al trabajador demandante.

favor de la llamada en garantía, (5 y 6) Anunció el recurso procedente y dispuso la consulta de la sentencia por ser totalmente adversa al trabajador demandante.

Los fundamentos de la sentencia, son, esencialmente, los siguientes:

1.- El vínculo laboral entre los particulares y las entidades estatales es, en general, el de empleados públicos, de quienes se predica la existencia de una relación legal y reglamentaria, y del de los trabajadores ofic iales, que son aquellos que prestan sus servicios en la construcción o el mantenimiento de obras públicas o en laguna entidades descentralizadas como las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, los cuales se vinculan a través de contrato de trabajo.

2.- Los procesos de esta índole entre madres comunitarias del I.C.B.F. se originó por la sentencia T-480 de 2016; sin embargo, la misma fue anulada en el auto A217 de 2018 por ser contraria a la SU -224 de 1998, además de explicar en el mismo auto cómo la ley excluía la posibilidad del vínculo laboral de conformidad con el artículo 79 del Código del Menor y 59 del CIA, Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior la SU 079 de 2018, obligatoria para todos los operadores jurídicos, también excluye la posibilidad de la existencia de vínculo laboral en casos como el estudiado.

3.- Como la SU079 de 2018 deja abierta la posibilidad de que en cada caso se puedan discutir y demostrar los elementos del contrato de trabajo, con invocación de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968, estudia los elementos del contrato de trabajo, respecto de los cuales, concluye, a pesar de la demostración

puedan discutir y demostrar los elementos del contrato de trabajo, con invocación de los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968, estudia los elementos del contrato de trabajo, respecto de los cuales, concluye, a pesar de la demostración del servicio personal su labor no era propia de una trabajadora oficial y por ello no se acredi taba el primer elemento o condición para la existencia del contrato de trabajo, como tampoco que ese servicio lo fuera para el Instituto demandado.

4.- Finalmente, por exclusión de materia, no estudia de fondo las excepciones y hace las consideraciones pr opias de la condena en costas, entre ellas las que corresponden a la llamada en garantía a cargo de la llamante, es decir, del I.C.B.F.

IV.- De la impugnación.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00336-01 4

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la pretensión de revocatoria de la condena en costas que se le impuso en favor de la llamada en garantía, por las siguientes razones:

1.- Como el Juzgado consideró que no había legitimación en la causa por pasiva de la llamada porque la póliza se contrató e n el año 2013, mientras la relación de trabajo se discute desde el año 2012, considera sí existía esa legitimación en virtud de los contratos de aportes, al menos durante los periodos posteriores al contrato de seguro para los riesgos de no pago de salarios y prestaciones sociales.

2.- El periodo de cobertura de las pólizas, para el caso, coincide a partir de 2013, con el contrato de trabajo alegado.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

2.- El periodo de cobertura de las pólizas, para el caso, coincide a partir de 2013, con el contrato de trabajo alegado.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, se pronunció exclusivamente el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, apelante, en los siguientes términos:

1.- La llamada en garantía estaba en la obligación de acudir al proceso para a garantizar el pago de las eventuales condenas que se produjeran con ocasión de la sentencia, ello teniendo en cuenta que la póliza cubría el periodo reclamado por la demandante.

2.- En ese contexto, el llamamiento efectuado resultaba valido, pues la controversia quedaba sometida al contrato de seguro.

3.- Lo anterior conlleva a que no sea viable fijar agencias en derecho , pues, estas solamente se generan a favor de la parte vencedora, situación que no se presentó en este asunto, toda vez que las pretensiones de la actora fueron negadas.

4.- En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia en lo inherente a la condena en cosas y, en los demás aspectos sea confirmada en su integridad.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00336-01 5

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia, la sustentación del recurso y como la Sala debe conocer del recurso de apelación interpuesto por la demanda I.C.B.F. respecto de la llamada en garantía y del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del

C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador demandante, en cuyo caso no se tienen otras limitaciones que las derivadas la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador, la Sala debe resolver sobre los siguientes problemas jurídicos: (i) Sobre la existencia del contrato de trabajo y en caso positivo sobre las pretensiones de condena invocadas y (ii) sobre la condena en costas impuesta al I.C.B.F. en favor de la llamada en garantía.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.

Aunque el contrato de trabajo para los trabajadores privados y para los trabajadores oficiales comparten idénticos elementos, a saber la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respec to del patrono y una remuneración como salario, están regulados, el primero, en el C. S. T., arts. 22 y ss., el segundo lo está en disposiciones especiales relacionadas con la naturaleza de las entidades estatales involucradas, la índole o clase de trabajo realizado y las modalidades y salarios y prestaciones a que se tiene derecho.

La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer

de las entidades estatales involucradas, la índole o clase de trabajo realizado y las modalidades y salarios y prestaciones a que se tiene derecho.

La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las relaciones de trabajo entre el Estado y sus entidades y uno de sus servidores, está d ada por la alegación de la existencia del contrato de trabajo, forma de vinculación exclusiva para los trabajadores oficiales, pues los demás servidores tienen con el Estado la llamada relación legal y reglamentaria, es decir, enteramente regulada en la ley o reglamentos y que para su vinculación se requiere de un acto administrativo, condición, y de la posesión. Cuando se alega el contratoOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00336-01 6

de trabajo y lo demostrado es una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, la consecuencia es la absolución o desestimación de las pretensiones y no la de remisión por competencia, dado que el objeto del proceso, declaración de existencia del contrato de trabajo se satisface a plenitud y por las diferencias sustanciales entre una y otra clase de relaciones o vínculos laborales.

La primera labor en casos como el de la especie es la de definir si por la naturaleza jurídica de la entidad estatal demandada y por la clase de labor que se alega como desarrollada podemos estar frente a un trabajador oficial.

Desde siempre se ha definido al trabajador oficial como quien presta sus servicios en las actividades de construcción y mantenimiento de las obras públicas (criterio funcional) y/o los que prestan sus servicios en determinados entes descentralizados sin consideración a la clase de función, así, quienes prestan sus servicios en los establecimientos públicos, tienen por regla general la condición de empleados

funcional) y/o los que prestan sus servicios en determinados entes descentralizados sin consideración a la clase de función, así, quienes prestan sus servicios en los establecimientos públicos, tienen por regla general la condición de empleados públicos y los que lo hacen a las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, también por regla general, son trabajadores oficiales, y, en uno y otro caso los estatutos determinarán las excepciones.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 7ª de 1979, Decreto Reglamentario 2388 2388 de 1979 y Decreto 4156 de 2011, es un establecimiento público del orden nacional y, por ende, sus servidores tienen la condición de empleados públicos, salvo los dedicados a construcción y mantenimiento de obras públicas.

Ahora, lo demostrado es que la aq uí demandante, NYDIA YANIRI GUTIÉRREZ GOYENECHE desarrollaba funciones o labores propias de una madre comunitaria, atención y cuidado de los niños y niñas que le encargaran las madres de la comunidad o barrio al que pertenecía, según lo alegado y demostrado a través de las declaraciones de MARÍA JOSEFIN A NOSA. Por ello, por la naturaleza de la entidad pública demandada (establecimiento público) y la índole de las funciones, no puede nunca tener la condición de trabajadora oficial.

Lo anterior es suficiente para declarar ajustada a derecho la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda no sin advertir que las restantes consideraciones en cuanto al desinterés de la parte para demostrar los supuestos de hecho alegados y la falta de prueba sobre la prestación de los

instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda no sin advertir que las restantes consideraciones en cuanto al desinterés de la parte para demostrar los supuestos de hecho alegados y la falta de prueba sobre la prestación de los servicios para el Instituto demandado llevan a la misma conclusión.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00336-01 7

4.- Condena en costas a cargo del I.C.B.F. y a favor de la llamada en garantía.

El numeral 1° del artículo 365 del C. G. P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre que haya controversia.

En este asunto, el I.C.B.F. llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. está respondió a ese llamamiento con pronunciamiento en relación con la demanda como sobre el llamamiento en garantía para oponerse al mismo, es decir, sí se presentó controversia, además de que incurrió en los gastos de apoderado y propios de su defensa judicial. La condena en costas, por tanto, corresponde a las disposiciones legales.

El argumento de la recurrente en el sentido de haberse considerado por el Juzgado que no existía legitimación en la causa, dada la fecha de los contratos alegados, no puede ser razón para exonerar de la condena en costas, pues, también la falta de legitimación da lugar a una sentencia de fondo, aunque para el caso, no es necesario su estudio dadas las resultas del proceso frente a las pretensiones de la demanda; pero, en to do caso, se reitera, el solo hecho de hacer el llamamiento y tener el llamado la necesidad de acudir en su defensa, genera las costas.

necesario su estudio dadas las resultas del proceso frente a las pretensiones de la demanda; pero, en to do caso, se reitera, el solo hecho de hacer el llamamiento y tener el llamado la necesidad de acudir en su defensa, genera las costas.

La sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

5.- Costas.

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y toda vez que no hubo pronunciamiento alguno de las no recurrentes, no habrá lugar a condena en costas en este asunto, respecto del recurso de apelación.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00336-01

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PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia con sultada en cuanto en ella se absolvió al I.C.B.F. de todas las pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas hecha en contra del I.C.B.F. y en favor de la llamada en garantía.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: RECONÓZCASE personería jurídica para que actúe al interior del presente proceso en nombre y representación de l ICBF a la abogada MÓNICA

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: RECONÓZCASE personería jurídica para que actúe al interior del presente proceso en nombre y representación de l ICBF a la abogada MÓNICA ANDREA CUBIDES PÁEZ, identificada con C.C. 1094927104 y T.P. 253257 con las facultades y para los efectos del poder anexo.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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