TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00337-01-(23-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00337-01-(23-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO RE ALIDAD DE MADRE COMUNITARI A DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARISO DE BIENESTAR DEL ICBF – IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE : No demostró la subordinación directa y personal con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado.
En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”. Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relacionados con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Soci al Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones l aborales. Asimismo, revisadas las pruebas
existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones l aborales. Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimoniales, la demandante no logró demostrar dentro del trámite procesal, tal como lo explicó el A quo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado, no demostró la subordinación directa y personal con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrollada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguien te, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada. Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena por las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00337-01
DEMANDANTE: JACKELINE PORRAS CANTOR
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“ICBF” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 28 de febrero de 2020.
DECISIÓN: Confirma
“ICBF” Jo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Sentencia del 28 de febrero de 2020.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 29 del 27 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de febrero de 2020.
1.- SINTESIS DE LA DEMANDA (fls. 33 a 36)
La señora JACKELINE PORRAS CANTOR, a través de apoderado judicial, el 27 de agosto de 2018 , presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, con el objeto que se declare la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordene el pago a su favor de los salarios dejado s de percibir, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, el subsidio de transporte, las vacaciones, dotaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización por falta de afiliación y no haber consignado las cesantías a un fondo.
Las anteriores pretensiones, las fundamentó en los siguientes hechos,
-. Adujo que sostiene un vínculo laboral con el –ICBF desde el 1 de enero de 1991 hasta la actualidad, en el que, ejerce como madre comunitaria en el municipio de Sogamoso.Rad: 15759-31-05-001-2018-00337-01 2
hasta la actualidad, en el que, ejerce como madre comunitaria en el municipio de Sogamoso.Rad: 15759-31-05-001-2018-00337-01 2 -. Indicó que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias entre ella y el –ICBF-.
-. Manifestó que prestó el servicio de manera personal y subordinada, bajo las órdenes, directrices, políticas impartidas y bajo la supervisión de funcionarios del – ICBF-, el operador de zona, juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.
-. Arguyó que el hogar de Bienestar Familiar, funcionaba dentro de las instalaciones de su vivienda o arrendamient o de la misma, asimismo, recalcó que el Instituto accionado realizaba supervisión en el hogar donde se ejercía la labor , respecto de cumplimientos de horarios, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta alimentaria, trato a los niños, niñas entre otros.
-. Dijo que el –ICBF– pagaba una pequeña suma de dinero denominada Beca en contraprestación al servicio prestado.
-. Subrayó que cumplía con un horario de 12 horas al día en modalidad sustituta.
-. Apuntó que durante la relación laboral no le fue cancelado lo correspondiente a salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de mitad y fin de año, subsidio de transporte, vacaciones, dotación, liquidación de prestaciones sociales.
-. Recalcó que realizaba actividades como: atención y cuidado a niñas y niños, aseo del lugar donde los cuidaba, actividades lúdicas, preparación de los alimentos y
prestaciones sociales.
-. Recalcó que realizaba actividades como: atención y cuidado a niñas y niños, aseo del lugar donde los cuidaba, actividades lúdicas, preparación de los alimentos y onces suministrados a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo, atención nutricional de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas a su cargo, acompañamiento psicológico a los niños y padres de los mismos de acuerdo con los diferentes comportamientos observados en el entorno familiar y el comportamiento de los menores.
-. Señaló que presentó reclamación con el fin de que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
2.- CONTESTACIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR –ICBF
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – se notificó de la demanda impetrada en su contra y, por intermedio de apoderada judicial, contestóRad: 15759-31-05-001-2018-00337-01 3 la mism a, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la demandante, esto, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico, máxime, cuando desconocen la Constitución, la ley y el principio de confianza legítima,
En suma a lo anterior, manifestó que la H. la Corte Constitucional de manera pacífica y unificada ha interpretado que entre el INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y las madres comunitarias no existe vínculo laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de “Inexistencia de la causa para actuar,
FAMILIAR – ICBF – y las madres comunitarias no existe vínculo laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de “Inexistencia de la causa para actuar, Imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad, Falta de legitimación de la causa por pasiva, Ausencia del vínculo legal y reglamentario con la demandante, Cobro de lo no debido, Genérica o innominada, Buena fe del demandado, Mala fe del demandante, Enriquecimiento sin causa”.
3.- SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 8 de agosto del 2019 , resolvió
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones que formuló JAQUELÍN CANTOR contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en la s que deprecaba la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora y el demandado como empleador conforme con las motivaciones de esta Providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia del decaimiento de esta pretensión principal, pues también década en todas las otras accesorias que sobre él se fincaba, lo que lleva ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas las pretensiones de este libelo.
TERCERO: Por lo expuesto no resultan obligaciones a cargo de la llamada en garantía aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA
CUARTO: Las costas de este proceso están a cargo de la demandante JACQUELINE PORRAS CANTOR , y a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por valor de $497.000 mil pesos , a título de agencias en derecho.
CUARTO: Las costas de este proceso están a cargo de la demandante JACQUELINE PORRAS CANTOR , y a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por valor de $497.000 mil pesos , a título de agencias en derecho.
QUINTO: Esta sentencia es susceptible de apelación por tratarse de proceso de primera instancia”.
SEXTO: Por la misma razón de ser proceso de primera instancia y sentencia totalmente desfavorable a la demandante, el Juzgado ordena dar aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que se envíe esta actuación en grado jurisdiccional de consult a ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión.Rad: 15759-31-05-001-2018-00337-01
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SÉPTIMO: una vez quede en firme esta Sentencia cumplido el grado jurisdiccional de consulta dispuesto, se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicite dejando las constancias respectivas en las copias y en el expediente notifíquese y cúmplase.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. E n cuanto a la relación laboral entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, indicó que cuando el Estado es el empleador o quién se beneficia c on esos ser vicios, como en este caso , los empleados, por regla general , son servidores públicos , esto es, los cargos están definidos por la ley y ubicados dentro de la planta de persona l, asimismo, las funciones y remuneración están definidas en un Acto Administrativo.
-. Recalcó que cualquier relación laboral con el Estado y/o entidad pública está
definidos por la ley y ubicados dentro de la planta de persona l, asimismo, las funciones y remuneración están definidas en un Acto Administrativo.
-. Recalcó que cualquier relación laboral con el Estado y/o entidad pública está precedida de un acto administrativo.
-. Agregó que la demandante no probó que sus labores correspondían a la de construcción o mantenimiento de obras públicas y en este caso y, por ende, no ostenta la calidad e trabajador oficial.
-. Señaló que la demandante no acreditó que la persona que se beneficiaba y remuneraba los servicios que ella prestaba fuese el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, circunstancia qu e, conlleva a predicar la inexistencia una relación de trabajo.
4. CONSIDERACIONES:
Se encuentran reunidos los presup uestos para resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
La Sala se ocupará de establecer s i entre las partes e xistió un contrato de trabajo y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales, que se reclaman en la demanda.
4.2 DE LA CONSULTA:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidadRad: 15759-31-05-001-2018-00337-01 5 para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la s partes para su
5 para ser parte tanto del demandante como de la demandada, adicionalmente no se vislumbra nulidad que deber ser puesta en conocimiento de la s partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
El artículo 69 del CST y SS., dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia, totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso , con la finalidad de h acer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y en segundo caso en protección de los bienes públicos.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
4.3.- DEL CONTRATO DE TRABAJO
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, por disposición del Decreto 2388 de 1979, tiene a su cargo la dirección y orientación del Servicio Público de Bienestar Familiar, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la sociedad colombiana , relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la prot ección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos.
Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto, y por ser una actividad de orden técnico la ley faculta bajo
Para el cumplimiento de esta tarea, el –ICBF-, canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Para tal efecto, y por ser una actividad de orden técnico la ley faculta bajo el contrato de a porte, al ICBF, para que, entregue unos dineros a una Asociación de Padres con el objeto de que brinde atención a niños y niñas en la Modalid ad de Hogares Infantiles y dicha asociación se responsabiliza del cumplimiento del contrato con personal de su dependencia y posee completa autonomía para manejar todo lo relacionado con sus asuntos legales.
La relación laboral con las personas contratad as para trabajar en los Hogares Infantiles, se establece directamente entre éstas y sus Asociaciones o Juntas Administradoras, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes.Rad: 15759-31-05-001-2018-00337-01 6
4.4. DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel acto que se celebra entre una persona natural, es decir, el trabajador, y, otra persona natural o jurídica, empleador, cuyo objetivo esencial es el desarrollo de ciertas funciones prestadas de manera personal, bajo la continuada dependencia o subordinación del segundo de los mencionado s a cambio de un pago denominado salario.
De ahí que para que se configure éste, es necesario que concurran los elementos esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalme nte, iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del
esenciales del contrato laboral, a saber: i) La actividad personal del trabajador, ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y finalme nte, iii) Un salario como retribución del servicio; los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C de P. T y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad , sobre las formalidades , establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La demandante en calidad de madre comunitaria, ha venido arguyendo que existe una relación laboral con el Instituto demandado, que las Juntas de padres de familia y Asociaciones de madres comunitarias, eran intermediarias entre ella y el –ICBF-. En su criterio , considera que satisface los presupuestos de prestación personal, subordinación y remuneración, no obstante, frente a cada uno de estos elementos, la jurisprudencia C onstitucional, tanto en control abstracto como concreto, ha considerado lo siguiente1:
“El programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte
solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo, entre otros, todos destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de funcionamiento no constituyen una relación de subordinación.
1 Sentencia SU273 de 2019. Corte Constitucional. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO.Rad: 15759-31-05-001-2018-00337-01 7
Previo al proceso de formalización laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones de padres –Ley 1607 de 2012-, (i) existía un vínculo de naturaleza civil, predicable a su vez, en su relación con el ICBF al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad, (ii) en desarrollo de una política pública, a partir de la vigencia fiscal del 2013 se ordenó el pago de un salario mínimo a través del mecanismo de la beca, pero desde el 12 de febrero de 2014 , se decretó la vinculación exclusiva mediante contrato laboral, excluyendo con ello, cualquier posibilidad de ser consideradas servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.
En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existenci a de una relación laboral entre las accionantes y el
servidoras públicas, so pena el principio de realidad sobre las formas.
En consecuencia, y en reiteración de la Sentencia SU -079 de 2018, no es posible derivar la existenci a de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de el las, no existió una relación de continua subordinación y dependencia , al tratarse de una contribución v oluntaria y solidaria con los menores de su comuni dad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros”.
Teniendo en cuenta lo explicado en línea atrás y la jurisprudencia traída a colación, es claro, que el -ICBF-, no tiene ningún tipo de injerencia en asuntos relaciona dos con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, intereses laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Soci al Integral (Salud, P ensión y Riesgos Profesionales), derivados de las relaciones laborales existentes entre las Entidades Administradoras de la modalidad de Hogares Infantiles y sus trabajadores, ya que estas son autónomas en el manejo de sus relaciones laborales.
Asimismo, revisadas las pruebas documentales y testimoniales, la demandante no logró demostrar dentro del trámite proc esal, tal como lo explicó el A q uo, los elementos configurativos del contrato de trabajo pregonado , no demostró la subordinación directa y personal con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrol lada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le
–ICBF-, ni que la prestación personal fuera en favor del mismo, ni que recibiera una remuneración por la actividad desarrol lada y la misma fuera pagada por el accionado. Por consiguiente, la parte actora descuidó la carga procesal que le correspondía y al no estar demostrada la existencia de la relación laboral alegada . Por tanto, no hay lugar a su reconocimiento y menos a la condena p or las prestaciones reclamadas y en consecuencia se confirmará la decisión consultada.
5. COSTAS:
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, como así se prevé el artículo 365 del CGP., ordenamien to al cual se allega por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.Rad: 15759-31-05-001-2018-00337-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 28 de febrero de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado