TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00356-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00356-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA DEL ICBF – EN EL CONCEPTO DE TRABAJADOR OFICIAL NO ENCAJA LA LABOR DE MADRE COMUNITARIA: Previo a la expedición del Decreto 289 del 2014, era vista como una actividad voluntaria y solidaria y, por consiguiente, desprovista de cualquier relación laboral.
En ese orden de ideas, se tiene que ostentan la calidad de trabajadores oficiales de un establecimiento público todas aquellas personas que se dedican y/o tienen como función la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, aspecto hipotético en el que NO encaja la labor de madre comunitaria, por cuanto, ésta, previo a la expedición del Decreto 289 del 2014, era vista como una actividad voluntaria y solidaria y, por consiguiente, desprovista de cualquier relación laboral, aunado a que, con posterioridad al precitado Decreto, se pregona la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del Programa de Hogares de Bienestar, empero, no con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00356-01
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00356-01
DEMANDANTE: LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFJUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. CONSULTADA: 13 de octubre de 2020.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído preferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso 8 de septiembre de 2020.
1.- ANTECEDENTES
-. La señora LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA , actuando a través de apoderado judicial; incoa dem anda ordinaria laboral contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF ”, con el objeto que se declare la ex istencia de un contrato laboral, el cual, inició el 28 de enero de 2002 y a la fecha de presentación de la demanda continúa vigente.
Como co nsecuencia de ello, se le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – al pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de enero de 2002 hasta la fecha, el auxilio de cesantías, interés a las cesantías, la
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – al pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de enero de 2002 hasta la fecha, el auxilio de cesantías, interés a las cesantías, la indemnización por falta de afiliación al fondo de cesantías y pago de las mismas, del subsidio de transporte, entre otras.
Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,
-. Indicó que ha sostenido un vínculo laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – desde el 28 de enero de 2002, vinculo que en la actualidad persiste, al igual, señaló que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias cumplían la función de intermediarios.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00356-01 2 -. Adujo que prestó sus servicios como madre comunitaria bajo las órdenes del ICBF en el municipio de Sogamoso, pues, debía regirse por las directrices y políticas de dicha entidad.
-. Arguyó que recibió capacitac iones por parte del ICBF para poder ejercer como madre comunitaria, asimismo, que el Instituto supervisaba el cumplimiento de sus labores, horario, estándares de calidad, salubridad, alimentación y trato a los niños.
-. Manifestó que los HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR fueron creados por directrices del ICBF con el único objetivo de prestar servicios de manera exclusiva para el desarrollo de los programas implementados por la Institución y directrices gubernamentales.
-. Apunt ó que en contrapre stación a los servicios prestados recibía una pequeña
creados por directrices del ICBF con el único objetivo de prestar servicios de manera exclusiva para el desarrollo de los programas implementados por la Institución y directrices gubernamentales.
-. Apunt ó que en contrapre stación a los servicios prestados recibía una pequeña suma de dinero denominada beca, empero, jamás se le pagaron salarios.
-. Dijo que durante la relación laboral el ICBF no le ha efectuado los aportes al sistema general de seguridad social, tampoco le consignó sus cesantías e intereses sobre la misma ni pagó las primas de servicios, subsidio de transportes y vacaciones.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda instaurada por la señora LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, en consecuencia, le otorgó el termino de 10 días a la entidad demandada para que se pronunciará y dispuso la vinculación de la AGE NCIA NACIONLA DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
-. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – al contestar la demanda se opuso a la prosper idad de las pretensiones, oportunidad procesal en la que invocó como excepciones previas la falta de jurisdicción o competencia, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la autoridad competente, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial e ineptitud de l a demanda por falta de
sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante la autoridad competente, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial e ineptitud de l a demanda por falta de conformación del litisconsorcio, al igual, propuso como medios exceptivos de mérito y/o fondo la inexistencia de la causa para demandar, imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia de contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vinculo legal y reglamentario con la demandante, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe del demandante, enriquecimiento sinRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00356-01 3 causa y la innominada o genérica y, finalmente, solicitó se llame en gar antía a la
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. y a la ASEGURADORA
SEGUROS DEL ESTADO.
-. Con proveído del 21 de febrero de 2019, el A quo tuvo por contestada la demanda y admitió el llamamiento en garantía de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y la ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A. efectuado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y, por consiguiente, ordenó su notificación.
-. El 19 de mayo de 2019, se notificó la ASEGURADORA SOLIDA RIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERA TIVA, quien, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de Ausencia de legitimación en la causa por
-. El 19 de mayo de 2019, se notificó la ASEGURADORA SOLIDA RIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERA TIVA, quien, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF –, inexistencia de la obligaci ón, inexistencia de nexo causal y mala fe y prescripción y en cuanto al llamamiento en garantía incoó los medios exceptivos de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, falta de cobertura de las pólizas por ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de las mismas, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, no cobertura de la póliza, entre otras.
-. Finalmente, el 8 de septiembre de 2020, se llevaron a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia del 8 se septiembre de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre la demandante LILIA ISABEL LOPEZ BARRERA, como trabajadora y el demandado INSTITUO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – como empleador, conforme a las motivaciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – de todas las pretensiones de la demanda”
presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – de todas las pretensiones de la demanda”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Aludió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica , autonomía administrativa y patrimonio propio y, por ende, sus servidores por regla general son servidores públicos y/o de formaRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00356-01 4 excepcional, trabajadores oficiales, cuando su actividad está relacionada con servicios de construcción o mantenimiento de obras públicas.
-. Adujo que la Corte Constitucional mediante Auto A216 de 2018, fue bastante clara en reseñar que esa Corporación desde la sentencia SU 224 de 1 998 había establecido la inexistencia de vínculo laboral entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBI ANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y/o asociaciones de padres de familias, sentencia de unificación, que a la postre, sirvió de fundamentó para anular parcialmente la sentencia T – 480 de 2016, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
-. Indicó que mediante sentencia SU – 079 de 2018, la H. Corte Constitucional reiteró la inexistencia de vínculo laboral entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y, por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprude ncial concluyó la inexistencia del contrato labo ral deprecado por la demandante LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA.
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y, por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprude ncial concluyó la inexistencia del contrato labo ral deprecado por la demandante LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA.
-. Arguyó que la demandante LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA no probó su calidad de trabajadora oficial, tampoco que prestará su servicio de forma personal a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, al igual, que este establecimiento público se beneficiará de dicha actividad y en contraprestaci ón le otorgará un salario.
3.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – al descorrer traslado para alegar solicitó se confirme el fallo consultado al considerar que la demandante no probó o demostró que prestó sus servicios al ICBF, de igual modo, peticionó la aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corporación.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 1 3 octubre de 2020 de conformidad con el numeral 3 ° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 66 del CPTSS.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00356-01 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, est a Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, est a Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,
-. Determinar si la señora LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA ostenta la calidad de trabajadora oficial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –
ICBF –.
-. Establecer si entre la señora LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – existió un contrato de trabajo realidad, el cual, inició el 28 de 2002 y al momento de instaurar la demanda sigue vigente.
-. Determinar si la señora LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA tiene derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas y derivadas del co ntrato de trabajo sostenido
con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que el fin perseguido con el presente proceso es la declaraci ón de existencia de un contrato “realidad” de trabajo entre la señora LIL IA ISABEL LÓPEZ BARRERA quien ostenta la calidad de madre comunitaria y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF –, conviene advertir que, para la prosperidad de tal pretensión, a la demandante le asiste la obligación de probar de forma primige nia que ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, seguidamente, el advenimiento de los requisitos inherentes al contrato de trabajo., lo anterior, porque la entidad demandada es un establecimiento público dotado de personería jurídica y autonomía
que ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, seguidamente, el advenimiento de los requisitos inherentes al contrato de trabajo., lo anterior, porque la entidad demandada es un establecimiento público dotado de personería jurídica y autonomía patrimonial y administrativa y, por lo tanto, sus servidores son empleados públicos y excepcional trabajadores oficiales (Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968)
En ese orden de ideas, se tiene que ostentan la calidad de trabajadores oficiales de un establecimiento público todas aquellas personas que se dedican y/o tienen como función la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, aspecto hipotético en el que NO encaja la labor de madre comunitaria, por cuanto, ésta, previo a la expedición del Decreto 289 del 2014 , era vista como una actividad voluntaria y solidaria y, por consiguiente, desprovista de cualquier relación laboral, aunado a que, con posterioridad al precitado Decreto, se pregona la existencia de una relación laboral entre las madres comuni tarias y las entidades administradoras del ProgramaRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00356-01 6 de Hogares de Bienestar, empero, no con el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
A efecto de otorgarle mayor claridad a lo referenciado en ante sala, es preciso traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1, quien dijo;
El Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, reconoció la existencia de un contrato de trabajo con las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de hogares comunitar ios de bienestar, más no con el ICBF que ni
El Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, reconoció la existencia de un contrato de trabajo con las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de hogares comunitar ios de bienestar, más no con el ICBF que ni siquiera tendría obligación en solidaridad, y como quiera que la demandante se desempeñó como madre comunitaria entre el 2 de noviembre de 1992 y el 31 de enero de 2014, realizando tareas relacionadas con ese ofi cio, conforme la normativa traída a colación, el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a uno especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario, lo que excluye la existencia de un contrato de trabajo e impide que se le atribuya a la actora la calidad de trabajadora del ICBF.
En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional2, ha sostenido,
En conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y e l Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalme nte al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Recuérdese que las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, recuérdese que esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha
un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, recuérdese que esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contr actual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T -480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo.
Lo brevemente expuesto basta para concluir que la señora LILIA ISABEL LÓPEZ BARRERA no ostenta la ca lidad de trabajadora oficial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y, por lo tanto, el decaimiento de la pretensión de declarar la existencia de un contrato “realidad” de trabajo, máxime, cuando no existe prueba que conlleve a una conclusión disímil.
Finalmente, ante la inexistencia del contrato “realidad” de trabajo esta Sala queda relevada del estudio de los demás problemas jurídicos planteados.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3936-2020, Rad. No. 77015 del 14 de octubre de 2020. M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. 2 Corte Constitucional, sentencia SU – 079 de 2018. M.P. JOSÉ FERNNADO REYES CUARTAS.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00356-01 7 Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del
7 Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 13 de octubre de 2020.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo CONSULTADO y que fuere proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 13 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado