TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00374 01-(31-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00374 01-(31-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE LABORÓ PARA CONSORCIO QUE CONTRATÓ LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTE RÉS PRIORITARIO – EL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DEBE SIEMPRE CONSTAR POR ESCRITO: No existen medios de prueba que específicamente, de forma cierta e ind iscutible, demuestren la concurrencia de un contrato a termino fijo este debía entenderse a término indefinido.
En el presente asunto, alega el demandante que el contrato de trabajo que existió entre el señor OROZCO FIGUEREDO y los demandados se pactó a término fijo por un lapso de tres meses, con diversas prorrogas que motivaron su duración; para probar tal situación, obra en el plenario, contrato escrito que advierte que el contrato se pactó por un periodo inicial de tres m eses; no obstante, tal documento no presenta firma de las partes por lo que, como bien lo consideró el juzgado de primera instancia el mismo carece de valor probatorio suficiente para determinar con certeza la modalidad bajo la cual se dio inicio al contrato, pues, en esencia, se desconoce si fue esta o no la voluntad de los involucrados en la relación laboral. Así, la ausencia de prueba escrita sobre el término de duración, obligaba a la parte . demandante a demostrar, con cualquier medio de convicción apto para el efecto, que su vinculación laboral se dio por un plazo fijo de tres meses que se prorrogó en diversas oportunidades; empero, verificada la actuación, al proceso únicamente se allegaron dos
convicción apto para el efecto, que su vinculación laboral se dio por un plazo fijo de tres meses que se prorrogó en diversas oportunidades; empero, verificada la actuación, al proceso únicamente se allegaron dos testimonios, ninguno de los cuales da cuenta del convenio inicial que ató a las partes en conflicto, como para establecer cuál fue el lapso determinado parta la duración de la labor.
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO – PARA QUE SE TENGA COMO CONFESIÓN UN HECHO ACEPTADO, LA MISMA DEBE PROVENIR DE TODOS LOS LITISCONSORTES : La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios, únicamente tendrá el valor de testimonio de tercero.
Ahora bien, podría pensarse, como se sugiere en el recurso, que el hecho de que LICONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA hayan tenido por cierto el numeral 1° del acápite de hechos de la demanda, da lugar a considerar confesado el término de duración del trabajo; sin embargo, debe recordarse que en este caso, por tratarse el emp leador de un consorcio en el que sus socios concurrieron al proceso como litisconsortes, la confesión solo puede tenerse por tal cuando provenga de todos, situación que no sucedió y, por ende, como lo prevé el artículo 192 del C.G.P. la confesión que no pr ovenga de todos los litisconsortes necesarios, únicamente tendrá el valor de testimonio de tercero. En el mismo sentido, la clase de vinculación aducida, tampoco se dejó determinada por parte del juez de primera instancia como un hecho que debiera darse por cierto, por lo que, claramente, se trató de una circunstancia sujeta a debate probatorio
de vinculación aducida, tampoco se dejó determinada por parte del juez de primera instancia como un hecho que debiera darse por cierto, por lo que, claramente, se trató de una circunstancia sujeta a debate probatorio que, finalmente, no se logró demostrar.
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES FRENTE A MIEMBRO DE CONSORICIO O LITISCONSORTE VINCULADO POSTERIORMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA : Los efectos de la interrupción se le hacen extensivos, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente a la fecha en que se ordenó su vinculación.
Tal como quedó referido en precedencia, de conformidad con el art. 94 del C.G. del P. la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a su expe dición. Así, si en esa misma providencia se ordena la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, no habría duda de que la carga inherente a la notificación de todo el extremo pasivo, debe darse dentro del año siguiente a fin de que se produzca el efecto propio de la interrupción. Ahora, una circunstancia diferente acaece cuando el litisconsorcio se conforma después de admitida la demanda, ya que, en este caso, permea la duda sobre la operancia de la interrupción de la prescripción. No obstante, la adecuada interpretación del art. 94 permite concluir que los efectos propios de la presentación de la demanda se mantienen, siempre que la notificación del litisconsorcio se realice dentro
prescripción. No obstante, la adecuada interpretación del art. 94 permite concluir que los efectos propios de la presentación de la demanda se mantienen, siempre que la notificación del litisconsorcio se realice dentro del año siguiente a la expedición del auto que dispuso su vincul ación como tales. Y ello es así porque al ser el litisconsorcio un fenómeno originado dentro del curso del proceso, los efectos de la interrupción se le hacen extensivos, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente a la fecha en que se ordenó su
vinculación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO – INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65
DEL CST: No existe buena fe, cuando mediante el contrato privado se exoneró a uno de los miembros del co nsorcio de cualquier responsabilidad pecuniaria , p ues no opera al existir responsabilidad solidaridad en el pago de las prestaciones.
Así las cosas, como las pr uebas aportadas no fueron conducentes para establecer la buena fe y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe» que alega la censura, no se advierte la equivocación del A quo, en tal sentido, máxime cuando, se itera, este aspecto no depende de la prueba formal de los convenios, como lo pretende la accionada al señalar que entre LINCONGER y INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA EN REORGANZACIÓN existió un contrato privado en el cual se exoneraba a aquella de cualquier responsabilidad pecuniaria, toda vez que, como se verá más
entre LINCONGER y INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA EN REORGANZACIÓN existió un contrato privado en el cual se exoneraba a aquella de cualquier responsabilidad pecuniaria, toda vez que, como se verá más adelante, al conformar un consorcio los miembros deben responder solidariamente por este tipo de obligaciones.
EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS: Diferencia entre unión temporal y consorcio.
Sobre este punto de la disertación, ha de recordarse, que la Ley 80 de 1993 en su art. 7 hace referencia a los consorcios y a las uniones temporales, indicando que estas dos figuras se entienden como tal, cuando en forma conjunta dos o más personas (naturales o jurídicas) presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero difieren en la forma como responden solidariamente, puest o que, para el caso del consorcio, este responderá solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, es decir, que afectará a todos los miembros que lo conforman las actuaciones, hechos y omisiones que se pres enten en desarrollo de la propuesta y del contrato. Contrario sensu, en tratándose de una unión temporal, responderá solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones que se deriven por su incumplimiento ( propuesta y contrato), se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO O UNIÓN TEMPO RAL – LAS
contrato), se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO O UNIÓN TEMPO RAL – LAS UNIONES TEMPORALES O LOS CONSORCIOS NO S ON SUJETOS PROCESALES QUE PUEDAN TENER OBLIGACIONES A SU CARGO AL NO TENER PERSONERÍA JURÍDICA: La responsabilidad contractual de los consorcios para responder judicial y patrimonialmente frente a obligaciones que se deriven del contrato que les fue adjudicado, corresponde a las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman.
Atañedero al tema, la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia del 11 de febrero de 2009 radicación 24426, señaló que este tipo de entidades no son sujetos procesales que puedan tener obligaciones a su cargo al no tener personería jurídica, por lo que las responsabilidades que surjan de la ejecución del contrato, están a cargo de las personas que la integran, postura reiterada recientemente por la misma entidad en sentencia AL858 del 15 de febrero de 2017, valga señalar, por disposición legal y jurisprudencial, la responsabilidad contractual de los consorcios para responder ju dicial y patrimonialmente frente a obligaciones que se deriven del contrato que les fue adjudicado, corresponde a las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman.
RESPONSABILIDAD DE L FONDO DE VIVIENDA COM O MIEMBRO DE LA UNIÓN TEMPORAL QUE CONFORMÓ CON UN CONSORCIO – LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL ARÍCULO 7 DE LA LEY 80 SE
RESPONSABILIDAD DE L FONDO DE VIVIENDA COM O MIEMBRO DE LA UNIÓN TEMPORAL QUE CONFORMÓ CON UN CONSORCIO – LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL ARÍCULO 7 DE LA LEY 80 SE APLICA, EN TRATÁNDOSE DE SANCIONES DERIVADAS DE LA PROPUESTA Y DEL CONTRATO : Para el caso, las pretensiones que se reclaman no se derivan de incumplimiento de obligaci ones del contrato, sino de la relación de trabajo con el suplicante donde lo que se pretende es el pago de las prestaciones
sociales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 En ese contexto, de acuerdo a lo esbozado en el numeral anterior de esta providencia, rememórese que el art. 7 de la Ley 80 de 1993, respecto de las Uniones Temporales hace una distinción en cuanto a su responsabilidad y sus sanciones, precisando que esta figura responde solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero con relación de las sanciones por incumplimiento de la propuesta y del contrato, se tendrá en cuenta para su imposición, la participación de cada uno de los miembros de la Unión Temporal. Fíjese que la norma en cita, clasifica de un lado las sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, caso en el que se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros, d ebiendo en este caso hacer énfasis en que esa responsabilidad limitada se aplica, en tratándose de sanciones derivadas de la propuesta y del contrato, que no es el caso,
ejecución de cada uno de los miembros, d ebiendo en este caso hacer énfasis en que esa responsabilidad limitada se aplica, en tratándose de sanciones derivadas de la propuesta y del contrato, que no es el caso, pues las pretensiones que se reclaman no se derivan de incumplimiento de obligaciones del contrato, sino de la relación de trabajo con el suplicante donde lo que se pretende es el pago de las prestaciones sociales, es decir, del cumplimiento del objeto del contrato inicial que suscribió la Unión Temporal para la construcción de viviendas. se insiste, se trata de una obligación propia de la ejecución o cumplimiento del contrato mas no de la propuesta en sí caso en el que si se estaría frente a la responsabilidad limitada a la participación, motivos por los cuales ha de colegirse que la providencia en este aspecto se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo ,
Boyacá,
t re inta y
uno
(31)
de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
ANTECEDENTES PROCESALES:
I. -
La demanda:
LUÍS FREDY OROZCO FIGUEREDO a través de apoderado jud icial, el 14 de septiembre de 2018 formuló demanda en contra de
I. -
La demanda:
LUÍS FREDY OROZCO FIGUEREDO a través de apoderado jud icial, el 14 de septiembre de 2018 formuló demanda en contra de
LICITACIONES, CONTRATOS,
NEGOCIOS Y GERENCIAS LTDA – LICONGER LTDArepresentada legalmente por el Sr. CARLOS DAVID LÓPEZ MORENO o por quien haga sus veces, INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REOR GANIZACIÓN representada legalmente por el Sr.
HÉCTOR
CRISTINO AFRICANO CHAPARRO o por quien haga sus veces , en calidad de miembros del CONSORCIO EDIFICA
y el FONDO DE VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO – FONVISOGestablecimiento público representado por el Sr. JOSÉ RAIMUNDO PABÓN JIMÉNEZ o por quien haga sus veces,
miembro de la UNIÓN
TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL la cual también es integrante del
CLASE DE PROCESO
:
ORDINARIO LABORAL
RADICACIÓN
:
15759 31 05 001 2018 00374 01
DEMANDANTE
:
LUIS FREDY OROZCO FIGUEREDO
DEMANDADOS
:
INTEGRANTES
CONSORCIO
EDIFICA Y OTROS
MOTIVO
:
APELACIÓN DE SENTENCIA
SEPTIEMBRE 22 DE 2020
ACTA DE DISCUSIÓN
:
:
INTEGRANTES
CONSORCIO
EDIFICA Y OTROS
MOTIVO
:
APELACIÓN DE SENTENCIA
SEPTIEMBRE 22 DE 2020
ACTA DE DISCUSIÓN
:
ACTA NÚM.
095
DECISIÓN
:
CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE
:
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
El grado jurisdiccional de consulta y el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
la
parte
demandante
y
los
demandados
LICONGER
LTDA,
INNOVARQ
CONSTRUCCIONES
SA
y
GILBERTO
EFRAÍN
ORTIZ
PABÓN
respecto
de
la
sentencia
del
22
de
septiembre
de
2020
proferida
dentro
del
proceso
de
la
referencia
por
el
JUZGADO
PRIMERO
LABORAL
DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.Ordinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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CONSORCIO EDIFICA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral
SOGAMOSO.Ordinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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CONSORCIO EDIFICA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término fijo desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2016, finalizado de manera unilateral por los empleadores y, como consecuencia de esas declaraciones, se condene a las entidades demandadas al pago y liquidación de los salarios correspondientes a los meses de marzo a agosto de 2016 y los 22 días de septiembre del mismo año, el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 1º de enero al 22 de septiembre de 2016; indemnización por terminación unilateral del contrato de t rabajo sin justa causa comprobada; sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, a la actualización de todas las sumas que resulten de la condena conforme al IPC.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 1º de septiembre de 2015, el Sr. LUÍS FREDY OROZCO FIGUEREDO, fue vinculado al CONSORCIO EDIFICA, integrado por las empresas LICITACIONES, CONTRATOS, NEGOCIOS Y GERENCIAS LTDA –LICONGER LTDAe INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACIÓN, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo de tres me ses, el cual tuvo los siguientes extremos temporales,
CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACIÓN, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo de tres me ses, el cual tuvo los siguientes extremos temporales, del 1º de septiembre de 2015 al 22 de septiembre de 2016, es decir, fue prorrogado según las necesidades del servicio.
2.- LICONGER LTDA e INNOVARG CONSTRUC CIONES SA EN REORGANIZACIÓN, se asociaron mediante acta de constitución del 21 de junio de 2013, bajo la figura del CONSORCIO EDIFICA, con el objeto de participar dentro del proceso de conformación de una UNIÓN TEMPORAL para la co gestión de vivienda de interés prioritario de manera conjunta con el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO –FONVISOG-, celebrando el 30 de julio de 2013 la UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENC IAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL, mediante acta de esa misma fecha, que sufrió modificaciones en su ejecución hasta suscribirse un acta modificatoria integral el 6 de abril de 2015.
3.- El demandante ejerció personalmente sus funciones de manera subordinada en las empresas LICONGER LTDA e INNOVAR CONSTRUCCIONES SA EN REORGANIZACIÓN, cumpliendo personalmente las órdenes e instrucciones de éstas entidades, durante el término que perduró la vinculación laboral, de forma continua, constante e interrumpida bajo permanente dependencia y subordinación, como ingeniero residente del CONSORCIO EDIFICA, servicios que prestó en la sede dondeOrdinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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ingeniero residente del CONSORCIO EDIFICA, servicios que prestó en la sede dondeOrdinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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se desarrolla el proyecto de vivienda de interés priorit ario denominado PARQUE RESIDENCIA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, ubicado en la Calle 42 A No. 9 – 74 de Sogamoso, con un salario mensual de $2.200.000.
4.- LICONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA EN REORGANIZACIÓN no pagaron al demandante los salarios causados e n los meses de marzo a agosto de 2016, así como el correspondiente a los 22 días del mes de septiembre del mismo año, ni las cesantías, intereses de las cesantías, vac aciones, prima de servicios, auxilio de transporte del período comprendido entre el 1º de enero al 22 de septiembre de 2016. Así como los aportes a seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral.
5.- Las citadas entidades terminaron unilateral e injustificadamente el contrato de trabajo al accionante el 22 de septi embre de 2016, sin pagarle la respectiva indemnización.
6.- El Sr. OROZCO FIGUEREDO presentó petición para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, así como la expedición de ciertos documentes ante las empresas LICONGER LTDA e INNOVAR CONSTRUCCIO NES SA EN REORGANIZACIÓN integrantes del CONSORCIO EDIFICA, al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO – FONVISOGy ante el ente especial interventor de la UNIÓN TEMPORAL PARQUE
REORGANIZACIÓN integrantes del CONSORCIO EDIFICA, al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO – FONVISOGy ante el ente especial interventor de la UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL ARCÁNGEL, negando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Subsanada la demanda en debida forma, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 8 de noviembre de 2018 (fs. 280).
Corrido traslado a las entidades demandadas, se allegaron las siguientes contestaciones:
El INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO –FONVISOGno aceptó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; a demás de formular excepciones previas , planteó la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, por cuanto los servicios prestados por LUÍS FREDY OROZCO FIGUEREDO, fueron exclusivos para el CONSORCIO EDIFICA, sin la injerencia del aludido fondo de vivienda.Ordinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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LICONGER LTDA, aceptó como ciert a la vinculación del d emandante como trabajador, desde el 1º de septiembre de 2015 y prorrogado hasta el 31 de julio de
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LICONGER LTDA, aceptó como ciert a la vinculación del d emandante como trabajador, desde el 1º de septiembre de 2015 y prorrogado hasta el 31 de julio de 2016, el cual se terminó por causa justa, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo las denominadas “PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR, MALA FE Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LICONGER LTDA”, argumentando que el demandante recibió el monto de su liquidación por el periodo en el que estuvo vinculado laboralmente. Además, al suscribir el acuerdo consorcial co n la empresa INNOVAQ CONSTRUCCIONES SA, se abrogó las obligaciones que por tal ejecución nacieron, acordando que se le cedía todas y cada una de los compromisos y derechos sobre el proyecto a ejecutar.
INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, refirió que era cierto que el demandante trabajó para ellos desde el 1º de septiembre de 2015, hasta el 31 de julio de 2016 cuando se dio por terminado el contrato por causales de fuerza mayor, se opuso a to das las pretensiones de la de manda, por cuanto los salarios y prestaciones soc iales fueron debidamente liquidad os y pagados al trabajador y las que no se cancelaron se reconocieron dentro del proceso de reestructuración de la aludida empresa. Asimismo, incoó las excepciones de mérito llamadas como “PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR, MALA FE Y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, fundamentando que el trabajador recibió el monto de su
incoó las excepciones de mérito llamadas como “PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR, MALA FE Y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”, fundamentando que el trabajador recibió el monto de su liquidación por el período en el que estuvo vinculado laboralmente; del mismo modo, la Ley establece lo relacionado a la fuerza mayor o caso fortuito circunstancias que se presentaron en la ejecución del contrato, donde hubo hechos irresistibles que efectivamente hicieron que la demandada no continuara con la ejecución del proyecto de construcción de la urbanización San Miguel.
Por auto del 6 de junio de 2019 (fs. 393) el juzgado de primera instancia ordenó vincular al proceso al Sr. GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN como litisconsorcio necesario de LICONGER LTDA e INNOVAQ CONSTRUCCIONES SAS, quie nes hacen parte del CONSORCIO EDIFICA.
El demandado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN contestó la demanda, sin aceptar los hechos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones presentadas. Además, formuló las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE MI REPRESENTADO COMO DEMANDADO, RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL SEÑOR GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN”, aduciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 488 del C.S.T., los derechos de trabajo prescriben en 3 años, que se cuentan desde el momento en el que la obligación se haya hechoOrdinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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años, que se cuentan desde el momento en el que la obligación se haya hechoOrdinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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exigible, entonces, el demandado empezó a hacer parte del CONSORCIO EDIFICA hasta el 9 de abril de 2015 y que el demandante nunca lo requirió solicitando el pago de los conceptos que demanda, por lo que las obligaciones están prescritas. De otra parte, el demandante contrató solo con LICONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA, puesto que fue hasta el 9 de abril de 2015 que ORTIZ PABÓN ingresó al consorcio con una cuota de participación del 20% y posteriormente, aumentada al 25%, motivo por el cual la responsabilidad del demandado está limitada a ese porcentaje.
III.- Sentencia apelada.
En audiencia de l 22 de septiembre de 2020, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profi rió sentencia, en la cual, (1) declaró que entre el demandante LUÍS FREDY OROZCO FIGUEREDO como trabajador y las demandadas LINCOGER LTDA, INNOVAR CONSTRUCCIONES SA EN REESTRUCTURACIÓN, GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN como integrantes del CONSORCIO EDIFICA como empleadoras, existió un contrato de trabajo celebrado en modalidad verbal y a término indefinido, contrato que terminó el 22 de septiembre de 2016 sin justa causa legal, por lo que la parte empleadora debe pagar la indemnización del art. 64 del CST; (2) negó las excepciones de mérito propuestas por
en modalidad verbal y a término indefinido, contrato que terminó el 22 de septiembre de 2016 sin justa causa legal, por lo que la parte empleadora debe pagar la indemnización del art. 64 del CST; (2) negó las excepciones de mérito propuestas por las demandadas; (3) condenó a las demandadas a pagar a favor del ex trabajador la indemnización por terminación del con trato sin justa causa, la sanción moratorio del art. 65 del CST, salarios y prestaciones debidos, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y prestaciones sociales del 1º de enero al 22 de septiembre de 2016; (4) declaró que FONVISOG, LICONG ER LTDA, INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA EN REESTRUCTURACIÓN y GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO de los conceptos reconocidos en la sentencia; y, (5) ordenó la consulta de la sentencia por tratarse de una decisión adversa a un establecimiento público del orden municipal.
En síntesis, la decisión se funda en las siguientes consideraciones:
-Frente al contrato de trabajo, el CONSORCIO EDIFICA no discute la existencia de la relación laboral, ni la fecha de iniciación de l contrato la cual fue el 1º de septiembre de 2015; sin embargo, revisado el documento allegado para demostrar ese vínculo se establece que no tiene la firma de las partes, y el art. 46 del C.S. del T. establece los requisitos para el contrato de trabajo a término fijo , el cual refiere que debe constar por escrito y como no lo está, se tendrá que el contrato fue verbal y por ende a tenor
requisitos para el contrato de trabajo a término fijo , el cual refiere que debe constar por escrito y como no lo está, se tendrá que el contrato fue verbal y por ende a tenor del art. 47 ibídem, será indefinido.Ordinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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-En cuanto a la fecha de terminación, los demandados aducen que fue el 31 de julio de 2016, fecha en que se suspendió la obra; no obstante, de la prueba test imonial, especial de la declaración del Sr. DAV ID EDILBERTO AFRICANO CHAPARRO, se deducen las condiciones de contratación y la circunstancia que nunca le fue comunicado al demandante la terminación del contrato de trabajo de forma escrita. De igual forma, el accionante aportó un acta del 22 de septiemb re de 2016, quien era el encargado de rendir los informes que se le solicitara, es decir , debía tener disponibilidad, por lo que, si bien es cierto, el 31 de julio de 2016 se suspendió la obra, el demandante debía estar disponible para presentar i nformes, motivo por el cual la finalización de la relación laboral se tuvo a 22 de septiembre de 2016.
-Respecto del salario, se aportó un documento de seguridad social con fecha correspondiente al periodo de marzo de 2016, con ingreso de $2.350.000, el cual no fue tachado de falso, concluyendo que el salario para el año 2015 fue de $2.200.000 y para el año 2016 de $2.350.000.
-Con relación a la causal de terminación del contrato, el municipio de Sogamoso,
fue tachado de falso, concluyendo que el salario para el año 2015 fue de $2.200.000 y para el año 2016 de $2.350.000.
-Con relación a la causal de terminación del contrato, el municipio de Sogamoso, intervino la obra por falencias presentadas por el consorcio demandado, empero, ese hecho es ajeno al trabajador y no está previsto como causa justa de terminación del contrato. Entonces, de conformidad con el art. 62 del C.S. del T ., se infiere que la ruptura no fue por causa de él, sino por razones de la parte empleadora no imputables al trabajador, por lo que se trata de una culminación injustificada y se debe pagar la respectiva indemnización.
-Las personas que integran el consorcio son responsables solidariamente del pago de las obligaciones laborales acá reclamadas, motivo por el cual no son aceptables los argumentos dados por el demandado GILBERTO EFRAÍN ORTIZ PABÓN, referentes a que él ingresó con posterioridad al consorcio, hecho que no es cierto, toda vez que entró a formar parte del mismo el 9 de abril de 2015 y la contratación del trabajador surgió el 1º de septiembre de 2015 , sin que tampoco sea procedente limitar su responsabilidad al porcentaje del aporte porque, según el art. 7º de la Ley 80 de 1993, la solidaridad opera sin límite a la cuota de participación frente a todas las obligaciones del objeto consorcial y unión temporal.
-El FONDO DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO “FONVISOG”, por su condición de miembro de la UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL DE ARCÁNGEL, tiene responsabilidad
-El FONDO DE VIVIENDA E INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO “FONVISOG”, por su condición de miembro de la UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL DE ARCÁNGEL, tiene responsabilidad solidaria por mandato de las normas comerciales que establecen la solidaridad entre los miembros de la unión temporal y por lo dispuesto en el art. 34 del C.S. del T., por ser el destinatario de la obra.Ordinario Laboral Radicado N° 15759 31 05 001 2018 00374 00
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-No está probada la excepción de prescripción, ya que los conceptos reclamados son del tiempo comprendido entre el 1º de enero al 22 de septiembre de 2016, la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2017; es decir, los conceptos prescritos serían con anterioridad al 21 de noviembre de 2014.
-No es posible reconocer auxilio de transporte, por cuanto el demandante ganaba más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Seguidamente, se liquidó las prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de enero al 22 de septiembre de 2016, más los salarios dejados de pagar de los meses de mayo de 2016 hasta la finalización del contrato, esto es, septiembre 22 de
2016. Así como, los aportes a seguridad social en pensiones.
-En relación con la indemnización moratoria del art. 65 del C.S. del T. se tiene que, de conformidad con la jurisp