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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00375-01-(25-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00375-01-(25-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE PRUEBA PERICIAL EN PROCESO ORDINARIO LABORAL PARA DECLARAR EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – PRUEBA PERICIAL SUPERFLUA PARA ESTABLECER EL RECONOCIMIENTO Y CALIFICACIÓN DE LAS SECUELAS Y PÉRDI DA DE CAPACIDAD LABORAL : La prueba ya existe , se encuentra en firme y no se presentó dentro de la oportunida d el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por lo tanto, la prueba solicitada por el apelante resulta ser una prueba superflua e innecesaria y/o inútil, toda vez que la misma no es indispensable decretarla porque ésta ya existe, pues el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen número 000191-2018 de fecha 05 de mayo de 2018, prueba allegada por la parte demandante, contra la cual procedía el recurso de apelación, sin embargo conforme las pruebas obrantes al plenario, no se presentó dentro de la oportunidad el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que la misma se encuentra en firme y existiendo el dictamen en firme, pues un nuevo dictamen se torna en superflua.

RECHAZO DE PRUEBA PERICIAL EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – LAS PARTES NO INTERPUSIERON LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN NI EL D E APELACIÓN CONTRA EL DICTAMEN PROFERIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: Adicionalmente, el artículo 227 del Código General del Proceso, señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: Adicionalmente, el artículo 227 del Código General del Proceso, señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

De modo que, el aquí recurrente, debió manifestar su inconformidad dentro del término que la ley señala ante el superior, es decir, ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, pues la decisión objeto de controversia es objeto de apelación, pero cumpliendo con los términos de ley. Pero como la misma no fue apelada, por esta razón la calificación hecha por la junta Regional, ha quedado en firme y por lo tanto ya es definitiva. Ahora bien, de querer controvertir el dictamen de la junta regional de calif icación de invalidez, presentado por el demandante con la demanda, el artículo 227 del Código General del Proceso, señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Es decir, que, para controvertir la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación, el apelante debió allegar otro dictamen emitido por institución o profesional especializado esto, dentro de la oportunidad procesal, es decir, que el apelante al ser el demandado, tenía la oportunidad de presentarlo con la contestación de la demanda o en su defecto, con las formalidades allí indicadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00375-01

DEMANDANTE: JHON FREDY SIERRA ALARCON

DEMANDADO: ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS

LACTEOS ZURILAC Jdo ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Pv. APELADA: Auto del 11 de febrero de 2019.

Decisión: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Procede esta Sala a resolver el recurso incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1.- ANTECEDENTES

1.1.- A través de apoderado judicial, el señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓ N, interpuso demanda ordinaria laboral contra la señora ELSENIDIE TANGARIFE VERDUGO con el objeto de que se le declare la existencia de un contrato de trabajo existente entre el demandante y la demandada indicada; que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin just a casa por parte del empleador y, como consecuencia de ello, pide se condene a la demandada al pago de las prestaciones

existente entre el demandante y la demandada indicada; que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin just a casa por parte del empleador y, como consecuencia de ello, pide se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaci ones, indemnizaciones por concepto de despido sin justa casa, así como el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado los salarios y prestaciones, el pago de horas extras, afiliación a seguridad social, así como el pago de la indemnización por accidente de trabajo en cuanto a la incapacidad permanente parcial. (fls. 15 y 17).

1.2.- Admitida la demanda1, se dispuso la notificación a la parte demandada.

1Folio32Rad: 15-759-31-05-001-2018-00375-00

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1.3.- Una vez notificada la parte demandada, se TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA y citó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

1.4. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 (fl.47), oportunidad en la cual, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la práctica de la prueba pericial solicitada.

2.- PROVIDENCIA APELADA.

El juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la audiencia antes indicada y dentro de la oportunidad procesal decretó las pruebas correspondientes, en los siguientes términos:

“DECRETO DE PRUEBAS:

El juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la audiencia antes indicada y dentro de la oportunidad procesal decretó las pruebas correspondientes, en los siguientes términos:

“DECRETO DE PRUEBAS:

(…) A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA: El juzgado niega la prueba pericial solicitada para reconocimiento y calificación de secuelas y pérdida de capacidad laboral del demandante a medicina laboral.”

Como fundamento para negar la prueba pericial, consideró ser una prueba superflua, ya que existe dictamen que tiene calificada la pérdida de capacidad laboral y solo resta definir la aplicación de la tabla de secuelas que será el proceso que tiene que hacer el apoderado.

3.- DEL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la demandada inconforme con la anterior con la decisión interpuso recurso de apelación, en el cual, aduce que la prueba pericial es importante dado que, la pérdida de capacidad laboral d ebe ser de carácter definitivo, máxime que, en ninguna parte del dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral tiene esa connotación, de manera que lo resuelto por el juzgado en ese aspecto no está de acuerdo, por lo que solicita se revoque la decisión del juez de instancia para que esta Corporación la revoque y acceda a su petición en el sentido de que se decrete la prueba pericial invocada.Rad: 15-759-31-05-001-2018-00375-00

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4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da,

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4. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da, esta judicatura considera que el problema jurídico, consiste en e stablecer, si la decisión de negar el decreto de un dictamen pericial para establecer el reconocimiento y calificación de las secuelas y pérdida de capacidad laboral invocado por el demandado se encuentra ajustada a la legislación en tanto y cuanto se trata de una prueba superflua; teniendo en consideración que ya reposa un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez en firme. Teniendo en cuenta, entre otros, la oportunidad para solicitarlo, o si por el contrario, hay lugar a revocar la decisión y proceder a su decreto.

4.2. MARCO CONCEPTUAL:

Conforme lo establece el artículo 65 numeral 4° del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que niega el decreto de una prueba es susceptible de apelación y en consecuencia, se decidirá conforme lo expuesto por el apelante.

De otra parte, respecto al decreto pruebas señala el artículo 168 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del art ículo 145 del C.P.L. Y SS que “ el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

De igual modo el artículo 227 del C.GP., señala:

“La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea

De igual modo el artículo 227 del C.GP., señala:

“La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y

deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.Rad: 15-759-31-05-001-2018-00375-00

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4.3. CASO CONCRETO

El apelante solicita se decrete la prueba pericial para establecer el reconocimiento y calificación de las secuelas y pérdida de capacidad laboral , basada en que el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez resulta que no es de carácter definitivo y por lo tanto debe realizarse uno nuevo.

Debe precisarse entonces que las pruebas son el mecanismo para que el juez logre llegar a la verdad y así mismo permitirá al fallador confirmar si los hechos controvertidos son reales o si por el contrario se demuestra que los mismos no son así. Para que el juez pueda llegar a esa verdad que se busca por medio de las pruebas, al analizarlas debe tener en cuenta que la mismas sean pertinentes, útiles, necesarias y conducentes.

Para sustentar lo anterior El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de

pruebas, al analizarlas debe tener en cuenta que la mismas sean pertinentes, útiles, necesarias y conducentes.

Para sustentar lo anterior El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (Decimotercera Edición 2002) manifiesta que: se en tenderán como superfluas, aquellas pruebas que se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado dentro del proceso suficientes pruebas que dan certeza sobre un hecho materia de investigación.”

Por lo tanto, la prueba solicitada por el apelante resulta ser una prueba superflua e innecesaria y/o inútil, toda vez que la misma no es indispensable decretarla porque ésta ya ex iste, p ues el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen número 000191-2018 de fecha 05 de mayo de 2018, prueba allegada por la parte demandante , contra la cual procedía el recurso de apelación, sin embargo conforme las pruebas obrantes al plenario, no se presentó dentro de la oportunidad el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que la misma se encuentra en firme y existiendo el dictamen en firme, pues un nuevo dictamen se torna en superflua.

De la misma forma, en Sentencia No. T -393/94 la Corte Constitucional manifiesta que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”.

Conforme a ese principio de las pruebas, la misma no se hace necesaria decretarla

proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas”.

Conforme a ese principio de las pruebas, la misma no se hace necesaria decretarla y practicarla, pues con el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez, ya el juez puede conducir a establecer la verdad.Rad: 15-759-31-05-001-2018-00375-00

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Por otra parte, la norma ha establecido ciertos parámetros respecto a la oportunidad procesal de apelar las decisiones emitidas por la Junta Regional de Calificación de invalidez, cuando el interesado no esté de acuerdo con la misma.

En el caso c oncreto, cuando se encuentra en disconformidad con el dictamen realizado por la junta regional de calificación de invalidez, la norma da la posibilidad de que el interesado manifieste su inconformidad contra dicha decisión.

La ley 100 de 1993, artículo 41 inciso segundo señala: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. , en su

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. , en su artículo 34 dispone que el recurso de apelación podrá interponerse directamente sin que se requiera formalidades especiales, señalando los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer. Interpuesto en tiempo el recurso, el secretario de la junta regional de calificación de invalidez lo remitirá dentro de los dos (2) días siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Para tal efecto remitirá toda la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen e informará a las partes interesadas sobre dicho trámi te. Si el recurso no fue presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido.

De modo que, el aquí recurrente, debió manifestar su inconformidad dentro del término que la ley señala ante el superior, es decir, ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, pues la decisión objeto de controversia es objeto de apelación, pero cumpliendo con los términos de ley . Pero como la misma no fue apelada, por esta razón la calificación hecha por la junta Regional, ha quedado en firme y por lo tanto ya es definitiva.

Ahora bien, de querer controvertir el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, presentado por el demandante con la demanda, el artículo 227 del Código General del Proceso, señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen

Ahora bien, de querer controvertir el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, presentado por el demandante con la demanda, el artículo 227 del Código General del Proceso, señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Es decir,Rad: 15-759-31-05-001-2018-00375-00

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que, para controvertir la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación, el apelante debió allegar otro dictamen emitido por institución o profesional especializado esto, dentro de la oportunidad procesal, es decir, que el apelante al ser el demandad o, tenía la oportunidad de presentarlo con la contestación de la demanda o en su defecto, con las formalidades allí indicadas.

Aún así, en caso de inconformidad con el dictamen en firme, la parte cuenta con la acción judicial ante el Juez de Trabajo para controvertirlo, sin embargo en el caso bajo estudio la parte demandada, no lo hizo.

Recapitulando tenemos que las partes no interpusieron los recursos de reposición ni el de apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, y ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quedando en firme el mismo, lo que impera concluir que la decisión de negar el decreto de la prueba pericial por superflua resulta ajustada a derecho.

Razones suficientes para confirmar la decisión, pero por las razones aquí expuestas.

6.- COSTAS

Por las resultas del proceso, se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no recurrente ante la resolución desfavorable del recurso

expuestas.

6.- COSTAS

Por las resultas del proceso, se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no recurrente ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como a gencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de diciembre de 2019, emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en esta providencia.Rad: 15-759-31-05-001-2018-00375-00

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que continúe su trámite.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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