TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00375-02-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00375-02-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL DE TRABAJADOR DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE LACTEOS – SE DESVIRTUÓ QUE SE TRATARA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS : Se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral.
Esta calidad de la relación predica da en el recurso de apelación por parte el recurrente, se fundamenta en que, entre el demandante JHON FREDY SIERRA ALARCÓN y la demandada ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS lo que existió fue un contrato de prestación de servicios con el fin de que el primero instruyera o enseñara el proceso de elaboración de queso doblecrema, por un valor inicial de $5.000.000 de pesos, ampliado a $8.000.000 de pesos, divididos en pagos mensuales de $1.600.000 de pesos. Sin embargo, la presunta existencia de un contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral y en dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del presunto contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. (…) En conclusión, en criterio de esta Sala, las pruebas allegadas y practicadas fueron apreciadas en debida forma por el Juez de primera instancia, ya que sin duda, daban lugar a la activación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que no logró desvirtuar la parte demandada, ya que no
por el Juez de primera instancia, ya que sin duda, daban lugar a la activación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que no logró desvirtuar la parte demandada, ya que no existe dentro de las diligencias prueba alguna en la que se evidencie que en la realidad el contrato fue de prestación de servicios.
INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS OCASIONADOS A TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS PROFESIONALES EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – ACCIDENTE DE TRABAJO DE EMPLEADO NO AFILIADO A ARL AL SUFRIR DAÑO EN SU MANO CON MAQUINA HILADORA DE QUESO: El empleador se obliga a arrogarse el reconocimiento de las prestaciones que el sistema estaba en capacidad de asumir y financiar íntegramente.
Así las cosas, al no afiliar al trabajador a una ARL, quien debe cubrir la indemnización acaecida en el accidente laboral es el empleador ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS, ya que le impidió a la aseguradora la ejecución de actos tendientes a prevenir la materialización de los riesgos laborales derivados de la producción de lácteos y del manejo de la maquinaria empleada para tal fin, por lo que el riesgo no se subrogó a una ARL, sino que se permaneció en ella, lo que la obliga a arrogarse el reconocimiento de las prestaciones que el sistema estaba en capacidad de asumir y financiar íntegramente.
IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIR EN SEGUNDA I NSTANCIA COMPULSA DE COPIAS – LA DECISIÓN QUE
sistema estaba en capacidad de asumir y financiar íntegramente.
IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIR EN SEGUNDA I NSTANCIA COMPULSA DE COPIAS – LA DECISIÓN QUE ORDENE COMPULSAR COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUE PENAL O DISCIPLINARIAMENTE A ALGUNAS DE LAS PARTES INTERVINIENTE NO ES SUSCEPTIBLE DE SER RECURRIDA : no es tema u objeto de controversia entre las partes y, por lo tanto, no hace parte del decisum del fallo. / IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIR EN SEGUNDA I NSTANCIA COMPULSA DE COPIAS – OBEDECE AL DEBER DEL JUEZ DE INSTANCIA DE PONER EN CONOCIMIENTO LAS IRREGULARIDADES QUE ADVIERTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES: La Fiscalía General de la Nación es la encargada de establecer la procedencia o no del ilícito.
Finalmente, ha de relievarse que contra la decisión que ordene compulsar copias para que se investigue penal y/o disciplinariamente a algunas de las partes interviniente no es susceptible de ser recurrida, por cuánto, esta no es tema y/u objeto de controversia entre las partes y, por lo tanto, no hace parte del decisum del fallo y, además, porque la entidad competente tendrá la obligación de esclarecer los hechos y permitir la participación del investigado. (…) En ese orden de ideas, no le compete a esta Corporación resolver lo relativo a la compulsa de copias, máxime, cuando la misma obedeció al deber del Juez de instancia de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones ante las autoridades competentes, en este
de copias, máxime, cuando la misma obedeció al deber del Juez de instancia de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones ante las autoridades competentes, en este caso, la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, será dicho ente Investigador el encargada de establecer la procedencia o no del ilícito , al igual, si tales hechos denunciados ya fu eron objeto de acción
penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00375-02
DEMANDANTE: JHON FREDY SIERRA ALARCÓN
DEMANDADO: ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 9 de diciembre de 2020
Decisión: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurs o de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de diciembre de 2020.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 9 de diciembre de 2020.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- A través de apoderado judicial , el señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN interpuso demanda ordinaria laboral contra la señora ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato d e trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 30 de julio de 2017 y el 30 de diciembre de 2017 , en el que desempeñó las funciones de procesador de l ácteos, administrador encargado de fabricación y control de calidad del producto que so doble crema, percibiendo una asignación básica salarial mensual de $ 1.676.000 pesos.
- Requirió, se declare, que en su calidad de trabajador tiene derecho al reconocimiento y liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, i ndemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria, subsidio familiar, horas extras, festivos y dominicales, aportes al fondo de pensiones, a la EPS, ARL, ICBF, SENA y, adicionalmente, a la indemnización por accidente laboral que le generó una incapacidad permanente determinada por la Junta Regional de calificación de invalidez de Boyacá en 34,90%.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02 2 - Reclamó a título de condenas, el pago del valor indexado de la liquidación por concepto de cesantías, prima de servicios, indemnización por despido unilateral,
2 - Reclamó a título de condenas, el pago del valor indexado de la liquidación por concepto de cesantías, prima de servicios, indemnización por despido unilateral, caja de compensación familiar, indemnización moratoria por falta de pago, aportes al fondo de pensiones, a la EPS, ARL, ICBF, SENA, y agregado, el pago de la indemnización por la incapacidad permanente por accidente laboral.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan1:
- Manifestó que, el 30 de julio de 2017 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido para prestar personalmente el servicio de p rocesamiento de lácteos, administrador encargado de fabricación y control de calidad en el producto queso doble crema en el establecimiento de comercio LACTEOS ZURILAC, ubicado en e l municipio de Pesca, con un salario de $ 1.676.000 pesos, cumpliendo con órdenes y un horario regular de trabajo señalado por su empleadora.
- Enunció, que el 27 de septiembre de 2017, durante la prestación del servicio, sufrió un accidente de trabajo cuando la hiladora industrial de queso se encendió accidentalmente y haló con las aspas el guante de protección y con ello su mano, por lo que fue llevado al Hospital Regional de Sogamoso, entidad que le negó la atención por cuanto no estaba afiliado a seguridad social, por lo que su empleadora le aconsejo decir que sus lesiones fueron causadas por un accidente común.
- Señaló que, como resultado del accidente de trabajo , perdió en un alto porcenta je su capacidad laboral, evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
le aconsejo decir que sus lesiones fueron causadas por un accidente común.
- Señaló que, como resultado del accidente de trabajo , perdió en un alto porcenta je su capacidad laboral, evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá en dictamen No. 00191-2018 de fecha 05 de mayo de 2018 como deficiencia por restricción de movilidad de muñeca derecha, dedos más dominancia calificada 22.45 %, un d olor y alteración de fuerza mano y MSD calificado en 10 % y una deficiencia global ponderada calificada en 15.11 %.
- Agregó, en respaldo de sus pretensiones, que el contrato de trabajo se mantuvo hasta diciembre 30 del 2017, fecha en la que termino por decisión unilateral sin justa causa de la señora ELSENIDIE TANGARIFE, liquidándolo el 11 de enero de 2018 , sin incluirse entre otr os conceptos laborales, las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos en los que presto servicio.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 22 de noviembre de 2018 , mediante auto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda contra la señora ELSENIDIE
1 01 Proceso digital, folios 65 a 67.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02 3 TANGARIFE CONTRERAS, ordenando la notificación personal de dicha providencia a la demandada, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, lo que efectivamente se realizó el 24 de mayo de 2019.
a la demandada, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, lo que efectivamente se realizó el 24 de mayo de 2019.
2.1.- CONTESTACION DE LA DEMANDADA ELSENIDIE TANGARIFE
CONTRERAS
-. Manifestó oposición a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto no existió un contrato de trabajo sino un contrato de presta ción de servicios y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de lesionado, inexistencia de relación laboral y prescripción.
- Alegó que el termino pacta do para la enseñanza del procesamiento del queso doble crema era de noventa días, n o a término indefinido. Adicional , q ue FREDY SIERRA ALARCON, no enseñó el procesamiento del queso doble crema , no asistía en forma continua al lugar ni cumplía horario.
- Remembró que el accidente ocurrió cuando solo faltaban tres (3) días para el vencimiento del termino pactado, por su culpa e inexperiencia y en el cual al parecer se causó lesiones, haciéndolo figurar como accidente de trabajo.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 09 de diciembre de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, entre el demandante JHON FREDY SIERRA ALARCON C.C.
Circuito de Sogamoso resolvió:
“1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, entre el demandante JHON FREDY SIERRA ALARCON C.C. 74.081.791 como trabajador y la señora ELSENIDIE TANGARIFE RODRIGUEZ C.C. 52.793.765 como empleadora, con vigencia entre el 27 de julio de 2017 y el 24 de diciembre de 2017, conforme con las motivaciones de la presente
Sentencia.
2. Declarar que el 27 de septiembre de 2017 ocurrió un accidente de trabajo en el cual resultó lesionado el trabajador como lo refiere en la demanda y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con una pérdida de Capacidad Laboral del 34.90%.
3. Condenar a la demandada a pagar al ex trabajador los siguientes conceptos y valores: a) por cesantías de todo el tiempo laborado $653.333; b) intereses a las cesantías $32.013; c) prima de servicios $653.333; d) compensación por vacaciones $326 .667; e) por afiliación a la Caja de Compensación FamiliarComfaboy $255.005; f) Indemnización moratoria del Art. 65 C.S.T.S.S. $53.333 diarios por 24 meses contados desde el 24 de diciembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2019 por $38.000.000, del 2 5 de diciembre de 2019 en adelanteRad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02 4 pagará los intereses moratorios a la tasa máxima acreditada por la
4 pagará los intereses moratorios a la tasa máxima acreditada por la Superfinanciera sobre los créditos de libre asignación, que se liquidarán sobre salarios y prestaciones sociales ordenadas en esta sentencia y hasta que s e solucione o pague: g) la indemnización objetiva de perjuicios por la disminución de la capacidad laboral proporcional al darlo de 34.90% z a 16.95 salarios base de liquidación $27.120.000.
4. Condenar a la demandada a pagar al demandante la seguridad social! en pensión con un salario base de cotización de $1.600.000, en el Fondo que éste indique, desde el 27 de julio y hasta el 24 de diciembre de 2017, más los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.
5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada.
6. Costas a cargo de la demandada y a favor del demandante por valor de $3.372.018, a título único de Agencias en Derecho.
7. Absolver a la demandante de las restante pretensiones de la demanda.
8. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que establezca si la demandada incurrió en el ilícito de falso testimonio.
9. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación por tratarse de proceso de primera instancia (Art. 66 C.P.L.S.S.).
10. En firme esta providencia, expídanse las copias a la parte que las solicite dejando las constancias del caso. (..)”
Para llegar a esta decisión, el juez de primer grado:
- Declaró, s obre la naturaleza del contrato , que no existió autonomía técnica,
dejando las constancias del caso. (..)”
Para llegar a esta decisión, el juez de primer grado:
- Declaró, s obre la naturaleza del contrato , que no existió autonomía técnica, administrativa o financiera que permitiese inferir la existencia de un contrato de prestación de servicio s, al contrario, encontró p robados los dos elementos básicos de la presunción de la relación de trabajo, esto es, la prestación del servicio en forma person al desde el 27 de julio de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2017, elaborando queso doblecrema en el establecimiento de lácteos del cu al es propietaria la demandada y la remuneración percibida, por un valor de 1.600.000 pesos mensuales.
- Estableció como adecuado, el pago al demandado de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, subsidio familiar y aportes al sistema de seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2017 hasta el 2 4 de diciembre de 2017 . Asimismo, indicó que no hay una justa causa para el despido, por lo que condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Determinó, que la indemnización de pe rjuicios por responsabilidad objetiva que prevé el sistema de seguridad social integral por la contingencia de rivada delRad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02 5 accidente de trabajo está a cargo de su empleadora ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS y de acuerdo con la ley 772 del 2012 y el decreto 2644 del 1994 es de $27.120.000 pesos.
5 accidente de trabajo está a cargo de su empleadora ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS y de acuerdo con la ley 772 del 2012 y el decreto 2644 del 1994 es de $27.120.000 pesos.
- Aclaró, sobre las excepciones de pago propuestas, esto es, cobro de lo no debido, culpa exclusivamente del lesionado, inexistencia de relación laboral y prescripción, que ninguna tiene prosperidad.
- Finalizó indicando, sobre la compulsa de copias que, efectivamente en el proceso obra una declaración extrajuicio, rendida por la señora ELSENID IE TANGARIFE CONTRERAS ante la Notaria Única del C irculo de Pesca, el 18 de septiembre de 2017 que contradice lo dicho en su interrogatorio bajo la gravedad del juramento, por lo que ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación.
4.- RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de alzada, con el fin de que se revoque el fallo del Ju zgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Afirmó que, contrario a lo que se sostiene en la decisión de primera instancia, no existió un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de un servicio técnico y científico como instructor en la fabricación del queso doblecre ma y que, además, no cumplió su misión y s e dedicó el a fabricar el queso doblecr ema de manera independiente a voluntad y sin cumplir con lo pactado.
- Arguyó, incorporado a lo anter ior, que se pactó un precio total por la sum a de
cumplió su misión y s e dedicó el a fabricar el queso doblecr ema de manera independiente a voluntad y sin cumplir con lo pactado.
- Arguyó, incorporado a lo anter ior, que se pactó un precio total por la sum a de $5.000.000 de pesos y que mensualmente se le pagaba $1.600.000 pesos, sin cumplir con la jornada completa , diferente a los trabajadores de la empresa que devengaban la suma de $800.000 mil pesos por la jornada completa de ocho horas, por lo que no se le pueden reconocer prestaciones laborales por jornada completa.
- Explicó, respecto al accidente, que el señor JHON FREDY SIERRA lo sufrió por su cuenta y riesgo de forma intencional, para que la maquina lo le sionara apropósito, con dolo, mala fe e intención de perjudicar a l os dueños de la fábrica y a fin de obtener una indemnización, por lo que no puede atribui r responsabilidad su empleadora en el ejercicio de una actividad que no tiene nada de peligrosa.
- Señaló referente a la compulsa de copias sobre el escrito que presentó en la Notaría, que quien ordenó hacer ese escrito a la señora ELSENIDIE TANGARIFERad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02
6 CONTRERAS fue precisamente el señor JHON FREDY SIERRA, hechos que ya cursaron en la fiscalía.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
Delimitados los puntos objeto de apelación la Sala se pronuncia sobre el particular en observancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en virtud del principio de consonancia.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme con los argumentos de apelación, la Sala debe, en primer lugar, definir, la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la señora ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS y al señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN entre el 27 de julio de 2017 y el 24 de diciembre de 2017 y, en segundo lugar, determinar, si el accidente ocurrido el 27 de septiembre de 2017 tiene la vocación de generar la indemnización objetiva de perjuicios a cargo de la parte demandada.
5.2. - SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Para desarrollar el primer problema jurídico surgido en esta Litis, es de precisar que, el contrato de trabajo es definido 2 como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica y a su vez, consta de tres eleme ntos esenciales3 determinantes para que exista, esto es, la prestación pers onal y efectiva de un servicio, la subordinación o dependencia continuada al empleador y la remuneración.
A este tenor, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume la existencia
prestación pers onal y efectiva de un servicio, la subordinación o dependencia continuada al empleador y la remuneración.
A este tenor, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume la existencia de dicho contrato ante toda relación de trabajo personal y a su vez, comprende un traslado de la carga de la prueba al empresario, requiriéndole la acreditación de existencia de un contrato civil o comercial y que tal prestación de servicios no está regida por las normas de trabajo.
Referente a dicha presunción, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de forma reiterada:
2 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. Definición. 3 Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Elementos Esenciales.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02 7 Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía fí sica o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remu nerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador debe rá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente ”4. (subrayas propias)
existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador debe rá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente ”4. (subrayas propias)
En tanto, cuando se hace referencia a una " relación laboral" se debe enten der que ésta no depende de la clasificación que se le haya dado o de la apreciación que hagan las partes del mismo, sino de las condiciones reales en las que se desarrolla y, por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas la s implicaciones que ello tiene.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia encontró acreditada la relación laboral, bajo la egida de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues consideró que la parte demandante probó tanto la prestación personal del servicio a favor del demandado como su remuneración , sin que la parte contraria haya p robado otra circunstancia, conclusión con la que difiere el recurrente , quien estima que no se acreditaron los elementos de l a relación laboral, por tratarse de un contrato de naturaleza civil.
Esta calidad de la relación predicada en el recurso de apelación por parte el recurrente, se fundamenta en que, entre el demandante JHON FREDY SIERRA ALARCÓN y la demandada ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS lo que existió fue un contrato de prestación de servicios con el fin de que el primero instruyera o enseñara el proceso de elaboración de ques o doblecrema , por un valor inicial de $5.000.000 de pesos, ampliado a $8.000.000 de pesos , divididos en pagos
enseñara el proceso de elaboración de ques o doblecrema , por un valor inicial de $5.000.000 de pesos, ampliado a $8.000.000 de pesos , divididos en pagos mensuales de $1.600.000 de pesos.
Sin embargo, la presunta existencia de un contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos cons titutivos de la relación laboral y e n dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del presunto contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896 -2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02 8 En tanto, resulta indiscutible para esta Corporación que en el subjuidce se probó, de forma certera, in cluso con la misma confesión de la demandada , que el hoy demandante, JHON FREDY SIERRA ALARCÓN, prestó sus servicios de forma personal como procesador de queso doble crema en la planta de LACTEOS ZURILAC, ubicada en el municipio de Pesca, propiedad de ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS, bajo sus órdenes o subordinación y con una remuneración, como se procede a exponer:
Es notorio, que el señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN no enseñó la elaboración del queso doblecrema, como lo acreditan las pruebas descritas y practicadas en el plenario y en especial el interrogatorio de parte de la señora ELSENIDIE
del queso doblecrema, como lo acreditan las pruebas descritas y practicadas en el plenario y en especial el interrogatorio de parte de la señora ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS, quien afirm ó bajo la gravedad de juramento que, en un principio, el señor JHON FREDY SIERRA ALARCON llego a su planta a enseñar a hacer el queso doblecrema, sin embargo, no lo hizo y su labor consistía en, é l mismo, elaborar el queso doblecrema.
Esta prestación per sonal y efectiva del servicio, se acredita, además, con el testimonio de la señora GLADYS ALARCÓN PÉREZ, quien afirmó ver al señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN trabajando en la producció n de queso en dos oportunidades; el de GLORIA DEL CARMEN PANTOJA GALINDO, quien trabajo en la empresa ZURILAC e indicó en su testimonio que las labores del señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN consistían en ser administrador, dar órdenes y elaborar el queso.
Aunado a esto, el trabajador EDILBERTO LIMAS PEÑA indicó sin contradicción que JHON FREDY SIERRA ALARCÓN les iba a dar una capacitación, sin embargo, no lo hizo, llegó a hacer su queso y solo los llamaba cuando había que ayudar a moldear y la señora YAZMÍN ELIZABETH MALDONADO también trabajadora de la empresa, quien afirmó q ue c onoció a JHON FREDY SIERRA ALARC ON haciendo el queso doblecrema.
La observación de esto s tres últimos testigos fue directa y no esporádica, en la
quien afirmó q ue c onoció a JHON FREDY SIERRA ALARC ON haciendo el queso doblecrema.
La observación de esto s tres últimos testigos fue directa y no esporádica, en la medida que conocían de primera mano, por trabajar o haber trabajado en alguna oportunidad en dicho lugar, la labor que allí se desempeñaba y, por ende, tenían plena capacidad de dar a conocer al juzgado cuál era la labor y los términos en que el demandante se desempeñaba. - Frente a la remuneración, no está demás señalar lo señalado, desde antaño, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en la sentenc ia con radicación 30547 de 2009:Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00375-02 9 “(..) un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz” (subrayas propias).
Colofón de lo anterior, si la labor del señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN consistía en la elaboración de queso doblecrema, la remuneración apreciada por la
Colofón de lo anterior, si la labor del señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN consistía en la elaboración de queso doblecrema, la remuneración apreciada por la demandada en $8.000.000 de pesos y por el a quo en $1.600.000 de pesos de forma mensual, tal valor remuneraba directamente ese servicio prestado por el trabajador, tal y como lo afirmó la misma demandada, confesando que, en los cinco meses que duró la relación contractual el señor JHON FREDY SIERRA ALARCÓN recibió efectivamente la suma indicada.
Ahora bien, respecto a la subordinación, no sobra recordar lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 2000:
"La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del cont rato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdene s e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
"Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél"(subrayas propias)
disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamien