TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00380-01-(23-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00380-01-(23-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MINERO – EL VERDADERO EMPLEADOR EN LA MINA NO ERA QUIEN APARECE EN LAS PLANILLAS DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL : Ausencia de prueba de la supuesta existencia de contrato de arrendamiento de la mi na a melacatero que figuraba como empleador.
Lo antecedente permite inferir que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ ostenta la calidad de empleador frente al señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN por ser la personal que se beneficiaba y remuneraba de la labor o servicio prestado por el demandante, ello, sin importar que en las planillas de aportes a la seguridad social apareciere como empleador el señor LUIS EDUARDO CASTILLO, comoquiera que, la realidad de las cosas debe primar ante las meras formalidades. Ahora, en cuanto al argumento que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ no era empleador del demandante VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ FERNANDEZ, dado que, desde el 2014 había dado en arriendo al señor LUIS EDUARDO CASTILLO la mina Oro Negro ubicada en el sector el Portillo de la vereda Morca del municipio de Sogamoso, es del caso indicar que, una vez escuchado con detenimiento los interrogatorios surtidos por los dema ndados se concluye que dicho contrato es inexistente o, por lo menos, no se logró demostrar su existencia.
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MINERO - COMPULSA DE COPIAS CONTRA APODERADO: Posible conflicto de intereses al representar los intereses contrapuestos de dos demandados.
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MINERO - COMPULSA DE COPIAS CONTRA APODERADO: Posible conflicto de intereses al representar los intereses contrapuestos de dos demandados.
Como cuestión final, esta Sala ordenará que por Secretaría se remita copia de las actuaciones ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ para que se investigue al apoderado de los demandados LUIS GERMÁN PEÑA GARCÍA por presuntamente faltar a la lealtad con su cliente LUIS EDUARDO CASTILLO, al igual, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se le investigue por la presunta conducta de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES contenida en el artículo 445 del Código Penal, lo anterior, porque a criterio de esta Sala en él convergía un conflicto de intereses.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00380-01
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN
DEMANDADO: REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ
LUIS EDUARDO CASTILLO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 24 de agosto de 2020
DECISIÓN: Confirma
LUIS EDUARDO CASTILLO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 24 de agosto de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 30 del 3 de septiembre de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO , a trav és de su apoderado judicial, contra el proveído preferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 24 de octubre de 2020.
1.- ANTECEDENTES
-. El señor VÍCTOR MANUEL HERNÁND EZ BELTRÁN, a través de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria contra los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO, con el objeto que se declare;
- La existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, tuvo como extremos el 1 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2016 y, el segundo, desde el 3 de agosto de 2016 al 29 de mayo de 2017.
- Que los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO no consignaron las cesant ías en forma cumplida al fondo de cesantías durante la vigencia de los dos contratos, asimismo, que no cancelaron las prestaciones sociales adeudas.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01
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durante la vigencia de los dos contratos, asimismo, que no cancelaron las prestaciones sociales adeudas.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 2 Como consecuencia de lo anter ior, se les condene a los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO , al pago del auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesant ías, la sanción por no consignación de cesantías, la sanción moratoria y se ordene el pago de los aportes a la seguridad social en pensión.
Lo anterior, con base en la siguiente relación fáctica,
-. Refirió que el 1 de febrero de 2015, entre los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO CASTILLO y VÍCTOR MANUEL HE RNÁNDEZ BELTRÁN se celebró un contrato verbal de trabajo a t érmino indefinido, que a la postre, culminó por mutuo acuerdo entre las partes el 31 de marzo de 2016.
-. Señaló que el 3 de agosto de 2016, los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO CAS TILLO y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN celebraron un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual, finalizó el 29 de mayo de 2017, por acuerdo entre las partes.
-. Manifestó que, en las dos relaciones laborales, el señor VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ B ELTRÁN prestó sus servicios personales como minero en la mina denominada Oro negro ubicada en la vereda de Morca, sector el Portillo, jurisdicción
-. Manifestó que, en las dos relaciones laborales, el señor VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ B ELTRÁN prestó sus servicios personales como minero en la mina denominada Oro negro ubicada en la vereda de Morca, sector el Portillo, jurisdicción del municipio de Sogamoso, de propiedad del señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y administrada por el señor LUIS EDUARDO CASTILLO, quien, era la persona que le daba órdenes.
-. Adujo que prestaba sus servicios en el horario de 4 a.m. a 1:00 p.m., asimismo, que sus funciones eran picar carbón baj o tierra y cargar vagones con carbón en los distintos frentes asignados.
-. Arguyó que recibía la suma de $1200.000.oo como salario, sin embargo, este era pagado en dos cuotas de $600.000.oo cada 15 días.
-. Subrayó que los empleadores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO nunca le pagaron las sumas causadas por concepto de auxilio de transporte, vacaciones, prima de servicios y demás prestaciones sociales.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 3 -. Relievó que los empleadores realizaban los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales tomando como base un salario inferior al realmente recibido mensualmente.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. La demanda incoada por el señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CHAPARRO contra los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. La demanda incoada por el señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CHAPARRO contra los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO fue presentada el 25 de se ptiembre de 2018, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
-. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero La boral del Circuito de Sogamoso inadmitió la demanda, empero, el demandante la subsanó en debida forma y, por consiguiente, el 8 de noviembre de esa anualidad la admitió.
-. El 27 de febrero d e 20 19, los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO SIERRA se notificaron de forma personal, quienes, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda proponiendo como medios exceptivos la inexistencia de la relación laboral entre el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y VICTOR MANUEL HERN ÁNDEZ., inexistencia de solidaridad, prescripción de las acreencias laborales y buena fe del empleador LUIS EDUARDO CASTILLO.
-. El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento y decreto de pruebas.
-. Finalmente, el 24 de agosto de 20 20, se realizó la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento y se profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO APELADO
decreto de pruebas.
-. Finalmente, el 24 de agosto de 20 20, se realizó la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento y se profirió el fallo respectivo.
2.- DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 24 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo celebrados en modalidad verbal a término indefinido, entre el demandante V ÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, en calidad de trabajador y el señor REINALDO LÓPEZ HERNÁNDEZ y el señor LUI S EDUARDO CASTILLO SIERRA en calidad de empleadores, contratos que tuvieron vigencia, el primero, entre el 1 de febreroRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 4 de 2015 y el 31 de marzo de 2 016, el segundo, del 3 de agosto de 2016 a 19 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se condena a los demandados REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y el señor LUIS EDUARDO CASTILLO SIERRA a pagar a favor del demandante VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, las siguientes acreencias laborales no prescritas: Auxilio de transporte $1266.330.oo , Cesantías $2543.627.oo , Interés a las cesantías $190.341,15 , Prima de servicios $2012.794.17 , Compensación de vacaciones $1195.000.oo , Indemnización por no consignar
Interés a las cesantías $190.341,15 , Prima de servicios $2012.794.17 , Compensación de vacaciones $1195.000.oo , Indemnización por no consignar cesantías $5440.000.oo , la sanción moratoria de un día salario, es decir, $40.000.oo por cada día de retardo, para el primer contrato, desde el día siguiente a la terminación del vínculo hasta un día antes del inicio del segundo vinculo; del segundo contrato, desde el 30 de mayo de 2017, hasta el 30 de mayo de 2019 . A partir del 1° de junio de 2019, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta su solución o pago, sobre las prestaciones y salarios ordenados.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a favor del demandante en COLPENSIONES la diferencia de los aportes a pensión de los periodos laborados, teniendo como salario real base de liquidación la suma de $1200.000.oo y los inter eses previstos en la Ley 100 sobre esa diferencia. La parte demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá adelantar las gestiones tendientes para que COLPENSIONES, realice la correspondiente liquidación y esta blezca el monto de la diferencia. Una vez se obtenga el mismo, la parte demandada tendrá el término de treinta (30) días para que efectúa el pago.
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripci ón, respecto de auxilio de transporte y l a pr ima de servicios causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2015, conforme a lo motivado. Se niegan las
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripci ón, respecto de auxilio de transporte y l a pr ima de servicios causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2015, conforme a lo motivado. Se niegan las restantes excepciones de mérito propuestas.
QUINTO: Se condena a los demandados empleadores a pagar las costas del proceso al demandante, po r va lor de $1235.082,61 a título de agencias en Derecho. No se probaron otras costas.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Señalo que el artículo 24 del CST contempla la presunción que toda relaci ón de trabajo está re gulada por un contrato, esto es, que, probada la prestación personal del servicio y la obtención de un salario o pago, al trabajador no le corresponde demostrar la subordinación.
-. Indicó que los demandados aceptaron en la contestación de la demandada qu e el señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN prestaba sus servicios de forma personal en un horario de 4 a.m. a 1 a.m., asimismo, que su función era picar carbón bajo tierra, envasarlo y colocarlo en superficie, por lo cual, recibía un salario o pago de $1200.000.oo, dividido en dos contados.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 5 -. Arguyó que los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO SIERRA no negaron o controvirtieron los extremos de los contratos referenciados por el demandante, puesto que, tan solo aludieron que el señor REINALDO LÓPEZ NO tenía la calidad de empleador.
CASTILLO SIERRA no negaron o controvirtieron los extremos de los contratos referenciados por el demandante, puesto que, tan solo aludieron que el señor REINALDO LÓPEZ NO tenía la calidad de empleador.
-. Relievó que el señor ADOLFO RINCÓN NIÑO expuso que el s eñor LUIS EDUARDO CASTILLO es su suegro, asimismo, que este se desempeñaba como malacatero y Administrador de la Mina Oro Negro propiedad de “REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ” ubicada en la vereda de Morca, sector el Portillo del Municipio de Sogamoso, al igual, indicó que la persona que l os contrataba y pagaba era el señor REINALDO LÓPEZ por intermedio de LUIS EDUARDO CASTILLO.
-. Adujo que el testigo AD OLFO RINCÓN fue claro en señalar que el carbón le pertenecía a REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien, siempre ordena llevar el carbón de la mina a los centros de acopio, carbón que era transportado en la volqueta de propiedad del demandado REINALDO LÓPEZ.
-. Relievó que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ no probó la existencia de un contrato de arriendo sobre la Mina Oro Negro, mina que a la postre, es de su propiedad, tal y como lo reconociere en el interrogatorio absuelto.
-. Subrayó que el tema del proceso queda definido en la demanda y su contestación , oportunidades procesales en las que jamás se hizo referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento, pues, tan solo se mencionó su existencia en la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento.
oportunidades procesales en las que jamás se hizo referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento, pues, tan solo se mencionó su existencia en la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO
DE LOS DEMANDADOS REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO
CASTILLO.
El apoderado de los demandados interpone recuso de apelación contra la sentencia del 24 de agosto de 202 0, c on el objeto que esta se revoque y, en su lugar, se absuelva al demandado REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ de las condenas impartidas, adicionalmente, se declare probada la prescripción de derechos laborales sobre las sanciones que se impartieron, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 6 -. Señaló que el señor REINALDO LÓPEZ FERN ÁNDEZ no ostenta la calidad de empleador, pues, quien tenía dicha calidad es e l señor LUIS ESDUARDO CASTILLO, tal y como se constató con las pruebas re caudadas, en especial, con las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social integral.
-. Señaló que entre los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO existía un convenio asimilable al contrato de arrendamiento, que a la postre, puede ser verbal o escrito, asimismo, que la calidad de iletrado que le otorgó el despacho al señor LUIS EDUARDO CASTILLO no lo incapacita para tomar
CASTILLO existía un convenio asimilable al contrato de arrendamiento, que a la postre, puede ser verbal o escrito, asimismo, que la calidad de iletrado que le otorgó el despacho al señor LUIS EDUARDO CASTILLO no lo incapacita para tomar decisiones, ello, porque es una persona capaz y experta en campo de la minería y, por ende, estaba capacitado para celebrar un contrato de arrendamiento y explotar la mina por sus propios medios.
-. Indicó que el hijo del señor REINALDO LÓPEZ tan solo le prestó una asesoría al
señor LUIS EDUARDO CASTILLO.
-. Señaló que el señor LUIS EDUARDO CASTILLO en pro de ex plotar la mina debió contratar a varias personas, entre estas, al señor VICTOR MANUEL HERNANDEZ BELTRAN, y, que si bien, existió unas “ desobligaciones”, también lo es, que el trató de actuar con el mejor convencimiento a favor del demandante, evidencia de ello, es el efectuar los aportes al sistema de seguridad social.
-. Consideró que la decisión es bastante estricta y superó las cualidades que embargan al señor LUIS EDUARDO CASTILLO, él obviamente estaba explotando la mina con el fin de obtener un suste nto económico, no obstante, con el imprevisto laboral que no logró corregir a tiempo surgió una condena.
-. Consideró que la sanción moratoria solicitada por el demandante respecto del primer contrato ya estaba prescrita, circunstancia que no advirtió el Juez de primera instancia.
-. En cuanto al fenómeno de la prescripción , refirió que el t érmino prescriptivo comienza a contar desde el momento en el que se causaron o se hicieron exigibles,
instancia.
-. En cuanto al fenómeno de la prescripción , refirió que el t érmino prescriptivo comienza a contar desde el momento en el que se causaron o se hicieron exigibles, luego, todas aquellas causadas con a nterioridad del 25 de septiembre de 2015 están prescritas, estas son, la prima de servicios del mes de junio de esa anuali dad y el auxilio de transporte, lo anterior, respecto al primer contrato, lo precedente, porque la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2018.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 7
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO, de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 66 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,
-. Determinar si entre VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN y REINALD O LÓPEZ FERNÁNDEZ existió un contrato de trabajo.
-. Establecer si operó el fenómeno de la prescripción de las prestaciones reclamadas por el señor VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRAN.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- De la existencia del contrato.
Es del caso iniciar trayendo a colación el artículo 22 del C ódigo Sustantivo del
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- De la existencia del contrato.
Es del caso iniciar trayendo a colación el artículo 22 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, en el cual, se define empleador como la persona “natural o jurídica ” que recibe y remunera el servicio o labor que le ha prestado una persona natural, asimismo, el artíc ulo 23 del precitado Estatuto señala que, se está en presencia de un contrato laboral cuando el sujeto -trabajador ejecuta la actividad encargada de forma personal, bajo la continua subordinación o dependencia del empleador y como retribución de su labor recibe un salario.
Al respecto, el precitado precepto legal establece,
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1.- Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 8 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.”
Así las cosas, se tiene que el recurrente centra su disenso en el hecho que el señor
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.”
Así las cosas, se tiene que el recurrente centra su disenso en el hecho que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ no fungió como empleador del señor VÍCTOR MANUEL HERNPANDE Z BE LTRÁN, por tal razón, se entr ará a verificar si el demandado era la persona que se beneficiaba de la labor del demandante y, por ello, le otorgaba un salario o pago como contraprestaci ón, lo anterior, ya sea directa o indirectamente.
Ante ello, es preciso resaltar que tanto las partes como el testigo ADOLFO RINCÓN NIÑO son consistentes en señalar que el señor REINALDO L ÓPEZ FERNÁNDEZ es el propietario de la Mina Oro Negro ubicada en el sector el Portillo de la vereda Morca del Municipio de Sogamoso, al igual, que él junto a otras personas ostentan el respectivo título minero para la explotación de carbón.
Sumado a lo precedente , el precitado testigo ADOLFO RINCÓN NIÑO, compañero de trabajo del demandante y yerno del demandado LUIS EDUARDO CASTILLO , aseguró que siempre trabajaron para el señor REINALDO L ÓPEZ F ERNÁNDEZ, quien a la postre, era el dueño de carbón y, por ende, ordenaba su almace namiento y/o lo comercializaba, máxime cuando este mineral era transportado en la volqueta de su propiedad.
En ese mismo sentido, el aludido testigo reseñó sin titubear que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ siempre estaba pendiente de las personas que laboraban en la
de su propiedad.
En ese mismo sentido, el aludido testigo reseñó sin titubear que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ siempre estaba pendiente de las personas que laboraban en la Mina, impartía órdenes a los trabajadores y, además, se encargaba de efectuar el pago quincenal por l as labores que ellos desempeñaban , esto último, lo realizaba a través del administrador de la Mina Oro Negro LUIS EDUARDO CASTILLO.
Lo antecedente permite inferir que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ ostenta la calidad de empleador frente al señor VÍCTO R MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN por ser la personal que se beneficiaba y remuneraba de la labor o servicio prestado por el demandante, ello, sin importar que en las planillas de aportes a la seguridadRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 9 social apareciere como empleador el señor LUIS EDUARDO CASTILLO , comoquiera que, la realidad de las cosas debe primar ante las meras formalidades.
Ahora, en cuanto al argumento que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ no era empleador del demandante VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ FERNANDEZ, dado que, desde el 2014 había dado en arriendo al señor LUIS EDUARDO CASTILLO la mina Oro Negro ubicada en el sector el P ortillo de la vereda Morca del municipio de Sogamoso, es del caso indicar que, una vez escuchado con detenimiento los interrogatorios surtidos por los demandados se conclu ye q ue dicho contrato es inexistente o, por lo menos, no s e logró demostrar su existencia , tal y como pasa a exponerse.
interrogatorios surtidos por los demandados se conclu ye q ue dicho contrato es inexistente o, por lo menos, no s e logró demostrar su existencia , tal y como pasa a exponerse.
En primer lugar, el señor LUIS EDUARDO CASTILLO manifiesta que el contrato de arriendo firmado entre él y REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ se elaboró por escrito, empero, jamás se aportó al plenario.
En segundo lugar, los demandados no expusieron con claridad los términos y condiciones del mismos, esto es, su duración, canon pactado y forma de pago, aspectos sustanciales de dicho contrato.
En tercer lugar, el demandado LUIS EDUARDO CASTILLO al ser indagado sobre la función que desempeñaba en la Mina Oro N egro, respondió que era malacatero, cuando de mediar el prenombrado contrato de arrendamiento debía ser arrendatario y, por consiguiente, em pleador único y exclusivo de las personas que laboraban en dicha mina.
En cuarto lugar, el testigo ADOLFO RINCÓN NIÑO fue bastante claro en argüir que el señor LUIS EDUARDO CASTILLO solicitaba la autorización del señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ para poder contratar a una persona, lo que significa, que el señor CASTILLO carecía de autonomía para contratar al personal que se desempañaría en la Mina que supuestamente explotaba de forma independiente.
En quinto lugar, el señor LUIS EDUARDO CASTILLO no dijo a qué personas le vendía el carbón, ya que, se limitó a decir que a REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y
En quinto lugar, el señor LUIS EDUARDO CASTILLO no dijo a qué personas le vendía el carbón, ya que, se limitó a decir que a REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y otros, no obstante, la experiencia indica que si ejecutas contratos de compraventa de forma sucesiva se tiene conocimiento de las personas con quien lo realizas, máxime, cuando el mercado del producto no es tan amplio.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 10 Finalmente, porque el señor LUIS EDUARDO CASTILLO no supo explicar cómo efectuaba el pago de los aportes sociales de sus empleados, puesto que, en un primer momento dijo que lo efectuaba en su ofic ina, sin embargo, posteriormente, aludió que lo hacía a través del sistema PILA y la plata la enviaba con un amigo, pero, sin precisar que amigo.
Por lo expuesto, para esta Sala no queda duda que el señor REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ si ostenta la calidad de empleador de VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, dado que, se dan los prepuestos establecidos en los artículo s 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, asimismo, porque la hipótesis de la existencia de un contrato de arrendamiento entre los demandados esta huérfana de prueba.
4.3.2. – De la Prescripción
Conviene iniciar por relievar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del CPTSS establecen un término trienal para que el trabajador promueva las acciones pertinentes para reclamar y/o hacer valer los sus derechos, término que comienza desde el día en el q ue el derecho se hace exigible,
concordancia con el artículo 151 del CPTSS establecen un término trienal para que el trabajador promueva las acciones pertinentes para reclamar y/o hacer valer los sus derechos, término que comienza desde el día en el q ue el derecho se hace exigible, pues, estos establecen, “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) año s, q ue se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”, asimismo, el artículo 489 del CST preceptúa que dicho termino prescriptivo se interrumpe con el reclamo que realice el trabajador, en este caso, con la presentación de la demanda.
Ahora bien, descendiendo al sub examine y revisando el recurso impetrado, se constata que el apoderado de los señores REINALDO LÓPEZ FERNÁNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO tan sólo se limita a predicar que el A quo no aplicó en debida la forma la figura de la p rescripción de las acreencias laborales solicitadas por el demandante VICTOR MANUEL HERN ÁNDEZ BELTRAN, empero, no señala el presunto yerro en el que incurrió el A quo y que generó un desmedro en los derechos de sus prohijados.
Pese a lo anterior, val ga advertir que al revisar el fallo proferido el 24 de agosto de 2020, esta Sala considera que el A quo aplicó en debida forma el instituto de la prescripción contenida en los artículos 488 y 489 del CST en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, dado que, declaró prescrita todas aquellas acreencias y derechos que se causaron con anterioridad al 25 de septiembre de 2015, están son,
prescripción contenida en los artículos 488 y 489 del CST en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, dado que, declaró prescrita todas aquellas acreencias y derechos que se causaron con anterioridad al 25 de septiembre de 2015, están son, el auxilio de transporte no pagado y prima de servicios causadas entre el 1° deRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 11 febrero y 24 de septiembre de 2015, ello, porque la demanda fue radicada ante la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Sogamoso el 25 de septiembre de 2018, tal y como se constata del acta de reparto obrante en el cuaderno principal.
Aunado a lo anterior, debe precisársele al recurrente que l a sanción moratoria o indemnización por falta de pago, contemplada en el artículo 65 del CST, se causa una vez terminado y/o culminado el contrato de trabajo y el empleador se sustrae y/o no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas sin justificac ión plausible, por lo tanto, está se configura para el primer contrato de trabajo el 31 de marzo de 2016, es decir, que la acción para solicitarla prescribiría el 31 de marzo de 2019 y, por ende, su pretensión fracasará.
Como cuestión final, esta Sala ordena rá que por Secretar ía se remita copia de las actuaciones ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ para que se investigue al apoderado de los demandados LUIS GERMÁN PEÑA GARCÍA por presuntamente faltar a la lealtad con su cliente LUIS EDUARDO
BOYACÁ para que se investigue al apoderado de los demandados LUIS GERMÁN PEÑA GARCÍA por presuntamente faltar a la lealtad con su cliente LUIS EDUARDO CASTILLO, al igual, ante la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACI ÓN para que se le investigue por la presunta conducta de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES contenida en el art ículo 445 del Código Penal, lo anterior, porque a criterio de esta Sala en él convergía un conflicto de intereses.
5.- COSTAS
Por las resulta del proceso, se condenar á en costas a la parte recurrente y a favor del demandante, para tal efecto, se fijar án como agencias en der echo la suma de equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el auto del 24 de agosto de 2020.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00380-01 12
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABOR AL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 24 de octubre de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO LABOR