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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00415-01-(18-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00415-01-(18-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNRespuesta debe ser de fondo, completa, oportuna y congruente. Previo a emitir una consideración de fondo, es oportuno relievar un comunicado emitido por COLPENSIONES el 17 de Enero de 2019, en el cual indicó que mediante oficio BZ 2019_92104 del 27 de diciembre de 2018 requirieron a la FIDUPREVISORA con la intención de informarle, que es la responsable de efectuar el traslado de los aportes pensionales y constató, según manifiesta, que a la fecha dicha entidad no ha efectuado el traslado de los aportes pensionales y reiteró la necesidad de requerir a la FIDUPREVISORA para que rinda informe de las acciones que ha adelantado con el fin de brindar una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante. Así las cosas, en el presente asunto se debe indicar que para que se configure la carencia actual del objeto, esto es el “hecho superado”, es necesario tener prueba fehaciente de la respuesta, solución de fondo, así como la debida comunicación interadministrativa por parte de la accionada COLPENSIONES y las entidades vinculadas, incluida necesariamente la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, de lo cual no reposa prueba en el presente proceso; aunado a ello cabe resaltar que por parte de la Oficina de Control Interno de Colpensiones no se ha brindado comunicado alguno que resuelva de fondo y a cabalidad la petición elevada por la señora OMAIRA H. DURÁN el 16

de septiembre de 2018. Es evidente entonces que a pesar de que la parte apelante aduce haber actuado conforme a las disposiciones legales, incluso allegando las constancias de los trámites realizados para atender los requerimientos de la accionante (elementos que no se encuentran al interior del trámite de la presente acción), sin que se evidencie la respuesta al derecho de petición, por contera, no se ha brindado solución al fondo de la petición, en los términos que declara la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, a saber: i) Ser oportuna ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. De tal forma, de la documentación y actuaciones aportadas por las entidades accionadas, se itera que no se ha brindado una solución clara y de fondo, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que la falta de colaboración interadministrativa ha dado como resultado la negativa inicial de Colpensiones y la consecuente presentación de la acción constitucional que nos convoca, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo el objeto del derecho de petición.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, febrero dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00415-01

ACCIONANTE: OMAIRA HERRERA DURÁN

ACCIONADOS: COLPENSIONES

Jdo ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma Sentencia2

ACTA No: 006

M. PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 14 de Noviembre de 2018. CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto en Resolución No. CSJBOYR19-40 del 7 de febrero del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare donde se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito compensatorio por haber asumido turno de habeas corpus durante el periodo vacacional 2018-2019, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Gobierno del pasado 12 de febrero, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, la suscrita magistrada Gloria Inés Linares Villalba para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor: “ PRIMERA: Con el fin de garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental

de petición, respetuosamente solicito al señor Juez de la Republica, el ordenar a la oficina de Control Interno de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, localizada en la carrera 10 No. 72 – 33 Torre B piso 11 de la ciudad de Bogotá, que en el término máximo de (48) cuarenta y Ocho horas, contado a partir dela Notificación de su fallo, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de interés particular presentado a esa Oficina el día 16 de septiembre de 2018 con radicado No 201811625729

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la Republica, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición” 1.2.- Fundamento sus pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera: -. Refirió que mediante radicado N° 2018_2003462 de fecha 20 de febrero de 2018, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.3 -. Relata que mediante oficio N° BZ2018_8926624 de fecha 29 de junio de 2018, Colpensiones erróneamente requirió a la Secretaría de Salud de Boyacá, en lugar de requerir a la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad que debía realizar el traslado de los aportes pendientes y de esta manera incluir pago correspondientes a los aportes en pensión realizados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG) -. Considera que esta situación afectó el normal desarrollo de su solicitud de pensión, toda vez que, sin contar con la respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá, la Subdirección de Determinación IX de Colpensiones a través de la Resolución N° 2018-2003462 del 15 de agosto de 2018, negó su solicitud de pensión. -. Por lo anterior, presentó en la Oficina de Control Interno de Colpensiones un Derecho de Petición radicado con el N° 2018_11625729 del 16 de septiembre de 2018, con el fin de que se le realizara seguimiento al proceso adelantado por la Subdirección de Determinación IX de Colpensiones, respecto de su solicitud de reconocimiento de pensión -. Pese a lo anterior, añadió que a la fecha de interposición de la presente Acción de Tutela, no recibió respuesta alguna por parte de la Oficina de Control Interno de Colpensiones 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: 2.1.- Con fallo tutelar del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de petición, íntimamente ligado al debido proceso y la seguridad social de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado por el Presidente JUAN MIGUEL LORA VILLA o quien haga sus veces, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a las vinculadas SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOYACÁ representada por el Dr. JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTIN o quien haga sus veces y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado y siendo su vecero la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representando por su Presidente JAIME ABRIL MORALES o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de quince (15) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, cada una proceda a dar trámite la petición efectuada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES4 COLPENSIONES mediante oficio BZ2018_8926624 de 29 junio de 2018, brindando la información que se solicita de manera clara, precisa y contundente en la medida de sus competencias, conforme a lo motivado.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado por el Presidente JUAN MIGUEL LORA VILLA o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes al recibo de la información solicitada a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN BOYACÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de manera clara, precisa y contundente conteste la petición de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN, de acuerdo a lo expuesto CUARTO: las entidades deberán prestarse entre sí la correspondiente ayuda interadministrativa a efectos de dar contestación a lo peticionado QUINTO: ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Dr.

JAIME RODRÍGUEZ FORERO, o quien haga su veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela proceda a indicar que trámite se dio a la queja de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN, que fue radicada N°. 2018_11625729 de 17 de septiembre de 2018” 2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Refirió el fallador de instancia, que la presente tutela se presentó con ocasión de la petición radicada por la accionante con N° 2018_11625729, ante el Dr. JAIME RODRÍGUEZ FORERO, en su calidad de jefe de la Oficina de Control Interno de Colpensiones. Del escrito mencionado se extrae que la señora OMAIRA HERRERA DURÁN expreso a Colpensiones, su inconformidad frente al error que presuntamente cometió la entidad de seguridad social en solicitar una información que resultaba de vital importancia para acceder a la pensión de vejez. -. Que de dicha petición se observa que la accionante le expresó a COLPENSIONES su inconformidad frente al error que presuntamente cometió la entidad de seguridad social en solicitar una información que resultaba de vital importancia para acceder a la pensión de vejez. -. Adujo que por lo anterior, se puede determinar que en el presente caso existe una

vulneración flagrante al derecho fundamental de petición, que además afectó el debido proceso y seguridad social de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN, por cuanto se le negó la pensión de vejez al anteponer procedimientos administrativos de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y el FONDO NACIONAL DE5

PRESTACIONES SOCIALES administrado por la FIDUPREVISORA S.A. debe recordarse no puede anteponerse las formalidades al derecho sustancial. -. En punto de la recurrente SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ, la orden va dirigida a requerir a la entidad para que cumpla con los procedimientos que son de su competencia en lo que atañe a la emisión del bono pensional, cuota parte o traslado de aportes de administradoras del régimen de prima media en coordinación con el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado por la FIDUPREVISORA S.A. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada el señor apoderado del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, la impugnó en los siguientes términos: Argumentó que los trámites que se pueden adelantar en la acción de tutela corresponden únicamente a la FIDUPREVISORA y que dentro de sus competencias no es posible dar respuesta porque es un asunto privativo de esa entidad, por lo que resulta improcedente emitir una orden fuera de su competencia. Consideró que se debe revocar el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2018, por

cuanto existió un hecho superado, y en consecuencia se declare que la Secretaria de Educación no ha vulnerado los derechos de la accionante 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto COLPENSIONES, la FIDUPREVISORA, pero especialmente la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ vulneraron la garantía fundamental de6 petición de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN, como consecuencia de la omisión de respuesta a la petición elevada el 16 de septiembre de 2018 y radicado Nº 2018_11625729 y confrontar si en efecto, las actuaciones elevadas por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ se constituyen en un hecho de vulneración superado. 4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra

previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor: “Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De antaño la Corte Constitucional ha dicho: “3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.7 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se

acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.1 ”

Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel José8 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. 4.3 - DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la entidad impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, aduciendo que existe carencia actual del objeto por hecho superado en la presente acción constitucional, toda vez que considera, que la documentación aportada al momento de rendir informe y contestación a la presente acción, es suficiente para demostrar que la Secretaría de Educación cumplió con los términos legales y que como consecuencia de lo anterior se revoque la decisión adoptada para en su lugar declarar que la secretaría de Educación se archive la presente acción constitucional. Respecto de lo anterior es primigenio señalar que el hecho superado se presenta

Educación cumplió con los términos legales y que como consecuencia de lo anterior se revoque la decisión adoptada para en su lugar declarar que la secretaría de Educación se archive la presente acción constitucional. Respecto de lo anterior es primigenio señalar que el hecho superado se presenta cuando, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del Juez, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, lo cual significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Así entonces, la tarea del Juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas 2 y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones 3 . De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de

2 Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2010. 3 García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, 1993.9 los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. Consecuente con lo anterior, el máximo Órgano Constitucional ha indicado que la

Bogotá, 1993.9 los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. Consecuente con lo anterior, el máximo Órgano Constitucional ha indicado que la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo y solo cuando estime necesario podrá “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes4 . De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado5 ”6 . De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. Previo a emitir una consideración de fondo, es oportuno relievar un comunicado emitido por COLPENSIONES el 17 de Enero de 2019, en el cual indicó que mediante oficio BZ 2019_92104 del 27 de diciembre de 2018 requirieron a la FIDUPREVISORA con la intención de informarle, que es la responsable de efectuar el traslado de los aportes pensionales y constató, según manifiesta, que a la fecha dicha entidad no ha efectuado el traslado de los aportes pensionales y reiteró la necesidad de requerir a la FIDUPREVISORA para que rinda informe de las acciones que ha adelantado con el fin

de brindar una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante. Así las cosas, en el presente asunto se debe indicar que para que se configure la carencia actual del objeto, esto es el “hecho superado”, es necesario tener prueba fehaciente de la respuesta, solución de fondo, así como la debida comunicación interadministrativa por parte de la accionada COLPENSIONES y las entidades vinculadas, incluida necesariamente la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, de lo cual no reposa prueba en el presente proceso; aunado a ello cabe resaltar que por parte de la Oficina de Control Interno de Colpensiones no se ha brindado comunicado alguno que resuelva de fondo y a cabalidad la petición elevada por la señora OMAIRA H. DURÁN el 16 de septiembre de 2018. Es evidente entonces que a pesar de que la parte apelante aduce haber actuado conforme a las disposiciones legales, incluso allegando las constancias de los trámites

4 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 5 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 6 Sentencia T-970 de 2014.10 realizados para atender los requerimientos de la accionante (elementos que no se encuentran al interior del trámite de la presente acción), sin que se evidencie la

6 Sentencia T-970 de 2014.10 realizados para atender los requerimientos de la accionante (elementos que no se encuentran al interior del trámite de la presente acción), sin que se evidencie la respuesta al derecho de petición, por contera, no se ha brindado solución al fondo de la petición, en los términos que declara la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, a saber: i) Ser oportuna ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. De tal forma, de la documentación y actuaciones aportadas por las entidades accionadas, se itera que no se ha brindado una solución clara y de fondo, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, toda vez que la falta de colaboración interadministrativa ha dado como resultado la negativa inicial de Colpensiones y la consecuente presentación de la acción constitucional que nos convoca, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo el objeto del derecho de petición. Es evidente entonces, que si bien la parte apelante refiere que trasladó el requerimiento hecho por COLPENSIONES a la FIDUPREVISORA S.A. quien es la entidad encargada de su ejecución, en todo caso las resultas de la gestión no conllevan a una respuesta de fondo que satisfaga los principios de eficacia, celeridad y colaboración interadministrativa que debe permear la actuación de las entidades involucradas, toda vez que la situación pensional de la accionante se ha visto comprometida por las actuaciones tardías de la FIDUPREVISORA, sin que a la fecha

se haya solucionado de fondo el asunto. En el anterior orden de ideas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de noviembre de 2018, pues como antes se refirió, no existe carencia actual del objeto o hecho superado como lo pretende hacer creer la entidad accionada, ya que no obra en la presente acción de tutela constancia alguna, de que se haya solventado el entramado administrativo que dio origen a la tardanza en el trámite de pensión de vejez de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:11

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 14 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con ausencia justificada)

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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