TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00415-02-(14-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00415-02-(14-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATOPor pretermitir la etapa probatoria.
En el subjudice, encontramos que la señora OMAIRA HERRERA DURAN inició ante incidente de desacato, aduciendo que, para la fecha de presentación del incidente de desacato, las entidades vinculadas no han acordado el procedimiento que se debe llevar a cabo para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Por ello, luego de hacer el respectivo requerimiento, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dio apertura al incidente de desacato; no obstante, corrido el respectivo traslado, omitió dar apertura a pruebas prescindiendo del reconocimiento de un término específico para que las entidades incidentadas aportaran pruebas o solicitaran la práctica de aquellas que consideraba necesarias para ejercer su derecho de defensa.
Y es que si bien es cierto la el incidentado, JAIME ABRIL MORALES, Representante Legal de la FIDUPREVISORA nunca dio respuesta a los requerimientos, ni se pronunció respecto a la apertura del incidente de desacato, no lo es menos que el Despacho debió haber otorgado, una vez identificado quien era el responsable de acatar la decisión, un término propio para que se adelantara la etapa probatoria, que permitiera a los señalados de incumplir el fallo de tutela, ejercer su derecho de defensa.
En virtud de lo anterior, a sentir de este Funcionario, la omisión de la etapa probatoria que se le endilga al Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, desencadena en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, que encaja en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. que enseña que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
Sería del caso proceder a resolver la CONSULTA de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del incidente de desacato promovido por el OMAIRA HERRERA en contra de COLPENSIONES, si no fuera porque una vez analizado en debida forma el trámite impartido, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00415-02
ACCIONANTE : OMAIRA HERRERA DURÁN
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00415-02
ACCIONANTE : OMAIRA HERRERA DURÁN
ACCIONADO : COLPENSIONES DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUITIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018 (fls. 4-12), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuteló el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante OMAIRA HERRERA DURÁN, ordenando a “ las vinculadas SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ representada por el Dr. JUAN CARLOS MARTINEZ MARTIN o quien haga sus veces y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado y siendo su vocero la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representado por su Presidente JAIME ABRIL MORALES o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de quince (15) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, cada una proceda a dar trámite a la petición efectuada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante oficio BZ2018_8926624 de 29 de junio de 2018, brindando la información que se solicita de manera clara, precisa y contundente en la medida de sus competencias, conforme a lo motivado . ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
2018, brindando la información que se solicita de manera clara, precisa y contundente en la medida de sus competencias, conforme a lo motivado . ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por la [sic] Presidente JUAN MIGUEL LORA VILLA o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de quince (15) días siguientes al recibo de la información solicitada a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de manera clara, precisa y contundente conteste la petición de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN, de acuerdo a lo expuesto. ORDENAR al JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Dr. JAIME RODRÍGUEZ FORERO, o quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela proceda a indicar que tramite [sic] se dio a la queja de la señora OMAIRA HERRERA DURÁN, que fue radicada No. 2018-11625729 de 17 de septiembre de 2018.”
2.- El día 01 de Febrero de 2019, la accionante OMAIRA HERRERA DURÁN presenta incidente de desacato contra el fallo de tutela, informando al juzgado que la Secretaría de Educación de Boyacá, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a COLPENSIONES, no han acordado el trámite que se debe llevar a cabo para resolver su petición de pensión de vejez.
de Educación de Boyacá, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a COLPENSIONES, no han acordado el trámite que se debe llevar a cabo para resolver su petición de pensión de vejez.
3.- Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso previo a resolver el trámite del incidente de desacato, requirió al Dr. JUAN CARLOS MARTINEZ en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACION DE BOYACÁ o quien haga sus veces, al Dr. JAIME MORALES en calidad de Presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y al Dr. Jaime Rodríguez en su calidad de JEFE DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE COLPENSIONES para que informaran, si dieron cumplimiento al fallo de tutela. Asimismo, requirió a los superiores jerárquicos de las anteriores entidades, esto es, al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al PRESIDENTE COLPENSIONES, respectivamente, para que hicieran cumplir el fallo.
Sin embargo, se abstuvo de requerir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por cuanto, el cumplimiento de la orden dada depende de la información que suministre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Dicho proveído fue notificado a las entidades a través de correo electrónico.
de la información que suministre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Dicho proveído fue notificado a las entidades a través de correo electrónico.
4.- Por medio de su apoderado judicial, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ se pronunció frente al requerimiento efectuado por el juzgado, precisando que dicha dependencia ya había efectuado el proyecto de acto administrado, el cual fue remitido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que, hasta la fecha, haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.
5.- La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE COLPENSIONES, guardaron silencio sobre el requerimiento ordenado por el despacho. 6.- En auto del 12 de febrero de 2019 (fl 44), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dio apertura al trámite incidental de desacato de tutela, en contra del presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Dr. JAIME ABRIL MORALES y el JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE COLPENSIONES, Dr. JAIME RODRÍGUEZ FORERO, corriendo traslado del incidente por el término de 03 días y ordenando que, en el término de 24 horas dieran cumplimiento al fallo de tutela; en la misma providencia, se abstuvo de iniciar el trámite contra la Secretaría de Educación de Boyacá. Finalmente, se ordenó comunicar a los superiores funcionales de los incidentados.
7.- Surtido el traslado, el día 18 de febrero de 2019, la Administradora Colombiana de
Boyacá. Finalmente, se ordenó comunicar a los superiores funcionales de los incidentados.
7.- Surtido el traslado, el día 18 de febrero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó informe por medio del cual señaló que haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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sido diligente para dar respuesta de fondo a la accionante, teniendo en cuenta que ha sido insistente en la necesidad de que la Secretaria de Educación expida el acto administrativo; sin embargo, hasta la fecha ello no ha acaecido. Fue así, como, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2019, COLPENSIONES solicitó al Líder de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Boyacá, incluir el pago de los aportes en pensión realizados al FOMAG con el empleador Secretaría de Educación de Boyacá, quien debe remitir el acto administrativo de aceptación de traslado de aportes a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A para que realice el pago y traslado de los aportes.
8.- Mediante oficio de fecha 06 de febrero de 2019 (fl.63 ss), el MINISTERIO DE EDUCACIÓN por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que no ha incumplido el fallo de tutela, pues carece de competencia para los trámites relacionados con prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio y tampoco es el superior jerárquico de las entidades que deben cumplir el fallo; sin embargo, precisó que
incumplido el fallo de tutela, pues carece de competencia para los trámites relacionados con prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio y tampoco es el superior jerárquico de las entidades que deben cumplir el fallo; sin embargo, precisó que el 06 de febrero de 2019 requirió a los incidentados para que dentro de sus competencias, adelantaran los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela.
9.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 25 de febrero de 2019 (fls. 83-87), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso SANCIONÓ al Dr. JAIME ABRIL MORALES en calidad de presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por desacato a la orden de tutela proferida mediante providencia judicial del 14 de noviembre de 2018, al no demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, le impuso como sanción, arresto de CINCO (5) días y multa equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y,
algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
Evidente resulta, entonces, que el objetivo principal del Juez Constitucional ha de ser el cumplimiento del fallo de tutela, buscando siempre la materialización de las decisiones judiciales que tienen como único objetivo, evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los titulares de la acción, y, por ende, el solo incumplimiento del fallo no es suficiente para determinar la responsabilidad, pues deben analizarse todas y cada una de las circunstancias dentro de las cuales se ha desatado el mismo, con el fin de establecer si le asiste o no responsabilidad de algún tipo.
Del derecho de defensa y contradicción al interior del incidente de desacato
Asimismo, y como quiera que se trata de un trámite incidental al interior de una acción de carácter Constitucional, resulta lógico que para su desarrollo deben respetarse los parámetros propios del principio constitucional del debido proceso, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa y contradicción que tiene la parte incidentada, propios de un estado Social de Derecho, en el que no pueden atribuirse
parámetros propios del principio constitucional del debido proceso, especialmente en lo que respecta al derecho de defensa y contradicción que tiene la parte incidentada, propios de un estado Social de Derecho, en el que no pueden atribuirse responsabilidades, sin antes haber otorgado la posibilidad de que el implicado en desacato hubiese manifestado por qué de su incumplimiento, solicitando o aportando pruebas que respalden su posición; así se lo ha señalado en diversas oportunidades el alto Tribunal Constitucional.
“El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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10.1. El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional.
10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus
al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.”1
En tal sentido, y atendiendo que es el Juez el llamado a garantizar el respeto de todos los presupuestos procesales, antes de resolver de fondo la decisión consultada, es deber del Juez verificar que se ha cumplido a cabalidad con las garantías procesales, propias de la actuación que se pone en su conocimiento, para lo cual es indispensable, no sólo decretar las pruebas necesarias para el efecto, sino, de manera preponderante, conceder a las partes incidentadas un término perentorio, claro y preciso en el cual pueda solicitar las pruebas que pretende hacer valer al interior del proceso, circunstancia que no se avizora en este evento.
Del caso en concreto
En el subjudice, encontramos que la señora OMAIRA HERRERA DURAN inició ante incidente de desacato, aduciendo que, para la fecha de presentación del incidente de desacato, las entidades vinculadas no han acordado el procedimiento que se debe llevar a cabo para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
incidente de desacato, aduciendo que, para la fecha de presentación del incidente de desacato, las entidades vinculadas no han acordado el procedimiento que se debe llevar a cabo para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Por ello, luego de hacer el respectivo requerimiento, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dio apertura al incidente de desacato; no obstante, corrido el respectivo traslado, omitió dar apertura a pruebas prescindiendo del reconocimiento de un término específico para que las entidades incidentadas aportaran pruebas o solicitaran la práctica de aquellas que consideraba necesarias para ejercer su derecho de defensa.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-123 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Y es que si bien es cierto la el incidentado, JAIME ABRIL MORALES, Representante Legal de la FIDUPREVISORA nunca dio respuesta a los requerimientos, ni se pronunció respecto a la apertura del incidente de desacato, no lo es menos que el Despacho debió haber otorgado, una vez identificado quien era el responsable de acatar la decisión, un término propio para que se adelantara la etapa probatoria, que permitiera a los señalados de incumplir el fallo de tutela, ejercer su derecho de defensa.
En virtud de lo anterior, a sentir de este Funcionario, la omisión de la etapa probatoria que se le endilga al Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, desencadena en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, que
En virtud de lo anterior, a sentir de este Funcionario, la omisión de la etapa probatoria que se le endilga al Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, desencadena en una clara afectación al derecho fundamental al debido proceso, que encaja en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. que enseña que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.
Así las cosas, y con el fin de remediar las irregularidades advertidas, este Juzgado decretará la nulidad de todo lo actuado por dicha Célula judicial a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2019, por medio del cual se decidió de fondo el incidente planteado, esto con el fin de que proceda a correr trasladado del escrito de desacato y se dé la apertura correspondiente a la etapa probatoria, atendiendo el procedimiento legalmente establecido para este tipo de actuaciones.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente incidente de desacato, a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes actuantes dentro e este incidente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes actuantes dentro e este incidente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
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TERCERO: cumplido lo anterior, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de Origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente