TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00416 01-(02-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 05 001 2018 00416 01-(02-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – LA DEMANDANTE TENÍA LA CARGA DE DEMOSTRAR LA CON CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DISPONE LA LEY PARA EL EFECTO : Tenía del deber de localizar y lograr la comparecencia o conexión de los testigos a la audiencia virtual, por cuanto eran los únicos medios de convicción con los que contaba para probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer.
Pues bien, conforme la jurisprudencia citada y trayendo a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar con cualquiera de los elementos probatorios que disp one la ley para el efecto, los supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones para salir avante de ellas, pero únicamente allegó una constancia de no comparecencia de la demandada ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso, documento que no brinda soporte alguno para demostrar el contrato de trabajo pretendido o siquiera la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y de contera cumplir con la obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P. (…) En consecuencia, más allá de realizar la solicitud testimonial, tenía del deber de locali zar y lograr la comparecencia o conexión de los testigos a la audiencia virtual, por cuanto eran los únicos medios de convicción con los que contaba para probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer y ante carencia absoluta de elementos probatorios, sin mayores disertaciones
virtual, por cuanto eran los únicos medios de convicción con los que contaba para probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer y ante carencia absoluta de elementos probatorios, sin mayores disertaciones jurídicas, es palmario la improsperidad de las pretensiones y de contera las resultas del proceso.Radicado: 1575931050012018-00416-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759 31 05 001 2018 00416 01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YESSICA ALEXANDRA RIAÑO SALAZAR
DEMANDADO: MARHA PATRICIA SANDOVAL
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.122
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones , y condenó en costas a la demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que YESSICA ALEXANDRA RIAÑO
y condenó en costas a la demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que YESSICA ALEXANDRA RIAÑO SALAZAR celebró contrato de trabajo a término indefinido con MARTHA PATRICIA SANDOVAL, con inicio el 5 de diciembre de 2017, laborando en un bar ubicado en la ciudad de Sogamoso de lunes a jueves de 2:00 p.m. a 12:00 a.m., y los días viernes de 2:00 p.m. a 2:00 a.m., devengando como salario la suma de $25.000 diarios de lunes a jueves y $30.000 diarios los días viernes.
Que desde el primer mes de trabajo, la demandada incumplió con el pago del salario y demás acreencias laborales, nunca afilió a la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, por lo que decidió renunciar el 17 de a bril de 2018 y a pesar de buscar un acuerdo conRadicado: 1575931050012018-00416-01
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su empleadora para el pago de las sumas adeudas , solo recibió negativas, motivo por el cual acudió ante la Oficina de Trabajo para celebrar audiencia de conciliación el 21 de julio de 2018, a la cual no asistió.
Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido entre YESSICA ALEXANDRA RIAÑO SALAZAR en calidad de trabajadora y MARTHA PATRICIA SANDOVAL en calidad de empleadora, así como la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho una vez finalizada la relación laboral; y consecuencialmente,
calidad de trabajadora y MARTHA PATRICIA SANDOVAL en calidad de empleadora, así como la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho una vez finalizada la relación laboral; y consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, compensación de las vacaciones, dotaciones, horas extras nocturnas y recargos diurnos, sumas estas dejadas de perci bir durante la relación laboral; así como el pago del despido sin justa causa, indemnización moratoria, cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, ultra y extra petita y las costas del proceso.
La demandada fue representada por curador ad-litem, quien contestó la demanda refiriéndose a los hechos y a las pretensiones. Propuso las excepciones de «prescripción» y «la genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 5 de mayo de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió a la demandada de las pretensiones del líbelo inicial y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que el extremo activo no arribó ningún medio probatorio para demostrar por lo menos la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal contenida en el art. 24 C.S. T, por lo que al encontrarse estructuradas todas las pretensiones alrededor de la existencia del contra to de trabajo, y al no probarse el vínculo contractual, las pretensiones devienen imprósperas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y
probarse el vínculo contractual, las pretensiones devienen imprósperas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio oRadicado: 1575931050012018-00416-01
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puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de log rar certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término inde finido, para a partir de ello, estudiar la viabilidad de las demás pretensiones.
2.- DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
La controversia en el presente asunto, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dep endiente y subordinada, conforme lo manifiesta la demandante, o si, por el contrario, dicho vínculo contractual no logró acreditarse, como lo concluyó el juez de primera instancia.
Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., aunque
contractual no logró acreditarse, como lo concluyó el juez de primera instancia.
Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., aunque al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.
Sin embargo, el elemento que determina la naturaleza de la relación laboral, es el de la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se prestan los servicios, pues si el sentenciador al valorar
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050012018-00416-01
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el material probatorio recaudado, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, porque una cosa es qu ien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de quien las haya aportado sea una o la otra parte.
distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de quien las haya aportado sea una o la otra parte.
De acuerdo con lo expuesto, YESSICA ALEXANDRA RIAÑO SALAZAR en el líbelo genitor manifiesta que a partir del 5 de diciembre de 2017 prestó sus servicios en un bar ubicado en la ciudad de Sogamoso en horario de 2:00 pm. a 12:00 a.m, los días lunes y jueves , y hasta las 2:00 a.m., los días viernes, percibiendo como jornal la suma de $25.000 los días lunes a jueves y los días viernes percibía el equivalente a $30.000; sin embargo, su empleadora nunca le canceló las sumas de dinero acordadas.
Como respal do probatorio allegó la documental correspondiente a una constancia de no comparecencia de la aquí demandada a la citación realizada ante el Inspección de Trabajo de Sogamoso el 21 de junio de 2018, y solicitó los testimonios de O SCAR ENRIQUE BARRETO y MAGDA CAROLINA ÁNGEL, y el interrogatorio de parte a la demandada MARTHA PATRICIA
SANDOVAL.
Valga destacar que en audiencia del art. 77 de C.P.T y S.S., en la etapa de práctica de pruebas, la apoderada de la demandante manifestó que los testigos solicitados no acudieron a la diligencia, por lo que el sentenciador dejó constancia de esta situación y advirtió al extremo interesado de la litis que aquél era el único momento procesal oportuno para hacer valer sus pruebas en la
solicitados no acudieron a la diligencia, por lo que el sentenciador dejó constancia de esta situación y advirtió al extremo interesado de la litis que aquél era el único momento procesal oportuno para hacer valer sus pruebas en la medida que se trata de un proceso concentrado de única instancia.
De otro lado y en relación con el interrogatorio a la demandada, su práctica devino imposible dado que por ningún medio se logró notificarle del proceso, por lo que le fue designada curador Ad -Litem para su representación. Finalmente, cuando el sentenciador se disponía a practicar el interrogatorio a la demandante, la curadora ad -litem en calidad de solicitante de este medio exceptivo, solicitó el desistimiento del mismo, petición que fue acogida por el juez de instancia.Radicado: 1575931050012018-00416-01
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Visto lo anterior, encuentra la Sala que el único medio probatorio que da soporte a las pretensiones de la demanda es la documental en donde se acredita una constancia de la Inspección de Trabajo de Sogamoso, sin que la misma constituya el medio conducente para probar la pregonada existencia de la relación labora l entre las partes en contienda, ni mucho menos para dar si quiera por demostrada la prestación personal del servicio.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Sup rema de Justicia, ha indicado;
“ De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.”2
Pues bien, conforme la jurisprudencia citada y trayendo a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, los
general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", es claro que la demandante tenía la carga de demostrar con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, los
2 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL4027-2017. Rad. 45344. Fecha: 8 de marzo de 2017Radicado: 1575931050012018-00416-01
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supuestos de hecho en que fundó sus pretensiones para salir avante de ellas, pero únicamente allegó una constancia de no compare cencia de la demandada ante el Inspector de Trabajo de Sogamoso, documento que no brinda soporte alguno para demostrar el contrato de trabajo pretendido o siquiera la prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S del T y de contera cumplir con la obligación que impone el artículo 167 del C.G. del P., según el cual:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
En efecto, al no cumplir con la carga probatoria que le correspondía, el juez de primera instancia no disponía de elementos de juicio para generar tal grado de convencimiento, que le fuere suficiente para adoptar una decisión sobre los derechos laborales que reclama la demandante en el proceso,
“…, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado
los derechos laborales que reclama la demandante en el proceso,
“…, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hech os que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”3
En consecuencia, más allá de realizar la solicitud testimonial, tenía del deber de localizar y lograr la comparecencia o conexión de los testigos a la audiencia virtual, por cuanto eran los únicos medios de convicción con los que contaba para probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer y ante carencia absoluta de elementos probatorios, sin mayores disertaciones jurídicas, es palmario la improsperidad de las pretensiones y de contera las resultas del proceso.
3 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad. 45089. Fecha: 1 de junio de 2016Radicado: 1575931050012018-00416-01
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Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada.
SL11325-2016. Rad. 45089. Fecha: 1 de junio de 2016Radicado: 1575931050012018-00416-01
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Conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia será confirmada.
Sin condena en costas, por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.