TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00425-02-(25-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00425-02-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA-No procede la desvinculación del USPEC. Así pues, resulta evidente que entre las funciones de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC se encuentra la de celebrar los contratos administrativos con el fin de lograr el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, asunto que en efecto fue reconocido por dicha entidad al interior del presente trámite 1 constitucional al referir que en el presente año había suscrito el contrato N°. 133 de 2018 con la Sociedad COMISIONISTA AGROPECUARIOS – COMIAGRO S.A. con el fin de garantizar dicho servicio, circunstancia con la cual se evidencia la relación directa que existe entre la pretensión del actor y las entidades a cargo de este deber, es decir, la asignación de un brazalete electrónico, y las funciones de la USPEC en lo atinente a la ejecución presupuestal para garantizar la continuidad del servicio, en atención al desarrollo armónico de las funciones instituciones que conforman el régimen penitenciario y carcelario del estado Colombiano. Y es que no es posible perder de vista que la orden emitida por el fallador constitucional de base consistió en la estructuración de actuaciones por parte de cada una de las entidades accionadas y vinculadas, entre ellas la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, para lograr la efectividad de la decisión emanada del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de febrero de 2019, consistente en la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria al condenado JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ, de lo que se infiere que lo acuñado en la providencia impugnada hace parte de la intervención de cada una de las entidades que tienen una relación con dicho asunto para lograr así el propósito constitucional reseñado, sin que se hubiese impuesto una obligación determinada de la cual sea posible asimilar una desproporción o una carga inaceptable por alguno de los accionados y vinculados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00425-02
ACCIONANTE: JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ
ACCIONADO: INPEC SOGAMOSO Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Fallo de Tutela del 26 de febrero de 2019
DECISIÓN: Sentencia – Confirma
ACTA No. 25
Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Sala Primera)
ASUNTO A DECIDIR
1 Fl 76 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 2
1 Fl 76 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 2 La impugnación propuesta por la apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 26 de febrero de 2019. CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 por la cual se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor: “1). Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad y al libre desarrollo 2). Ordenar al e.p.m.s.c. Sogamoso mi traslado inmediato a mi domicilio, para terminar de cumplir la pena ya impuesta en prisión domiciliaria” 1.2.- Fundamento sus pretensiones en los hechos que se compendian de la
siguiente manera: -. Refirió que mediante auto interlocutorio proferido el 23 de agosto de 2018, el Juzgado Primero penal del Circuito de Duitama, le concedió el sustituto de prisión intramural, es decir la detención domiciliaria, debidamente acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, previa presentación de caución prendaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 3 -. Indicó que el día 4 de septiembre se canceló póliza de seguro judicial expedida por la seguradora (Seguro del estado S.a.), póliza que se radicó. -. Finalmente indicó que el día 1° de octubre del año en curso, firmó acta de compromiso, que reposa en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Sogamoso. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: 2.1.- Con fallo tutelar del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del señor JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ, identificado con la C.C. N° 1.057.595.000, expedida en Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena a la Directora (e) del
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO de Sogamoso, Dra. CLAUDIA LILIANA MESO SOCHA, o quien haga sus veces; al Director Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual “CERVI”, Mayor Jorge Gamma Daza, o quien haga sus veces; al Director € de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, Dr. Juan Carlos Restrepo, o quien haga sus veces; al Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón o quien haga sus veces; que en término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a realizarse todas las gestiones necesarias para que el señor JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ, se le suministre el correspondiente dispositivo electrónico y se remita al lugar de su residencia establecido como prisión domiciliaria en la carrera 10 bis N° 2 – 50 Apartamento 2, Barrio Cataluña de Sogamoso, como fue
ordenado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede su impugnación ante el superior jerárquico presentada dentro del término legal. 2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría
Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 4 -. Consideró que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual “CERVI”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del interno JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ, toda vez que cuenta con la orden judicial, ha cumplido con los requisitos de presentar la póliza correspondiente, ha suscrito la diligencia de compromiso y demás que el correspondían, sin que se hubiese materializado el beneficio de la prisión domiciliaria. -. Consideró que las entidades señaladas, son las encargadas de realizar las diligencias administrativas tendientes al suministro de dichos dispositivos o la asignación del brazalete que aquí se requiere y efectuar el traslado correspondiente del interno, desde el establecimiento penitenciario y carcelario, al domicilio donde se cumplirá la condena -. Añadió que en su sentir, el hecho de no haber pagado aún el dispositivo, no es argumento para negarle el derecho judicialmente concedido, porque se trata de un requisito administrativo, a cargo de las instituciones accionadas, por medio de la cual deben investigar sobre la condición económica del señor JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ, con el objetivo de definir si tiene la capacidad de pagar el dispositivo de
vigilancia. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, la Sra. apoderada judicial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, procedió a impugnarla en los siguientes términos: -. Refirió que lo primero que vale aclarar, es que la USPEC no es equivalente al INPEC, ni es una dependencia de este instituto y que son entidades públicas delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 5 ordena nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en la ley. -. Resaltó que dentro de las funciones que les otorgó el Decreto 4150 de 2011, no se encuentra estipulada la de prestar el servicio de GPS y ubicación exacta de cada uno de los internos que se encuentran gozando del beneficio de prisión domiciliaria, e indicó que es una obligación del INPEC. -. Finalmente consideró que se han efectuado todas las diligencias tanto presupuestales como contractuales, a fin de proveer en todo momento el suministro de dispositivos o brazaletes electrónicos al INPEC, a quien a través del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del INPEC “CERVI”, le corresponde ejercer las funciones de control, la operatividad, la logística del sistema y determinar el orden en la instalación de los dispositivos. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 6 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la desvinculación del presente trámite de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, dado que en su consideración, dentro sus funciones no está la de asignación de brazaletes electrónicos. 4.3 - DEL CASO EN CONCRETO: -. De manera inicial, es del caso precisar, que el señor JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ quien se encuentra recluido en el EPMSC SOGAMOSO, promovió acción de tutela contra el INPECSOGAMOSO pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
-. El 13 de noviembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
garantías fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
-. El 13 de noviembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO determinó impartirle trámite al referido proceso constitucional, correrle traslado a la entidad accionada y dispuso vincular a INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARO, CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIA Y CARCELARIA
VIRTUAL –CERVIy UNIDAD SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-. -. A la postre, con fallo tutelar del 26 de febrero de 2019, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana del accionante; en consecuencia, ordenó a la directora del EPMSC SOGAMOSO, al director del SERVI y al director de la USPEC que en termino improrrogable de 48 horas procedieran a adelantar todas las gestiones necesarias para que se le suministre al accionante el correspondiente dispositivo electrónico y se remita al lugar de residencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 7 De acuerdo a los argumentos expuestos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, resulta
preciso señalar que su pretensión converge en la desvinculación del presente trámite, pues a su juicio, sus funciones no corresponden a la asignación de brazaletes electrónicos. Así pues, con relación a la solicitud de desvinculación elevada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, ha de referir esta Corporación que en pretéritas oportunidades la Corte Suprema de Justicia se ha referido en torno a la concurrencia de dicha entidad en trámites de tutela en los cuales se solicita la asignación de un brazalete electrónico. Al respecto el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria refirió2 : “2. De entrada se anuncia que, para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por la Jefe Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECdirigidos a obtener su desvinculación del trámite de tutela. Si se observa con detenimiento el fallo de primera instancia, podrá evidenciarse que la orden allí proferida dispuso que, de manera coordinada , las distintas autoridades involucradas en el proceso de contratación, obtención, materialización y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica, efectuaran las actuaciones necesarias a fin de hacer efectiva la orden judicial que concedió la prisión domiciliaria al accionante; sin que se le imputara responsabilidad concreta a la autoridad impugnante o se emitiera alguna orden asignándole funciones distintas a aquellas que por ley le corresponden.
De hecho, una de las razones invocadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para justificar la omisión en la entrega del brazalete electrónico al actor, fue el hecho de que la USPEC no hubiera celebrado contrato para garantizar los servicios administrativos y operativos necesarios para dar cumplimiento a las órdenes judiciales; situación que llevó a que el juzgado de primera instancia considerara pertinente su vinculación al trámite constitucional, en su condición de administradora del presupuesto destinado a la contratación de algunos servicios esenciales para los internos, y el suministro de bienes para la operación de los establecimientos en cuanto a servicios penitenciarios y carcelarios3 .
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Penal. Tutela Rad. No. 86.394 del 28 de junio de 2016. M.P. ACUÑA VIZCAYA José Francisco
3 Fl.53TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 8 De modo que al tratarse de un asunto estrechamente ligado con las funciones legales asignadas a dicha entidad, y teniendo en cuenta que de la actuación coordinada de las autoridades accionadas dependía la materialización del beneficio que le había sido otorgado al demandante, resulta razonable la orden que al respecto emitió el juez de primera instancia, pues inconvenientes administrativos, presupuestales y contractuales habían generado el estado de
cosas denunciado por el actor. Por lo anterior, no resulta procedente su pretensión de desvinculación.” Así pues, resulta evidente que entre las funciones de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC se encuentra la de celebrar los contratos administrativos con el fin de lograr el servicio ininterrumpido de vigilancia electrónica, asunto que en efecto fue reconocido por dicha entidad al interior del presente trámite 4 constitucional al referir que en el presente año había suscrito el contrato N°. 133 de 2018 con la Sociedad COMISIONISTA AGROPECUARIOS – COMIAGRO S.A. con el fin de garantizar dicho servicio, circunstancia con la cual se evidencia la relación directa que existe entre la pretensión del actor y las entidades a cargo de este deber, es decir, la asignación de un brazalete electrónico, y las funciones de la USPEC en lo atinente a la ejecución presupuestal para garantizar la continuidad del servicio, en atención al desarrollo armónico de las funciones instituciones que conforman el régimen penitenciario y carcelario del estado Colombiano. Y es que no es posible perder de vista que la orden emitida por el fallador constitucional de base consistió en la estructuración de actuaciones por parte de cada una de las entidades accionadas y vinculadas, entre ellas la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, para lograr la efectividad de la decisión emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de febrero de 2019, consistente en la concesión del beneficio de la
prisión domiciliaria al condenado JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ, de lo que se infiere que lo acuñado en la providencia impugnada hace parte de la intervención de cada una de las entidades que tienen una relación con dicho asunto para lograr así el propósito constitucional reseñado, sin que se hubiese impuesto una obligación
4 Fl 76 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 9 determinada de la cual sea posible asimilar una desproporción o una carga inaceptable por alguno de los accionados y vinculados. En suma, considera esta Corporación que no es factible la desvinculación solicitada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, pues si de algún modo llegare a existir la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento del sentenciado por factores presupuéstales se contaría con la posibilidad de contar con la intervención de la pre-mentada entidad. En el anterior orden de ideas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de febrero de 2019, pues como antes se refirió, no obra en la presente acción de tutela constancia alguna, de que se haya solventado el entramado administrativo que dio origen a la tardanza en el trámite de asignación de
dispositivo electrónico del señor JUAN MANUEL CEPEDA MONTAÑEZ. En su defecto, si no hubiere posibilidad de hacer implementar un sistema de monitoreo electrónico, la entidad accionada deberá adelantar las actuaciones pertinentes para que la vigilancia de la medida sustitutiva se ejerza en los términos que señala la propia ley, bajo su cuenta y riesgo. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 26 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y
eficaz.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00425-01 10 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (En Licencia)
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
5 Artıculo 31 del Decreto 2591 de 1991.