TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00429-01-(13-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00429-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COSA JUZGADA EN PROCESO LABORAL PENSIONAL POR DESISTIMIENTO DE DEMANDA ANTERIOR – COSA JUZGADA VS EL PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL: El reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y sus consecuencias, son irrenunciables y por lo mismo no tienen cabida los efectos de la cosa juzgada, pues su aplicación conduciría al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social.
Y es que, el inciso segundo del ar tículo 314 del C.G.P., es bastante claro en establecer que el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiese producido efectos de cosa juzgada, al igual, que el auto por el cual se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda producirá los efectos jurídicos que generaría una sentencia de esa estirpe. (…) Y si bien el Juez de primera instancia al resolver sobre la excepción de cosa juzgada en este proceso no explicó los motivos por los cuales aceptó el desistimiento de la demanda en aquella oportunidad mediante auto del 15 de marzo de 2018 y tampoco existe prueba de lo que fue desistido efectivamente en el proceso 2017-00207, lo cierto es que las pretensiones del presente proceso consistentes en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y sus consecuencias, son irrenunciables y por lo mismo no
proceso 2017-00207, lo cierto es que las pretensiones del presente proceso consistentes en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y sus consecuencias, son irrenunciables y por lo mismo no tienen cabida los efectos señalados en el art. 314 del C.G.P. pues su aplicación conducir ía al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social, razón por la cual se considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia objeto del recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00429-01
DEMANDANTE: JOSÉ VLADIMIR SILVA ROMERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
ACERÍAS PAZ DEL RIO JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Auto del 6 de febrero de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 20 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES” contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES” contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de febrero de 2020.
1.- ANTECEDENTES
-. A través de apoderado judicial el señor JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN incoó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objetivo que se declare i) que es beneficiario de la pensión de alto riesgo como trabajador expuesto a riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud, ii) se decrete el cambio de la pensión de vejez por la pensi ón especial de vejez, iii) se le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 20 de mayo de 2006 y, en consecuencia, se le condene a “COLPENSIONES” a pagar la pensi ón reconocida junto con los reajustes de ley, las mesadas a dicionales de junio y diciembre desde el 20 de mayo de 2006, los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir, entre otras.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00429-01
2 -. Señaló que mediante Resolución No. SUB 155199 del 16 de junio 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le concedió pensión de vejez.
-. Indicó que laboró por más de 35 años en ACERÍAS PAZ DEL RIO, complejo
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le concedió pensión de vejez.
-. Indicó que laboró por más de 35 años en ACERÍAS PAZ DEL RIO, complejo industrial de BELENCITO, donde ejecutó las labores de estrobador en Steckel – Laminación, cortador en tren 1100 -steckel laminación, operador cizalla tren 1100 steckel en tren 11000, operador hornos en hornos de foso, entre otras, funciones en las que estaba expuesto a ruidos, humos, calor, gases emanados de los hornos, polvo, cambio de temperatura, radicación luninotérmica y machucones.
-. Adujo que estuvo vinculado al régimen de prima media desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 4 de febrero de 2003.
-. Arguyó que la ARL calificó al complejo industrial de BELENCITO como de alto riesgo, al igual, que el personal que trabaja allí.
-. Manifestó que el 16 de agosto de 2018, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez por alto riesgo, empero, dicha entidad no ha dado respuesta.
-. Aludió que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años servicio como trabajador de Acerías Paz del Rio, asimismo, se encuentra en el régimen de transición extendido porque al 22 de junio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Primero
junio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, admitió la demanda y ordenó la notificación del demandado.
-. El 6 de marzo de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó como medios exce ptivos previos la cosa juzgad a y falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario numeral 9 art ículo 100 del C.G.P., además, invocó la inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de lo s intereses moratorios, improcedencia de laRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00429-01
3 indexación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada como excepciones de mérito.
-. Mediante auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó la vinculación de ACERÍAS PAZ DEL RIO.
-. Trabada la Litis, el 6 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, esta es, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante Auto del 6 de febrero de 202 0, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante Auto del 6 de febrero de 202 0, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“NEGAR LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO y de COSA JUZGADA que planteó COLPENSIONES contra de esta acción , por las razones jurídicas anteriormente descritas”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Reseñó que si bien es cierto en ese Despacho cursó proceso laboral Rad. No. 2017-00207-00 instaurado por el demandante contra COLPENSIONES, proceso en el que se aceptó el desistimiento de las pretensiones conforme al artículo 314 del C.G.P., también lo es, que en materia laboral y, en especial, en asuntos de la seguridad social, la consecuencia establecida e n el inciso segundo del artículo en mención, es decir, la de la cosa juzgad a, no aplica, por cuanto, los derechos laborales son irrenunciables por mandato constitucional.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR L A
APODERADA DE COLPENSIONES.
La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través del recurso de apelación propuesto pretende se revoque el auto del 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, de declare prospera la
La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través del recurso de apelación propuesto pretende se revoque el auto del 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, de declare prospera la excepción previa de cosa juzgada, ello, con base en los siguientes argumentos;Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00429-01
4 -. Argumentó que el proceso Laboral con Rad. No. 2017 -00207 tiene identidad de causa, objeto y partes.
-. Indicó que el derecho a la pensión es uno solo, aunque, sea de tracto sucesivo , máximo que este sólo se causa una vez se acrediten los requisitos legales.
-. Finalmente, aludió al artículo 314 del C.G.P.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del, de conformidad con el numeral 1° del literal B del artículo 15 en concordancia con el 65 del CPTSS.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el argumento planteado por la Entidad recurrente el problema jurídico a resolver consiste en establecer si debía prosperar la excepción previa de cosa juzgada por el desistimiento de la demanda en proceso anterior tramitado en el mismo Juzgado, entre las mismas partes y por igual objeto, para lo cual se determinará el alcance del art. 314 del C.G.P. en materia de derechos laborales irrenunciables.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
el mismo Juzgado, entre las mismas partes y por igual objeto, para lo cual se determinará el alcance del art. 314 del C.G.P. en materia de derechos laborales irrenunciables.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” alude que en el sub examine se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que, en pretérita oportunidad el demandante inició un proceso ordinario laboral con el objetivo de que se le reconocieran incrementos pensionales, el cual, se tramitó ante Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 2017 – 00207-00, proceso que a la postre, culminó por el desistimiento de las pretensiones que hiciere el señor JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN conforme al artículo 314 del C.G.P.
Este planteamiento fue rechazado por el A quo al considerar que la consecuencia jurídica contemplada en el inciso 2° del precepto legal m encionado, esta es, la cosa juzgada, no tiene cabida en el presente a sunto por cuanto el derecho a laRad. N°. 15759-31-05-001-2018-00429-01
5 seguridad social es de índole irrenunciable , así se refirió en los siguientes términos:
“El juzgado considera que efectivamente en este juzgado si cursó el proceso sobre el cual se afianza esa excepción previa, se aceptó mediante providencia del 15 de marzo de 2018, pero en materia laboral y más aún en lo que respecta a la seguridad social no puede tener aplicación la sanción impuesta
sobre el cual se afianza esa excepción previa, se aceptó mediante providencia del 15 de marzo de 2018, pero en materia laboral y más aún en lo que respecta a la seguridad social no puede tener aplicación la sanción impuesta por la norma en su in ciso segundo la del artículo 314 del C.G.P., por cuanto los derechos laborales y de seguridad social sobre todo son irrenunciables por mandato constitucional. Así las cosas, no puede dársele ese efecto de renuncia a las pretensiones y, por ende, decae también la excepción previa de cosa juzgada.”
Puestas, así las cosas, es conveniente iniciar por relievar lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a la relación entre el instituto de la cosa juzgada y el principio de l a irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, al sostener,
“Precisamente la cosa juzgada constituye una garantía del debido proceso, cuya estricta observación configura la materialización del derecho sustancial, sin que ello comporte prevale ncia de las formalidades sobre aquel. Por tanto, su aplicación en manera alguna puede conducir al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social, dado que lo que evita es que la s partes pongan nuevamente a consideración de la administración de justicia una controversia que ya ha sido definida , tal como ocurre en el sub lite, en el que no es viable reabrir el debate sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de s obrevivientes en cabeza de la demandante, solo con el prurito argumento que en esta oportunidad se cuenta con los medios de convicción que acreditan la dependencia económica de la actora respecto del causante. (Subraya fuera de texto).
prurito argumento que en esta oportunidad se cuenta con los medios de convicción que acreditan la dependencia económica de la actora respecto del causante. (Subraya fuera de texto).
Recuérdese que todo proceso judicial está llamado a ser solucionado de manera definitiva, es decir, una controversia no puede permanecer indefinidamente, al antojo de las partes, razón por la cual cobra vigor el derecho constitucional a tener una sentencia en firme, la cual se materializa a través de la cosa juzgada, institución de derecho y de orden público, cuyo acatamiento es vinculante, tanto para las partes como para el funcionario judicial, quien debe de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia.1”
Y es que, el inciso segundo del artículo 314 del C.G.P., es bastante claro en establecer que el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiese prod ucido efectos de cosa juzgada, al igual, que el auto por el cual se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda producirá los efectos jurídicos que generaría una sentencia de esa estirpe.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL4717-2018, Rad. No. 58374 del 30 de octubre de
2018. M.P. ERNESTO FORERO VARGAS.Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00429-01
6 Para la prosperidad de la excepción previa de cosa ju zgada es deber de quien la alega probar fehacientemente la identidad de objeto, causa e identidad de partes
6 Para la prosperidad de la excepción previa de cosa ju zgada es deber de quien la alega probar fehacientemente la identidad de objeto, causa e identidad de partes en uno y otro proceso a través de cualquier medio suasorio, entre lo s que se destacan, la copia de la demanda del proceso antecesor y/o de su senten cia o auto que lo dio por terminado , documentos que en el presente proceso brillan por su ausencia; ya que la entidad demandada recurrente se limitó a enunciar que el demandante JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN había promovido demanda ordinaria contra la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con la misma identidad de objeto, causa y partes en el proceso ordinario adelantado bajo el Rad. No. 2017-00207-00.
Y si bien el Juez de primera instancia al resolver sobre la excepción de cosa juzgada en es te proceso no explicó los motivos por los cuales aceptó el desistimiento de la demanda en aquella oportunidad mediante auto del 15 de marzo de 2018 y tampoco existe prueba de lo que fue desistido efectivamente en el proceso 2017 -00207, lo cierto es que las pretensiones del presente proceso consistentes en el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y sus consecuencias, son irrenunciables y por lo mismo no tienen cabida los efectos señalados en el art. 314 del C.G.P. pues su aplicación conduciría al quebranto de normas constituciones y el desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de derechos de la seguridad social, razón por la cual se considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia objeto del recurso.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que
derechos de la seguridad social, razón por la cual se considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia objeto del recurso.
Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto emanado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 6 de febrero de 2020.
5.- COSTAS
Teniendo en cuenta que la decisión es desfavorable a l a Entidad recurrente y que la parte demandante presentó alegaciones durante el traslado, se condenará a la demandada COLPENSIONES a pagar costas en esta instancia al demandante y para tal efecto se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) sa lario mínimo legal mensual vigente, las que se liquidarán como lo dispone el art. 366 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. N°. 15759-31-05-001-2018-00429-01
7
RESULEVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 6 de febrero de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar costas en esta instancia a favor del demand ante y para tal efecto se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las que se liquidarán como lo dispone el art. 366 del CGP.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las que se liquidarán como lo dispone el art. 366 del CGP.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.