TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00429-01-(25-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00429-01-(25-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES EN ALTO RIESGO – CARGA DE LA PRUEBA: El actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso./ PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES EN ALTO RIESGO – EL SIMPLE HECHO DE LABORAR EN LA PLANTA DE PRODUCCIÓN, NO SIGNIFICA QUE ESTUVIERA TODO EL TIEMPO DE SU TURNO EN ESTE LUGAR Y MENOS QUE SOPORTARA LA TEMPERATURA EN FORMA PERMANENTE: El aportarle una serie de elementos de protección no es plena prueba pues es deber de la empresa o empleador suministrar elementos de protección laboral al trabajador. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas allegadas al plenario, para el caso bajo estudio, la Sala no puede concluir, que el actor estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de la borar en la planta de producción, como lo alegó el recurrente, pues si bien, estaba desempeñando sus labores en sitios donde quizás la temperatura es alta, no significa que él en los cargos referenciados estuviera todo el tiempo de su turno en este lugar y menos que soportara la temperatura en forma permanente, en tanto, es apenas natural que tuviera que realizar alguna obra o tarea en sitio de alta temperatura por la condición de sus cargos, ya que, implicaba estar supervisando en donde se requiriera, sin que eso implique la exposición a altas temperaturas permanente. Ahora bien, la prueba de las altas temperaturas es calificada, ya que, los solos dichos o apreciaciones de quienes como testigos se presentaron a este juicio no pueden constituirla, tampoco
temperaturas permanente. Ahora bien, la prueba de las altas temperaturas es calificada, ya que, los solos dichos o apreciaciones de quienes como testigos se presentaron a este juicio no pueden constituirla, tampoco ha sido posible a partir de los documentos aportados por el demand ante, establecer qué altas temperaturas soportaba el trabajador durante toda la vigencia de relación laboral y aunque es posible admitir que esporádicamente se presentaron como se adujo por los testigos de la parte demandante, las mismas no cumplen tampoco con las exigencias que determina la Ley. Ahora, el recurrente señala que al trabajador tuvieron que aportarle una serie de elementos de protección casco, botas, delantal de vaqueta y otros, elementos que de no existir calor, no sería necesario utilizarlos, por ejemplo para qué guantes sin material está frío o botas de protección de punta de acero si el piso está frío. La Sala señala que dicho reparo no es de recibo, toda vez que, la legislación del trabajo, establece y enfatiza en que toda emp resa o empleador debe suministrar elementos de protección laboral al trabajador, más conocidos como elementos de protección personal EPP, los cuales tienen como propósito proteger al trabajador de los riesgos a que está expuesto durante la realización de sus labores y aumentar su seguridad para que al momento de sufrir un accidente las lesiones no sean tan graves, aunado a que, es una exigencia de las ARL, todo trabajo, por sencillo que sea expone a un riesgo al trabajador, que debe ser minimizado con los elementos de protección personal. Así las cosas, el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
cosas, el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00429-01
DEMANDANTE: JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 6 de julio de 2020
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala No. 36 del 15 de octubre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por el demandante JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso el 6 de julio de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
El señor JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN, por intermedio de apoderado judicial,
julio de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
El señor JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN, por intermedio de apoderado judicial, impetra demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el objeto que se declare que es beneficiario de la pensión especial, como trabajador expuesto a riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud y, en consecuencia,
a) Se decrete el cambio de la pensión de vejez por la pensión especial de vejez, la cual, se reconozca desde el 20 de mayo de 2006;
b). Se ordene a –COLPENSIONESa pagar la pensión con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagad as desdeRad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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la fecha de causación hasta cuando se pague la obligaci ón y al pago de costas y agencias en derecho.
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:
-. Indicó que nació el 20 de mayo de 1956.
-. Reseñó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante Resolución SUB155199 del 16 de junio del 2 018, reconoció pensión de vejez.
-. Aludió que es beneficiario del régimen de transición, puesto que, para el 1 de abril
“COLPENSIONES” mediante Resolución SUB155199 del 16 de junio del 2 018, reconoció pensión de vejez.
-. Aludió que es beneficiario del régimen de transición, puesto que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios como trabajador de ACERÍAS
PAZ DEL RIO S.A.
-. Adujo que, c onforme a la historia laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” cuenta con 1.982,29 semanas de cotización.
-. Arguyó que, en la certificación de trabajo expedida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO se discriminó las labores desempeñadas, donde se evidencia que tuvo exposición a ruidos, humos, calor, gases emanados de los hornos, polvos, cambios de temperatura, radiación luninotérmica, machucones, quemaduras entre otras.
-. Refirió que, el 16 de agosto del 2018, solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, sin embargo, la misma a la fecha de presentación de la demandada no ha dado respuesta.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante Auto del 17 de enero de 2019, la admitió y, en consecuencia, dispuso vincular a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., como Litis consorte necesario y la notificación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
consorte necesario y la notificación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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-. Una vez notificada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante apoderada judicial, cont estó la demandada , oportunidad en la que , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla la expectativa legitima de poder pensionarse por la Ley anterior, sobre la cual se venía cotizando para la pensión de vejez, excluyéndose de dicho beneficio las pensiones especiales y, por ende, no es posible su reconocimiento bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 misma anualidad, pues se le estaría dando un alcance mayor al que quiso darle el legislador. Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “ Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Improcedencia de intereses moratorios, Improcedencia de indexación y de intereses moratorios, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica”.
-. Por su parte, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, dio contestación mediante apoderada judicial, indicando que el actor no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y Decreto 2090 del 2003, comoquiera que, no estuvo expuesto a los riegos que reclama en la demanda, por ende, se opuso a las pretensiones . Como excepciones de mérito
2090 del 2003, comoquiera que, no estuvo expuesto a los riegos que reclama en la demanda, por ende, se opuso a las pretensiones . Como excepciones de mérito propuso: “Carencia del derecho en las pretensiones incoadas por el actor, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción, Innominada o Genérica”
-. Trabada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llev ó a cabo las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S. y el 6 de julio de 2020 profirió el fallo respectivo.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 6 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: Negar todas las pretensiones que formuló JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN con cédula 4222.219 en contra de COLPENSIONES y por contera de la citada al proceso ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta p rovidencia, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en este libelo.
(…)
TERCERO: Las costas del proceso estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, en un valor de quinientos mil pesos ($500.000) a cada una de estas demandadas a título de agencias en derecho, no aparecen otras costas causadas.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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un valor de quinientos mil pesos ($500.000) a cada una de estas demandadas a título de agencias en derecho, no aparecen otras costas causadas.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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CUARTO: E stá sentencia es susceptible de recurso ordinario de apelación cómo lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de l a
Seguridad Social.
QUINTO: E l despacho también orden a enviar esta actuación en grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por tratarse de sentencia de primera instancia totalmente adversa al afiliado demandante”.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Señaló que, teniendo en cuenta la prueba documental y testimonial allegada al plenario, el accionante en sus diferentes cargos estuvo en exposición a niveles de temperaturas que no eran constante, ya que, en cada uno de sus cargos y funciones la exposición era variable y en distintas condiciones, por lo que no está probado un nivel permanente y alto, calificado por la ley como generadores de alto riesgo para obtener dicha prestación especial contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Aunado a que, no se pueden deducir de la simple clasificación de alto riesgo de la sociedad empleadora, que todos los trabajadores hayan desarrollado durante toda su vida laboral actividades de alto riesgo, pues, existen diferentes cargos y funciones para cada empleado, por lo que es carga del demanda nte demostrar que en su caso particular e independiente a la clasificación de la empresa , estuvo expuesto a los riegos catalogados como de alto riesgo para la salud como lo planteó en la demanda, carga probatoria que incumplió, por consiguiente, negó las pretensiones
particular e independiente a la clasificación de la empresa , estuvo expuesto a los riegos catalogados como de alto riesgo para la salud como lo planteó en la demanda, carga probatoria que incumplió, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la determinación precedente, el señor JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN, a través de su apoderada, interpone recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia y, en su lugar, se le reconozca la pensión especial de vejez, ello, con base en los siguientes argumentos,
-. Adujo que, en la certificación aportada se señala año a año los cargos desempañados, las labores ejecutadas como Estrobador, Supervisor, se detallaron las herramientas y materiales que manejaban, asimismo, en dicha certificación se encuentra la evaluación que hacía el empleador de las condiciones de trabajo como ruido y la altura, la suspensión de carga, el calor que expiden esas fuentes,
-. Reseñó que de los documentos aportados por ACER ÍAS PAZ DEL RIO S.A. y como anexos a la demanda se extrae f ácilmente que le suministraron una serie de elementos de protección, tales como casco, botas, delantal de vaqueta, entre otros,Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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elementos que, de no existir calor, no sería nec esario utilizarlos, por ejemplo, para qué guantes si el material está frío o botas de protección de punta de acero si el piso está frío.
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elementos que, de no existir calor, no sería nec esario utilizarlos, por ejemplo, para qué guantes si el material está frío o botas de protección de punta de acero si el piso está frío.
-. Resaltó que, las mediciones se obtuvieron en 1979, 1980 y que de ahí para acá solamente hasta el 2007, la temperatura global no solamente dónde trabajo el accionante ha cambiado, no es lógico que en una producción de acero el clima o el sitio donde se trabaja sea una temperatura agradable, lo han repetido los testigos , la temperatura es alta y en fuentes de calor, la nave mide alrededor de dos 2 o tres 3 cuadras, pero todo el ti empo está en altas temperaturas, además, para que el trabajador haga su labor no apagan los hornos, la laminadora, el Steckel ni los fosos de calentamiento.
-. Aludió que, quiso dar su explicación, pero por falta de técnica jurídica no se le permitió exponer o decir cuál fue su labor, cómo fueron sus condiciones de trabajo, entonces se le impidió esta oportunidad, los compañeros dijeron lo que vieron y les consta, comoquiera que, el seño r Silvino Silva solamente estuvo un tiempo trabajando con él, el señor Israel tampoco estuvo todo el tiempo, razón por la cual, tampoco dieron fe de todos y cada uno de las labores, contrario, el manual de función cuando entraban a laborar en las diferentes actividades, está descripción de funciones es más acertada que lo dicho por los testigos.
-. Subrayó que las baterías donde tránsito las fuentes de calor son altas , al punto que logran amalgamar todos los elementos o las sustancias con las que se hace el
funciones es más acertada que lo dicho por los testigos.
-. Subrayó que las baterías donde tránsito las fuentes de calor son altas , al punto que logran amalgamar todos los elementos o las sustancias con las que se hace el acero, además, recalc ó que no es técnico leer una serie de documentos de diferentes entidades qué no corresponde ni siquiera a las citadas por el país, aunado a que, si se lee el Decreto 2090, en ninguna parte cita cuál es la temperatura límite permisible, igual ocurre con el Decreto 1281 de 1994, que solamente dice cuáles son esas actividades consideradas de alto riesgo para la salu d. Asimismo, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758, también cita específicamente cuáles son esas labores consideradas de alto riesgo para la salud , dentro de las cuales se encuentran en literal d, las altas temperaturas pero tampoco dice cuál es el valor permisible, lo que sí exige y pide que en este caso brilla por la ausencia de COLPENSIONES que tiene la obligación y el deber legal y sustancial de haber hecho las mediciones como lo señala el parágrafo primero del artículo 15 de Acuerdo 049.
-. Relievó que, las pruebas que aporta ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., aunque son incompletas dejan entrever la necesidad de la utilización de elementos de protección, el lugar de producción del acero, que es la última labor en la que estuvoRad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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presente entre el 2009, si bien es cierto, existía calor por la emanación, radiación de las chipas de alambre o de las láminas, hubo una temperatura alta porque estaba
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presente entre el 2009, si bien es cierto, existía calor por la emanación, radiación de las chipas de alambre o de las láminas, hubo una temperatura alta porque estaba hasta ahora en el enfri amiento par a mandarla a los patios de arrume o de acoplamiento de este material como producto terminado.
-. Resalt ó que, las certificaciones aporta das con la contestación de la demanda, solamente señalan las funciones más no la división, ni el lugar de trabaj o como tampoco las condiciones, es decir, se trata de una prueba presentada parcialmente al igual que la presentada por el doctor Becerra, tampo co está completa y es que hay algunos de los documentos que empiezan por la página dos y no dice nada, también una serie de mediciones qué no dicen cuando fueron tomadas, con qué las tomaron, quién las tomó, a qué lugar las tomaron.
4.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR
4.1.- DEL TRASLADO AL SEÑOR JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN
El señor JOS É VLADIMIR SILVA RINC ÓN, a trav és de su apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que, ratific ó los argumentos esgrimidos al momento de sustentar el recurso de apelaci ón, además, agregó los siguientes,
-. Manifestó que cumple a cabalidad con los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Le y 100 de 1993, asimismo, que con las pruebas arrimadas prob ó que ejecutó labores en actividades de alto riesgo para la salud, en especia l, por estar expuesto a las altas temperaturas emanadas por las maquinas utilizadas para fabricar el acero.
ejecutó labores en actividades de alto riesgo para la salud, en especia l, por estar expuesto a las altas temperaturas emanadas por las maquinas utilizadas para fabricar el acero.
-. Citó y comentó jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
4.2. – DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”, por intermedio de apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicit ó se confirme la sentencia recurrida, ello, al considera que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además, porque las labores o actividades desarrolladas por el señor SILVA RINC ÓN no est án catalogadas como de alto riesgo por exposición a altas temperaturas.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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5.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1. - PROBLEMA JURÍDICO.
De cara a los argumentos de i nconformidad expresados por la parte , este fallador colegiado asumirá el análisis del siguiente problema jurídico: i) Si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la ley 100 de 1993; ii) Si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez bajo el régimen que se pretende.
beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la ley 100 de 1993; ii) Si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez bajo el régimen que se pretende.
De manera previa, debe hacerse una precisión sobre la inadmisibilidad de los argumentos referidos a la inversión de la carga de la prueba en relación con las condiciones de trabajo o de la calificación del riego para salud en los cargos y puestos de trabajo en los que laboró el aquí demandante, p orque, de un lado, hoy COLPENSIONES no tiene la función de vigilar y controlar los aspectos de salud ocupacional como el que se trata, la cual es propia del empleador, y, en materia de riesgos laborales, las ARL, a fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero no para verificar la existencia de las actividades a que alude los Decretos 1281 y 1294 de 1994, 758 de 1990 y 2090 de 2003, por tanto, no puede hablarse de que tenga en su haber la prueba o que tenga facilidad para su aporte, y, de otro lado, según el artículo 167 del C. G. P., la carga de probar que, en principio, corresponde a quien afirma, es decir, a quien tiene interés en probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, puede ser variado, de oficio o a petición de parte, pero para ello debe existir una decisión del juez.
4.2. RÉGIMEN APLICABLE AL ACTOR
De entrada, ha de advertir que el demandante nació el 20 de mayo de 19561, por lo que para el 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad, para ser
4.2. RÉGIMEN APLICABLE AL ACTOR
De entrada, ha de advertir que el demandante nació el 20 de mayo de 19561, por lo que para el 1° de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la edad, para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa misma anualidad. No obstante, examinado el reporte de semanas cotizado expedido por COLPENSIONES 2 para la señalada fecha de 1994, superaba las cotizaciones mínimas exigidas por el artículo 36 de la
1 Carpeta Digital-Primera Instancia-Demanda folio 6. 2 Ídem folio 46 a 51Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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Ley 100 de 1993, pues tenía una densidad superior a lo s quince (15) años y, por tanto, el trabajo en alto riesgo necesario para obtener la pensión especial de vejez.
5.3. DEMOSTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ALTO RIESGO
Como se indicó las normas a aplicar serán el Decreto 1281 de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los cuales reconoce la pensión especial de vejez, que no es otra que la misma pensión de vejez común, cuyo pago se anticipa en razón de la prueba de trabajo en las siguientes condiciones: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d)
Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas, prueba que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga del actor.
Como primera medida, la Sal a advierte que en la demanda se señala “ el demandante estuvo expuesto a riesgos como exposición a ruidos , humos, calor, gases emanados de Ios hornos, polvos, cambios de temperatura, radiación luninotermica, machucones, quemaduras entre otros ”, es decir, no se enfatizó en ninguna de las cuatro circunstancias que establece la norma transcrita. No obstante, ya en la práctica de pruebas, alegato de conclusión y la alzada, se enfatiza en las labores expuestas a altas temperaturas.
Ahora, de acuerdo con lo alegado en la demanda y en la apelación, la labor del demandante durante más de 35 años de vinculación a PAZ DE RIO S.A. fue la de “altos riesgos laborales considerados de alto riesgo para la salud” , teniendo en cuenta la certificación allegada por el Coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio3, en donde se advierte que el señor JOSÉ VLADIMIR SILVA RINCÓN, laboró en la referida empresa desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 4 de febrero del 2013, desempeñando los siguientes cargos:
-Del 02 de noviembre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1990 como Estrobador de Steckel –Laminación P00332.
2013, desempeñando los siguientes cargos:
-Del 02 de noviembre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1990 como Estrobador de Steckel –Laminación P00332.
-Del 16 de mayo del 1980 hasta el 15 de marzo de 1981 como Cortador en Tren 1100 Steckel Laminación P00331.
3 Ibídem folio 9.Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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-Del 16 de marzo de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1984 como Operador Cizalla Tren 1100 Steckel en tren 1100 Steckel laminación P00329.
-Del 01 de octubre de 1984 hasta el 31 de julio de 1986 como Operador Hornos de Foso y Tren 1100 Laminación P 00333.
-Del 01 de agost o de 1986 hasta el 15 de julio del 2004 como Supervisor Hornos en Hornos de Foso –Laminación P00336.
-Del 16 de julio del 2004 hasta el 15 de agosto de 2006 como Técnico fabricación en entrenamiento en Steckel –División Laminación.
-Del 16 de agosto de 2 006 hasta el 31 de diciembre del 2009 como Supervisor Operador Tren 1100 Steckel en División utilidades y mantenimiento P00498.
-Del 01 de enero del 2010 hasta el 4 de febrero de 2013 como Mecánico Estrobador Recuperador de producción Tren Morgan P02146.
Anteriormente, desempeño el siguiente cargo:
-Del 14 de enero de 1974 hasta el 29 de junio de 1976 como Aprendiz Sena
Estrobador Recuperador de producción Tren Morgan P02146.
Anteriormente, desempeño el siguiente cargo:
-Del 14 de enero de 1974 hasta el 29 de junio de 1976 como Aprendiz Sena en la especialidad Contabilidad en Entrenamiento y Capacitación.
Para demostrar lo argüido en la demanda, el demandante allegó la documental vista a folios 10 a 22, con el logotipo de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., descripción de funciones, Denominación actual: Estrobador, Cortador, Operador Cizalla Tren 1100, Operador Hornos, Supervisor Operador Tren 1100 Steckel, Mecánico Estrobador Recuperador, la Sala infiere de las mismas, que se relacionan de una manera general, no está la información de todos los cargos donde el demandante prestó el servicio, aunado a que no se precisa con exactitud las funciones desarrolladas por el señor SILVA RINCÓN, pues si se tiene en cuenta por ejemplo el folio 22, indica “Nota: esta descripción corresponde a las funciones desarrolladas por los siguientes trabajadores: Niño S Andrés A, Salinas B Jaime E…”, el nombre del accionante no se encuentra registrado.
Asimismo, se observa que los testigos SILVINO SILVA CEPEDA e ISRAEL ROSAS AFRICANO, no son convincentes para demostrar el alto riesgo invocado en la demanda, por cuanto, no les consta los riesgos que estuvo supuestamente expuesto en cada cargo donde prestó los servicios personales a favor del empleadorRad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., como tampoco las documentales ya referenciadas,
en cada cargo donde prestó los servicios personales a favor del empleadorRad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., como tampoco las documentales ya referenciadas, si bien, describen actividades y riesgos, no señalan que las labores cumplidas por el señor SILVA RINCÓN, hubiera estado expuesto a altas temperaturas.
Volviendo al objeto de análisis, la prueba sobre la que debe fundarse la decisión no es otra que la certificación allegada y expedida por la empresa empleadora ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A.4, por cuanto, se hace una relación detallada de los cargos desarrollados por el demandante desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 4 de febrero del 2013, junto con las funciones realizadas en cada cargo, expedida el 26 de junio del 2019 por el Coordinado r Administración de Personal, en la cual, no se vislumbra que el accionante hubiese estado en riesgo permanente debido a altas temperaturas.
Asimismo, se anexo la documental intitulada Evaluación Ocupacional a Agentes Físicos Estrés Térmico5, donde se observa tabla 6. Resultado con la descripción del cargo WBG, tasa metabólica y demanda de trabajo y recuperación Planta Laminado, para el escenario por ejemplo, primer piso del área de los hornos categoría moderado, plataforma de fosos –foso 2 categorías ligero, grúa desmoldeadora cargador 1, categoría Ligero, plataforma cabina bluming, categoría Ligero, Tren devastador Morgan categoría Ligero, formador de rollos, categoría Ligero, transportador de rollo, categoría Ligero, es decir, no se avizora las altas
devastador Morgan categoría Ligero, formador de rollos, categoría Ligero, transportador de rollo, categoría Ligero, es decir, no se avizora las altas temperaturas argüidas por el recurrente.
Sin duda, en el sub examine, las certificaciones y pruebas allegadas por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., tienen mérito y credibilidad, el recurrente se limitó a manifestar que las mismas eran muy generales, pero no se allegó por ningún medio probatorio las razones atendibles o justificativas que pudieran desvirtuar lo consignado en las mismas.
Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas allegadas al plenario, para el caso bajo estudio, la Sala no puede concluir, que el actor estaba expuesto a altas temperaturas por el simple hecho de laborar en la planta de producción, como lo alegó el recurrente, pues si bien, estaba desempeñando sus labores en sitios donde quizás la temperatura es alta, no si gnifica que él en los carg os referenciados estuviera todo el tiempo de su turno en este lugar y menos que soportara la temperatura en forma permanente, en tanto , es apenas natural que tuviera que realizar alguna obra o tarea en sitio de alta temperatura por la condición de su s
4 Carpeta DigitalContestación Folios 145 a 157. 5 Carpeta DigitalContestación Folio 159Rad. No. 15759-31-05-001-2018-00429-01
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cargos, ya que , implicaba estar supervisando en donde se requiriera , sin que eso implique la exposición a altas temperaturas permanente.
Ahora bien, la prueba de las altas temperaturas es calificada, ya que, los solos dichos o apreciaciones de quienes co mo testigos se presentaron a este juicio no
implique la exposición a altas temperaturas permanente.
Ahora bien, la prueba de las altas temperaturas es calificada, ya que, los solos dichos o apreciaciones de qui