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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00446-01-(23-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00446-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES: Deber del buen consejo y deber de la doble asesoría.

Siguiendo esa línea, dos (2) son los deberes que de manera recíproca ha desarrol lado la jurisprudencia en afinidad con el deber de información: (i) el deber del buen consejo y (ii) el deber de la doble asesoría; el primero desarrollado por el Decreto 2241 de 2010, incorporado por el Decreto 2555 de 2010,2 desarrolló este deber como aquella exigencia, que implica previo certificado y global de los antecedentes del afiliado y l os pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle; el segundo, como aquel requerimiento qu e obliga a ambos regímenes pensionales a brindar asesoría clara, completa y expresa. En relación al desarrollo jurisprudencial y normativo referido con anterioridad, en el sub examine, es claro, que tanto a AFP PORVENIR S.A como a COLPENSIONES les asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado, en este caso, al señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SEGURA elegir entre las distintas opciones posibles e n el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, realizando un

transparente que permitiera al afiliado, en este caso, al señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SEGURA elegir entre las distintas opciones posibles e n el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado, circunstancia que no se probó en el curso del proceso.

INEFICACIA DE TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES – LA FIRMA DEL DEMANDANTE ES INSUFICIENTE PARA PROBAR EL CONSENTIMIENTO INFORMADO : La firma en el formulario da fe de un consentimiento, pero no acreditan que el mismo sea informado.

Así es como la Sala advierte que no es de recibo el argumento planteado por el recurrente de la AFP PORVENIR S.A que plantea la hipótesis de que el demandando se asesoró previamente por un tercero y de esta manera se acercó con un formulario sobre el cual se otorgó por un funcionario de la entidad el trámite legal correspondiente, argumento que resulta insuficiente ya que da fe de un consentimiento, pero no acred itan que el mismo sea informado.

INEFICACIA DE TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES – PARA QUE PROCEDA LA INEFICACIA DEL CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL NO SE EXIGE QUE AL TIEMPO DEL TRASLADO EL USUARIO ESTÉ PRÓXIMO A PENSIONARSE: Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP.

PRÓXIMO A PENSIONARSE: Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP.

De acuerdo a lo anterior, considera necesario la Sala hacer una aclaración frente al razonamiento de ambos recurrentes, según el cual, el cambio de régimen pensional no es procedente, como quiera que la ley lo prohíbe de manera expresa; tal argumento es eq uivocado, puesto que, ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.

INEFICACIA DE TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES – IMPOSIBILIDAD DE NEGAR LA DEVOLUCIÓN DE MONTO DE DINERO POR HABER SIDO DESTINADO A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y LA PRIMA DE SEGUROS PROVISIONAL: Las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad deben devolver los gastos de administración, primas de seguros previ sionales de invalidez y sobrevivencia y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Finalmente, debe advertir la Sala que al petición elevado por la PORVENIR S.A. tendiente a que no se le ordene devolver el monto de dinero destinado a los gastos de administración y la prima de seguros provisional, por cuanto, se prestó un servicio a favor del afiliado por parte de la Aseguradora y por la AFP esta llamada a fracasar, esto, porque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha adoctrina que las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad deben devolver los gastos de

fracasar, esto, porque la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha adoctrina que las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad deben devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y comis iones con cargo a sus propias utilidades, pues, tales recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz debieron entrar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintitrés (23) de dos mil ventiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00446-01

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SEGURA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

PORVENIR S.A.

JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 19 de agosto de 2020

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 29 del 27 de agosto de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES” y la

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “ COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.contra la sentencia proferida por el J uzgado Primero Laboral del Circuito Sogamoso el 19 de agosto de 2020.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉ RREZ SEGURA , por intermedio de apoderado judicial, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS -PORVENIR S.A. -, con el fin de que se declare la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Indicó que nació el 9 de noviembre de 1956 y el 21 de Febrero de 1977 se afilió al régimen de pensiones del fondo de prima media con prestación definida que en su momento lo administrava el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.Radicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 2 - Manifiestó que laboró con CEMENTOS ARGOS S .A antes CEMENTOS PAZ DEL RIO desde el 2 de mayo de 1998.

-. Arguyó que a la fecha de vinculación laboral con el mencionado empleador estaba

2 - Manifiestó que laboró con CEMENTOS ARGOS S .A antes CEMENTOS PAZ DEL RIO desde el 2 de mayo de 1998.

-. Arguyó que a la fecha de vinculación laboral con el mencionado empleador estaba en el régimen de prima m edia con prestación definida y que en n ingún momento formalizó solicitud de traslado de régimen pensional.

-. Subrayó que CE MENTOS ARGOS S. A. en forma unilateral determinó realizar las cotizaciones de pensiones al Fondo Privado de Pensiones AFP PORVENIR, ello, sin tener en cuenta que él se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

-. Reclacó que al momento de la vinculación laboral con CEMENTOS ARGOS S.A, no diligenció ni firmó formato de traslado a PORVENIR S.A.

-. Dijo que el 8 de mayo de 2017 le solictó a PORVENIR S.A copia del formulario de su afiliación y traslado de régimen , ante lo cual, PROVENIR expedió una copia del formulario con fecha de diligenciamiento 15 de junio de 2000, siendo el funcionario responsable, la representante de la AFP PORVENIR, Regional 6, Zona 1 Director 88, Asesor 36334445.

-. Adujo que el formato tiene inconsistencias como la fecha de recaudo que se registra como el 9 de mayo de 1988, sin que para esa fecha existiera documento idóneo de traslado.

-. Relievó que P ORVENIR S.A, para subsanar la “irregularidad” y habilitar la cuenta pensional y sin que mediara intención real y formal de traslado de régimen le indujo a

traslado.

-. Relievó que P ORVENIR S.A, para subsanar la “irregularidad” y habilitar la cuenta pensional y sin que mediara intención real y formal de traslado de régimen le indujo a firmar un formulario, el cual no fue firmado por el empleador y tampoco reposa copia del mismo en CEMENTOS ARGOS.

-. Manifestó que en ningún momento recibió capacitación, ni orientación formal y legal de PORVENIR S.A. sobre ese traslado.

-. Expusó que el 5 de junio de 2012, COLPESIONES aprobó la novedad de traslado a PORVENIR S.A desde el 1 de agosto del año 2000.

-. Declaró que, e l 30 de agosto del año 2018, le solictó a COLPENSIONES se pronunciara acerca de la validez del traslado y sobre el cobro de las cotizaciones efectuadas por la AFP PORVENIR S.A en el periodo de mayo de 1998 a julio del año 2000, empero, dicha entidad no se pronunció al respecto, salvo para aludir que elRadicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 3 traslado fue realizado bajo libertad de escogencia y que si el formulario no fue firmado debe probarse tal circunstancia ante la autoridad judicial.

-. Afirmó que, el 10 de septiembre de 2018 presentó reclamación ante PORVENIR S.A. tendiente a dejar sin efecto el traslado de régim en de pensiones, obteniendo como respuesta que la solicitud de vinculación al régimen de ahorro indiv idual con solidaridad se efectuó por inscripción al formulario el 15 de junio del año 2000.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

como respuesta que la solicitud de vinculación al régimen de ahorro indiv idual con solidaridad se efectuó por inscripción al formulario el 15 de junio del año 2000.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderado judicial, al momento de contestar la demanda s e opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que el articulo 59 de la Ley 100 de 1993, es una norma de alcance nacional que debe ser conocida p or todos los cuidadanos, por lo que los asesores del régimen de ahorro individual que abordaron en un primer momento al demandante cumplieron con lo preceptuado en la ley respecto del formulario de afiliación, expresándole en forma clara lo allí consignado por lo que el señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉ RREZ SEGURA, “tomó la decisión de trasladarse del régimen con l a información allí suministrada, por lo que medió su plena voluntad y por ello no es dable alegar la ignorancia como excusa.”

Afirmó en gracia de discusión que, si el demadante no se encontraba de acuerdo con los lineamientos del RAIS debió permanecer para aquella data en el régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES, que el demandante no hizo lo contrar io, no solicitó traslado o su intención de regresar al régimen de prima media con prestación definida por más de 18 años que estuvo en el régimen de ahorro individual.

demandante no hizo lo contrar io, no solicitó traslado o su intención de regresar al régimen de prima media con prestación definida por más de 18 años que estuvo en el régimen de ahorro individual.

Refirió que el traslado se realizó el 15 de junio del año 2000 y que el goza de plena validez al haberse mantenido en dicho régimen y recibiendo información periodica sobre los rendimientos de su capital ahorrado como lo señala la AFP PORVENIR S.A.

Expresó que unicamente los afiliados con 15 años de servicio o más cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden regresar al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida,Radicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 4 conservando los beneficios de la transición, beneficios que en este caso no ostenta el demandante.

En cuanto a la s excepciones mé rito propuso “el error de derecho no vicia el consentimiento, inexistencia de obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción de la acción y la excepción genérica o innominada”.

2.2. CONTESTACIÓN SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.

La AFP PORVENIR S.A., mediante apoderado j udicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, señalando que no existió vicio del consentimiento al momento de realizar el acto jurídico de cambio de régimen pensional, porque ni la AFP PORVENIR S.A. ni la AF del fondo que

oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, señalando que no existió vicio del consentimiento al momento de realizar el acto jurídico de cambio de régimen pensional, porque ni la AFP PORVENIR S.A. ni la AF del fondo que provenía faltaron al deber de información respecto al demandate.

Aseveró que no se puede dejar sin efecto un acto que a todas luces fue vá lido porque el demandante a la fecha de la solicitud de traslado era una persona capaz de obligarse y, por ello, firmó el formulario como señal de aceptación , además, el hecho de que con posterioridad al tarslado no se hubieran cumplido las expectativas que tenía en mente el demandante es u na situación ajena al fondo ya que es una circunstancia muy personal sobre las aspiraciones económicas.

Como excepciones de mé rito propuso “falta de causa para pedir, cosa juzgada, inexistencia de obligación a cargo de porvenir, inexistencia de obligación de las demandadas, cobro de lo no debido, buena fé, preescripción, prescripción de la nulidad que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, responsabilidad atribuible al demandante, mala fé del demandante y de su apoderado judicial, afectación a la sostenibilidad del sistema financiero, enriquecimiento sin causa o indebido con recursos públicos del sistema general de pensiones y la excepción genérica o innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante fallo proferido en audiencia el 19 agosto de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante fallo proferido en audiencia el 19 agosto de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Declarar la ineficacia de le afiliación y traslado Nº 01395481 del 15 de junio de 2000 del señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉ RREZ SEGURA C.C. 3.068.978 de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DERadicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 5

ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PORVENIR S.A. con NIT.

800.144.331-3.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de lo cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SEGURA, dineros que deben incluir los respectivos rendi mientos, bonos pensionales, suma s adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos según lo dispuesto en el Art. 1746 de, C.C., y sin realizar descuentos por cuotas de administración.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES NIT. 900.336.004-7, recibir sin solución de continuidad al señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SEGURA, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: Se nieg an las excepciones propuestas conforme a lo

de continuidad al señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SEGURA, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: Se nieg an las excepciones propuestas conforme a lo motivado.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE F ONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en favor del señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ SEGURA. El Juzgado liquida la s agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente por cada una.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación consagrado en el Art. 66 del C.P.L

SÉPTIMO: Envíese el expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de conformidad a lo pr evisto en el Art. 69 del C.P.T.S.S., al ser el E stado garante de los recursos de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

OCTAVO: En firme la presente sentencia expídanse las copias a la parte que las solicite.”

El A-quo determinó la ineficacia del traslado del régimen de ahorro con solidaridad inidividual al régimen de prima media con prestación definida en razón a:

-. Que se realizaron aportes al fondo privado sin el debido sustento legal.

-. Arguyó que al demandante no se le informó acerca de algún traslado de régimen pensional y, si bien en mayo del 2000 aparece firmado un formulario que la entidad

-. Que se realizaron aportes al fondo privado sin el debido sustento legal.

-. Arguyó que al demandante no se le informó acerca de algún traslado de régimen pensional y, si bien en mayo del 2000 aparece firmado un formulario que la entidad demandada intenta hacer ver como soporte del traslado , éste es, ambiguo, ya que da cuenta de un traslado de cesantí as y no de régimen pensional , situación que demuestra la omisión en el deber de información.Radicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 6 -. Citó la Sentencia Rad. No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, referente a un afiliado que a la fecha de traslado de régimen contaba con 58 años de edad y un a densidad de cotización de 1.286, por lo cual, se consideró que tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen an terior y que por ello su traslado traí a consecuencias negativas que no fueron informadas por la administradora en un acto de información previo a su traslado, decretándose la nulidad de esa traslación y, en consecuencia, la conse rvacion del régimen de transición y el reconocimiento pensional desc rito. Planteó que la sentencia tambien señala que las administradoras de pensiones son un patrimonio autónomo, propiedad d e los afiliados, en quienes la L ey radica el deber de gestión de los intereses de quienes a ella se vinculen, de cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización del tras lado o la afilaicion, y que la AFP surge mediante la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiab les con particularidades que las ubican en el campo de las

preparatorias a la formalización del tras lado o la afilaicion, y que la AFP surge mediante la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiab les con particularidades que las ubican en el campo de las responsabilidad profesional, imponiéndoles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en el Decreto 656 de 1994 con suma diligencia, prudencia y pericia, además de todas aquellas que se le integraron por la fuerza o naturaleza de las mismas como lo manda el articulo 1603 del Codigo Civil, de igual forma indicó que, las administradoras de pensiones tienen una serie de obligaciones de las que debe surgir la bue na fé, la tra nsparencia, la vigilan cia y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional de manera completa y comprensible en materia de alta complejidad, con prudencia así como el alcance de orientación prudencial al afiliado, aunado a que cuando se trata de asuntos con consecuencias mayúsculas y vitales como la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información y, como emanación del reglamento de seguridad social, la administratdora tiene el deber del buen consejo indicando las condiciones y situaciones de conveniencia.

4.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la determinación precedente, las entidades demandadas interponen recurso de apelación argumentando lo siguiente:

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLa ADMINISTRADORA COLOMBIABA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, censura la decisión solicitando su revocatoria,

COLPENSIONESLa ADMINISTRADORA COLOMBIABA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, censura la decisión solicitando su revocatoria, teniendo en cuenta que el demandante nació el 9 de noviembre de 1956 y, que a laRadicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 7 fecha tiene 62 años, por lo que, se encuentra inmerso en la prohibición de traslado consagrada en la Ley 797 de 2003 que determina que cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo los afiiados que tuvieron 15 años contizado a la entrada en vigencia del Sistema de Pesiones.

-. Iteró que la ignorancia de la L ey no es un pretexto para alegar la ineficacia del traslado, ya que el paso del tiempo (18 años) implica la aceptación del damandante de las condiciones que gobiernan sus derechos pensionales.

-. Refutó la condena en costas, por cuanto COLPENSIONES actú a en el presente como tercero, y el fallo tiene efecto inter partes.

4.2. SOCIEDA D ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS - PORVENIR S.A.-

PORVENIR S.A., por intermedio de su apoderado, propone el recurso de apelación solicitando se r evoque en su totalidad el fallo argumentando que el demandante suscribe un for mulario de vinculación de pensión que comporta dos acápites, el primero de ellos, el de cesantías que indica la afilación inical y el fondo sobre el cual pertenecía y , el segundo á capite, indica todo lo relacionado con el fondo de pensiones.

primero de ellos, el de cesantías que indica la afilación inical y el fondo sobre el cual pertenecía y , el segundo á capite, indica todo lo relacionado con el fondo de pensiones.

-. Refutó la afirmación del Juzgado en lo que respecta al deber de asesoramiento, por cuanto, la Ley 100 de 1993 preceptúa que si es voluntad del afiliado pertenecer al fondo de pensiones, el fondo dará trá mite a la solicutrud de afiliación, acontecimiento que ocur rió en este caso cuando se acercó con el formulario en mención.

-. Aseguró que con el fallo se están contrariando las normas laborales, comoquiera que, no se puede realizar el cambio de régimen pensional al estar el demandando a portas de recibir su pensión.

-. Manifestó q ue la AFP PORVENIR realizó las gestiones administrativas necesarias en apoyo con un tercero que se vería afectado, en este caso, un seguro de previción para obtener los rendmiento s financieros, por lo que devolver dichos recursos a COLPENSIONES, conformaría un enriquecimiento sin justa causa y causaría un detrimimento patrimonial a la aseguradora. Para soportar su argumento citó el comunicado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia el 17 de enero de 2020, con radicado Nº 2019152169003000 que indica que los gastos de administración y la prima de seguros provisional no deberán ser devueltos enRadicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 8 caso de declararse la ineficacia del despido, ya que se prestó un servicio a favor del afiliado por parte de la Aseguradora y por la AFP.

8 caso de declararse la ineficacia del despido, ya que se prestó un servicio a favor del afiliado por parte de la Aseguradora y por la AFP.

5.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR.

5.1.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADOPRA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES”

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONE S” descorrió el traslado para alegar a través de su apoderada, oportunidad en la que reiteró la pretensión esbozada con el recurso de apelación y los argumentos allí expuestos, asimismo, recalcó que el demandante al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 np contaba cpn 15 años cotizados al sistema, al igual, que declarar la ineficacia del traslado sería transgredir lo estipulado por el Legislador en la Ley 797 de 2003.

-. Citó y comentó algunas sentencias proferidas por las altas cortes.

-. Aludió que es inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto, no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones.

-. Finalmente, solictó no condenársele en costas, ello, porque su actuar a sido de buena fe, además, porque COLPENSIONES es un tercero dentro del presente asunto.

5.2.- DEL TRASLADO A PORVENIR S.A.

Al descorrer traslado para alegar, PORVENIR S.A., a través de su apoderado

asunto.

5.2.- DEL TRASLADO A PORVENIR S.A.

Al descorrer traslado para alegar, PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, no se accedan a las pret ensiones del demandante, ello, al considerar que desvirtuó la tesis del señor JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, puesto que, demostró que el traslado de un régimen pensional a otro fue producto de la libre escogencia, además, porque se le brindó una información ampia y detallada.

Por otra parte, aludió que el A quo desconció las responsabilidades de los afiliados descritas en el artículo 4 del Decreto 2241 del 2010, al igual, inaplicó lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política.Radicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 9 Asimismo, citó la aclaración de voto efectuado por el H. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN dentro de la sentencia Rad. No. 68852 del 3 de abril de 2019.

Finalmente, citó algunas sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia.

6. CONSIDERACIONES

6.1 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos de los recursos, le co rresponde a la Sala establecer, la viabilidad de nulitar el traslado de régimen pensional que efectuó la AFP PORVENIR S.A., de modo que el demandante recupere el antiguo régimen, o si por el contrario, en este caso media prohibición en contrario.

6.2 CASO EN CONCRETO.

AFP PORVENIR S.A., de modo que el demandante recupere el antiguo régimen, o si por el contrario, en este caso media prohibición en contrario.

6.2 CASO EN CONCRETO.

Advierte la Sala desde este momento que acoge la decisión del Jue z de Primera Instancia, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos legales: i) El deber de información a cargo de las administradoras de Fondos de Pensiones, ii) La firma del demandante es insuficiente para probar el consentimiento informado y, iii) Para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional no se exige que al tiempo del traslado el usuario esté próximo a pensionarse.

6.2.1. DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSIONES.

El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contigencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Regimen Solidario de Prima Media con Prestacion Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Ré gimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Es pertinente dejar en claro, la prestación de un servicio pú blico esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas implica restricciones y deberes especiales y es que de acuerdo con el literal

Es pertinente dejar en claro, la prestación de un servicio pú blico esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas implica restricciones y deberes especiales y es que de acuerdo con el literal b) del articulo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libreRadicación: 15759-31-05-001-2018-00446-01 10 y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el articulo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualqu ier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son suceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el articulo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema expone que no puede alegarse:

“que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron,

prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el camb io de régimen so pena de declar ineficaz ese tránsito”.1

Siguiendo esa línea, el Estatuto Orgánico del Sistema

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