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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00452-01-(17-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00452-01-(17-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA ANTE IMPRECISIONES DEL TESTIGO: Testigo de oídas inconsistente, no merece mayor crédito y no corrobora las afirmaciones de la demandante. / ANALIS PROBATORIO – SE DEMOSTRÓ UNA ESPECIE DE FRAUDE A LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES: No puede considerarse demostrada la calidad de compañeros que se alega y que en el 2012 fue declarada en Notaría, pues desde entonces, todo indica que se quiso disponer de la pensión como medio para pagar los servicios de cuidado.

La Ramada queda en la 37 con 10, según la testigo, los visitaba poco (más parece que nunca) y vive en la calle 12 núm. 18-60, más o menos distante de la casa de RAQUEJO, en el centro se veían de vez en cuando. En fin, por lo transcrito o resaltado, se trata de una declaración falta de espontaneidad, llena de imprecisiones, que no conoció realmente la relación de pareja que dice hubo entre ARCESIO (q.e.p.d.) e ISABEL, no sabe siquiera la dirección donde vivían, y solo sabe lo que ellos, al parecer, le comentaron, es decir, es una testigo de oídas, que, por lo nada consistente, no merece mayor crédito y que no puede corroborar las afirmaciones de la demandante. Así, pues, con tantas imprecisiones de la testigo, con la imposibilidad física del señor RAQUEJO que ya desde 2008 tuvo que cambiar de residencia para no subir escaleras y que en el 2009, según la propia ISABEL estaba en silla de ruedas, no puede considerarse demostrada la calidad de compañeros que se alega

que ya desde 2008 tuvo que cambiar de residencia para no subir escaleras y que en el 2009, según la propia ISABEL estaba en silla de ruedas, no puede considerarse demostrada la calidad de compañeros que se alega y que en el 2012 fue declarada en Notaría, pues desde entonces, todo indica que se quiso disponer de la pensión como medio para pagar los servicios de cuidado del señor RAQUEJO SÁNCHEZ para lo que fue contratada la demandante, todo en una especie de fraude a la Administradora de Pensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 15 de julio de 2020, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

ISABEL NIETO, a través de apoderada judicial, el 6 de diciembre de 2018, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocida a su compañero permanent e ARCESIO RAQUEJO

"COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocida a su compañero permanent e ARCESIO RAQUEJO SÁNCHEZ y se condene a su pago a partir del 22 de agosto de 2017, fecha de la muerte del citado pensionado, sumas debidamente indexa das, lo mismo que las costas y agencias en derecho que correspondan.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00452-01

DEMANDANTE : ISABEL NIETO

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM. 060

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01

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1.- El ISS, reconoció a ARCESIO RAQUEJO SÁNCHEZ pensión de vejez, mediante Resolución Núm. 4705 de maro de 1989, a partir del 1° de marzo del año en cita.

2.- El señor RAQUEJO SÁNCHEZ y la demandante ISABEL NIETO conv ivieron como compañeros permanentes desde el 2 de agosto de 2009 hasta el 22 de mayo de 2017, fecha de la muerte del pensionado, como fue declarado en escritura pública núm. 1739 del 6 de noviembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso.

3.- ISABEL NIETO nació el 22 de mayo de 1970 y para el momento del fallecimiento

pública núm. 1739 del 6 de noviembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso.

3.- ISABEL NIETO nació el 22 de mayo de 1970 y para el momento del fallecimiento de su compañero tenía más de 30 años de edad.

4.- ISABEL NIETO solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional, pero esta le fue negada en Resolución SUB 3361 del 10 de enero de 2018.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 7 de febrero de 2019 (f. 25), admitió la demanda. Corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, pero, por no haber sido subsanada, en auto del 16 de mayo de 2019, se tuvo por no contestada.

III.- Sentencia Impugnada y consultada.

En audiencia del 15 de julio de 20 20, evacuadas las fases probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual negó la sustitución pensional pretendida, absolvió a COLPENSIONES y condenó en costas a la demandante.

La sentencia de funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- La norma aplicable es la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de la muerte del pensionado.

2.- De los requisitos previstos en la norma en cita para tener derecho a la sustitución pensional, señala, no está demostrada la convivencia dentro del últimos cinco años

vigente a la fecha de la muerte del pensionado.

2.- De los requisitos previstos en la norma en cita para tener derecho a la sustitución pensional, señala, no está demostrada la convivencia dentro del últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, en lo cual asiste razón a la demandadaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 3

cuando se funda en la Investigación Administrativa realizada por COSINTE R M, conclusiones que no fueron desvirtuadas por la demandante.

3.- Contrario a lo alegado por el apoderado de la demandante, en el sentido de que la Investigación administrativa no podía ser valorada, pues la demanda se tuvo por no contestada, se considera, ello si es pr ocedente, dado que fue la parte actora la que allegó al proceso la resolución de COLPENSIONES en la que se negó la prestación, fundada, precisamente en la conclusión de aquella.

4.- La única testigo que compareció a la audiencia, ROCÍO DEL PILAR CÁCERES, señala que la demandante llegó a la casa del afiliado como empleada para cuidar de él y sobre la calidad de compañeros hace un relato de lo que le parece o entendió, pero no describe un solo hecho a partir del cual se transformó en compañera permanente.

5.- Para demostrar la convivencia como compañeros permanentes , se trajo la Escritura Pública Núm. 1739 del 6 de noviembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, en la cual la aquí demandante y el señor ARCESIO RAQUEJO SÁNCHEZ declararon que conviví an como pareja, como compañeros

Círculo de Sogamoso, en la cual la aquí demandante y el señor ARCESIO RAQUEJO SÁNCHEZ declararon que conviví an como pareja, como compañeros permanentes desde el 2 de agosto de 2009. El Juzgado, a pesar de su valor como documento público, considera no es suficiente para demostrar esa convivencia como, pues todo indica tuvo como única motiva ción el aspecto puramente económico y “…en materia de seguridad social es la convivencia sin ninguna otra calificación la que establece derechos, porque establecerán una dependencia económica, un laso afectivo…para tenerla como grupo familiar…”; pero, aún en fechas, aparece en contradicción con la única testigo cuando afirma que llegó como empleada en el 2009 y nunca pudo decir cuando se vuelve compañera permanente, además que la finalidad era no dejarla expósita, es decir, que se quiso disponer de la pensión como si fuera un bien patrimonial.

6.- En el interrogatorio oficioso a la demandante, hay elementos de mayor contradicción, como que se refiriera al año 2001. En contra de las afirmaciones de convivencia, encuentra que ni siquiera fue afiliada como bene ficiaria a seguridad social por el pensionado, pues este no registró ningún beneficiario, y ella aparece como afiliada a COMPARTA en el régimen subsidiado. Además, en el propio interrogatorio se habla de las condiciones de salud del pensionado y e l simple propósito de no dejarla desprotegida.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 4

7.- Concluye, no está demostrada la convivencia para tener derecho a la sustitución pensional que se reclama.

IV.- De la impugnación.

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7.- Concluye, no está demostrada la convivencia para tener derecho a la sustitución pensional que se reclama.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, con la pretensión de revocatoria total, por las siguientes razones:

1.- No se otorga credibilidad para demostrar la convivencia a la escritura pública porque la considera especialmente de contenido económico, lo cual es co ntrario al contenido expreso de ese documento que resalta “…han decidido declarar la unión marital de hecho existente entre ellos en razón a que conviven como marido y mujer y bajo el m ismo techo…haciendo una comunidad de vida permanente…”. Nada más claro para demostrar la convivencia y una vida marital de hecho en su calidad de compañeros permanentes, sin que se hable de comunidad de bienes.

2.- En cuanto al testimonio de ROCÍO DEL PILAR , debe entenderse que entrar en la vida íntima de las parejas es complicado, no puede establecer una fecha exacta, pero sí que los veía como pareja y así se lo manifestaron , incluso, la hija del señor RAQUEJO SÁNCHEZ, además que coincide con ISABEL en el sentido de haber entrado como empleada y a los pocos meses empezar la c onvivencia como compañeros permanentes por esa atracción que los llevó a establecer una relación amorosa.

3.- Discrepa de la investigación administrativa, porque entran a presionar o coaccionar a las personas o las inducen a decir lo que ellos quieren, aprovechándose de personas de baja cultura , y en cambio hay coincidencia entre lo afirmado por la demandante y por la testigo ROCÍO DEL PILAR.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

aprovechándose de personas de baja cultura , y en cambio hay coincidencia entre lo afirmado por la demandante y por la testigo ROCÍO DEL PILAR.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pr onunció COLPENSIONES manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos aducidos en primera instancia, esto es, la improcedencia del reconocimiento pensional reclamado, por no cumplir con la s exigencias legales para ello. Motivo por el cual solicitó, la sentencia se confirme en su integridad.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 5

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso, como problema jurídico a resolver está el de resolver si la demandante tiene derecho a la sustitución pensional y especialmente si está demostrada para e llo la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

3.- Sobre la pensión de sobrevivientes.

De manera correcta el Juzgado de primera instancia afirmó que la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

De manera correcta el Juzgado de primera instancia afirmó que la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“Artículo 47 . Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Modificado artículo 13 Ley 797de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”.

La pensión que se reclama lo es por la muerte del pensionado, hecho que está debidamente acreditado ocurrió el 22 de agosto de 2017 y la demandante, quien nació el 22 de mayo de 1979, según copia el registro civil que aporta, contaba para el 2017 con más de 30 años de edad . Así, pues, la única discusión lo es por la convivencia como compañeros permanentes por un término no inferior a cinco años anteriores contados a partir del fallecimiento del pensionado.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 6

La sustitución le fue negada por COLPENSIONES en resolución SUB 3361 del 10

anteriores contados a partir del fallecimiento del pensionado.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 6

La sustitución le fue negada por COLPENSIONES en resolución SUB 3361 del 10 de enero de 2018, precisamente, por no acreditar la convivencia con el causante, o expresamente, porque según la investigación administrativa “NO SE ACIEDITO (Sic) del contenido y la v eracidad de la solicitud presentada por Isabel Nieto. Una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa” (f. 11 cuad. pal.).

En esa investigación administrativa se tuvo en gran parte la misma prueba aportada en este proceso: la ya citada Escritura Pública 1739 del 6 de noviembre de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, denominada “DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE H ECHO” y la propia declaración o información dada por la demandante, señora ISABEL NIETO.

En el punto o cláusula primera de la citada escritura se dice que: “Por medio de la presente Escritura Pública, de común acuerdo y de forma libre y espontánea han decidido declarar la Unión Marital de Hecho existente entre ellos, en razón a que conviven como marido y mujer y bajo el mismo techo desde el 02 de agosto de 2009 haciendo una comunidad de vida permanente, estable singular sin impedimento legal para su confor mación, produciendo con ello el efecto personal de la exclusividad de la relación…”.

Ciertamente que, como lo afirma el recurrente, a partir de ese texto no podría surgir duda alguna en torno de la declaración allí hecha, a pesar de que el Juzgado

de la exclusividad de la relación…”.

Ciertamente que, como lo afirma el recurrente, a partir de ese texto no podría surgir duda alguna en torno de la declaración allí hecha, a pesar de que el Juzgado encuentra que esa declaración bien podría tener efectos civiles , pero que no ocurriría lo mismo en materia de seguridad social , campo en el que la simple convivencia es la que genera los derechos. Puede que la convivencia generadora de derechos y obligaciones civiles, así como la presunción de sociedad patrimonial, sea más exigente en el campo del derecho civil, pues la Ley 54 de 1990, si bien en su artículo 1° define la Unión Marital de Hecho, como la formada entre un hombre y una mujer, que sin e star casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, en el artículo 2° se establecen condiciones especiales para que pueda presumirse la sociedad patrimonial, como la de haber liquidado las anteriores sociedades conyugales, exigencia que no es propia del derecho pensional; pero en cuanto a la comunidad de vida o convivencia permanente, entre los compañeros permanentes, como hecho, no tiene diferencia alguna, de suerte que esa escritura bien podría probar la convivencia, al menos anterior al 2012.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 7

Sin embargo, el contenido de esa escritura, y en ello si asiste razón al juzgador de primer grado, está controvertido por las demás pruebas traídas al proceso, como pasa a explicarse.

En el interrogatorio formulado a la demandante ISABEL NIETO, además de relatar la manera como ingresó a trabajar como empleada para el cuidado de ARCESIO RAQUEJO SÁNCHEZ en el año 2009 , afirma como a los pocos meses , por

En el interrogatorio formulado a la demandante ISABEL NIETO, además de relatar la manera como ingresó a trabajar como empleada para el cuidado de ARCESIO RAQUEJO SÁNCHEZ en el año 2009 , afirma como a los pocos meses , por atracción, empezó una relación de amor y de convivencia. Y no es extraño que pudiera surgir una relació n como la alegada, pero, como dice la demandante, “él estaba en su silla de ruedas, pero nosotros igualmente como, había caricias, si había mucha atracción entre los dos, pero nunca hubo relación íntima” ; lo mismo que había declarado para la investigación administrativa y ello pone en serias dudas la existencia de esa convivencia: Ella de 50 años o menos, para cuando rindió el interrogatorio, pero 39 años para el año 2009,mientras ARCESIO para el 2009 contaba con más de 80 años de edad, había nacido el 1° de marzo de 1929 (Cfr. Formato de solicitud de prestaciones económicas, f. 16 cuad. ppal.), y si necesitaba de cuidador, no parece que estuviera en condiciones para sostener una relación de noviazgo y de convivencia, casi imposible.

Junto a esa casi imposibilidad física para organizar y mantener un plan de vida en común, de convivencia como pareja, como lo advirtió el juzgado, es extraño que el pensionado no la hubiera afiliado como beneficiaria del sistema de salud, sino que ella permaneció vinculada al sistema subsidiado de COMPARTA. Un indicio más que desvirtúa la convivencia como pareja o como marido y mujer.

Por último, está el testimonio de ROCÍO DEL PILAR CÁCERES, dijo ser ahijada de

ella permaneció vinculada al sistema subsidiado de COMPARTA. Un indicio más que desvirtúa la convivencia como pareja o como marido y mujer.

Por último, está el testimonio de ROCÍO DEL PILAR CÁCERES, dijo ser ahijada de una de las hijas de ARCESIO RAQUEJO, comenzó a conocer a don ARCESIO en el 2002 porque residía en el edificio donde ella trabajaba, en la carrera 12 con calle 11 (no recuerda el número del edificio), él vivía solo, se trasladó hacia el sector de La Ramada en el 2008 a finales del 2008 porque vendieron el apartamento por su situación de salud y porque tenía que subir escaleras, luego se enteró en 2009 que ISABEL había comenzado a vivir con él “para acompañarlo y vivir con él, tengo entendido que era así”, conoció a ISABEL por ese tiempo porque salía con su madrina y el señor RAQUEJO y le comentaron que estaban viviendo allá y ya después establecieron una relación de pareja. No sabe quien más vivía en la casa de La Ramada y, dice, no los visitaba muy seguido, y a pregunta del Juzgado que involucraba la afirmación explicativa que la función de ISABEL el cuidado pero que no vivían como compañeros permanentes, dice que “tiene entendido inicialmente,Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 8

sí de pronto fue así…en el 2012 ellos hicieron la unión marital de hecho, y aún estaba bajo su voluntad, y además que obviamente no tenía yo una relación muy cercana pero igualmente yo tenía ese conocimiento por boca de ellos dos” (resaltado de la Sala).

La Ramada queda en la 37 con 10, según la testigo, los visitaba poco (más parece

cercana pero igualmente yo tenía ese conocimiento por boca de ellos dos” (resaltado de la Sala).

La Ramada queda en la 37 con 10, según la testigo, los visitaba poco (más parece que nunca) y vive en la calle 12 núm. 18-60, más o menos distante de la casa de RAQUEJO, en el centro se veían de vez en cuando. En fin, por lo transcrito o resaltado, se trata de una declaración falta de espontaneidad, llena de imprecisiones, que no conoció realmente la relación de pareja que dice hubo entre ARCESIO (q.e.p.d.) e ISABEL , no sabe siquiera la dirección donde vivían, y solo sabe lo que ellos, al parecer, le comentaron, es decir, es una testigo de oídas, que, por lo nada consistente, no merece mayor crédito y que no puede corroborar las afirmaciones de la demandante.

Así, pues, con tantas imprecisiones de la testigo, con la imposibilidad física del señor RAQUEJO que ya desde 2008 tuvo que cambiar de residencia para no subir escaleras y que en el 2009, según la propia ISABEL estaba e n silla de ruedas, no puede considerarse demostrada la calidad de compañeros que se alega y que en el 2012 fue declarada en Notaría, pues desde entonces, todo indica que se quiso disponer de la pensión como medio para pagar los servicios de cuidado del señ or RAQUEJO SÁNCHEZ para lo que fue contratada la demandante, todo en una especie de fraude a la Administradora de Pensiones.

La sentencia, por tanto, debe ser confirmada.

4.- Costas.

Como quiera que la entidad demandada, no recurrente, alegó en esta instancia, hay

especie de fraude a la Administradora de Pensiones.

La sentencia, por tanto, debe ser confirmada.

4.- Costas.

Como quiera que la entidad demandada, no recurrente, alegó en esta instancia, hay lugar a condena en costas en la medida que se suscitó controversia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00452-01 9

VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de la demanda da COLPENSIONES y en contra de la demandante ISABEL NIETO. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el A cuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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