TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00456-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00456-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN E SPECIAL DE VEJEZ POR LABORES DE ALTO RIESGO – NO SE DEMOST RÓ EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS : Del estudio técnico explicado por el profesional de salud ocupacional, los testimonios y las demás pruebas documentales, fácil es concluir que, las actividades ejercitadas por el demandante no se ejecutaban en altas temperaturas. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR LABORES DE ALTO RIESGO – PRUEBA DE EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS : Si la empresa empleadora está clasificada entre las empresas de riesgo V, ello no implica que todos los o ficios que realicen los trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo.
Luego, del análisis de las pruebas, en especial, del estudio técnico explicado por el profesional de salud ocupacional, los testimonios y las demás pruebas documentales, fácil es concluir que, las actividades ejercitadas por el demandante no se ejecutaban en altas temperaturas, por tanto, el señor ELIECER MANCIPE SALCEDO, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que, no existe prueba que permita dete rminar que sus actividades era de alto riesgo por estar expuestos a altas temperaturas tal y como lo exige el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, carga procesal que el demandante incumplió, en otras palabras, el demandante no aportó o no realizó estudi o técnico que indique la cantidad y calidad de trabajo por cada cargo desempeñado, en dónde se acreditará que las labores
el demandante incumplió, en otras palabras, el demandante no aportó o no realizó estudi o técnico que indique la cantidad y calidad de trabajo por cada cargo desempeñado, en dónde se acreditará que las labores desempeñadas fueron de alto riesgo, específicamente, por exposición a altas temperaturas. Conforme con lo anterior y a pesar de que uno de los testigos haya informado al Despacho que el accionante, sí desempeñó actividades en altas temperaturas, debe indicarse que hubo otros dos testimonios que afirmaron que el actor desarrollaba algunas actividades en altas temperaturas pero no por el tiempo suficiente, como tampoco dichas funciones superaban los grados de temperatura indicados en el estudio técnico, tal y como lo manifestó el profesional de salud ocupacional, quien, de manera exhaustiva, explicó los aspectos relevantes del estudio técnico y las actividades desempeñadas por el demandante, para así llegar a la conclusión que no cumplía con los presupuestos indicados en dichos estudios. Finalmente, advierte la Sala que, si bien la empresa empleadora está clasificada entre las empresas de riesgo V, también lo es que, ello no implica que todos los oficios que realicen los trabajadores deben clasificarse como expuestos a actividades de alto riesgo. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL12427-2014 del 10 de septiembre de 2014)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00456-01
DEMANDANTE: ELIECER MANCIPE SALCEDO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 29 de septiembre de 2020.
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 40 del 16 de noviembre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el señor ELIECER MANCIPE SALCEDO, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 29 de septiembre de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
El señor ELIECER MANCIPE SALCEDO, impetró demanda contra la ADMINISRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin que se le reconozca la pensión especial de vejez por trabajo de alto riesgo desde el 1 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES a
ADMINISRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin que se le reconozca la pensión especial de vejez por trabajo de alto riesgo desde el 1 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES a pagar la pensión con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC, al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de agosto de 2016 hasta cuando se solucione o pague la obligación, así como las mesadas adicionales y costas procesales.
Los fundamentos expuestos con el fin de lograr la declaración de las anteriores pretensiones, se sintetizan así:Radicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 -. Adujo que, trabajó en la empresa ACERÍAS PAZ EL RIO S.A, en la cual, desempeñó los cargos de
-. Obrero operación convertidores acería del 24 de febrero de 1988 al 2 de noviembre de 1989
- Operador Carro cal laceración convertidores del 3 de noviembre de 1989 al 18 de marzo de 1991.
- Ayudante operador mezclador de la acería convertidores desde el 19 de marzo de 1991 hasta el 17 de marzo de 1993.
- Operador Puente grúa en laceración desde el 18 de marzo de 1990 hasta el 7 de junio de 1996.
- Del 8 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2009 como operador puente grúa, en la selección puente grúas
-. Del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 como auxiliar
- Del 8 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2009 como operador puente grúa, en la selección puente grúas
-. Del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 como auxiliar operación convertidores
- Capataz de convertidor del primero enero de 2014 a la fecha de presentación de la demanda.
-. Afirmó que, al ejecutar sus funciones estuvo expuesto a ruidos, vibraciones, polvo, y calor emanado del proceso de convertidores , asimismo, a quemaduras por chispas llamas y proyecciones de material líquido gase s producidos y emanados del proceso de la planta de proyección y partículas de acero incandescente y radiaciones caloríficas producida por el material incandescente.
-. Sostuvo que, durante las labores antes indicadas estuvo afiliado a pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ese momento, administrado por el Instituto del Seguro S ocial y, actualmente, por COLPENSIONES, en el que, al momento de la presentación de la demanda tenía cotizadas 1824, 14 semanas.
-. Indicó que, el 15 abril de 2016, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo de alto riesgo , no obstante, tal petición fue denegada mediante Resolución B 28 0233 del 21 de septiembre del 2016.Radicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 -. Subrayó que, el objeto social de Acerías Paz del Río es , entre otros, producir, transformar y distribuir en forma individual o asociada elementos y materias primas para la industria siderúrgica, así como productos de la misma.
-. Subrayó que, el objeto social de Acerías Paz del Río es , entre otros, producir, transformar y distribuir en forma individual o asociada elementos y materias primas para la industria siderúrgica, así como productos de la misma.
-. Manifestó que, está afiliado a la ARL POSITIVA Compañía de Seguros tiene afiliado, al igual que, los demás trabajadores de Acerías Paz del Rio.
1.2.- TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzga do Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, admitió la demanda y ordenó la no tificación de la entidad demanda.
-. Notificada la ADMINSTRADORA COLOMBI ANA DE P ENSIONES “COLPENSIONES”, c ontestó la demanda a través de apoderado judicial, oportunidad en la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que el señor ELIEC ER MANCIPE SALCEDO no reúne los requisitos establecidos en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993, en concordancia con el Acto legislativo No. 1 de 2005 y Decreto 2090 de 2003, para ser acreedor de la pensión especial de vejez, pues, no acredita que haya desempeñado labores expuestas a altas temperaturas por encima de los límites perm isibles determinados por las normas técnicas de Salud Ocupacional. , además, no cuenta con las cotizaciones especiales por parte de su empleador y, planteó la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario por la no vinculación de ACERÍAS PAZ DEL
RIO S.A.
Aunado a lo ante rior, invocó las excepciones de inexistencia del derecho de la
integración del litisconsorte necesario por la no vinculación de ACERÍAS PAZ DEL
RIO S.A.
Aunado a lo ante rior, invocó las excepciones de inexistencia del derecho de la obligación para cubrir esta prestación económica , cobro de lo no debido , improcedencia de intereses moratorios , improcedencia de indexación e intereses moratorios, buena fe de COLPENSIONES, la de prescripción y la innominada o genérica.
-. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso encontró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, por ende, ordenó la vinculación de ACERÍAS PAZ DE L RIO S.A., empresa que, contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, oportunidad en la que se opuso a las pretensio nes invocadas por el demandante, dado que, el señor ELIECER MANCIPE no laboró e n actividades de alto riesgo y, además, in vocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta sociedad porqueRadicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 ella no tenía a su cargo el pago de prestaciones sociales, prescripción y la innominada o genérica.
- Trabajada la Litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso llevó a cabo y las audiencias que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 29 de septiembre 2020 , el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:
Trabajo y la Seguridad Social.
2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 29 de septiembre 2020 , el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso RESOLVIÓ:
“PRIMERO: Negar por improcedente la tacha a los testimonios de Víctor Manuel Figueroa Rojas, Luis Abelardo Becerra Merchán y Eduardo Franco Mora , conforme a las motivaciones de esta Providencia
SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones incoadas por E LIECER MANCIPE SALCEDO en contra de COLPENSIONES por no existir o no haberse probado la exposición a altas temperaturas de manera continua y en los términos previstos por el decreto 2090 del 2003 conforme con todas las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: Las costas están a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente . A título de agencias en derecho, no se probaron otras costas
CUARTO: Está sentencia susceptible de recurso de apelación conform e lo prevé el artículo 66 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
QUINTO: Se ordena también dar aplicación al artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social ordenando la remisión de esta actuación ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única decisión en grado jurisdiccional de consulta , por tratarse de Sentencia de primera instancia totalmente desfavorable al afiliado.
SEXTO: Queda en firme esta sentencia y se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicité dejando constancias en el expediente de las copias”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
SEXTO: Queda en firme esta sentencia y se autoriza la expedición de copias a la parte que la solicité dejando constancias en el expediente de las copias”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Manifestó que, el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 9 3, porque, para el 1 de abril de 19 94 solo tenía 33 años, pues, nació el 1 de diciembre de 1960, según el registro civil de nacimiento, al igual, no contaba con 15 años de servicio o de cotizaciones y/o 750 semanas de cotización , dado qu e, tan sólo tenía cotizadas 574.57 semanas incluyendo trabajos anteriores a su vínculo laboral con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.Radicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 -. R ecalcó que, al no ser beneficiario del régimen de transición, la pensión pretendida debía ser analizada a la luz de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del 2003 y el Decreto 2090 del año 2003.
-. Indicó que, de las pruebas arrimadas al plenario, en especial, d el certificado laboral expedido por ACERÍAS PAZ DEL RÍO, el resumen de semanas cotizadas, el estudio practicado por Ingeniería industrial para evaluación de las condiciones térmicas ambientales y promedio de exposición y acaloramiento de los cargos desempeñados por el demandante y las actas de resumen de cálculo de metabolismo y evaluación de sobrecarga térmica, se evidencia que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en el régimen de prima media con
desempeñados por el demandante y las actas de resumen de cálculo de metabolismo y evaluación de sobrecarga térmica, se evidencia que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida administrado p or el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL , hoy, administrado por COLPENSIONES y a la ARL POSITIVA C OMPAÑÍA DE SEGUROS con riesgo 5, según certificación.
-. Señaló que, de las pruebas documentales arrimadas no se puede extraer por sí solo el tiempo de exposición a altas temperaturas y, menos aún, el período de exposición, asimismo, resaltó que, a través de la prueba testimonial, tampoco se demostró que el señor ELIECER MANCIPE SALCEDO es tuviese expuesto a altas temperaturas sobrepasando los límites permisibles calificados por medicina laboral.
-. Subrayó que, el señor VÍCTOR MANUEL afirmó que trabajaban en altas temperaturas porque estaban cerca a los procesos siderúrgicos, luego, su apreciación es personal más no técnica, luego, el demandante parte de aseveraciones y valoraciones netamente subjetivas.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, el señor ELIECER MANCIPE SALCEDO, a través de su apoderado, impetró recurso de apelación, con el objetivo que se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, recurso que fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que, está plenamente demostrad o que laboró en la EMPRESA ACERÍAS
pensión especial de vejez, recurso que fundamentó de la siguiente manera,
-. Adujo que, está plenamente demostrad o que laboró en la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO por más de 35 años continuos, puesto que, ingresó a labora en dicha empresa el 24 de febrero de 199, asimismo, que trabajó en el departamento o en el área de convertidores, luego, siempre estuvo en la fabricación primaria del acero en la división de producción, en el departamento de la acería.Radicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 -. Recalcó que, los elementos o materiales que utilizó durante sus labores fueron la escoria en la radio, la chaparra, el ferrosilicio, ferromanganeso, esparto, flúor, entre otros.
-. Arguyó que, al ejecutar las labores encomendadas estuvo expuesto a altas temperaturas.
-. Manifestó que, el A quo no valoró las pruebas de manera integral , aunado a a que, solamente consideró el dicho del doctor LUIS ABELARDO BECERRA como médico, declaración que, en su sentir, no es un a prueba técnica ni ci entífica, por cuanto, no certificó tener estudios o preparación en la calificación técnica de las temperaturas a medio a mbiente en el frente de trabajo durante la producción del acero.
-. Señaló que el precitado testigo, se remitió a unos documentos antiguos, esto es, a la valoración efectuada por una Ingeniera en 1979, desconociendo que a la fecha las condiciones climáticas y de trabajo han cambiado.
-. Indicó que, la temperatura que emiten las fuentes de calor no son inferiores a los
a la valoración efectuada por una Ingeniera en 1979, desconociendo que a la fecha las condiciones climáticas y de trabajo han cambiado.
-. Indicó que, la temperatura que emiten las fuentes de calor no son inferiores a los 30, 35 o 40 grados, por el contrario , las temperaturas llegan hasta los 80 grados, temperatura a la que se ha venido acostumbrando y/o climatizando porque ha tenido un proceso de 35 años.
-. Resaltó que, el convertidor es una máquina supremamente grande, alrededor de 25 m, a la cual, no es fácil acercarse porque se puede sufrir una quemadura, no obstante, gracias a los elementos de protección se puede palear o echar directamente los aditivos a la mezcla del convertidor.
4.- DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR
4.1.- DEL TRASLADO AL DEMANDANTE ELIECER MANCIPE SALCEDO
El señor E LIECER MANCIPE SALCEDO, a través de su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en l a cual, reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de ap elación, resaltó los diversos métodos para la fabricación del acero y citó y comentó varias sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01
4.2.- DEL TRASLADO A LA ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al descorrer el traslado, indicó que se ratificaba en la oposición a la prosperidad de las
PENSIONES “COLPENSIONES”
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al descorrer el traslado, indicó que se ratificaba en la oposición a la prosperidad de las pretensiones realizada en la contestación de la demanda, al igual, iteró que, el señor ELIECER MANCIPE SALCEDO no demostró y/o acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, en especial, porque no realizó labores de alto riesgo.
5.- CONSIDERACIONES
Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De cara a los argumentos de inconformidad expresados por la parte demandante en el recurso propuesto, esta Sala debe determinar si el demandante cumple con los requisitos para obtener la pensión especial de vejez por labores de alt o riesgo expuesto a altas temperaturas.
5.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES:
Para desarrollar el problema jurídico planteado, se tiene en primer lugar, que estudiar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiari o del régimen de transición y si logró probar que durante el término exigido legalmente estuvo expuesto a altas temperaturas para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez.
Para desarrollar el primer problema jurídico, estos es, si el demandante cumple con los presupuestos para hacerse beneficiario al régimen de transición, debemos recordar lo indicado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
de vejez.
Para desarrollar el primer problema jurídico, estos es, si el demandante cumple con los presupuestos para hacerse beneficiario al régimen de transición, debemos recordar lo indicado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSIC IÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas queRadicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a esta s personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Así las cosas, debe indicar la Sala que el demandante no es beneficiario al régimen de transición, toda vez que, para el 1 d e abril de 1994, el accionante solo contaba con 33 años de edad, pues según el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente, nació el 1 de diciembre de 1960.
de transición, toda vez que, para el 1 d e abril de 1994, el accionante solo contaba con 33 años de edad, pues según el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente, nació el 1 de diciembre de 1960.
Ahora bien, en cuanto al tiempo cotizado, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía cumplir con 15 años de servicio o 750 semanas de cotización, pero, el demandante solo había cotizado al sistema de seguridad social en pensión durante 11 años, los cuales, equivalen a 574.57 semanas de cotización, esto, incluyendo trabajos anteriores a su vínculo laboral con Acerías Paz del Río S.A , por consiguiente, la normatividad a aplicar es el Decreto 2090 de 2003.
Sea el caso recordar que la actividad económica de la empresa empleadora, es la de explorar, explotar y transformar los minerales de hierro, caliza y carbón en productos de acero y los derivados del proceso siderúrgico para su comercialización y uso a nivel industrial, metalmecánico, construcción y agrícola que según el Decreto 1295 de 1994, Artículo 26, corresponde al riesgo máximo y se clasifica en el nivel 5.
Así las cosas, acudiendo a lo indicado por la H. Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral1, es a COLPENSIONES a quien le corresponde desvirtuar la presunción legal, así explicó dicha Corporación:
(…) En otras palabras, determinada la actividad principal de la empresa, ipso jure queda clasificada en uno de los cinco riesgos, sin necesidad de visitas especiales de la ARP a la respectiva empresa… “Eventualmente podría acudirse a una prueba técnica sin que ello descarte otro tipo de prueba, cuando
jure queda clasificada en uno de los cinco riesgos, sin necesidad de visitas especiales de la ARP a la respectiva empresa… “Eventualmente podría acudirse a una prueba técnica sin que ello descarte otro tipo de prueba, cuando a pesar de estar debidamente identificada y clasificada la actividad principal de la empresa, el trabajador realiza una actividad diferente al objeto de la empresa, (…). Ahora, llevado el asunto a un estrado judicial, debe decirse conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, que el juez en manera alguna está atado a una tarifa legal y por lo tanto puede valerse de cualquier medio probatorio”.
Ahora bien, dentro del expediente no se desvirtuó la afirmación de que la Empresa empleadora se encuentra clasificada dentro de la categoría 5, pero sí existió el debate probatorio, respecto a los cargos desempeñados por el acto r. Dentro del
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SL 3982013, Radicación N° 42152, del 3 de julio de 2013, siendo M.P. el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 expediente obra una serie de documentos expedidos por el coordinador de Administración Personal de Acerías Paz del Rio, en donde se advierte que el señor ELIECER MANCIPE SALCEDO , laboró en la referida empresa en los siguientes cargos:
-. Obrero operación convertidores acería - convertidores del 24 de febrero de 1988 al 2 de noviembre de 1989.
-. Operador Carrascal laceración convertidores del 3 de noviembre de 1989 al 18 de marzo de 1991.
al 2 de noviembre de 1989.
-. Operador Carrascal laceración convertidores del 3 de noviembre de 1989 al 18 de marzo de 1991.
-. Ayudante operador mezclador de la acería convertido res desde el 19 de marzo de 1991 hasta el 17 de marzo de 1993.
-. Operador Puente grúa en laceración, desde el 18 de marzo de 1990 hasta el 7 de junio de 1996.
-. Del 8 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2009 como operador puente grúa , en la selección puente grúas.
-. Del primero de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 como a uxiliar operación convertidores.
-. Capaz de convertidor del primero enero de 2014 a la fecha de presentación de la demanda.
La Sala advierte que en el presente asunto quedó demostrado que el demandante NO se beneficia del régimen de transición para el reconocimiento del derecho pensional, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, luego, el demandante debe cumplir los presupuestos del Decreto 2090 de 2003, el cual exige:
“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1.(…) 2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.(…)”
De igual modo , el artículo 4 de esa misma norma, contempla las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez, así:
por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3.(…)”
De igual modo , el artículo 4 de esa misma norma, contempla las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez, así:
“La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanasRadicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”
De tal modo que , en primer término , se verificará si las actividades que se desarrollaron fueron consideradas como de alto riesgo, tal y como lo requiere la norma en cita, para lo cual, analizaremos las pruebas obrantes en al plenario y se tienen los siguientes testimonios:
El testimonio rendido por el señor VÍCTOR MANUEL FIGUEROA ROJAS , quien, afirmó que, el demandante se desempeñó como obrero de operación, función que consiste en la muestra de temperatura de convertidor, empacar carbón, tomar muestras de acero, operador en línea, entre otras. Dice que para tomar la temperatura se hace a una distancia no superior a 3 metros, igual para la toma de una muestra y así mismo para limpiar la boca de vaciadero. Que eso se hace en la
muestras de acero, operador en línea, entre otras. Dice que para tomar la temperatura se hace a una distancia no superior a 3 metros, igual para la toma de una muestra y así mismo para limpiar la boca de vaciadero. Que eso se hace en la jornada laboral de las 8 horas y a veces se hacen relevos de 16 horas. Explicó que el convertidor es una fuente de calor y allí se hace el proceso fin al de fabricar el acero, entonces, se manejan temperaturas muy elevadas, superiores a 80 grados. Finalmente, indicó que, los elementos de protección lo que hacen es disminu ir la exposición del riesgo, pero no lo eliminan.
En lo que hace referencia a la función de operador car rocal, dijo que, cuando está operando el carrocal en ese trayecto no hay tanta exposición de calor, más generalizada, es cuando el operador se tiene que trasladar a operar la montacarga y ahí efectivamente, tiene una exposición directa a altas temperaturas por el mismo hecho de tener que trasladarse hasta esa distancia entre la parte el montacarga y la boca del convertidor, el trayecto entre la planta y el convertidos es de unos 200 metros.
De igual modo , el testigo de ABELARDO BECERRA MERCHA N, médico cirujano especialista en salud ocupacional, quien, s e desempeña como médico del trabajo en Acerías Paz del Río desde hace 30 años, dio a conocer los estudios técnicos de salud ocupacional que aporta l a vinculad a demandada Acerías Paz del Río, los cuales, hacen referencia al concepto de temperaturas concepto desglosado como lo solicita el D ecreto 209 0. Explic ó previamente que el concepto de altas
salud ocupacional que aporta l a vinculad a demandada Acerías Paz del Río, los cuales, hacen referencia al concepto de temperaturas concepto desglosado como lo solicita el D ecreto 209 0. Explic ó previamente que el concepto de altas temperaturas no es un concepto médico, de ing eniería o jurídico, sino es un concepto que tiene una connotación técnico-científica de dónde nace S&T técnicocientífico en el año 1972 , esto también lleva 48 años la NIOSH qué es el Instituto Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional en Estados Unidos , logró discriminarRadicación: 15759-31-05-001-2018-00456-01 una metodología y una forma de poder analizar qué personas de acuerdo a sus labores y a sus actividades estarían o no expuesta s a mediciones de altas temperaturas. E n ese orden de ideas, de acuerdo a unas mediciones que para nuestro país fueron anexadas que la NIOSH discriminó con el Instituto Internacional de Seguridad y Salud Ocupacional en Estados Unidos, en las que, se especifica cómo se tiene que medir la ex posición a altas tempe raturas, normas qu e fueron acogidas por el Gobierno Nacional – Ministerio del Trabajo - a trav és de la Resolución No. 2400 de 1979 y el Decreto Ley 1295 y 1562, entre otras.
Realizó una larga exposición explicando el concepto de temperatura y aterrizó al caso concreto indicando que las labores del señor Eliecer Mancipe están determinadas por las siguientes características, por ejemplo , en las activida