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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00471-01-(25-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00471-01-(25-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PARA EPS – LEGITIMACIÓN DEL PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, QUIEN ACTÚA A TRAVÉS DE LA VOCERA Y ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA: Los bienes y recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE, se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones contingentes de la entidad liquidada, que incluye aquellas reclamaciones laborales efectuadas en vigencia del pro ceso de liquidación y cuyo pago depende de un hecho futuro, en este caso, de una sentencia favorable a los intereses del trabajador.

Para el caso sub examine, CAPRECOM en Liquidación, celebró contrato de Fiducia Mercantil con FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 y en el artículo 2° del Decreto 2192 de 2016, cuyo objeto fue la const itución de un Patrimonio Autónomo de Remanente destinado entre otros a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la entidad liquidada (fideicomitente) en el momento que se hagan exigibles y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la accionante presentó una reclamación administrativa al liquidador durante el proceso liquidatorio, el 17 de marzo del 20161 que fue resuelta negativamente el 19 de abril misma anualidad, tras considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil. Con sustento en las anteriores premisas, se considera que los bienes y recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE, se

considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil. Con sustento en las anteriores premisas, se considera que los bienes y recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE, se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones contingentes de la entidad liquidada, que incluye aquellas reclamaciones laborales efectuadas en vigencia del proceso de liquidación y cuyo pago depende de un hecho futuro, en este caso, de una sentencia favorable a los intereses del trabajador, como la que se perseguía en este caso.

CONTRATO LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PARA EPS – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA AL TRATARSE DE UN TRABAJADOR OFICIAL DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO: D e la simple lectura de la demanda, se evidencia que la demandante no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afiliación en la oficina.

Lo anterior lleva a concluir que, en línea de principio, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, como CAPRECOM, tienen la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo. La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción

encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular. Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuentre en conocimiento de la jurisdicción ord inaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda, se evidencia que la señora YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTÍNEZ no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de labores propias de una trabajadora subordinada que prestaba sus servicios en atención al público y procesos de afiliación en la oficina que para el efecto se tenía en el municipio de Topaga, bajo la dirección de un delegado regional.

CONTRATO LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PARA EPS – CORREO ELECTRÓNICO COMO PRUEBA QUE DESCARTA QUE SE TRATARA DE CONTRATO DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS : Sí se presentó un verdadero vínculo de trabajo, no solo porque se demostró la prestación personal del servicio, sino porque es claro que su función era completamente subordinada a las órdenes propias de los supervisores regionales.

Mírese, entonces, que dicha comunicación que, por demás no fue desvirtuada por la demandada, evidencia que CAPRECOM contrató de tiempo completo a diferentes personas para prestar el servicio de gestoras, en este caso en el municipio de Tópaga, lo que les obligaba no solo a cumplir con las labores asignadas sino a

que CAPRECOM contrató de tiempo completo a diferentes personas para prestar el servicio de gestoras, en este caso en el municipio de Tópaga, lo que les obligaba no solo a cumplir con las labores asignadas sino a tener disponibilidad 8 horas diarias, con el fin de atender público, realizar afiliaciones, reportarlas semanalmente, asistir a capacitaciones, lo que lleva a concluir que la demandada, a través de sus diversos representantes, sí ejercía subordinación respecto de la demandante, pues le obligaba a prestar sus labores deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 forma específica y bajo estrictos controles, que, casi que de manera automática, eliminan cualquier tipo de autonomía que caracteriza a la prestación de servicios que se pretendió aducir. Así, para la sala es diáfano que el contenido de la referida prueba documentales suficiente para acreditar que entre la demandante YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTÍNEZ y CAPRECOM, sí se presentó un verdadero vínculo de trabajo, no solo porque se demostró la prestación personal del servicio, sino porque es claro que su función era completamente subordinada a las órdenes propias de los supervisores regionales, de ahí que pueda decirse que se probaron todos los elementos propios de la relación contractual, como lo son, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

CONTRATO LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PARA EPS – PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES: No aplica para los trabajadores oficiales que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado.

CONTRATO LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PARA EPS – PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES: No aplica para los trabajadores oficiales que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Aunque es cierto que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1919 del 2002, consagran la prima de servicios para los trabajadores oficiales, no lo es menos que de tal prestación se encuentran exceptuados los trabajadores oficiales que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como ocurre en el caso de la aquí demandada CAPRECOM; situación que advierte la inexistencia de norma alguna que permita al juez laboral proceder a su reconocimiento.

CONTRATO LABORAL DE QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PARA EPS – INTERESES DE CE SANTÍAS: Inexistencia de mandato normativo que reconozca su procedencia para trabajadores oficiales.

El juzgado de primera instancia, consideró que había lugar a reconocer tal prestación económica, teniendo en cuenta el derecho del trabajador a percibir auxilio de cesantías; sin embargo, en este punto le asiste razón al recurrente en la medida que, tratándose de trabajadores oficiales, no existe norma legal que disponga este derecho, ello por cuanto, el art. 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3 de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, así lo ha conclui do la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

diversas oportunidades.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, el 18 de diciembre del 201 8 presentó demanda en contra de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo con vigencia entre el 7 de enero de 2014 y el 31 de enero del 2016, que terminó sin justa causa por parte de CAPRECOM, para que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durant e ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones;

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL

todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durant e ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones;

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-001-2018-00471-01

DEMANDANTE : YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTÍNEZ DEMANDADOS : PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora

es FIDUCIARIA LA PREVISORA O FIDUPREVISORA S.A.

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA Y CONSULTA

PROCEDENCIA : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 113

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01

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asimismo, solicitó que se condene al pago de sanción moratoria por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato, así como la indemnización por despido injusto.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTÍNEZ celebró contrato en la modalidad prestación de servicios con CAPRECOM EPS, a través del cual prestó sus servicios personales en el cargo de Gestora de Vida Sana, para el municipio de TopagaBoyacá, entre el 7 de enero de 2014 y el 31 de enero del 2016, cumpliendo un horario de 7:00 am a 12 del mediodía y de 2:00 pm a 5:00 pm.

Boyacá, entre el 7 de enero de 2014 y el 31 de enero del 2016, cumpliendo un horario de 7:00 am a 12 del mediodía y de 2:00 pm a 5:00 pm.

2.- Las labores desempeñadas consist ían, entre otras , en atención al público, información al mismo, apertura de oficinas, diligenciamiento de formulario de afiliación, jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autorización de servicios y tecnologías en salud, retroalimentación SIAU, encuestas, asociación de usuarios y, en general, todas las actividades inherentes al cargo para la cual fue contratada, funciones que eran desempeñadas en una oficina provista por CAPRECOM, bajo órdenes directas de la entidad nacional y/o territorial.

3.- Como remuneración por su trabajo recibía un pago mensual equivalente a $1.271.000 hasta el 2014 y $1.321.840 hasta el 2016.

4.- Al momento de terminación de la relación laboral, la demandada no había cancelado a la demandante ninguna de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1. Subsanada la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en providencia del 21 de marzo del 2019 (fl. 122 c. p.).

2. Corrido el traslado de la misma, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO –PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, dio respuesta, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y negó que entre la entidad liquidada y la demandante haya existido una relación laboral, pues lo que hubo fue una relación

DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO –PAR CAPRECOM LIQUIDADO-, dio respuesta, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y negó que entre la entidad liquidada y la demandante haya existido una relación laboral, pues lo que hubo fue una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, toda vez que, entre las partes se celebraron diversos contratos de prestación de servicios, tal y como lo establece el art. 32 ídem, los cuales no generan relación laboral, ni subordinación de ningún tipo, la misma no fue consecutiva, ya que, los contratos presenta ron intervalos que evidencianOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01 3

interrupciones de más de 15 días; por ende, no se genera la obligación de cancelar las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.

Propuso como excepciones “Falta de jurisdicción, Falta agotamiento de la actuación administrativa, Prueba de los contratos de prestación de servicios, La tesis de actos propios, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción, Buena fe, Genérica del artículo 282 del C.G.P.”

3.- El 23 de enero de 2020 el juez de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, diligencia al interior de la cual se declararon no probadas las excepciones de Falta de jurisdicción y competencia y Falta de agotamiento de la reclamación administrativa, propuestas por CAPRECOM.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 23 de noviembre de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y

administrativa, propuestas por CAPRECOM.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 23 de noviembre de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: 1) declaró que entre demandante y demandado existió un contrato de trabajo entre el 07 de enero de 2014 y 31 de enero de 2016; (ii) condenó a PAR CAPRECOM LIQUIDADA a pagar a la señora YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTINEZ las siguientes sumas de dinero: a) $2.643.680 por concepto de salarios de noviembre de 2015 y enero de 2016; b) $2.728.131. por concepto de cesantías; c) $312.335 por intereses a las cesantías; d) $2.278.131 por prima de servicios; e) $1.364.065 por compensación de vacaciones; f) 6.917.629, como indemnización por despido sin justa causa; g) $44.061 diarios como indemnización moratoria a partir del 01 de mayo de 2016 y hasta el 27 de enero de 2017, fecha de liquidación de la entidad demandada, para un total de $11.764.376; (iii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada a; (v) condenó en costas a CAPRECOM y (vi) dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

Como fundamento de la decisión, la juez A-quo, luego del correspondiente análisis normativo y jurisprudencial, determinó que entre las partes convocadas existió un verdadero contrato de trabajo, tal y como lo demostraron las pruebas documentales

Como fundamento de la decisión, la juez A-quo, luego del correspondiente análisis normativo y jurisprudencial, determinó que entre las partes convocadas existió un verdadero contrato de trabajo, tal y como lo demostraron las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario, especialmente porque se logró establecer que la demandante desarrolló labores inherentes a la función social que desarrollaba CAPRECOM, a través de la prestación personal de su servicio, sin que se haya demostrado la existencia de una relación diversa.Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01 4

Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de CAPRECOM interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se absuelva a su representada de las condenas impuestas, con fundamento en lo siguiente: 1.- Las pruebas que obran en el proceso dan cuenta que en este caso no se presentó despido injusto, pues, con el contrato de prestación de servicios aportado, quedó demostrado que la demandante conocía de la terminación del contrato de prestación de servicios a 31 de enero de 2016, así como de la liquidación y supresión d e la entidad, que constituyó el motivo por el cual se dio la ter minación del contrato. Es decir, la relación terminó por expiración del plazo pactado.

2.- Como la liquidación de CAPRECOM inició en el año 2015, lo que se concluye es que a la demandante no le fue renovado el contrato de prestación de servicios y, por ende, no hay lugar a indemnización de ningún tipo, tal y como lo ha aceptado en diversas oportunidades el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

que a la demandante no le fue renovado el contrato de prestación de servicios y, por ende, no hay lugar a indemnización de ningún tipo, tal y como lo ha aceptado en diversas oportunidades el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

3.- No puede el juzgado concluir que el contrato que existió entre demandante y demandado es verbal y a término indefinido, pues la misma YOLANDA CECILIA VALDONADO aceptó que el contrato existió y que este se pactó por un p lazo determinado.

4.- Referente a la indemnización moratoria, esta tampoco resulta procedente, en tanto, con el interrogatorio de parte se estableció que la demandante sabía que la entidad se encontraba en liquidación lo que advierte la inexistencia de mala fe, aunado a que, en todo momento se garantizaron y respeta ron los derechos que le asistían, conforme lo acordado por las partes, lo que revela la improcedencia de dicha prestación, más aún, si se tiene en cuenta que en la territorial Boyacá no se ha resuelto sentencia alguna por cuenta de tal indemnización.

5.- En lo que hace a las cesantías , intereses a las cesantías y prima de servicios, debe atenderse que se trata de reconocimientos propios del régimen privado que inhabilitan su pago para el caso de trabajadoras como la demandante.

6.- En lo que hace a la e xistencia propiamente dicha del contrato de trabajo, se evidenció que entre las partes existió una relación contractual de prestación de servicios y en desarrollo del servicio prestado no se configuraban elementos de relación laboral, pues no existió subordinación, la demandante no tenía jefe inmediato, solo supervisor que verificaba el cumplimiento del contrato propio de unaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01 5

relación laboral, pues no existió subordinación, la demandante no tenía jefe inmediato, solo supervisor que verificaba el cumplimiento del contrato propio de unaOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01 5

entidad estatal, solo recibía instrucciones, no cumplía horario, y no tenía persona ante quien presentarse.

7.- Finalmente, respecto al pago de honorarios, dentro de la demanda solo se anexó, repetido en tres oportunidades, un documento de cuenta de cobro del mes de noviembre de 2015, esto de acuerdo a las formalidades y requisitos que se tenían para su cobro , desconociendo el juzgado que, a folio 68 de la demanda, aparece comprobante de pago del mes de noviembre 2015.

8.- En el interrogatorio de parte de la demandante no indicó qué meses le quedaron adeudando, lo que demuestra que CAPRECOM, en esencia, no quedó debiendo suma alguna a la demandada , sin que pueda el jue limitarse a valorar la cuenta de cobro, pero desconociendo el comprobante de pago.

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, las partes se pronunciaron, manteniendo, en síntesis, los mismos argumentos propuestos en primera instancia, así:

PAR CAPRECOM LIQUIDADO insistió que, con la demandante, lo que existió fue un verdadero contrato de prestación de servicios, por lo que no hay lugar al p ago de ninguna de las acreencias laborales reclamadas. En el mismo sentido refirió que no es procedente el pago de indemnización por despido injusto , pues este obedeció a

verdadero contrato de prestación de servicios, por lo que no hay lugar al p ago de ninguna de las acreencias laborales reclamadas. En el mismo sentido refirió que no es procedente el pago de indemnización por despido injusto , pues este obedeció a la terminación del plazo pactado; tampoco el pago de sanción moratoria, pues existe buena fe de la entidad y la señ ora VALDONADO era consciente que esta se encontraba en pro ceso de liquidación; por último, indicó que no resultaba viable el pago de intereses a las cesantías ni prima de servicios, por no estar consagrados en la ley para este tipo de trabajadores.

Por su parte, el apoderado de la demandante solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a derecho.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento deOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01 6

las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Como la sentencia fue apelada por CAPRECOM y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a una entidad del estado, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación y el respeto por los derechos mínimo del trabajador.

medida en que fue adversa a una entidad del estado, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación y el respeto por los derechos mínimo del trabajador.

Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) si el PAR CAPRECOM en liquidación, quien actúa a través de la vocera y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se encuentra legitimado por pasiva para discutir los derechos reclamados por la demandante. ( 2) Naturaleza de la entidad demandada y la existenc ia del contrato de trabajo . De encontrarse probada la relación laboral, deberá establecerse ( 3) Procedencia de la indemnización por despido sin justa causa; ( 4) si YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTÍNEZ tiene derecho al pago de las prestaciones sociales preten didas, a saber, salarios no cancelados, prima de servicios, cesantías intereses a las cesantías, así como a la indemnización moratoria derivada de su no pago.

2.1. Legitimación del PAR CAPRECOM en liquidación, quien actúa a través de la vocera y administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

El Gobierno Nacional, a través de la expedición del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM, la cual finalizó el 27 de enero de 2017, según acta de la misma fecha, en la q ue se declaró el cierre del proceso de liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad prestadora de los servicios de salud , momento en el cual, de existir procesos judiciales en curso que puedan culminar en obligaciones a cargo de la liquidada,

proceso de liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad prestadora de los servicios de salud , momento en el cual, de existir procesos judiciales en curso que puedan culminar en obligaciones a cargo de la liquidada, deberá constituirse un Patrimonio Autónomo o subrogarse tales obligaciones en alguna otra entidad, que para el momento en que la obligación se haga exigible, pueda atender las condenas de los procesos que se encontraban en curso al momento de la expiración de la entidad pública (art. 19 Ley 1105/2006, modificó art. 35 Decreto 254/2000).

El Patrimonio Autónomo o la entidad subrogataria, solo estará llamada a responder por obligaciones remanentes, procesos pendientes y pasivos contingentes, y en ningún caso se le podrá imponer el pago de obligaciones nuevas, es decir, aquellasOrdinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01 7

ajenas al conocimiento previo del liquidador, pues el proceso concursal de liquidación se creó precisamente para el “reconocimiento, rechazo, graduación y prelación en el pago del pasivo de la entidad en estado de liquidación ”. En la misma perspectiva, se dispuso en el artículo 3º del Decreto 414 de 2001, reglamentario de los artículos 25 y 26 del Decreto 254 de 2000, que, “sí terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los bienes inventariados y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada”.

serán atendidos por la entidad que haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los bienes inventariados y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada”. Para el caso sub examine, CAPRECOM en Liquidación, celebró contrato de Fiducia Mercantil con FIDUPREVISORA S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 y en el artículo 2° del Decreto 2192 de 2016, cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanente destinado entre otros a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la entidad liquidada (fideicomitente) en el momento que se hagan exigibles y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la accionante presentó una reclamación administrativa al liquidador durante el proceso liquidatorio, el 17 de marzo del 20161 que fue resuelta negativamente el 19 de abril misma anualidad, tras considerar que el vínculo contractual que los ató fue de carácter civil.

Con sustento en las anteriores premisas, se considera que los bienes y recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE, se encuentran afectos al cumplimiento de las obligaciones contingentes de la entidad liquidada, que incluye aquellas reclamaciones laborales efectuadas en vigencia del proceso de liquidación y cuyo pago depende de un hecho futuro, en este cas o, de una sentencia favorable a los intereses del trabajador, como la que se perseguía en este caso.

2.2. Naturaleza jurídica de la entidad demandada y calidad de sus servidores

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre

a los intereses del trabajador, como la que se perseguía en este caso.

2.2. Naturaleza jurídica de la entidad demandada y calidad de sus servidores

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los e statutos especiales que posteriormente se dicten”.

De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales, se dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relación legal y reglamentaria y que se vinculan a travé s de un acto administrativo, y trabajadores oficiales, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados.

1 Carpeta Digital folio 70 a 93Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2018-00471-01 8

En lo que respecta a la entidad demandada en este asunto, es necesario recordar que l a Ley 314 de 1996 transformó la naturaleza jurídica de CAPRECOM , de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, operando, entre otras, como Entidad Promotora de Salud (EPS), de ahí que el régimen de sus trabajadores, es el previsto en el Decreto 3135 de 1968 , que en su artículo 5 contempla:

ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. (…)

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del

que en su artículo 5 contempla:

ARTICULO 5o. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. (…)

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Lo anterior lleva a concluir que, en línea de principio, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, como CAPRECOM, tienen la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo.

La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran cono cidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular.

Precisamente, es esa la razón para que el presente asunto se encuen tre en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en tanto, de la simple lectura de la demanda, se evidencia que la señora YOLANDA CECILIA VALDONADO MARTÍNEZ no precisa haber desarrollado labor alguna de dirección o manejo, pues la misma se supeditó al ejercicio de la

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