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TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00474-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-05-001-2018-00474-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE GERENTE GENERAL DE EMPRESA DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO – VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL VÍNCULO LABORAL: Solo resulta válida, si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal.

Por ello, si bien las partes gozan de autonomía para suscri bir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones de l contrato de trabajo, solo resulta válida, si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera treta para eliminar garantías especiales para el trabajador.

CONTRATO DE TRABAJO DE GERENTE GENERAL DE EMPRESA DE TRANSPORTE DE SERVICIO PÚBLICO – BONIFICACIONES E INCENTIVOS: Procedencia de su pago.

Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros, no debe buscarse en su causa sino en su finalidad. (…) Para el sub examine, las documentales aportadas por la parte demandante y que no fueron objeto de tacha ni refutadas en su contenido. De lo anterior, se observa que, los pagos recibidos por el demandante no eran habituales, periódicos y permanentes, debido a que no fueron

demandante y que no fueron objeto de tacha ni refutadas en su contenido. De lo anterior, se observa que, los pagos recibidos por el demandante no eran habituales, periódicos y permanentes, debido a que no fueron percibidos continuamente, lo que se establece que fueron reconocidos como mera liberalidad del empleador hacia su trabajador, los que tienen por objeto garantizar el buen desempeño de las funciones asignadas al mismo y para el caso fueron bonificación o incentivo, para la presentación de buenas licitaciones a modo de reconocimiento a la gestión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, once (11) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Ordinario Laboral - Oralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2018-00474-01

DEMANDANTE: EDMUNDO FLOREZ PEÑARANDA

DEMANDADOS: COOPERTIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DEL ACERO

- COOTRACEROJo ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia DECISIÓN: Confirmar Acta de Decisión: 023 de febrero 11 de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por l a Cooperativa demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado

Sala Primera de Decisión

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por l a Cooperativa demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 1 a 9).

El señor EDMUNDO FLOREZ PEÑARANDA , demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DEL ACERO –COOTRACERO-, con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido , que tuvo como extremos del 1° de septiembre del 2012 al 18 de diciembre de 2015 ; que fue terminado por el ex trabajad or como lo establece el literal b numeral 1 ° del artículo 61 del CST modificado por la ley 50 de 1990, artículo 5. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las bonificaciones e incentivos referenciados en los numerales 1 a 9; se indexen desde la fecha en que se solicitó el pago hasta cuando efectivamente se pague; los gastos y costas procesales.

Las pretensiones de la demanda se funda mentan en los hechos que a continuación se sintetizan:Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. 1.1. El Consejo de Administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE S CIUDAD DEL ACERO –COOTRACERO-, designó al señor EDMUNDO FLOREZ PEÑARANDA , en el cargo de Gerente General , desde el 1° de septiembre del 2012 hasta el 18 de diciembre del 2015.

CIUDAD DEL ACERO –COOTRACERO-, designó al señor EDMUNDO FLOREZ PEÑARANDA , en el cargo de Gerente General , desde el 1° de septiembre del 2012 hasta el 18 de diciembre del 2015.

1.2. El Consejo de Administración en Acta 652 del 15 de agosto del 2012 , nombró inicialmente al demandante por un periodo entre el 1°de septiembre del 2012 al 30 de abril del 2013.

1.3. El demandante trabajó mediante contra to a término indefinido desde el 1 ° de mayo del 2013 al 14 de agosto del 2014.

1.4. Luego mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 16 de agosto al 31 de diciembre d el 2014; desde el 1° d e enero al 31 de julio del 2015 y desde el 1° de agosto al 18 de diciembre del 2015.

1.5. El actor dentro de sus funciones como G erente, presentaba licitaciones al Ministerio de Transporte y conseguía capacidades transportadoras para la entidad a la cual trabajaba.

1.6. El demandante renunció al cargo de Gerente, a partir del 18 de diciembre del 2015.

1.7. Mediante Acta N° 686 del 22 de agosto del 2013, el Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, autorizó al demandante para presentar licitaciones al Ministerio de Transporte, en cinco rutas señala das y autorizaba el pago de una bonificación como incentivo , para la presentación de buenas licitaciones, los incenti vos eran de $1.000.000 pesos por cada licitación y de $2.500.000 , por cada capacidad

y autorizaba el pago de una bonificación como incentivo , para la presentación de buenas licitaciones, los incenti vos eran de $1.000.000 pesos por cada licitación y de $2.500.000 , por cada capacidad transportadora adquirida por licitación.

1.8. El accionante elaboró y presentó ante el Ministerio de Transporte y Tránsito automotor de Duitama, la licitación N°DTBY del 2015, para la adjudicación de la ruta Beteitiva – Duitama y viceversa vía Flor esta Otenga, documento presentado el 29 de septiembre del 2015, p or este trámite la demandada adeuda, por concepto de bonificación $1.000.000 pesos, conforme al Acta N° 686 del 22 de agosto del 2013.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. 1.9. El actor elaboró y presentó ante el Ministerio de Trans porte, mencionado en prelación, la licitación N° DTBY del 2014, p ara la adjudicación de la ruta Labranzagrande –Pisba y viceversa vía el Alto del Oso el 5 de agosto del 2014, por este trámite la demandada adeuda $1.000.000, conforme al Acta 686 del 22 de agosto del 2013.

1.10. El accionante consiguió dos capacidades transpor tadoras de la ruta Labranzagrande –Pisba y viceversa vía el Alto del Oso, por este concepto la demandada adeuda $5.00 0.000 conforme al Acta N° 686 del 22 de agosto del 2013, adjudicada median te Resolución N° 52 del 26 de junio del 2015.

la demandada adeuda $5.00 0.000 conforme al Acta N° 686 del 22 de agosto del 2013, adjudicada median te Resolución N° 52 del 26 de junio del 2015.

1.11. El demandante, ela boró y presentó ante el Ministerio en mención, la licitación N° DTBY del 004 del 2014, para la adjudicación de la rut a Aquitania – San Eduardo vía Sisvac a Maravilla, Monbita y viceversa, documento presentado el 27 d el 2014, por este trámite la demandada adeuda $1.000.000 pesos conforme al Acta precitada.

1.12. El actor realizó la consecución de dos capacidades transportadora s de la ruta Aquitania – San Eduardo vía Sisvaca Maravilla, Monbita y vice versa, adeudando la demandada por concepto de bonificación , la su ma de $5.000.000 pesos, conforme al Acta N° 686 del 22 de agosto del 2013, adjudicada mediante Resolución N° 054 del 26 de junio del 2015.

1.13. El accionante elaboró y presentó ante el Ministerio de Transporte, la licitación N°DTBY del 003 -2014, para la adjud icación de la ruta Labranzagrande –Nunchia vía el Alto del Oso –Paya Morcote y viceversa, radicada el 13 de agosto de l 2014, por este trámite la demandada adeuda por concepto de bonificación $1.000.000 pesos conforme al Acta en mención.

1.14. El demandante elab oró y presentó ante el Ministerio de Transporte, la licitación N° DTBY 1 de 2014, para la adjudicación de la ruta Yop al,

mención.

1.14. El demandante elab oró y presentó ante el Ministerio de Transporte, la licitación N° DTBY 1 de 2014, para la adjudicación de la ruta Yop al, Labranzagrande vial el Morro y viceversa, pres entada el 29 de julio de l 2014, por este trámite la accionada adeuda $1.000.000, conforme al acta en mención.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. 1.15. El 17 de diciembre del 2015, el demandante presentó cuenta de cobro ante la demandada, factura que hasta la fecha no ha sido cancelada ni ha obtenido respuesta al respecto.

1.16. El demandante realizó la consecución de una capacidad transp ortadora ante el Ministerio de Transporte, la licitación N° DTBY 1 2014, para la adjudicación Labranzagrande vial el Morro y viceversa, por este trámite la accionada adeuda $2.500.000 conforme el Acta en mención.

1.17. El accionante presentó cuenta de cobro el 3 de septiembre del 2016, sin que hasta la fecha haya sido cancelada ni repuesta alguna por la cooperativa demandada.

1.18. El demandante consiguió dos capacidades transportadoras ante el Ministerio de Transporte, en la ruta vía Labranzagrande –Nunchia vial A lto del Oso –Paya Morcote, según resolución N° 0003737 del 29 de agosto del 2013, para este trámite la demandada adeu da $5.000.000 pesos, conforme al acta en mención.

1.19. El actor presentó cuenta de cobro el 19 de mayo del 2017, si n que hasta la

2013, para este trámite la demandada adeu da $5.000.000 pesos, conforme al acta en mención.

1.19. El actor presentó cuenta de cobro el 19 de mayo del 2017, si n que hasta la fecha haya sido cancelada por la demandada.

1.20. El 7 de septiembre del 2016 y 19 de mayo del 2017, solicitó el pago de las obligaciones antes mencionadas, sin obtener respuesta por la accionada.

1.21. El Dr. Carl os Alberto Herrera Peña, en calidad de asesor jurídico de la cooperativa demandada, emitió concepto el 2 de agosto del 2017, ante el Consejo de Administración, donde manifiesta que l a bonificación solicitada debe ser cancelada, por cuanto el Acta 686 del 2 2 de agosto del 2013, se encuentra en firme.

2. CONTESTACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DEL ACERO –COOTRACERO- (Fls. 215 a 226).

COOTRACERO, mediante apoderado jud icial, contestó la demanda, señalando que se opone a la totalidad de las p retensiones por carecer de hecho y derecho. Propuso las excepcion es “ falta de causa en la acción, Cobro de lo no debido, Prescripción de las acciones derivadas de los derechos labora les reclamados, Buena fe de la parte que represento, Genérica”.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.249).

Mediante fallo proferido en aud iencia del 20 de septiembre de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.249).

Mediante fallo proferido en aud iencia del 20 de septiembre de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que el señor EDMUNDO FLOREZ PEÑARANDA , como trabajador y la empresa COO PERATIVA TRANSPORTADORES CIUDAD DEL ACERO –COOTRACERO-, como emp leadora, existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 1° de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 201 5, periodo en el que las partes firmaron un contrato a término indefinido y 3 contratos a término fijo con el objeto de extender la duración de la relación laboral, pero sin variar el objeto de la misma.

SEGUNDO: Condenar a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CIUDAD DEL ACERO –COOTRACERO-, a reconocer y pagar en favor del señor EDMUNDO FLOREZ PEÑARANDA, la suma de $21.500.000, por concepto de las bonificaciones o incentivos creados a través del acta 686 del 22 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo junto con la indexación causada en la forma oómo se indicó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Se niegan las restantes pretensiones de la demanda por las razones que se indicaron en la parte motiva.

CUARTO: Se declaran no aprobadas las excepciones de prescripción falta de causa y cobro de lo no debido.

QUINTO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte

razones que se indicaron en la parte motiva.

CUARTO: Se declaran no aprobadas las excepciones de prescripción falta de causa y cobro de lo no debido.

QUINTO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada se fija por concepto de agencias en derecho la suma de

$1.250.000.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación”.

La A quo, señaló que teniendo en cuenta cada uno de los contratos aportados, así como la ejecución, los mismos se hicieron sucesivos y sin interrupciones, tuvieron como única finalidad extende r la duración de la relación laboral, más no modificar el objeto de la mis ma. Por tanto, decla ró que existió solo un vínculo laboral a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

Asimismo, manifestó que teniendo en cu enta las pruebas documentales, la Cooperativa demandada, debe pagar al dem andante por incentivos y bonificaciones, reflejadas en asignació n de rutas y adjudicación de capacidades transportadoras, que fueron adjudicadas por el Ministerio de Transporte, creadas a través del Acta 686 del 22 de agosto de 2013, un total de $21.000.00 0 junto con la indexación causadas hasta el día en que se haga efectivo el pago.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01.

Frente a la prescripción, señaló que teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho que se está reconociendo al actor , aquella en la que el Ministerio de Transporte, emitió los actos administrativos mediante los cuales adjudicó las rutas

Frente a la prescripción, señaló que teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho que se está reconociendo al actor , aquella en la que el Ministerio de Transporte, emitió los actos administrativos mediante los cuales adjudicó las rutas y las capacidades transportadoras; las tres primeras licitaciones del 3 de junio de 2015 y teniendo en cuenta e l termino trienal de prescripción , consagrado en los artículos 488 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, expiraría en el mes de junio del año 2018. Sin embargo, como la parte accionante reclamó por escrito a COOTRACERO, el pago de tales co nceptos a través d e una cuenta de cobro el 17 de diciembre de 20 15, con dicha reclamación interrumpió el fenómeno de la prescripción y por ello, señaló se debía volver a contar por una sola vez el término de 3 años, es decir, se prolongó hasta el 17 de dic iembre del año 2018 y la demanda se sometió a reparto el 13 de d iciembre de esa misma anualidad, por lo que concluyó, que el derecho no fue cobijado por el fenómeno prescriptivo.

Ahora, en lo referente con la ruta Yopal, Labranzagrande, vía el Morro y vic eversa al ser adjudicada COOTRACERO, mediante la resolución 032 del 3 de junio de 2016, en la que adicionalmente se le otorgaron d os capacidades transportadoras, indicó que es a part ir de esa fecha que nació el derecho del demandante a reclamar el valor de los incentivos correspondientes de la ruta en mención, el actor

2016, en la que adicionalmente se le otorgaron d os capacidades transportadoras, indicó que es a part ir de esa fecha que nació el derecho del demandante a reclamar el valor de los incentivos correspondientes de la ruta en mención, el actor disponía de un término de tres años, el cual expiraba el 3 de junio del año 2019, la demanda se presentó antes de esa data, por lo que se interrumpió la prescripción. Por tanto, declaró no probada la excepción deprecada.

4. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Inconforme con la decisión la Cooperativa demandada, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

Indica, que el demandante aportó al plenario los diferentes contratos sus critos entre las partes y cada uno de ellos en sus últimas cláusulas señala, “del presente contrato reemplaza en su integridad y deja s in efecto , cualquier otro contrato verbal o escrito entre las partes con anterioridad”. De tal manera, que no se puede restarle mér ito probatorio , no se les puede quitar los efectos jur ídicos que expresamente están señalando y están reemplazando a cualquier otro.Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus ticia. Sala de Casación Laboral, respecto a los con tratos a término fijo , en desarrollo al artículo 46 del Código S ustantivo del T rabajo, norma que fue m odificada por la ley 50 de 1990, ha dicho que estos c ontratos, jamás pierden su naturaleza jurídica y no dejan de serlo. Hace hincapié, en que la existencia de los mismos, deben tenerse

1990, ha dicho que estos c ontratos, jamás pierden su naturaleza jurídica y no dejan de serlo. Hace hincapié, en que la existencia de los mismos, deben tenerse en cuenta para los efectos prescriptivos de la excepción que fue propuesta.

Señala, que no está de acuerdo con que la A quo, al aceptar que el trabajador le asiste el derecho a reclamar las bonificaciones que fueron conce didas, ya que dentro de las funciones del demandante , como el mism o lo acepta en el hecho cuarto de la demanda , estaba la de presentar licitaciones al Ministerio de Transporte y conseg uir capacidades transportadoras , para la entidad y que efectivamente fue un órgano de administración el que tomó la decisión de aprobar estas bonificaciones , pero que los siguientes C onsejos de A dministración no compartieron el criterio s encillamente porqu e estaba dentro de las funciones del gerente el re alizar este tipo de acti vidad. Igualmente, señala que es importante destacar que el Consejo, en su momento entró a definir el tema , cuando se presenta la primera reclamación y no se aprueba restándole efectos jurídicos a la decisión que había tomado el Consejo de Administración anterior.

Considera, que se debe revisar detenidamente la fecha , cuando fuer on presentadas las licitaciones, como también la fecha cuando fueron adjudicadas las mismas, para efectos de determinar cuándo se causar on los derechos y si los mismos están cobijados por el fenómeno prescriptivo en su integridad.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sa la

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sa la determinar: 1) la modalidad del contrato de trabajo; 2) . Si tiene derecho a las bonificaciones e incentivos deprecados en la demanda. 3) Prescripción.

5.2. MODALIDAD DEL CONTRATO

La recurrente señala, que el demandante aportó al plenario los diferentes contratos suscritos e ntre las partes y cada uno de ellos en sus últimas cláusulas señala, “del presente contrato reemplaza en su integridad y de ja s in efecto,Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. cualquier otro contrato verbal o escrito entre las partes con anterioridad ”. De tal manera, que no se p uede restarle mér ito probatorio, no se les puede quitar los efectos jurídi cos que expresamente están señalando y están reemplazando a cualquier otro.

El precedente trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, a lo largo de su jurisprudencia , ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador, además de que, en ese orden,

[…] la vinculación de trabajadores y trabaja doras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de pl ena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos

trabajo a término fijo goza de pl ena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contr ato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios. (CSJ SL 8142018).

Por ello, en princi pio resulta plenamente legítimo, que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación, que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empez ar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad. No obstante , la Corte Suprema , Sala de Casación Laboral, también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador, no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió

eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.

En la sentencia CSJ SL806-2013, se dijo al respecto:Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. “La jurisprudencia de esta Sala tiene en señado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces , las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiar se al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes , no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los tra bajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de des caso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condi ciones de liquidación de la indemnización por despido”.

Por ello, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las c ondiciones de su vínculo laboral, en

indemnización por despido”.

Por ello, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las c ondiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primac ía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de der echos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo, solo resulta válida, si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramen te formal, de manera que sirve como mera treta para eliminar garantías especiales para el trabajador.

6. DEL CASO EN CONCRETO:

De la prueba documental se tiene lo siguiente:

Plazo Folio Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo por 8 meses 1° de septiembre del 2012 al 30 de abril del 2012 (14 a 17) Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido 1° de mayo del 2013

Cláusula tercera: “la duración del presente contrato será indefinida, mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo contratado” (18 a 19)

Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un Año 16 de agosto d e 2014 a 31 de diciembre del 2014 (20 a 21) Prorroga Contrato Individual Prorrogar el contrato del 16 de agosto (22)Radicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. de Trabajo a Término fijo del 2016 por 30 días del 1° al 30 de abril del 2015 Prorroga Contrato Individual

de Trabajo a Término fijo del 2016 por 30 días del 1° al 30 de abril del 2015 Prorroga Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Prorrogar el contrato del 16 de agosto del 2016 hasta el 31 de julio de 2015 (23 ) Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un año 1° de agosto de 2015 al 31 de diciembre del 2015 (24 a 25)

De las documentales referenciadas , para la Sala , se evidencia que efectivamente las propias partes variaron la modalidad con tractual, primero de celebrar un contrato a término fijo inferio r a un año en el cargo de Gerente, se pasaron a celebrar un contrato a término indefinido y al final celebraron contra tos a término fijo inferior a un año. Lo anterior, daría pie a concluir si n mayores discusiones que las partes suscribieron varios contratos de trabajo de modalidades diferentes.

Además de ello, d e los mismos se puede inferir , que nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, ni variación en el cargo desempeñado, e n todos los contratos celebrados por las partes, las labores concertadas fueron las mismas, en el cargo de Gerente, en las mismas condiciones laborales, de manera que, e n el plano de la realidad, resultaba diáfano que el trabajador le prestó s us servicios a la Cooperativa demandada , de manera continua e in interrumpida, ya que no se verificó ni se allegó alguna variación, real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado.

En correspondencia con lo anterior, la prueba documental vist a a folio 26,

manera continua e in interrumpida, ya que no se verificó ni se allegó alguna variación, real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado.

En correspondencia con lo anterior, la prueba documental vist a a folio 26, Certificación emitida por la COOPERATIVA DE TRANSP ORTES CIUDAD DEL ACERO COOTRACERO, de fecha 3 de febrero del 2016, firmada por ALVARO HUMBERTO ANGARITA FAJARDO, en ca lidad de Gerente, indica: “ Que el ingeniero EDMUNDO FLOREZ PEÑARANDA…se de sempeñó como GERENTE GENERAL, de la Cooperativa de Transportes C iudad del Acero “COOTRACERO”, desde el periodo comprendido del 1 de septiembre del 2012 al 18 de diciembre del 2015”. La Sala advierte , que la misma Cooperativa reconoce que, en realidad, el actor le venía prestando sus servicios de manera ininterrumpida, desarrollando labores propias del cargo como Gerente, en las mismas condiciones laborales desde el 1° de septiembre de l 2012 hasta el 18 de diciembre de 2015 , y había completado más de 3 años de servicio, sin que mediara alguna circunstancia real o válida que constituyera parámetro para negar la u nicidad del v ínculo laboral, loRadicación: 15759-31-05-002-2018-00474-01. que permite deducir que tenía plena concienc ia de que la relación laboral, siempre fue una sola, en la esencia de sus elementos, por lo que con ficha certificación asintió tal circunstancia.

Teniendo en cuenta la pruebas documentales aportado por la parte demandante y que no fueron objeto de tacha ni redargüidas en su contenido, la cual se encuentra

asintió tal circunstancia.

Teniendo en cuenta la pruebas documentales aportado por la parte demandante y que no fueron objeto de tacha ni redargüidas en su contenido, la cual se encuentra ajustada a derecho, la normatividad y la jurisprudencia traída a colación , para la Sala, el juzgado de conocimiento valoró en forma adecuada los contratos de trabajo s uscritos entre las partes , debido a que se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo vincu lado con la Cooperativa demandada de manera continua e ininterru mpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales en el cargo de Gerente , de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medió alguna causa válida , para que se detuvie ra esa forma contractual, para dar inicio a otra, en ese orden de ideas, se habrá de mantener indemne la decisión de primera instancia en este aspecto.

7. BONIFICACIONES E INCENTIVOS

La Cooperativa recurrente señala, que no está de acuerdo con que la A quo, al aceptar que el trabajador , le asiste el derecho a reclamar las bonificaciones que fueron concedidas, ya que dentro de las funciones del trabajador, como el mismo lo acepta en el hech o cuarto de la demanda , estaba la de presentar licitaciones al Ministerio de Transporte y conseguir capacidades transportadoras para la entidad y que efectivamente fue un órgano de admin istración, el que tomó la decisión de aprobar estas bonificaciones , pero que los siguientes Consejos de A dministración no compartieron dicho criterio.

Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas esas expresiones primas, bonificaciones, incentivos, comisiones, viáticos, corresponden

no compartieron dicho criterio.

Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas esas expresiones prima

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